Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 559/2021 de 17 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Nº de sentencia: 258/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100232

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1612

Núm. Roj: SAN 1612:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000559/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07771/2021

Demandante:Muebles Milano S.A

Procurador: SRA. ZUECO CIDRAQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 17 de abril de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 559/2021, promovido por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad Muebles Milano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570 referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570 referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, presentó escrito de demanda el 29/7/2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que anule la resolución recurrida y los actos de los que trae causa, condenando en costas a la Administración.

CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó la demanda el 7/10/2021, oponiéndose a la misma y solicitando de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda, recibido el juicio a prueba y formuladas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 15/4/2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes de la regularización.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

2. Son hechos relevantes que se desprenden del expediente y que conviene resaltar que, tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se instruyó dos actas de disconformidad, la nº. A02 72912570, que dio lugar a la liquidación de 4/6/2018, origen de este recurso, de comprobación de valor con deuda a ingresar, y la A02 72912604, que incluyó la totalidad de la regularización de lo comprobado, y dio lugar a la liquidación que fue recurrida ante el TEAR de Canarias, que dictó resolución, de 30/9/2020, desestimatoria (estimatoria parcial) de la pretensión referida a la aplicabilidad del régimen FEAC, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de fecha 7 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ ICAN 3851/2021 - ECLI:ES:TSJICAN:2021:3851 ), en el recurso 511/2020.

3.En lo que ahora importa, la regularización entiende incumplidos los requisitos definitorios, previstos en el artículo 83.2.1E b) y 4 del TRLIS, del régimen especial FEAC regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS) a la operación de escisión parcial protagonizada por las entidades MUEBLES MILANO SA (entidad escindida) y MILANO E HIJOS SRL (beneficiaria de la escisión), al no resultar acreditado en el procedimiento inspector que la actividad de promoción inmobiliaria que se mantiene en sede de MUEBLES MILANO SA constituya una rama de actividad, es decir, un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de configurar una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica.

En base a ello, la liquidación acuerda que la operación analizada debe quedar sometida a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, lo que conlleva para MUEBLES MILANO SA, entidad parcialmente escindida, fundamentalmente, la consecuencia fiscal de integración en la base imponible de la entidad transmitente de la diferencia entre el valor normal de mercado y valor contable de los bienes entregados como consecuencia de la escisión, que se eleva a la cuantía de 523.430,34 euros: art. 15.1, 2 y 3 TRLIS.

4.Con el objeto de proceder a la determinación del valor de mercado de dichos bienes, el órgano de la AEAT encargó la tasación a la entidad Gesvalt Sociedad de Tasación, con el resultado recogido en el acuerdo liquidatorio, dando lugar a una base imponible comprobada de 492.593,26 euros y una cuota de 148.572, 97 euros, intereses de demora incluidos.

5. Frente a ello, al tratarse de una comprobación administrativa del valor de los bienes y derechos, la entidad recurrente promovió la tasación pericial contradictoria; y tras llevarse a cabo el procedimiento, se dictó nuevo acuerdo de liquidación, de fecha 6/6/2019, manteniendo la base imponible comprobada de 492.593,26 euros, que fue impugnada ante el TEAC, dando lugar a la resolución contra la que se dirige este recurso.

6. Cuestiones litigiosas.

Las cuestiones litigiosas suscitadas se refieren a la aplicabilidad del régimen FEAC y a la tasación de los bienes, y se articulan a través de los siguientes motivos impugnatorios: falta de motivación de la resolución impugnada y ausencia de valoración conjunta de la prueba aportada en el procedimiento inspector y en la posterior reclamación.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba practicada.

7. Bajo estos epígrafes se articula la oposición a la decisión de la Administración tributaria de considerar no aplicable el régimen FEAC a la operación de escisión que hemos mencionado, por no acreditarse que la entidad recurrente tras la escisión realice una actividad de promoción inmobiliaria, como rama de actividad.

8.Pues bien, esta misma cuestión, que también afectó a la otra liquidación que surgió del mismo procedimiento inspector, al que ya hemos aludido, planteada por la entidad actora con idénticos argumentos, fue resuelta en la sentencia (mencionada) de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Canarias, que desestimó el recurso 511/2020, y confirmó la resolución del TEAR de Canarias, de 30/9/2020, que, a su vez, desestimó, en lo que ahora importa, esta misma pretensión, confirmando, en cuanto a ello, la liquidación.

Razona la aludida sentencia del siguiente modo:

"TERCERO.- En lo que concierne al mantenimiento por el sujeto pasivo de la actividad de promoción inmobiliaria después de la polémica escisión, forzoso es comenzar el examen de este aspecto del recurso recordando el tenor literal del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (aplicable rationae temporis):

"Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

[...]

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.".

Sin embargo, la profusa y detallada actuación inspectora acredita que la recurrente no mantuvo la actividad de promoción inmobiliaria que aseguraba ejercer.

En este sentido, es elocuente el siguiente pasaje de la resolución del TEAR:

"[...]

El hecho de que la entidad realizase puntualmente determinadas gestiones, o encargase a terceros la búsqueda de potenciales clientes, teniendo en cuenta la documentación e información aportada, no acredita de manera clara e inequívoca la existencia de una verdadera actividad económica de promoción inmobiliaria. No ha quedado justificado que MUEBLES MILANO SA realizase, como se alega, numerosas actividades que puedan considerarse propias de la actividad de promoción inmobiliaria, distintas en su caso de las que realizaría un propietario particular, el cual también publicaría diversos anuncios, o contrataría con empresas especializadas la realización de gestiones tendentes a la venta de los correspondientes inmuebles. No siendo necesaria, según la jurisprudencia en la materia, la obtención de beneficios o la realización de ventas para acreditar efectivamente la realización de la actividad analizada, el análisis de los ejercicios posteriores al de la operación de escisión (2013, 2014 y 2015), estando ante un inmueble promovido en ejercicios previos, poca duda deja de la existencia de una clara inacción o paralización de actividad, lo cual impide considerar cumplidos los requisitos referidos a la permanencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida. En este sentido, tal y como aclara, contundentemente, el acuerdo administrativo al analizar la documentación aportada por la actora para intentar justificar la continuidad, tras la escisión, de la actividad de promoción inmobiliaria: "Conviene recordar que la escisión tuvo lugar en el ejercicio 2012. Esta documentación muestra que en cinco años toda la actividad promotora aducida se limita a unos meros emails tendentes a negociar la compra de un solar. No es hasta 2017, cuando se puede probar una nueva actuación relacionada con la promoción inmobiliaria. A este respecto, resulta importante tener en cuenta que las presentes actuaciones inspectoras en las que se cuestiona la operación de escisión en cuestión se Inician el 05 de diciembre de 2016. Se aprecia, por tanto, una clara discontinuidad en el presunto ejercicio de la actividad, lo cual, junto con la argumentación ya explicitada en el presente Fundamento de Derecho, impide considerar el desarrollo de una actividad promotora tras la escisión".

Asimismo -prosigue el TEAR-, en cuanto a la invocada promoción, en fechas recientes de dos nuevas viviendas, así como en lo referido a las ofertas de comprar de un solar, la Inspección de los Tributos aclara lo siguiente:

"A este respecto, los documentos aportados consisten en:

- Facturas y justificantes de pago por un importe total de 8.300 euros a arquitecto y geotécnico para la promoción de dos viviendas unifamiliares (Febrero 2018).

- Dos ofertas para la compra de un solar y contrato de arras penitenciales al respecto. El contrato de arras para la compra del solar aportado sorprendentemente ni siquiera está firmado por representante alguno de la entidad Muebles Milano (Marzo de 2018).

En Diligencia n. 4, de 26 de abril de 2017, manifestó que "desconoce si con posterioridad a la operación de escisión se firmaron nuevos contratos de arras. En el pendrive aportado se recogen contratos de arras firmados con anterioridad a dicha operación".

Aporta mediante este registro, justificante del primer contrato de arras suscrito en 6 años, que, según manifiesta, se suscribe en marzo de 2018, tras la concesión del trámite de audiencia y fijación de fecha para la firma de actas. Llama la atención que dicho contrato sólo está firmado por el representante de la entidad Solvia, no constando firma de representante alguno de Muebles Milano.

Mediante registro NUM003 de 27 de marzo de 2018 se efectúa la aportación de nueva documentación que se detalla continuación:

- Fotografía de cartel anunciando la promoción de viviendas en la calle Brasilia, 6, de Arrecife.

En la fotografía se aprecia que el cartel no está colgado en un lugar de exhibición al público, sino que está apoyado en el suelo del interior de una sala, lo que resulta llamativo, ya que si lo que busca es una función publicitaria, no parece que se encuentre en el lugar ni en las condiciones óptimas para ello. El contenido del mismo no puede ser más sucinto. No hace referencia a ninguna característica de la futura promoción (tipo inmuebles, precio, etc) destacándose únicamente la identidad de la entidad promotora ubicación.

- Justificantes de dos transferencias efectuadas los días 16 de febrero de marzo de 2018 a la entidad Solvia servicios inmobiliarios. Por tanto, nuevamente documentación aportada es del ejercicio 2018 ...".

Así las cosas, comparte esta Sala con la Sra. Abogada del Estado que "difícilmente se puede llevar a cabo un análisis de la documentación aportada más claro y preciso que el realizado en su día por la Inspección y posteriormente por el TEAR. En la demanda, si bien se hace referencia a dichos documentos, no se desvirtúan los razonamientos en ellos contenidos. Y la realidad es que la actividad de promoción inmobiliaria (que el epígrafe 833.2. del IAE define como "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas") no puede entenderse realizada. No se han comprado ni vendido edificaciones, ni se han construido directamente o por medio de terceros con el fin de venderlas. Como máximo, se ha gestionado, de forma intermitente, sin los caracteres propios de una actividad económica, un pequeño patrimonio inmobiliario. De ahí a afirmar que se ha llevado a cabo la actividad de promoción inmobiliaria hay un abismo, como demuestran las pruebas aportadas por el propio contribuyente a la Inspección. En consecuencia -concluye la Sra. Abogada del Estado-, no concurriendo los requisitos del Capítulo VIII del TRLIS (en concreto, de su artículo 83.2.), no puede aplicarse a la escisión el régimen especial de neutralidad previsto en dicho Capítulo".

9.Estos razonamientos, que juzgamos adecuados, exhaustivos y completos, y por ello hacemos nuestros, dan cumplida respuesta a todas las alegaciones vertidas en la demanda, tanto sobre la falta de motivación, como sobre la valoración de la prueba practicada; lo que nos releva de la necesidad de mayor explicación para desestimar este motivo impugnatorio y considerar, como el tribunal homónimo del TSJ de Canarias, que no se ha acreditado el mantenimiento de la rama de actividad de promoción inmobiliaria, con las consecuencias que de ello se han derivado, que son ajustadas a derecho.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la valoración del perito tercero y del acuerdo de liquidación que resulta de la conclusión del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

10. Alega la demanda la nulidad de este procedimiento y de su resultado porque, refiriéndose al perito tercero, "por cuanto ha omitido su obligación de realizar una tasación sobre la que se practique la liquidación que ponga fin al procedimiento" (sic), toda vez que no emitió una valoración de los bienes, sino que ratificó la valoración aportada por la Administración.

11. La resolución del TEAC desestima esta alegación aduciendo, en lo que ahora importa, que la tasación pericial contradictoria concluyó con la comunicación del perito tercero manifestando que "a la vista de lo expuesto anteriormente, no considero la necesidad de realizar una nueva valoración de los bienes referenciados y vengo a confirmar, como mejor proceda en derecho, la tasación aportada por la Agencia Tributaria por la cantidad de 700.754,64 euros, resultado de la suma de las tres tasaciones individualizadas de los tres bienes objeto de ésta"; y esta forma de proceder se acomoda a lo dispuesto en el artículo 161.5 del Reglamento General de las Actuaciones Tributarias (RGAT), aprobado por R.D. 1065/2007, de 27/7, según el cual "una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". De tal manera que, habiéndose realizado la intervención del perito tercero de esta forma, es decir, previa entrega de la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, es decir, los de la Administración, de acuerdo con el artículo 161.1, primer párrafo, del citado Reglamento, y el designado por el obligado tributario (161.2, primer párrafo del mismo cuerpo normativo), la valoración emitida por el perito tercero, confirmando la valoración de la hoja de aprecio de la Administración, es ajustada a derecho, conclusión que nosotros compartimos.

12. Las extensas razones de oposición a este criterio y a esta decisión, expresadas por la demanda, no tienen la virtualidad de enervarla, porque no abordan que existe un precepto que regula esta forma de proceder, en los términos anteriores, sino que se remite a la filosofía y finalidad de la tasación pericial contradictoria y a la naturaleza jurídica del perito tercero, afirmando que la ausencia de valoración propia del perito tercero determina la nulidad del procedimiento y de la liquidación que se apoya en su actuación, lo que, insistimos, no tiene amparo en el ordenamiento jurídico, porque la norma permite que la valoración del perito tercero tenga como contenido la aceptación de la hoja de aprecio, en este caso de la AEAT, que es como se ha hecho.

Porque además parte de premisas erróneas, dado que el perito tercero no confirmó la tasación efectuada por Gesvalt, entidad de tasación ajena a la Administración, sino la hoja de aprecio emitida por los servicios técnicos correspondientes de la AEAT, -aunque se apoyaran en la peritación encargada previamente a esta empresa tasadora por la AEAT- que, de acuerdo con la norma mencionada, emiten la hoja de aprecio que se entrega al obligado tributario para que, a su vez, emita una hoja de aprecio motivando las razones por las que no acepta la hoja de aprecio de la Administración (artículo 161.3 RGAT) . Porque en el procedimiento para la comprobación de valores, el artículo 160 RGAT prevé que la Administración pueda efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración, es decir, una posibilidad no un mandato; y en el apartado 2 se exige que en el dictamen de peritos se realice tras el reconocimiento personal del bien valorado, cuando se trate de bienes singulares, que no es el caso (o no se ha acreditado), o bien de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, lo que tampoco se ha acreditado, más allá de haberse alegado por la demanda.

13.Por lo demás, el perito tercero expresó las razones por las que aceptó la hoja de aprecio de la Administración (contiene datos suficientes para elaborar un informe ajustado a la realidad, ya que las muestras o testigos aportados contienen parámetros necesarios para realizar la homogeneización de los valores a aplicar correctamente el método de comparación, etc), y, sin embargo, rechazó la del obligado tributario porque las direcciones o las muestras o testigos carecen del número de gobierno, por lo que no se puede localizar los inmuebles y contrastar la información, etc.

14. Tampoco tiene virtualidad anulatoria la alegación de la falta de motivación e incumplimiento de los requisitos de validez exigibles a los informes de valoración emitidos por la sociedad Gesvalt; en primer lugar, porque tales informes expresan la metodología seguida, y las restantes condiciones (individualización, motivación, etc) para hacer la valoración de los inmuebles, que, aunque negados por la demanda, sin embargo no ha practicado prueba alguna que pudiera demostrar la incorrección de ellos; en segundo lugar, porque los informes de Gesvalt no pasan de ser un paso previo a la emisión de la hoja de aprecio por los técnicos de la Administración, que está en el origen de la valoración del tercer perito y de la conclusión de este procedimiento y de la liquidación subsiguiente, por lo que resulta inocuo impugnar la actuación de Gesvalt.

15. Y por todo ello, no puede considerarse que la valoración del perito tercero sea nula, ni la liquidación resultante de ella.

15. No resultan aplicables ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo o de otros tribunales aducidas por la demanda, porque no se refieren a la actuación de un tercer perito en un procedimiento de tasación pericial contradictoria, que cuenta con normas propias, que, reiteramos, no se ha infringido.

16. Por último, no procede plantear cuestión prejudicial, ni de inconstitucionalidad porque las razones que, según el criterio de la demanda, podrían conducir a ese planteamiento debieron hacerse valer en el procedimiento en el que se juzgó sobre la legalidad del régimen FEAC de la operación de escisión, origen de toda la controversia, no ante nosotros que, en realidad, sólo hemos tenido que juzgar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, porque la cuestión de la legalidad del régimen FEAC nos vino dada y resuelta por la sentencia del TSJ de Canarias, que no consta fuera recurrida, ni que en ella se planteara dichas cuestiones.

17.Por las razones expresadas, se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 559/2021, promovido por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad Muebles Milano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019-, y contra la resolución de la que trae causa por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la demandante las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570 referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, presentó escrito de demanda el 29/7/2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que anule la resolución recurrida y los actos de los que trae causa, condenando en costas a la Administración.

CUARTO.-La Abogacía del Estado contestó la demanda el 7/10/2021, oponiéndose a la misma y solicitando de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda, recibido el juicio a prueba y formuladas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 15/4/2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes de la regularización.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

2. Son hechos relevantes que se desprenden del expediente y que conviene resaltar que, tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se instruyó dos actas de disconformidad, la nº. A02 72912570, que dio lugar a la liquidación de 4/6/2018, origen de este recurso, de comprobación de valor con deuda a ingresar, y la A02 72912604, que incluyó la totalidad de la regularización de lo comprobado, y dio lugar a la liquidación que fue recurrida ante el TEAR de Canarias, que dictó resolución, de 30/9/2020, desestimatoria (estimatoria parcial) de la pretensión referida a la aplicabilidad del régimen FEAC, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de fecha 7 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ ICAN 3851/2021 - ECLI:ES:TSJICAN:2021:3851 ), en el recurso 511/2020.

3.En lo que ahora importa, la regularización entiende incumplidos los requisitos definitorios, previstos en el artículo 83.2.1E b) y 4 del TRLIS, del régimen especial FEAC regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS) a la operación de escisión parcial protagonizada por las entidades MUEBLES MILANO SA (entidad escindida) y MILANO E HIJOS SRL (beneficiaria de la escisión), al no resultar acreditado en el procedimiento inspector que la actividad de promoción inmobiliaria que se mantiene en sede de MUEBLES MILANO SA constituya una rama de actividad, es decir, un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de configurar una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica.

En base a ello, la liquidación acuerda que la operación analizada debe quedar sometida a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, lo que conlleva para MUEBLES MILANO SA, entidad parcialmente escindida, fundamentalmente, la consecuencia fiscal de integración en la base imponible de la entidad transmitente de la diferencia entre el valor normal de mercado y valor contable de los bienes entregados como consecuencia de la escisión, que se eleva a la cuantía de 523.430,34 euros: art. 15.1, 2 y 3 TRLIS.

4.Con el objeto de proceder a la determinación del valor de mercado de dichos bienes, el órgano de la AEAT encargó la tasación a la entidad Gesvalt Sociedad de Tasación, con el resultado recogido en el acuerdo liquidatorio, dando lugar a una base imponible comprobada de 492.593,26 euros y una cuota de 148.572, 97 euros, intereses de demora incluidos.

5. Frente a ello, al tratarse de una comprobación administrativa del valor de los bienes y derechos, la entidad recurrente promovió la tasación pericial contradictoria; y tras llevarse a cabo el procedimiento, se dictó nuevo acuerdo de liquidación, de fecha 6/6/2019, manteniendo la base imponible comprobada de 492.593,26 euros, que fue impugnada ante el TEAC, dando lugar a la resolución contra la que se dirige este recurso.

6. Cuestiones litigiosas.

Las cuestiones litigiosas suscitadas se refieren a la aplicabilidad del régimen FEAC y a la tasación de los bienes, y se articulan a través de los siguientes motivos impugnatorios: falta de motivación de la resolución impugnada y ausencia de valoración conjunta de la prueba aportada en el procedimiento inspector y en la posterior reclamación.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba practicada.

7. Bajo estos epígrafes se articula la oposición a la decisión de la Administración tributaria de considerar no aplicable el régimen FEAC a la operación de escisión que hemos mencionado, por no acreditarse que la entidad recurrente tras la escisión realice una actividad de promoción inmobiliaria, como rama de actividad.

8.Pues bien, esta misma cuestión, que también afectó a la otra liquidación que surgió del mismo procedimiento inspector, al que ya hemos aludido, planteada por la entidad actora con idénticos argumentos, fue resuelta en la sentencia (mencionada) de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Canarias, que desestimó el recurso 511/2020, y confirmó la resolución del TEAR de Canarias, de 30/9/2020, que, a su vez, desestimó, en lo que ahora importa, esta misma pretensión, confirmando, en cuanto a ello, la liquidación.

Razona la aludida sentencia del siguiente modo:

"TERCERO.- En lo que concierne al mantenimiento por el sujeto pasivo de la actividad de promoción inmobiliaria después de la polémica escisión, forzoso es comenzar el examen de este aspecto del recurso recordando el tenor literal del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (aplicable rationae temporis):

"Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

[...]

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.".

Sin embargo, la profusa y detallada actuación inspectora acredita que la recurrente no mantuvo la actividad de promoción inmobiliaria que aseguraba ejercer.

En este sentido, es elocuente el siguiente pasaje de la resolución del TEAR:

"[...]

El hecho de que la entidad realizase puntualmente determinadas gestiones, o encargase a terceros la búsqueda de potenciales clientes, teniendo en cuenta la documentación e información aportada, no acredita de manera clara e inequívoca la existencia de una verdadera actividad económica de promoción inmobiliaria. No ha quedado justificado que MUEBLES MILANO SA realizase, como se alega, numerosas actividades que puedan considerarse propias de la actividad de promoción inmobiliaria, distintas en su caso de las que realizaría un propietario particular, el cual también publicaría diversos anuncios, o contrataría con empresas especializadas la realización de gestiones tendentes a la venta de los correspondientes inmuebles. No siendo necesaria, según la jurisprudencia en la materia, la obtención de beneficios o la realización de ventas para acreditar efectivamente la realización de la actividad analizada, el análisis de los ejercicios posteriores al de la operación de escisión (2013, 2014 y 2015), estando ante un inmueble promovido en ejercicios previos, poca duda deja de la existencia de una clara inacción o paralización de actividad, lo cual impide considerar cumplidos los requisitos referidos a la permanencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida. En este sentido, tal y como aclara, contundentemente, el acuerdo administrativo al analizar la documentación aportada por la actora para intentar justificar la continuidad, tras la escisión, de la actividad de promoción inmobiliaria: "Conviene recordar que la escisión tuvo lugar en el ejercicio 2012. Esta documentación muestra que en cinco años toda la actividad promotora aducida se limita a unos meros emails tendentes a negociar la compra de un solar. No es hasta 2017, cuando se puede probar una nueva actuación relacionada con la promoción inmobiliaria. A este respecto, resulta importante tener en cuenta que las presentes actuaciones inspectoras en las que se cuestiona la operación de escisión en cuestión se Inician el 05 de diciembre de 2016. Se aprecia, por tanto, una clara discontinuidad en el presunto ejercicio de la actividad, lo cual, junto con la argumentación ya explicitada en el presente Fundamento de Derecho, impide considerar el desarrollo de una actividad promotora tras la escisión".

Asimismo -prosigue el TEAR-, en cuanto a la invocada promoción, en fechas recientes de dos nuevas viviendas, así como en lo referido a las ofertas de comprar de un solar, la Inspección de los Tributos aclara lo siguiente:

"A este respecto, los documentos aportados consisten en:

- Facturas y justificantes de pago por un importe total de 8.300 euros a arquitecto y geotécnico para la promoción de dos viviendas unifamiliares (Febrero 2018).

- Dos ofertas para la compra de un solar y contrato de arras penitenciales al respecto. El contrato de arras para la compra del solar aportado sorprendentemente ni siquiera está firmado por representante alguno de la entidad Muebles Milano (Marzo de 2018).

En Diligencia n. 4, de 26 de abril de 2017, manifestó que "desconoce si con posterioridad a la operación de escisión se firmaron nuevos contratos de arras. En el pendrive aportado se recogen contratos de arras firmados con anterioridad a dicha operación".

Aporta mediante este registro, justificante del primer contrato de arras suscrito en 6 años, que, según manifiesta, se suscribe en marzo de 2018, tras la concesión del trámite de audiencia y fijación de fecha para la firma de actas. Llama la atención que dicho contrato sólo está firmado por el representante de la entidad Solvia, no constando firma de representante alguno de Muebles Milano.

Mediante registro NUM003 de 27 de marzo de 2018 se efectúa la aportación de nueva documentación que se detalla continuación:

- Fotografía de cartel anunciando la promoción de viviendas en la calle Brasilia, 6, de Arrecife.

En la fotografía se aprecia que el cartel no está colgado en un lugar de exhibición al público, sino que está apoyado en el suelo del interior de una sala, lo que resulta llamativo, ya que si lo que busca es una función publicitaria, no parece que se encuentre en el lugar ni en las condiciones óptimas para ello. El contenido del mismo no puede ser más sucinto. No hace referencia a ninguna característica de la futura promoción (tipo inmuebles, precio, etc) destacándose únicamente la identidad de la entidad promotora ubicación.

- Justificantes de dos transferencias efectuadas los días 16 de febrero de marzo de 2018 a la entidad Solvia servicios inmobiliarios. Por tanto, nuevamente documentación aportada es del ejercicio 2018 ...".

Así las cosas, comparte esta Sala con la Sra. Abogada del Estado que "difícilmente se puede llevar a cabo un análisis de la documentación aportada más claro y preciso que el realizado en su día por la Inspección y posteriormente por el TEAR. En la demanda, si bien se hace referencia a dichos documentos, no se desvirtúan los razonamientos en ellos contenidos. Y la realidad es que la actividad de promoción inmobiliaria (que el epígrafe 833.2. del IAE define como "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas") no puede entenderse realizada. No se han comprado ni vendido edificaciones, ni se han construido directamente o por medio de terceros con el fin de venderlas. Como máximo, se ha gestionado, de forma intermitente, sin los caracteres propios de una actividad económica, un pequeño patrimonio inmobiliario. De ahí a afirmar que se ha llevado a cabo la actividad de promoción inmobiliaria hay un abismo, como demuestran las pruebas aportadas por el propio contribuyente a la Inspección. En consecuencia -concluye la Sra. Abogada del Estado-, no concurriendo los requisitos del Capítulo VIII del TRLIS (en concreto, de su artículo 83.2.), no puede aplicarse a la escisión el régimen especial de neutralidad previsto en dicho Capítulo".

9.Estos razonamientos, que juzgamos adecuados, exhaustivos y completos, y por ello hacemos nuestros, dan cumplida respuesta a todas las alegaciones vertidas en la demanda, tanto sobre la falta de motivación, como sobre la valoración de la prueba practicada; lo que nos releva de la necesidad de mayor explicación para desestimar este motivo impugnatorio y considerar, como el tribunal homónimo del TSJ de Canarias, que no se ha acreditado el mantenimiento de la rama de actividad de promoción inmobiliaria, con las consecuencias que de ello se han derivado, que son ajustadas a derecho.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la valoración del perito tercero y del acuerdo de liquidación que resulta de la conclusión del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

10. Alega la demanda la nulidad de este procedimiento y de su resultado porque, refiriéndose al perito tercero, "por cuanto ha omitido su obligación de realizar una tasación sobre la que se practique la liquidación que ponga fin al procedimiento" (sic), toda vez que no emitió una valoración de los bienes, sino que ratificó la valoración aportada por la Administración.

11. La resolución del TEAC desestima esta alegación aduciendo, en lo que ahora importa, que la tasación pericial contradictoria concluyó con la comunicación del perito tercero manifestando que "a la vista de lo expuesto anteriormente, no considero la necesidad de realizar una nueva valoración de los bienes referenciados y vengo a confirmar, como mejor proceda en derecho, la tasación aportada por la Agencia Tributaria por la cantidad de 700.754,64 euros, resultado de la suma de las tres tasaciones individualizadas de los tres bienes objeto de ésta"; y esta forma de proceder se acomoda a lo dispuesto en el artículo 161.5 del Reglamento General de las Actuaciones Tributarias (RGAT), aprobado por R.D. 1065/2007, de 27/7, según el cual "una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". De tal manera que, habiéndose realizado la intervención del perito tercero de esta forma, es decir, previa entrega de la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, es decir, los de la Administración, de acuerdo con el artículo 161.1, primer párrafo, del citado Reglamento, y el designado por el obligado tributario (161.2, primer párrafo del mismo cuerpo normativo), la valoración emitida por el perito tercero, confirmando la valoración de la hoja de aprecio de la Administración, es ajustada a derecho, conclusión que nosotros compartimos.

12. Las extensas razones de oposición a este criterio y a esta decisión, expresadas por la demanda, no tienen la virtualidad de enervarla, porque no abordan que existe un precepto que regula esta forma de proceder, en los términos anteriores, sino que se remite a la filosofía y finalidad de la tasación pericial contradictoria y a la naturaleza jurídica del perito tercero, afirmando que la ausencia de valoración propia del perito tercero determina la nulidad del procedimiento y de la liquidación que se apoya en su actuación, lo que, insistimos, no tiene amparo en el ordenamiento jurídico, porque la norma permite que la valoración del perito tercero tenga como contenido la aceptación de la hoja de aprecio, en este caso de la AEAT, que es como se ha hecho.

Porque además parte de premisas erróneas, dado que el perito tercero no confirmó la tasación efectuada por Gesvalt, entidad de tasación ajena a la Administración, sino la hoja de aprecio emitida por los servicios técnicos correspondientes de la AEAT, -aunque se apoyaran en la peritación encargada previamente a esta empresa tasadora por la AEAT- que, de acuerdo con la norma mencionada, emiten la hoja de aprecio que se entrega al obligado tributario para que, a su vez, emita una hoja de aprecio motivando las razones por las que no acepta la hoja de aprecio de la Administración (artículo 161.3 RGAT) . Porque en el procedimiento para la comprobación de valores, el artículo 160 RGAT prevé que la Administración pueda efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración, es decir, una posibilidad no un mandato; y en el apartado 2 se exige que en el dictamen de peritos se realice tras el reconocimiento personal del bien valorado, cuando se trate de bienes singulares, que no es el caso (o no se ha acreditado), o bien de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, lo que tampoco se ha acreditado, más allá de haberse alegado por la demanda.

13.Por lo demás, el perito tercero expresó las razones por las que aceptó la hoja de aprecio de la Administración (contiene datos suficientes para elaborar un informe ajustado a la realidad, ya que las muestras o testigos aportados contienen parámetros necesarios para realizar la homogeneización de los valores a aplicar correctamente el método de comparación, etc), y, sin embargo, rechazó la del obligado tributario porque las direcciones o las muestras o testigos carecen del número de gobierno, por lo que no se puede localizar los inmuebles y contrastar la información, etc.

14. Tampoco tiene virtualidad anulatoria la alegación de la falta de motivación e incumplimiento de los requisitos de validez exigibles a los informes de valoración emitidos por la sociedad Gesvalt; en primer lugar, porque tales informes expresan la metodología seguida, y las restantes condiciones (individualización, motivación, etc) para hacer la valoración de los inmuebles, que, aunque negados por la demanda, sin embargo no ha practicado prueba alguna que pudiera demostrar la incorrección de ellos; en segundo lugar, porque los informes de Gesvalt no pasan de ser un paso previo a la emisión de la hoja de aprecio por los técnicos de la Administración, que está en el origen de la valoración del tercer perito y de la conclusión de este procedimiento y de la liquidación subsiguiente, por lo que resulta inocuo impugnar la actuación de Gesvalt.

15. Y por todo ello, no puede considerarse que la valoración del perito tercero sea nula, ni la liquidación resultante de ella.

15. No resultan aplicables ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo o de otros tribunales aducidas por la demanda, porque no se refieren a la actuación de un tercer perito en un procedimiento de tasación pericial contradictoria, que cuenta con normas propias, que, reiteramos, no se ha infringido.

16. Por último, no procede plantear cuestión prejudicial, ni de inconstitucionalidad porque las razones que, según el criterio de la demanda, podrían conducir a ese planteamiento debieron hacerse valer en el procedimiento en el que se juzgó sobre la legalidad del régimen FEAC de la operación de escisión, origen de toda la controversia, no ante nosotros que, en realidad, sólo hemos tenido que juzgar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, porque la cuestión de la legalidad del régimen FEAC nos vino dada y resuelta por la sentencia del TSJ de Canarias, que no consta fuera recurrida, ni que en ella se planteara dichas cuestiones.

17.Por las razones expresadas, se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 559/2021, promovido por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad Muebles Milano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019-, y contra la resolución de la que trae causa por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la demandante las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes de la regularización.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019- por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, de 4/6/2018, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, derivada del acta de disconformidad A02 72912570, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012.

2. Son hechos relevantes que se desprenden del expediente y que conviene resaltar que, tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se instruyó dos actas de disconformidad, la nº. A02 72912570, que dio lugar a la liquidación de 4/6/2018, origen de este recurso, de comprobación de valor con deuda a ingresar, y la A02 72912604, que incluyó la totalidad de la regularización de lo comprobado, y dio lugar a la liquidación que fue recurrida ante el TEAR de Canarias, que dictó resolución, de 30/9/2020, desestimatoria (estimatoria parcial) de la pretensión referida a la aplicabilidad del régimen FEAC, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de fecha 7 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ ICAN 3851/2021 - ECLI:ES:TSJICAN:2021:3851 ), en el recurso 511/2020.

3.En lo que ahora importa, la regularización entiende incumplidos los requisitos definitorios, previstos en el artículo 83.2.1E b) y 4 del TRLIS, del régimen especial FEAC regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS) a la operación de escisión parcial protagonizada por las entidades MUEBLES MILANO SA (entidad escindida) y MILANO E HIJOS SRL (beneficiaria de la escisión), al no resultar acreditado en el procedimiento inspector que la actividad de promoción inmobiliaria que se mantiene en sede de MUEBLES MILANO SA constituya una rama de actividad, es decir, un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de configurar una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica.

En base a ello, la liquidación acuerda que la operación analizada debe quedar sometida a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, lo que conlleva para MUEBLES MILANO SA, entidad parcialmente escindida, fundamentalmente, la consecuencia fiscal de integración en la base imponible de la entidad transmitente de la diferencia entre el valor normal de mercado y valor contable de los bienes entregados como consecuencia de la escisión, que se eleva a la cuantía de 523.430,34 euros: art. 15.1, 2 y 3 TRLIS.

4.Con el objeto de proceder a la determinación del valor de mercado de dichos bienes, el órgano de la AEAT encargó la tasación a la entidad Gesvalt Sociedad de Tasación, con el resultado recogido en el acuerdo liquidatorio, dando lugar a una base imponible comprobada de 492.593,26 euros y una cuota de 148.572, 97 euros, intereses de demora incluidos.

5. Frente a ello, al tratarse de una comprobación administrativa del valor de los bienes y derechos, la entidad recurrente promovió la tasación pericial contradictoria; y tras llevarse a cabo el procedimiento, se dictó nuevo acuerdo de liquidación, de fecha 6/6/2019, manteniendo la base imponible comprobada de 492.593,26 euros, que fue impugnada ante el TEAC, dando lugar a la resolución contra la que se dirige este recurso.

6. Cuestiones litigiosas.

Las cuestiones litigiosas suscitadas se refieren a la aplicabilidad del régimen FEAC y a la tasación de los bienes, y se articulan a través de los siguientes motivos impugnatorios: falta de motivación de la resolución impugnada y ausencia de valoración conjunta de la prueba aportada en el procedimiento inspector y en la posterior reclamación.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba practicada.

7. Bajo estos epígrafes se articula la oposición a la decisión de la Administración tributaria de considerar no aplicable el régimen FEAC a la operación de escisión que hemos mencionado, por no acreditarse que la entidad recurrente tras la escisión realice una actividad de promoción inmobiliaria, como rama de actividad.

8.Pues bien, esta misma cuestión, que también afectó a la otra liquidación que surgió del mismo procedimiento inspector, al que ya hemos aludido, planteada por la entidad actora con idénticos argumentos, fue resuelta en la sentencia (mencionada) de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Canarias, que desestimó el recurso 511/2020, y confirmó la resolución del TEAR de Canarias, de 30/9/2020, que, a su vez, desestimó, en lo que ahora importa, esta misma pretensión, confirmando, en cuanto a ello, la liquidación.

Razona la aludida sentencia del siguiente modo:

"TERCERO.- En lo que concierne al mantenimiento por el sujeto pasivo de la actividad de promoción inmobiliaria después de la polémica escisión, forzoso es comenzar el examen de este aspecto del recurso recordando el tenor literal del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (aplicable rationae temporis):

"Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

[...]

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.".

Sin embargo, la profusa y detallada actuación inspectora acredita que la recurrente no mantuvo la actividad de promoción inmobiliaria que aseguraba ejercer.

En este sentido, es elocuente el siguiente pasaje de la resolución del TEAR:

"[...]

El hecho de que la entidad realizase puntualmente determinadas gestiones, o encargase a terceros la búsqueda de potenciales clientes, teniendo en cuenta la documentación e información aportada, no acredita de manera clara e inequívoca la existencia de una verdadera actividad económica de promoción inmobiliaria. No ha quedado justificado que MUEBLES MILANO SA realizase, como se alega, numerosas actividades que puedan considerarse propias de la actividad de promoción inmobiliaria, distintas en su caso de las que realizaría un propietario particular, el cual también publicaría diversos anuncios, o contrataría con empresas especializadas la realización de gestiones tendentes a la venta de los correspondientes inmuebles. No siendo necesaria, según la jurisprudencia en la materia, la obtención de beneficios o la realización de ventas para acreditar efectivamente la realización de la actividad analizada, el análisis de los ejercicios posteriores al de la operación de escisión (2013, 2014 y 2015), estando ante un inmueble promovido en ejercicios previos, poca duda deja de la existencia de una clara inacción o paralización de actividad, lo cual impide considerar cumplidos los requisitos referidos a la permanencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida. En este sentido, tal y como aclara, contundentemente, el acuerdo administrativo al analizar la documentación aportada por la actora para intentar justificar la continuidad, tras la escisión, de la actividad de promoción inmobiliaria: "Conviene recordar que la escisión tuvo lugar en el ejercicio 2012. Esta documentación muestra que en cinco años toda la actividad promotora aducida se limita a unos meros emails tendentes a negociar la compra de un solar. No es hasta 2017, cuando se puede probar una nueva actuación relacionada con la promoción inmobiliaria. A este respecto, resulta importante tener en cuenta que las presentes actuaciones inspectoras en las que se cuestiona la operación de escisión en cuestión se Inician el 05 de diciembre de 2016. Se aprecia, por tanto, una clara discontinuidad en el presunto ejercicio de la actividad, lo cual, junto con la argumentación ya explicitada en el presente Fundamento de Derecho, impide considerar el desarrollo de una actividad promotora tras la escisión".

Asimismo -prosigue el TEAR-, en cuanto a la invocada promoción, en fechas recientes de dos nuevas viviendas, así como en lo referido a las ofertas de comprar de un solar, la Inspección de los Tributos aclara lo siguiente:

"A este respecto, los documentos aportados consisten en:

- Facturas y justificantes de pago por un importe total de 8.300 euros a arquitecto y geotécnico para la promoción de dos viviendas unifamiliares (Febrero 2018).

- Dos ofertas para la compra de un solar y contrato de arras penitenciales al respecto. El contrato de arras para la compra del solar aportado sorprendentemente ni siquiera está firmado por representante alguno de la entidad Muebles Milano (Marzo de 2018).

En Diligencia n. 4, de 26 de abril de 2017, manifestó que "desconoce si con posterioridad a la operación de escisión se firmaron nuevos contratos de arras. En el pendrive aportado se recogen contratos de arras firmados con anterioridad a dicha operación".

Aporta mediante este registro, justificante del primer contrato de arras suscrito en 6 años, que, según manifiesta, se suscribe en marzo de 2018, tras la concesión del trámite de audiencia y fijación de fecha para la firma de actas. Llama la atención que dicho contrato sólo está firmado por el representante de la entidad Solvia, no constando firma de representante alguno de Muebles Milano.

Mediante registro NUM003 de 27 de marzo de 2018 se efectúa la aportación de nueva documentación que se detalla continuación:

- Fotografía de cartel anunciando la promoción de viviendas en la calle Brasilia, 6, de Arrecife.

En la fotografía se aprecia que el cartel no está colgado en un lugar de exhibición al público, sino que está apoyado en el suelo del interior de una sala, lo que resulta llamativo, ya que si lo que busca es una función publicitaria, no parece que se encuentre en el lugar ni en las condiciones óptimas para ello. El contenido del mismo no puede ser más sucinto. No hace referencia a ninguna característica de la futura promoción (tipo inmuebles, precio, etc) destacándose únicamente la identidad de la entidad promotora ubicación.

- Justificantes de dos transferencias efectuadas los días 16 de febrero de marzo de 2018 a la entidad Solvia servicios inmobiliarios. Por tanto, nuevamente documentación aportada es del ejercicio 2018 ...".

Así las cosas, comparte esta Sala con la Sra. Abogada del Estado que "difícilmente se puede llevar a cabo un análisis de la documentación aportada más claro y preciso que el realizado en su día por la Inspección y posteriormente por el TEAR. En la demanda, si bien se hace referencia a dichos documentos, no se desvirtúan los razonamientos en ellos contenidos. Y la realidad es que la actividad de promoción inmobiliaria (que el epígrafe 833.2. del IAE define como "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas") no puede entenderse realizada. No se han comprado ni vendido edificaciones, ni se han construido directamente o por medio de terceros con el fin de venderlas. Como máximo, se ha gestionado, de forma intermitente, sin los caracteres propios de una actividad económica, un pequeño patrimonio inmobiliario. De ahí a afirmar que se ha llevado a cabo la actividad de promoción inmobiliaria hay un abismo, como demuestran las pruebas aportadas por el propio contribuyente a la Inspección. En consecuencia -concluye la Sra. Abogada del Estado-, no concurriendo los requisitos del Capítulo VIII del TRLIS (en concreto, de su artículo 83.2.), no puede aplicarse a la escisión el régimen especial de neutralidad previsto en dicho Capítulo".

9.Estos razonamientos, que juzgamos adecuados, exhaustivos y completos, y por ello hacemos nuestros, dan cumplida respuesta a todas las alegaciones vertidas en la demanda, tanto sobre la falta de motivación, como sobre la valoración de la prueba practicada; lo que nos releva de la necesidad de mayor explicación para desestimar este motivo impugnatorio y considerar, como el tribunal homónimo del TSJ de Canarias, que no se ha acreditado el mantenimiento de la rama de actividad de promoción inmobiliaria, con las consecuencias que de ello se han derivado, que son ajustadas a derecho.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la valoración del perito tercero y del acuerdo de liquidación que resulta de la conclusión del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

10. Alega la demanda la nulidad de este procedimiento y de su resultado porque, refiriéndose al perito tercero, "por cuanto ha omitido su obligación de realizar una tasación sobre la que se practique la liquidación que ponga fin al procedimiento" (sic), toda vez que no emitió una valoración de los bienes, sino que ratificó la valoración aportada por la Administración.

11. La resolución del TEAC desestima esta alegación aduciendo, en lo que ahora importa, que la tasación pericial contradictoria concluyó con la comunicación del perito tercero manifestando que "a la vista de lo expuesto anteriormente, no considero la necesidad de realizar una nueva valoración de los bienes referenciados y vengo a confirmar, como mejor proceda en derecho, la tasación aportada por la Agencia Tributaria por la cantidad de 700.754,64 euros, resultado de la suma de las tres tasaciones individualizadas de los tres bienes objeto de ésta"; y esta forma de proceder se acomoda a lo dispuesto en el artículo 161.5 del Reglamento General de las Actuaciones Tributarias (RGAT), aprobado por R.D. 1065/2007, de 27/7, según el cual "una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". De tal manera que, habiéndose realizado la intervención del perito tercero de esta forma, es decir, previa entrega de la relación de bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, es decir, los de la Administración, de acuerdo con el artículo 161.1, primer párrafo, del citado Reglamento, y el designado por el obligado tributario (161.2, primer párrafo del mismo cuerpo normativo), la valoración emitida por el perito tercero, confirmando la valoración de la hoja de aprecio de la Administración, es ajustada a derecho, conclusión que nosotros compartimos.

12. Las extensas razones de oposición a este criterio y a esta decisión, expresadas por la demanda, no tienen la virtualidad de enervarla, porque no abordan que existe un precepto que regula esta forma de proceder, en los términos anteriores, sino que se remite a la filosofía y finalidad de la tasación pericial contradictoria y a la naturaleza jurídica del perito tercero, afirmando que la ausencia de valoración propia del perito tercero determina la nulidad del procedimiento y de la liquidación que se apoya en su actuación, lo que, insistimos, no tiene amparo en el ordenamiento jurídico, porque la norma permite que la valoración del perito tercero tenga como contenido la aceptación de la hoja de aprecio, en este caso de la AEAT, que es como se ha hecho.

Porque además parte de premisas erróneas, dado que el perito tercero no confirmó la tasación efectuada por Gesvalt, entidad de tasación ajena a la Administración, sino la hoja de aprecio emitida por los servicios técnicos correspondientes de la AEAT, -aunque se apoyaran en la peritación encargada previamente a esta empresa tasadora por la AEAT- que, de acuerdo con la norma mencionada, emiten la hoja de aprecio que se entrega al obligado tributario para que, a su vez, emita una hoja de aprecio motivando las razones por las que no acepta la hoja de aprecio de la Administración (artículo 161.3 RGAT) . Porque en el procedimiento para la comprobación de valores, el artículo 160 RGAT prevé que la Administración pueda efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración, es decir, una posibilidad no un mandato; y en el apartado 2 se exige que en el dictamen de peritos se realice tras el reconocimiento personal del bien valorado, cuando se trate de bienes singulares, que no es el caso (o no se ha acreditado), o bien de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, lo que tampoco se ha acreditado, más allá de haberse alegado por la demanda.

13.Por lo demás, el perito tercero expresó las razones por las que aceptó la hoja de aprecio de la Administración (contiene datos suficientes para elaborar un informe ajustado a la realidad, ya que las muestras o testigos aportados contienen parámetros necesarios para realizar la homogeneización de los valores a aplicar correctamente el método de comparación, etc), y, sin embargo, rechazó la del obligado tributario porque las direcciones o las muestras o testigos carecen del número de gobierno, por lo que no se puede localizar los inmuebles y contrastar la información, etc.

14. Tampoco tiene virtualidad anulatoria la alegación de la falta de motivación e incumplimiento de los requisitos de validez exigibles a los informes de valoración emitidos por la sociedad Gesvalt; en primer lugar, porque tales informes expresan la metodología seguida, y las restantes condiciones (individualización, motivación, etc) para hacer la valoración de los inmuebles, que, aunque negados por la demanda, sin embargo no ha practicado prueba alguna que pudiera demostrar la incorrección de ellos; en segundo lugar, porque los informes de Gesvalt no pasan de ser un paso previo a la emisión de la hoja de aprecio por los técnicos de la Administración, que está en el origen de la valoración del tercer perito y de la conclusión de este procedimiento y de la liquidación subsiguiente, por lo que resulta inocuo impugnar la actuación de Gesvalt.

15. Y por todo ello, no puede considerarse que la valoración del perito tercero sea nula, ni la liquidación resultante de ella.

15. No resultan aplicables ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo o de otros tribunales aducidas por la demanda, porque no se refieren a la actuación de un tercer perito en un procedimiento de tasación pericial contradictoria, que cuenta con normas propias, que, reiteramos, no se ha infringido.

16. Por último, no procede plantear cuestión prejudicial, ni de inconstitucionalidad porque las razones que, según el criterio de la demanda, podrían conducir a ese planteamiento debieron hacerse valer en el procedimiento en el que se juzgó sobre la legalidad del régimen FEAC de la operación de escisión, origen de toda la controversia, no ante nosotros que, en realidad, sólo hemos tenido que juzgar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, porque la cuestión de la legalidad del régimen FEAC nos vino dada y resuelta por la sentencia del TSJ de Canarias, que no consta fuera recurrida, ni que en ella se planteara dichas cuestiones.

17.Por las razones expresadas, se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 559/2021, promovido por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad Muebles Milano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019-, y contra la resolución de la que trae causa por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la demandante las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 559/2021, promovido por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad Muebles Milano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 28/1/2021, -reclamación 4044/2019-, y contra la resolución de la que trae causa por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la demandante las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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