Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3/2023 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100138

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1418

Núm. Roj: SAN 1418:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000003/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00218/2023

Apelante: ECHEBASTAR FLEET SLU

Rosana

Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número 3/2023, interpuesto por la Procuradora Rosana en nombre y representación de ECHEBASTAR FLEET SLU, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3 en el PO 40/2021 el día 2 de marzo de 2023, que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de Pesca el 22 de julio de 2021 que estima en parte los recursos de alzada interpuestos por el representante de dicha entidad actora, contra las resoluciones de la Dirección General de Pesca Sostenible de 30 de noviembre de 2020, sobre sanciones administrativas del artículo 100.2.c) de la Ley de Pesca Marítima del Estado, en el sentido de reducir el importe de la sanción a 40000 euros en cada una de las resoluciones, manteniendo las sanciones de asignación de 3 puntos al titular de la licencia. Ha sido parte apelada el MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, representado por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 ha dictado sentencia con fecha de 2 de marzo de 2023 en procedimiento ordinario 40/2021 qué inadmite el recurso respecto de los patrones (...) por falta de legitimación activa conforme a los artículos 19.1 a), 28 y 69 b) de la Ley Jurisdiccional y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Echebastar Fleet SLU contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero, declarando que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2023 la representación de Echebastar Fleet SLU ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita:

Tenga por interpuesto recurso de apelación, en el que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que, estimando la incongruencia omisiva alegada, ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada sentencia a fin de que, el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

O en su defecto, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte otra por la que:

1. Declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida

2. De manera subsidiaria, que la conducta imputable a la actora es constitutiva de una infracción leve, por lo que no cabría en ningún caso la sanción consistente en la imposición de puntos, y las sanciones se encontrarían prescritas.

3. Estime como excesivas las sanciones impuestas, procediendo a eliminar la asignación de puntos a la licencia de pesca del buque y a rebajar las pecuniarias.

4. Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 20 de abril de 2023, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

CUARTO.-Recibidas en la Sala las actuaciones, se acordó señalar el 13 de enero de 2026 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente apelación se interpone por Echebastar Fleet SLU frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de Pesca el 22 de julio de 2021 que estima en parte los recursos de alzada interpuestos por tal ECHEBASTAR FLEET SLU, empresa armadora del buque Alakrana contra las resoluciones de la Dirección General de Pesca Sostenible de 30 de noviembre de 2020, sobre sanciones administrativas por infracción tipificada el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el sentido de reducir el importe de la sanción a 40.000 euros en cada una de las resoluciones, manteniendo las sanciones de asignación de 3 puntos al titular de la licencia.

Resolución que se sustenta, esencialmente, en lo siguiente:

Según informa la Secretaría General de Pesca, una vez conocidos los datos definitivos de sobrepesca de rabin correspondientes a la campaña de 2018 de la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico, y teniendo en cuenta que la misma asciende a 1.373.752 kg y la sobrepesca imputable a los buques del armador ECHEBASTAR FLEET SLU asciende a 20.725 kg de rabil, esto es, un 0,32% sobre la cuota asignada de 6.408.000, no se aprecia intencionalidad en las conductas infractoras tipificadas en el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, relativas a las anotaciones incorrectas de las capturas de rabil en el diario electrónico de a bordo, y objeto del presente procedimiento, y ello porque no podía afirmarse que las capturas de rabil no declaradas se hubieran traducido en una superación del límite de capturas de rabil en la misma cuantía.

En suma, se han tomado en consideración los criterios para la reducción de la sanción que recoge el artículo 29 de la Ley 40/2015, adecuándolos a la gravedad de derecho, considerando la naturaleza de los perjuicios causados, así como la evidente persistencia en la conducta infractora que se ha reiterado durante varias mareas, afectando a un elevadísimo volumen de capturas infra declaradas.

Asimismo, se han tomado en consideración los criterios contenidos en el artículo 106.3 de la Ley de Pesca, que alude además al tamaño y potencia de la embarcación, así como a la imposibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Lo que sí reconocen las propias resoluciones impugnadas es que no ha habido una intencionalidad estrictamente dirigida a ocultar y vender ilegalmente una sobrepesca constatada de rabil, haciéndola coincidir con las infradeclaraciones anotadas, ya que tales anotaciones incorrectas son mucho mayores que la sobrepesca constatada.

Por ello, de acuerdo con el criterio manifestado expresamente por el órgano gestor, se estima más acorde con el principio de proporcionalidad imponer unas sanciones dentro del grado medio para las infracciones graves que señala el artículo 106.1 de la Ley de Pesca, y por tanto en cuantía de 40.000 euros, en lugar de los 60.000 euros impuestos en las resoluciones. Dicha cuantía es concordante (y aún magnánima) con las sanciones impuestas en supuestos similares en los que las mismas han sido avaladas jurisprudencialmente.

SEGUNDO.-La entidad actora basa su recurso de apelación, en síntesis, en lo siguiente:

Incongruencia omisiva (infracción del artículo 33.1 Ley 29/1998, de 13 de julio) pues no se da contestación a una pretensión fundamental y específica que la parte plantea, de que las sanciones adolecen de un error material en el cálculo del porcentaje de desviación que no puede ser rectificada, por lo que solo cabe su nulidad o subsidiaria anulabilidad.

Incongruencia omisiva, pues la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones específicas referidas a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) y del principio de culpabilidad ( artículo 28 de la Ley 40/2015).

Error en la valoración de prueba pericial como ausencia de motivación y consecuente indefensión. El margen de tolerancia establecido por los artículos 14.3 y 21.3 del Reglamento CE 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, con el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, es de imposible cumplimiento para esta pesquería de arte de cerco, que se diferencia del resto por ser multiespecie, de gran volumen, realizada a granel y bajo unas condiciones climáticas que no se dan en otros caladeros por elevada temperatura del agua y del ambiente. Para acreditar dicha imposibilidad, se aportan dos informes periciales, cuyas conclusiones no han sido impugnadas por informes periciales contradictorios, y sin que la sentencia exponga las razones por las que no ha tomado en consideración dichas periciales.

Error en la valoración de la prueba documental y consecuente indefensión al no tomar en consideración el documento adjuntado con la demanda, consistente en la comunicación sin fecha remitida por la Secretaría General de Pesca a la Comisión Europea, referido a que se ha demostrado que el margen de tolerancia de establecido horizontalmente en el 10%, no resulta adecuado en determinadas pesquerías, proponiéndose que ese margen se modifique para algunas de ellas, como la de túnidos tropicales ( de grandes dimensiones) bien incrementando el porcentaje del 10% o bien estableciendo, simultáneamente, un número de kilos en volumen.

Error en la interpretación y aplicación del artículo 100.2.c) LPME, pues estamos ante una anotación incorrecta de datos de captura y desembarque que no han supuesto alteración, por lo que la conducta reprochada no es subsumible en tal tipo infractor

Se insiste por último, en la demanda, en la petición subsidiaria de calificar los hechos reprochados como infracción leve, y en la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

TERCERO.-La infracción impuesta a ECHEBASTAR FLEET SLU, a cuyo tenor la sentencia impugnada confirma la rebaja de la sanción a 40.000 euros (en cada una de las resoluciones), es la del artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, precepto a cuyo tenor, se consideran infracciones graves:

(...) 2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

c) La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

Infracción que en el presente supuesto, y dadas las alegaciones de la demanda, ha de ponerse en relación con el Artículo 99.c) de la misma Ley de Pesca Marítima del Estado, conforme al cual :

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves: (...)c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

Ha de ponerse de manifiesto, no obstante, como cuestión previa, que la lectura de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación evidencia su coincidencia inicial con los motivos alegados y resueltos por la sentencia combatida, por lo que ha de traerse a colación la doctrina de esta misma Sala de la AN (SAN (4ª) de 2 de junio de 2010 (apelación 143/2010), entre otras muchas) a cuyo tenor:

"Los motivos que la apelante opone en esta segunda instancia vienen a reproducir los que se hicieron valer en la instancia, que fueron contestados por el juzgador en sentido desestimatorio, al verificar que no concurrirán los defectos formales que fundamentaban la demanda; y que, por otro lado, las razones de fondo ofrecidas por el recurrente, con objeto de apoyar la verosimilitud de los hechos que sustentaban la petición de asilo, no eran suficientes para desvirtuar los razonamientos contenidos en el informe propuesta del instructor.

Frente a los razonamientos indicados la parte apelante se limita a reiterar los mismos fundamentos que fueron hechos valer en la primera instancia, obviando la adecuada técnica del recurso de apelación, que exige efectuar un conjunto de alegaciones expresivas de la crítica jurídica a la sentencia. Si bien es cierto que el recurso de apelación permite una plenitud de conocimiento, el mismo se desenvuelve en torno a los motivos que fundamentan el recurso de apelación, con objeto de poner de manifiesto la incorrecta aplicación de las normas jurídicas o la inadecuada valoración de la prueba. Nada de ello sucede en este caso, con lo que se priva al tribunal de las alegaciones que son necesarias a fin de aportar los elementos críticos que sirvan de apoyo a la pretensión revocatoria que se propugna través de la impugnación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, ha señalado que "(...) la apelación es un proceso cuya funcionalidad opera en torno a la depuración de un resultado procesal ya obtenido, de tal modo que las alegaciones de la parte apelante son las que con su crítica de la sentencia recurrida delimitan y acotan el ámbito de la cognitio judicial en la segunda instancia -así, SSTS, entre muchas otras, de 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990 , 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991 y de 3 de octubre de 1997, Rec. 5/1992 ).

CUARTO.-Insi ste el recurso de apelación, por otro lado, en la incongruencia de la sentencia de instancia, al considerar que no motiva suficientemente la desestimación de determinados motivos invocados por dicha parte actora en la demanda.

Deber de motivación de las sentencias que deriva del articulo 33.1 LJCA, y tiene su anclaje en el derecho a la tutela judicial, contemplado en el artículo 24 CE en relación con el artículo 120 de tal Constitución, pero que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, no exige una pormenorizada y detallada contestación a todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente con que se dé adecuada respuesta a las distintas pretensiones ejercitadas en los escritos de demanda y contestación, en términos suficientes para que tales partes pueda conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y puedan ejercitar sus derechos, alegando y probando cuanto estimen conveniente frente a la resolución combatida en el caso, tal y como la parte apelante ha efectuado en el presente recurso.

En este sentido establecen unánimemente las SSTS de 22/05/2012 (Rec. 1506/2008) y de 26/09/2012 ( Rec. 1835/2009), entre otras : La sentencia no está obligada a seguir y razonar sobre cada una de las argumentaciones en que los motivos de impugnación invocados por las partes se desarrollan: cómo ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1994 entre otras muchas) el principio iura novit curiaexcusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendini se sustituya el thema decidendi,toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

Si la sentencia impugnada confirma la resolución sancionadora dando las razones por las que considera que concurren los elementos constitutivos de la infracción y dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, se hace innecesario entrar a cada una de las pormenorizadas alegaciones de la demanda. Siendo procedente añadir a tal efecto, y contrariamente a lo aducido en la apelación, que la confirmación de la sanción por parte de la sentencia está negando tácita o explícitamente cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia o del principio de culpabilidad de las sanciones.

QUINTO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba pericial, ha de traerse a colación, de un lado, el principio de libre valoración de tal prueba pericial que deriva de la LEC y, por otra parte, que se razona respecto de la eficacia de dichas pruebas periciales y también respecto de la prueba testifical practicadas, en el fundamento de derecho cuarto (página 8) de la sentencia , concluyendo que las circunstancias que se invocan por dichos peritos y testigos no pueden tomarse en consideración, pues la argumentación de que " los márgenes de tolerancia establecidos por los artículos 14.3 y 21.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, que según los informes periciales son de imposible cumplimiento, choca frontalmente con tal normativa, que no permite excepción al margen de tolerancia".

Por otra parte, y por mucha dificultad que se invoque a la hora de cumplir el margen de tolerancia del 10%, estamos ante una cuestión para la que no es necesaria la valoración pericial, y en la que, incluso la propia recurrente, admite tácitamente que se ha vulnerado tal margen de tolerancia, pues no está discutiendo, ni en primera instancia ni tampoco en esta apelación, que dicho margen sea el aplicable, sino que considera que el mismo ha de estar excepcionado a la pesca a los buques atuneros congeladores, por lo que la conclusión de la sentencia es correcta, a tenor de los razonamientos que figuran en la misma.

La propia resolución administrativa impugnada reconoce expresamente que existe un debate sobre las dificultades de la estimación de peso en la captura de túnidos, pero añadiendo a continuación que tal debate sobre la idoneidad del margen de tolerancia del 10% es estéril, por cuanto a los artículos 14 y 21 del Reglamento CE 1224/2009, de 20 de noviembre, siguen vigentes y son inmediatamente aplicables.

En relación con ello, y en cualquier caso, resulta trascendente hacer hincapié, tal y como hace notar la resolución administrativa impugnada, que las diferencias apreciadas en las mareas fueron del 29,31% y el 49,20% entre lo anotado y lo comprobado, lo cual implica un grave incumplimiento del margen de tolerancia previsto en el Reglamento comunitario anteriormente citado, y se aleja sustancialmente del margen de tolerancia propuesto para los túnidos por el Parlamento Europeo con la enmienda de 11 de marzo de 2021 a la propuesta de reforma del Reglamento CE 1224/2009 redactada por la Comisión. Con independencia de si se llega o no aprobar una reforma del Reglamento Comunitario ( en los términos proyectados, de que se recoja un margen de tolerancia 20% o del 25% en lugar del 10% actual) lo cierto es que según lo comprobado en fase administrativa previa y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, Echebastar Fleet hubiera seguido incurriendo, en el presente caso, en un incumplimiento de los márgenes de tolerancia.

Por último y respecto de la alegación de la apelación de que los hechos , en todo caso, serian subsumibles en el artículo 99.c) de la LPME al no haber habido una " alteración" en los datos de captura, deriva de las actuaciones practicadas en via administrativa previa, tal y como razona la sentencia combatida, que sí ha habido tal alteración de los datos relativos a las capturas.

Y ello tomando en consideración que el concepto "alteración" no implica solo, tal y como pretende la entidad actora, una modificación respecto de lo registrado o consignado previamente, sino una modificación de los datos correctos o reales de capturas, entendiendo por tales los que están dentro del margen de tolerancia del 10% que exige el repetido Reglamento CE 1224/2009. Por lo que al existir desvíos en el registro del diario de abordo electrónico (principalmente de la especie protegida de atún rabil) con infracción del artículo 14 de dicho Reglamento, tales hechos constituyen la infracción del artículo 100.2.c) LPME, tal y como considera la sentencia impugnada, la cual ha de ser confirmada.

SEXTO.-Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y por ende, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición al apelante de las costas procesales de esta instancia.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Echebastar Fleet SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, sentencia que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 ha dictado sentencia con fecha de 2 de marzo de 2023 en procedimiento ordinario 40/2021 qué inadmite el recurso respecto de los patrones (...) por falta de legitimación activa conforme a los artículos 19.1 a), 28 y 69 b) de la Ley Jurisdiccional y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Echebastar Fleet SLU contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero, declarando que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2023 la representación de Echebastar Fleet SLU ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita:

Tenga por interpuesto recurso de apelación, en el que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que, estimando la incongruencia omisiva alegada, ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada sentencia a fin de que, el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

O en su defecto, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte otra por la que:

1. Declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida

2. De manera subsidiaria, que la conducta imputable a la actora es constitutiva de una infracción leve, por lo que no cabría en ningún caso la sanción consistente en la imposición de puntos, y las sanciones se encontrarían prescritas.

3. Estime como excesivas las sanciones impuestas, procediendo a eliminar la asignación de puntos a la licencia de pesca del buque y a rebajar las pecuniarias.

4. Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 20 de abril de 2023, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

CUARTO.-Recibidas en la Sala las actuaciones, se acordó señalar el 13 de enero de 2026 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente apelación se interpone por Echebastar Fleet SLU frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de Pesca el 22 de julio de 2021 que estima en parte los recursos de alzada interpuestos por tal ECHEBASTAR FLEET SLU, empresa armadora del buque Alakrana contra las resoluciones de la Dirección General de Pesca Sostenible de 30 de noviembre de 2020, sobre sanciones administrativas por infracción tipificada el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el sentido de reducir el importe de la sanción a 40.000 euros en cada una de las resoluciones, manteniendo las sanciones de asignación de 3 puntos al titular de la licencia.

Resolución que se sustenta, esencialmente, en lo siguiente:

Según informa la Secretaría General de Pesca, una vez conocidos los datos definitivos de sobrepesca de rabin correspondientes a la campaña de 2018 de la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico, y teniendo en cuenta que la misma asciende a 1.373.752 kg y la sobrepesca imputable a los buques del armador ECHEBASTAR FLEET SLU asciende a 20.725 kg de rabil, esto es, un 0,32% sobre la cuota asignada de 6.408.000, no se aprecia intencionalidad en las conductas infractoras tipificadas en el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, relativas a las anotaciones incorrectas de las capturas de rabil en el diario electrónico de a bordo, y objeto del presente procedimiento, y ello porque no podía afirmarse que las capturas de rabil no declaradas se hubieran traducido en una superación del límite de capturas de rabil en la misma cuantía.

En suma, se han tomado en consideración los criterios para la reducción de la sanción que recoge el artículo 29 de la Ley 40/2015, adecuándolos a la gravedad de derecho, considerando la naturaleza de los perjuicios causados, así como la evidente persistencia en la conducta infractora que se ha reiterado durante varias mareas, afectando a un elevadísimo volumen de capturas infra declaradas.

Asimismo, se han tomado en consideración los criterios contenidos en el artículo 106.3 de la Ley de Pesca, que alude además al tamaño y potencia de la embarcación, así como a la imposibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Lo que sí reconocen las propias resoluciones impugnadas es que no ha habido una intencionalidad estrictamente dirigida a ocultar y vender ilegalmente una sobrepesca constatada de rabil, haciéndola coincidir con las infradeclaraciones anotadas, ya que tales anotaciones incorrectas son mucho mayores que la sobrepesca constatada.

Por ello, de acuerdo con el criterio manifestado expresamente por el órgano gestor, se estima más acorde con el principio de proporcionalidad imponer unas sanciones dentro del grado medio para las infracciones graves que señala el artículo 106.1 de la Ley de Pesca, y por tanto en cuantía de 40.000 euros, en lugar de los 60.000 euros impuestos en las resoluciones. Dicha cuantía es concordante (y aún magnánima) con las sanciones impuestas en supuestos similares en los que las mismas han sido avaladas jurisprudencialmente.

SEGUNDO.-La entidad actora basa su recurso de apelación, en síntesis, en lo siguiente:

Incongruencia omisiva (infracción del artículo 33.1 Ley 29/1998, de 13 de julio) pues no se da contestación a una pretensión fundamental y específica que la parte plantea, de que las sanciones adolecen de un error material en el cálculo del porcentaje de desviación que no puede ser rectificada, por lo que solo cabe su nulidad o subsidiaria anulabilidad.

Incongruencia omisiva, pues la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones específicas referidas a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) y del principio de culpabilidad ( artículo 28 de la Ley 40/2015).

Error en la valoración de prueba pericial como ausencia de motivación y consecuente indefensión. El margen de tolerancia establecido por los artículos 14.3 y 21.3 del Reglamento CE 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, con el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, es de imposible cumplimiento para esta pesquería de arte de cerco, que se diferencia del resto por ser multiespecie, de gran volumen, realizada a granel y bajo unas condiciones climáticas que no se dan en otros caladeros por elevada temperatura del agua y del ambiente. Para acreditar dicha imposibilidad, se aportan dos informes periciales, cuyas conclusiones no han sido impugnadas por informes periciales contradictorios, y sin que la sentencia exponga las razones por las que no ha tomado en consideración dichas periciales.

Error en la valoración de la prueba documental y consecuente indefensión al no tomar en consideración el documento adjuntado con la demanda, consistente en la comunicación sin fecha remitida por la Secretaría General de Pesca a la Comisión Europea, referido a que se ha demostrado que el margen de tolerancia de establecido horizontalmente en el 10%, no resulta adecuado en determinadas pesquerías, proponiéndose que ese margen se modifique para algunas de ellas, como la de túnidos tropicales ( de grandes dimensiones) bien incrementando el porcentaje del 10% o bien estableciendo, simultáneamente, un número de kilos en volumen.

Error en la interpretación y aplicación del artículo 100.2.c) LPME, pues estamos ante una anotación incorrecta de datos de captura y desembarque que no han supuesto alteración, por lo que la conducta reprochada no es subsumible en tal tipo infractor

Se insiste por último, en la demanda, en la petición subsidiaria de calificar los hechos reprochados como infracción leve, y en la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

TERCERO.-La infracción impuesta a ECHEBASTAR FLEET SLU, a cuyo tenor la sentencia impugnada confirma la rebaja de la sanción a 40.000 euros (en cada una de las resoluciones), es la del artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, precepto a cuyo tenor, se consideran infracciones graves:

(...) 2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

c) La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

Infracción que en el presente supuesto, y dadas las alegaciones de la demanda, ha de ponerse en relación con el Artículo 99.c) de la misma Ley de Pesca Marítima del Estado, conforme al cual :

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves: (...)c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

Ha de ponerse de manifiesto, no obstante, como cuestión previa, que la lectura de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación evidencia su coincidencia inicial con los motivos alegados y resueltos por la sentencia combatida, por lo que ha de traerse a colación la doctrina de esta misma Sala de la AN (SAN (4ª) de 2 de junio de 2010 (apelación 143/2010), entre otras muchas) a cuyo tenor:

"Los motivos que la apelante opone en esta segunda instancia vienen a reproducir los que se hicieron valer en la instancia, que fueron contestados por el juzgador en sentido desestimatorio, al verificar que no concurrirán los defectos formales que fundamentaban la demanda; y que, por otro lado, las razones de fondo ofrecidas por el recurrente, con objeto de apoyar la verosimilitud de los hechos que sustentaban la petición de asilo, no eran suficientes para desvirtuar los razonamientos contenidos en el informe propuesta del instructor.

Frente a los razonamientos indicados la parte apelante se limita a reiterar los mismos fundamentos que fueron hechos valer en la primera instancia, obviando la adecuada técnica del recurso de apelación, que exige efectuar un conjunto de alegaciones expresivas de la crítica jurídica a la sentencia. Si bien es cierto que el recurso de apelación permite una plenitud de conocimiento, el mismo se desenvuelve en torno a los motivos que fundamentan el recurso de apelación, con objeto de poner de manifiesto la incorrecta aplicación de las normas jurídicas o la inadecuada valoración de la prueba. Nada de ello sucede en este caso, con lo que se priva al tribunal de las alegaciones que son necesarias a fin de aportar los elementos críticos que sirvan de apoyo a la pretensión revocatoria que se propugna través de la impugnación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, ha señalado que "(...) la apelación es un proceso cuya funcionalidad opera en torno a la depuración de un resultado procesal ya obtenido, de tal modo que las alegaciones de la parte apelante son las que con su crítica de la sentencia recurrida delimitan y acotan el ámbito de la cognitio judicial en la segunda instancia -así, SSTS, entre muchas otras, de 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990 , 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991 y de 3 de octubre de 1997, Rec. 5/1992 ).

CUARTO.-Insi ste el recurso de apelación, por otro lado, en la incongruencia de la sentencia de instancia, al considerar que no motiva suficientemente la desestimación de determinados motivos invocados por dicha parte actora en la demanda.

Deber de motivación de las sentencias que deriva del articulo 33.1 LJCA, y tiene su anclaje en el derecho a la tutela judicial, contemplado en el artículo 24 CE en relación con el artículo 120 de tal Constitución, pero que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, no exige una pormenorizada y detallada contestación a todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente con que se dé adecuada respuesta a las distintas pretensiones ejercitadas en los escritos de demanda y contestación, en términos suficientes para que tales partes pueda conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y puedan ejercitar sus derechos, alegando y probando cuanto estimen conveniente frente a la resolución combatida en el caso, tal y como la parte apelante ha efectuado en el presente recurso.

En este sentido establecen unánimemente las SSTS de 22/05/2012 (Rec. 1506/2008) y de 26/09/2012 ( Rec. 1835/2009), entre otras : La sentencia no está obligada a seguir y razonar sobre cada una de las argumentaciones en que los motivos de impugnación invocados por las partes se desarrollan: cómo ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1994 entre otras muchas) el principio iura novit curiaexcusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendini se sustituya el thema decidendi,toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

Si la sentencia impugnada confirma la resolución sancionadora dando las razones por las que considera que concurren los elementos constitutivos de la infracción y dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, se hace innecesario entrar a cada una de las pormenorizadas alegaciones de la demanda. Siendo procedente añadir a tal efecto, y contrariamente a lo aducido en la apelación, que la confirmación de la sanción por parte de la sentencia está negando tácita o explícitamente cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia o del principio de culpabilidad de las sanciones.

QUINTO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba pericial, ha de traerse a colación, de un lado, el principio de libre valoración de tal prueba pericial que deriva de la LEC y, por otra parte, que se razona respecto de la eficacia de dichas pruebas periciales y también respecto de la prueba testifical practicadas, en el fundamento de derecho cuarto (página 8) de la sentencia , concluyendo que las circunstancias que se invocan por dichos peritos y testigos no pueden tomarse en consideración, pues la argumentación de que " los márgenes de tolerancia establecidos por los artículos 14.3 y 21.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, que según los informes periciales son de imposible cumplimiento, choca frontalmente con tal normativa, que no permite excepción al margen de tolerancia".

Por otra parte, y por mucha dificultad que se invoque a la hora de cumplir el margen de tolerancia del 10%, estamos ante una cuestión para la que no es necesaria la valoración pericial, y en la que, incluso la propia recurrente, admite tácitamente que se ha vulnerado tal margen de tolerancia, pues no está discutiendo, ni en primera instancia ni tampoco en esta apelación, que dicho margen sea el aplicable, sino que considera que el mismo ha de estar excepcionado a la pesca a los buques atuneros congeladores, por lo que la conclusión de la sentencia es correcta, a tenor de los razonamientos que figuran en la misma.

La propia resolución administrativa impugnada reconoce expresamente que existe un debate sobre las dificultades de la estimación de peso en la captura de túnidos, pero añadiendo a continuación que tal debate sobre la idoneidad del margen de tolerancia del 10% es estéril, por cuanto a los artículos 14 y 21 del Reglamento CE 1224/2009, de 20 de noviembre, siguen vigentes y son inmediatamente aplicables.

En relación con ello, y en cualquier caso, resulta trascendente hacer hincapié, tal y como hace notar la resolución administrativa impugnada, que las diferencias apreciadas en las mareas fueron del 29,31% y el 49,20% entre lo anotado y lo comprobado, lo cual implica un grave incumplimiento del margen de tolerancia previsto en el Reglamento comunitario anteriormente citado, y se aleja sustancialmente del margen de tolerancia propuesto para los túnidos por el Parlamento Europeo con la enmienda de 11 de marzo de 2021 a la propuesta de reforma del Reglamento CE 1224/2009 redactada por la Comisión. Con independencia de si se llega o no aprobar una reforma del Reglamento Comunitario ( en los términos proyectados, de que se recoja un margen de tolerancia 20% o del 25% en lugar del 10% actual) lo cierto es que según lo comprobado en fase administrativa previa y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, Echebastar Fleet hubiera seguido incurriendo, en el presente caso, en un incumplimiento de los márgenes de tolerancia.

Por último y respecto de la alegación de la apelación de que los hechos , en todo caso, serian subsumibles en el artículo 99.c) de la LPME al no haber habido una " alteración" en los datos de captura, deriva de las actuaciones practicadas en via administrativa previa, tal y como razona la sentencia combatida, que sí ha habido tal alteración de los datos relativos a las capturas.

Y ello tomando en consideración que el concepto "alteración" no implica solo, tal y como pretende la entidad actora, una modificación respecto de lo registrado o consignado previamente, sino una modificación de los datos correctos o reales de capturas, entendiendo por tales los que están dentro del margen de tolerancia del 10% que exige el repetido Reglamento CE 1224/2009. Por lo que al existir desvíos en el registro del diario de abordo electrónico (principalmente de la especie protegida de atún rabil) con infracción del artículo 14 de dicho Reglamento, tales hechos constituyen la infracción del artículo 100.2.c) LPME, tal y como considera la sentencia impugnada, la cual ha de ser confirmada.

SEXTO.-Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y por ende, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición al apelante de las costas procesales de esta instancia.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Echebastar Fleet SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, sentencia que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación se interpone por Echebastar Fleet SLU frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de Pesca el 22 de julio de 2021 que estima en parte los recursos de alzada interpuestos por tal ECHEBASTAR FLEET SLU, empresa armadora del buque Alakrana contra las resoluciones de la Dirección General de Pesca Sostenible de 30 de noviembre de 2020, sobre sanciones administrativas por infracción tipificada el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el sentido de reducir el importe de la sanción a 40.000 euros en cada una de las resoluciones, manteniendo las sanciones de asignación de 3 puntos al titular de la licencia.

Resolución que se sustenta, esencialmente, en lo siguiente:

Según informa la Secretaría General de Pesca, una vez conocidos los datos definitivos de sobrepesca de rabin correspondientes a la campaña de 2018 de la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico, y teniendo en cuenta que la misma asciende a 1.373.752 kg y la sobrepesca imputable a los buques del armador ECHEBASTAR FLEET SLU asciende a 20.725 kg de rabil, esto es, un 0,32% sobre la cuota asignada de 6.408.000, no se aprecia intencionalidad en las conductas infractoras tipificadas en el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, relativas a las anotaciones incorrectas de las capturas de rabil en el diario electrónico de a bordo, y objeto del presente procedimiento, y ello porque no podía afirmarse que las capturas de rabil no declaradas se hubieran traducido en una superación del límite de capturas de rabil en la misma cuantía.

En suma, se han tomado en consideración los criterios para la reducción de la sanción que recoge el artículo 29 de la Ley 40/2015, adecuándolos a la gravedad de derecho, considerando la naturaleza de los perjuicios causados, así como la evidente persistencia en la conducta infractora que se ha reiterado durante varias mareas, afectando a un elevadísimo volumen de capturas infra declaradas.

Asimismo, se han tomado en consideración los criterios contenidos en el artículo 106.3 de la Ley de Pesca, que alude además al tamaño y potencia de la embarcación, así como a la imposibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Lo que sí reconocen las propias resoluciones impugnadas es que no ha habido una intencionalidad estrictamente dirigida a ocultar y vender ilegalmente una sobrepesca constatada de rabil, haciéndola coincidir con las infradeclaraciones anotadas, ya que tales anotaciones incorrectas son mucho mayores que la sobrepesca constatada.

Por ello, de acuerdo con el criterio manifestado expresamente por el órgano gestor, se estima más acorde con el principio de proporcionalidad imponer unas sanciones dentro del grado medio para las infracciones graves que señala el artículo 106.1 de la Ley de Pesca, y por tanto en cuantía de 40.000 euros, en lugar de los 60.000 euros impuestos en las resoluciones. Dicha cuantía es concordante (y aún magnánima) con las sanciones impuestas en supuestos similares en los que las mismas han sido avaladas jurisprudencialmente.

SEGUNDO.-La entidad actora basa su recurso de apelación, en síntesis, en lo siguiente:

Incongruencia omisiva (infracción del artículo 33.1 Ley 29/1998, de 13 de julio) pues no se da contestación a una pretensión fundamental y específica que la parte plantea, de que las sanciones adolecen de un error material en el cálculo del porcentaje de desviación que no puede ser rectificada, por lo que solo cabe su nulidad o subsidiaria anulabilidad.

Incongruencia omisiva, pues la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones específicas referidas a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) y del principio de culpabilidad ( artículo 28 de la Ley 40/2015).

Error en la valoración de prueba pericial como ausencia de motivación y consecuente indefensión. El margen de tolerancia establecido por los artículos 14.3 y 21.3 del Reglamento CE 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, con el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, es de imposible cumplimiento para esta pesquería de arte de cerco, que se diferencia del resto por ser multiespecie, de gran volumen, realizada a granel y bajo unas condiciones climáticas que no se dan en otros caladeros por elevada temperatura del agua y del ambiente. Para acreditar dicha imposibilidad, se aportan dos informes periciales, cuyas conclusiones no han sido impugnadas por informes periciales contradictorios, y sin que la sentencia exponga las razones por las que no ha tomado en consideración dichas periciales.

Error en la valoración de la prueba documental y consecuente indefensión al no tomar en consideración el documento adjuntado con la demanda, consistente en la comunicación sin fecha remitida por la Secretaría General de Pesca a la Comisión Europea, referido a que se ha demostrado que el margen de tolerancia de establecido horizontalmente en el 10%, no resulta adecuado en determinadas pesquerías, proponiéndose que ese margen se modifique para algunas de ellas, como la de túnidos tropicales ( de grandes dimensiones) bien incrementando el porcentaje del 10% o bien estableciendo, simultáneamente, un número de kilos en volumen.

Error en la interpretación y aplicación del artículo 100.2.c) LPME, pues estamos ante una anotación incorrecta de datos de captura y desembarque que no han supuesto alteración, por lo que la conducta reprochada no es subsumible en tal tipo infractor

Se insiste por último, en la demanda, en la petición subsidiaria de calificar los hechos reprochados como infracción leve, y en la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

TERCERO.-La infracción impuesta a ECHEBASTAR FLEET SLU, a cuyo tenor la sentencia impugnada confirma la rebaja de la sanción a 40.000 euros (en cada una de las resoluciones), es la del artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, precepto a cuyo tenor, se consideran infracciones graves:

(...) 2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:

c) La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.

Infracción que en el presente supuesto, y dadas las alegaciones de la demanda, ha de ponerse en relación con el Artículo 99.c) de la misma Ley de Pesca Marítima del Estado, conforme al cual :

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves: (...)c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

Ha de ponerse de manifiesto, no obstante, como cuestión previa, que la lectura de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación evidencia su coincidencia inicial con los motivos alegados y resueltos por la sentencia combatida, por lo que ha de traerse a colación la doctrina de esta misma Sala de la AN (SAN (4ª) de 2 de junio de 2010 (apelación 143/2010), entre otras muchas) a cuyo tenor:

"Los motivos que la apelante opone en esta segunda instancia vienen a reproducir los que se hicieron valer en la instancia, que fueron contestados por el juzgador en sentido desestimatorio, al verificar que no concurrirán los defectos formales que fundamentaban la demanda; y que, por otro lado, las razones de fondo ofrecidas por el recurrente, con objeto de apoyar la verosimilitud de los hechos que sustentaban la petición de asilo, no eran suficientes para desvirtuar los razonamientos contenidos en el informe propuesta del instructor.

Frente a los razonamientos indicados la parte apelante se limita a reiterar los mismos fundamentos que fueron hechos valer en la primera instancia, obviando la adecuada técnica del recurso de apelación, que exige efectuar un conjunto de alegaciones expresivas de la crítica jurídica a la sentencia. Si bien es cierto que el recurso de apelación permite una plenitud de conocimiento, el mismo se desenvuelve en torno a los motivos que fundamentan el recurso de apelación, con objeto de poner de manifiesto la incorrecta aplicación de las normas jurídicas o la inadecuada valoración de la prueba. Nada de ello sucede en este caso, con lo que se priva al tribunal de las alegaciones que son necesarias a fin de aportar los elementos críticos que sirvan de apoyo a la pretensión revocatoria que se propugna través de la impugnación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, ha señalado que "(...) la apelación es un proceso cuya funcionalidad opera en torno a la depuración de un resultado procesal ya obtenido, de tal modo que las alegaciones de la parte apelante son las que con su crítica de la sentencia recurrida delimitan y acotan el ámbito de la cognitio judicial en la segunda instancia -así, SSTS, entre muchas otras, de 28 de noviembre y 28 de diciembre de 1990 , 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991 y de 3 de octubre de 1997, Rec. 5/1992 ).

CUARTO.-Insi ste el recurso de apelación, por otro lado, en la incongruencia de la sentencia de instancia, al considerar que no motiva suficientemente la desestimación de determinados motivos invocados por dicha parte actora en la demanda.

Deber de motivación de las sentencias que deriva del articulo 33.1 LJCA, y tiene su anclaje en el derecho a la tutela judicial, contemplado en el artículo 24 CE en relación con el artículo 120 de tal Constitución, pero que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, no exige una pormenorizada y detallada contestación a todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente con que se dé adecuada respuesta a las distintas pretensiones ejercitadas en los escritos de demanda y contestación, en términos suficientes para que tales partes pueda conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y puedan ejercitar sus derechos, alegando y probando cuanto estimen conveniente frente a la resolución combatida en el caso, tal y como la parte apelante ha efectuado en el presente recurso.

En este sentido establecen unánimemente las SSTS de 22/05/2012 (Rec. 1506/2008) y de 26/09/2012 ( Rec. 1835/2009), entre otras : La sentencia no está obligada a seguir y razonar sobre cada una de las argumentaciones en que los motivos de impugnación invocados por las partes se desarrollan: cómo ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1994 entre otras muchas) el principio iura novit curiaexcusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendini se sustituya el thema decidendi,toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

Si la sentencia impugnada confirma la resolución sancionadora dando las razones por las que considera que concurren los elementos constitutivos de la infracción y dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, se hace innecesario entrar a cada una de las pormenorizadas alegaciones de la demanda. Siendo procedente añadir a tal efecto, y contrariamente a lo aducido en la apelación, que la confirmación de la sanción por parte de la sentencia está negando tácita o explícitamente cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia o del principio de culpabilidad de las sanciones.

QUINTO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba pericial, ha de traerse a colación, de un lado, el principio de libre valoración de tal prueba pericial que deriva de la LEC y, por otra parte, que se razona respecto de la eficacia de dichas pruebas periciales y también respecto de la prueba testifical practicadas, en el fundamento de derecho cuarto (página 8) de la sentencia , concluyendo que las circunstancias que se invocan por dichos peritos y testigos no pueden tomarse en consideración, pues la argumentación de que " los márgenes de tolerancia establecidos por los artículos 14.3 y 21.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, que según los informes periciales son de imposible cumplimiento, choca frontalmente con tal normativa, que no permite excepción al margen de tolerancia".

Por otra parte, y por mucha dificultad que se invoque a la hora de cumplir el margen de tolerancia del 10%, estamos ante una cuestión para la que no es necesaria la valoración pericial, y en la que, incluso la propia recurrente, admite tácitamente que se ha vulnerado tal margen de tolerancia, pues no está discutiendo, ni en primera instancia ni tampoco en esta apelación, que dicho margen sea el aplicable, sino que considera que el mismo ha de estar excepcionado a la pesca a los buques atuneros congeladores, por lo que la conclusión de la sentencia es correcta, a tenor de los razonamientos que figuran en la misma.

La propia resolución administrativa impugnada reconoce expresamente que existe un debate sobre las dificultades de la estimación de peso en la captura de túnidos, pero añadiendo a continuación que tal debate sobre la idoneidad del margen de tolerancia del 10% es estéril, por cuanto a los artículos 14 y 21 del Reglamento CE 1224/2009, de 20 de noviembre, siguen vigentes y son inmediatamente aplicables.

En relación con ello, y en cualquier caso, resulta trascendente hacer hincapié, tal y como hace notar la resolución administrativa impugnada, que las diferencias apreciadas en las mareas fueron del 29,31% y el 49,20% entre lo anotado y lo comprobado, lo cual implica un grave incumplimiento del margen de tolerancia previsto en el Reglamento comunitario anteriormente citado, y se aleja sustancialmente del margen de tolerancia propuesto para los túnidos por el Parlamento Europeo con la enmienda de 11 de marzo de 2021 a la propuesta de reforma del Reglamento CE 1224/2009 redactada por la Comisión. Con independencia de si se llega o no aprobar una reforma del Reglamento Comunitario ( en los términos proyectados, de que se recoja un margen de tolerancia 20% o del 25% en lugar del 10% actual) lo cierto es que según lo comprobado en fase administrativa previa y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, Echebastar Fleet hubiera seguido incurriendo, en el presente caso, en un incumplimiento de los márgenes de tolerancia.

Por último y respecto de la alegación de la apelación de que los hechos , en todo caso, serian subsumibles en el artículo 99.c) de la LPME al no haber habido una " alteración" en los datos de captura, deriva de las actuaciones practicadas en via administrativa previa, tal y como razona la sentencia combatida, que sí ha habido tal alteración de los datos relativos a las capturas.

Y ello tomando en consideración que el concepto "alteración" no implica solo, tal y como pretende la entidad actora, una modificación respecto de lo registrado o consignado previamente, sino una modificación de los datos correctos o reales de capturas, entendiendo por tales los que están dentro del margen de tolerancia del 10% que exige el repetido Reglamento CE 1224/2009. Por lo que al existir desvíos en el registro del diario de abordo electrónico (principalmente de la especie protegida de atún rabil) con infracción del artículo 14 de dicho Reglamento, tales hechos constituyen la infracción del artículo 100.2.c) LPME, tal y como considera la sentencia impugnada, la cual ha de ser confirmada.

SEXTO.-Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y por ende, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición al apelante de las costas procesales de esta instancia.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Echebastar Fleet SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, sentencia que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Echebastar Fleet SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de 2 de marzo de 2023, sentencia que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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