Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1513/2023 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022026100076

Núm. Ecli: ES:AN:2026:431

Núm. Roj: SAN 431:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001513/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11065/2023

Demandante:

Procurador: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1513/2023, seguido a instancia de Grupo Industrial Crimidesa SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2023:

(1) número 00-9435-2022, desestimatoria de reclamación económico-administrativa (en única instancia) contra el acuerdo de 19 de octubre de 2022, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid (AEAT); que acordó el archivo del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones consolidadas (modelos 220) del Grupo fiscal número 0205/07, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 y 2017.

(2) número 00-02037-2023, desestimatoria de reclamación económico-administrativa (en única instancia) contra el acuerdo de 14 de marzo de 2023, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid (AEAT); que desestima las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones consolidadas (modelos 220) del Grupo fiscal número 0205/07, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018, 2019 y 2020.

SEGUNDO.- La pretensión actora comprende, por una parte, la anulación de las resoluciones del TEAC y de los actos administrativos de la que trae causa.

En segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la rectificación de las autoliquidaciones consolidadas del IS presentadas en los ejercicios 2016 a 2020.

TERCERO.- Sobre la resolución del TEAC desestimatoria de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 14 de marzo de 2023, de la AEAT que desestima solicitudes de rectificación de autoliquidaciones consolidadas del Grupo fiscal correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018, 2019 y 2020:

(1) La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

(2) La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª y DT16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

(3) Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios reclamados.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

CUARTO.- Respecto de la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 19 de octubre de 2022, de la AEAT, que acordó el archivo del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones consolidadas del Grupo fiscal, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 y 2017:

La contestación a la demanda se opone ...a la pretensión anulatoria de la Resolución del TEAC de 24 de julio de 2023 por la que se confirma el Acuerdo de archivo de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, modelo 200 y 220, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017.El motivo es que... los ejercicios 2016 y 2017 fueron objeto de un procedimiento de inspección de alcance general que dio lugar al dictado de una liquidación definitiva con anterioridad a la presentación de la solicitud de rectificación, razón por la que se resolvió su inadmisión.

La Administración alega con lo dispuesto en el art.126.2 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos;que la solicitud de rectificación de la autoliquidación se presentó el 26 de julio de 2022, después de que se dictara el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento inspector, el 11 de noviembre de 2021, y que el procedimiento inspector tuvo un alcance general, por lo que la AEAT no podía conocer de la solicitud de rectificación de fecha posterior, debiendo ser en dicho procedimiento inspector, con las reclamaciones y recursos que se interpongan frente al acto que ponga fin al mismo, donde se alegue la inconstitucionalidad de la DT16.3 LIS; y si devino firme el acuerdo de liquidación, por la vía de la solicitud de rectificación no se puede impugnar ese acuerdo firme.

La demandante, en su escrito de alegaciones al allanamiento se opone a que éste pueda ser parcial sin ofrecer motivos que desarticulen la oposición de la Administración.

Por la legalidad aplicable y las circunstancias concurrentes se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo contra el archivo del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones consolidadas correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 y 2017.

QUINTO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría su no imposición; y por la estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto

Fallo

1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Industrial Crimidesa SL;

2º ANULAR la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2023 número 00-02037-2023, desestimatoria de reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de 14 de marzo de 2023, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid (AEAT); que desestima las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones consolidadas (modelos 220) del Grupo fiscal número 0205/07, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018, 2019 y 2020.

3º RECONOCER el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en el fundamento de derecho tercero;

4º DESESTIMAR el resto de las pretensiones;

5º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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