Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1145/2020 de 24 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100294
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1943
Núm. Roj: SAN 1943:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 24 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1145/2020, se tramita a instancia de la entidad EVO BANCO S.A.U, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, continuado después por la Procuradora Dª María Del Rocío Sampere Meneses y asistida por la letrada Sra. Alexandra García Bahon, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de julio de 2.020, R.G 2422/2019, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 577.760,35 euros.
1.- En fecha 29 de junio de 2017 se inician actuaciones de comprobación de carácter general respecto de la obligada tributaria por la Delegación central de Grandes Contribuyentes, y respecto del ejercicio de 2015. Dicha obligada tributa como representante en régimen de consolidación del grupo 269/15, siendo la entidad dominante la entidad luxemburguesa SMART HOLDCO SARL, y alcanza también a las entidades AVANT TARJETA EFC SAU, Y FINANMADRID SAU, participadas al 100% por la entidad luxemburguesa.
2.- En fecha 20 de julio de 2018 se incoa acta de conformidad A01 81277756, así como acta de disconformidad A02 72958332. Tras las alegaciones de la actora se dicta acuerdo de liquidación de fecha 8 de abril de 2019, del que no resulta deuda a ingresar.
3.- La regularización ha consistido en no admitir como gasto deducible los gastos de innovación tecnológica de la actora en cuantía de 766.755,99 euros, correspondientes a los proyectos "Hipoteca inteligente", 62.266,72 euros, y al proyecto "Nuevo Core bancario", 704.487,27 euros. Este importe tras la certificación de la Agencia de Innovación tecnológica se redujo a 558.458 euros. El proyecto Hipoteca inteligente consiste en la modificación dinámica del diferencial según el valor del Euribor.
En el ejercicio 2015 se llevaron a cabo las tareas consistentes en el desarrollo de un nuevo interfaz con el que verificar el formato y los contenidos en la recepción, así como realizar operaciones en la documentación, e igualmente el desarrollo de un aplicativo para la comunicación en la oficina por medio de mensajería SWIFT, y la generación en una nueva de una nueva base de datos a partir de los datos recibidos en Cecabank.
En cuanto al proyecto "Nuevo Core bancario 2015", su objetivo principal es desarrollar la nueva plataforma de core bancario que permita obtener un entorno tecnológico único e integrado para la gestión operativo del banco.
En relación con el proyecto "Hipoteca Inteligente 2015" la actora presentó la siguiente documentación que fue también expresada por el TEAC:
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015.
b) Certificados de la agencia de certificación de fecha 18.12.2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Respecto del Proyecto "Nuevo Core Bancario 2015":
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015
b) Certificados de la agencia de certificación de 11 de enero de 2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
La actora en la autoliquidación reflejó en el ejercicio de 2015, una deducción pendiente de 2014 de 151.076,02 euros y en 2015 de 766.755,99 euros.
La Inspección fundamenta su posición, en que, no se discute su calificación como actividad de Innovación Tecnológica con arreglo al informe motivado que es vinculante para la Administración, pero no así la cuantificación de los gastos cuya deducción se pretende, que deben tener cabida en alguno de los apartados del artículo 35.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS).
Por el contrario, el contribuyente ha considerado que dichos gastos se ajustan al concepto de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción (art. 35.2.b) del apartado 2º), que fue tenido en cuenta por el Ministerio de Economía, por lo que, prácticamente, todas las actividades realizadas en el proyecto se enmarcan en la definición de construcción y mantenimiento evolutivo de aplicaciones de "software".
La Inspección Actuaria solicitó informe al Equipo de Apoyo Informático de la DCGC, el cual emitió su informe con fecha 12 de abril de 2018. Del citado informe se desprende que únicamente se admite como gasto deducible una cantidad de 358.065,67 euros en el proyecto "Nuevo Core Bancario 2015", procedente de las facturas por el mismo importe de la empresa THE COCKTAIL EXPERIENCE, S.L. Respecto del resto de los proyectos y gastos, el Equipo de Apoyo Informático afirma que no se incluyen en el art.35 de la LIS, y, por tanto, no pueden formar parte de la base de la deducción. La actora se opone a dichas conclusiones del citado informe.
El Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes efectuó nuevo informe ampliatorio, con fecha 22 de junio de 2018.
En dicho informe ampliatorio el Equipo de Apoyo Informático se ratifica, respecto del ejercicio 2015, en su informe anterior.
4.- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 30.4.2019 fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 21 de julio de 2.020.
El presente recurso alcanza a un problema de valoración de prueba. Conviene realizar una sucinta exposición de la posición de la jurisprudencia sobre la materia y los preceptos de aplicación al caso, siguiendo lo que hemos indicado en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 23.1.2017, recurso 73/2014, 30.7.2020, recurso 268/2017, 15.10.2020, recurso 358/2017 o 12.5.2021, recurso 1087/2017.
1.- El art 35 de TRLIS 4/2004 establecía, en la parte que nos interesa, que "
El art. 35.1.a) define lo que debe entenderse por I+D, al disponer que:
"a).-
2.- Como es sabido las deducciones en la cuota, junto con las bonificaciones, son los principales incentivos fiscales en el IS y tienen como finalidad el fomento o promoción de determinadas conductas en los contribuyentes que se consideran beneficiosas para el interés general, estableciendo la jurisprudencia las siguientes pautas:
A) "
B)- Que, en todo caso, "
C)- Que como señala la STS de 20 de mayo de 2013 (Rec. 6383/2011), "
D)- Que los mecanismos establecidos en el apartado 4 de la norma interpretada, que permiten "
En todo caso, como sostiene la STS de 12 de enero de 2014 (Rec. 843/2012), el legislador no ha establecido "
-Cuando para valorar la existencia de I+D o IT nos encontremos ante "
En tales casos,
Precisamente por lo anterior, cuando un recurrente ha recibido subvenciones de otras Administraciones, en relación con I+D o IT, que exigen la valoración desde perspectivas técnicas del proyecto, acreditada la realidad de tal subvención, "
Siendo perfectamente legítimo que la Administración acuda, como ocurre en nuestro caso, a un
El Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 8 y 9 de octubre de 2024, ( recursos 948/2023, 1633/2023 y 1635/2023), así como la de 4 de noviembre de 2024, recurso 1634/2023, deja bastante claro, bajo el contexto del RDL 4/2004 y del art.9 del RD 1432/2003, que bajo la personalidad jurídica única de la Administración, y la doctrina de los actos propios los informes de los Ministerio de Ciencia/Economía, a la hora de valorar un proyecto como de Innovación tecnológica son vinculantes en todos sus aspectos para la Agencia Tributaria, que no puede revisar las calificaciones efectuadas por aquel Ministerio.
Es de aplicación el art.35.4.c, en relación con las deducciones tecnológicas del art.35.2, en la redacción correspondiente, el cual dispone:
En consecuencia, es claro que el nuevo régimen de las deducciones por innovaciones tecnológicas, no las de I+D, ha cambiado en el sentido de que la Agencia Tributaria podrá discutir la cuantía apreciada por el Ministerio de Economía, pero nunca la calificación sobre la existencia de dichas actividades y de los conceptos apreciados por el Ministerio de Economía en los informes motivados. Y esto lo acepta el TEAC, tal como se deduce del folio 13 de la resolución impugnada. En este sentido, el mencionado precepto no fue objeto de enmiendas desde su redacción inicial en el Congreso, sin que se comprenda la alusión de la actora a le enmienda de modificación del art.33.4 de la LIS 43/1995, que no guarda relación con el precepto que ahora estamos examinando.
Al tratarse el objeto de este litigio de un problema básicamente de prueba - STS de 13 de febrero de 2015 (Rec. 918/2013) y 15 de diciembre de 2011 (Rec. 2446/2009 ) y nuestra reciente SAN (2ª) de 25 de febrero de 2019 (Rec 166/2015 ), entre otras-, conviene realizar unas reflexiones en torno a cómo debe valorar la Sala la prueba pericial aportada, en concreto, por parte de la Administración demandada y que consta en el expediente.
Pues bien, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la LEC, el Tribunal viene obligado a valorar "
En efecto, ello debe hacerse así sin perjuicio de que el Tribunal pueda tener en cuenta, a lo hora de valorar el dictamen criterios tales como la titulación, experiencia, designación, etc. Lo cierto es que lo que vincula al Tribunal es la razón de la ciencia, es decir, la exposición razonada y los argumentos del perito que llevan a la convicción del Tribunal que su dictamen es serio y ponderado.
Por ello, el Tribunal puede separarse del criterio de uno de los dictámenes, valorando la prueba obrante en los autos, siempre que lo haga con arreglo a la razón o sana crítica. Lo que no es viable es que ignore el contenido del dictamen o lo rechace de una forma inmotivada, irracional o ilógica.
En esta línea, la STC 36/2006 nos recuerda que "
Por otra parte, e insistiendo en los mismos razonamientos, la STS de 6 de junio de 1997 (Rec. 6804/1992 ) sostiene que
En este sentido hay que admitir, sin perjuicio de lo que luego se exponga, el valor probatorio de los informes técnicos de la Agencia Tributaria, en concreto del Equipo de apoyo de Informática, en la medida en que aportan máximas de la experiencia ( conocimientos técnicos o científicos ex art.335.1 de la LEC 1/2000), objeto de la pericia, no valoraciones jurídicas -lo que le estaría impedido, sobre todo, para completar la motivación del acuerdo de liquidación- ni hechos objeto de una testifical ( art.360 LEC) , o hechos y máximas de la experiencia objeto del informe del testigo-perito (art.370.4), y que por su ubicación en sede de testifical han de seguir el procedimiento de este tipo de prueba. Pero lo cierto es que la admisión de los informes técnicos de la propia Administración, provinientes de órganos incluidos en el seno de la misma Administración autora del acto impugnado, es aceptado por el Tribunal Supremo, en sentencias de la Sala III, como las de la Sección 5ª de 21 de enero de 2022, recurso 138/2019 de 29 de noviembre de 2024, recurso 119/2003, o la de 13 de noviembre de 2025, recurso 3605/2021, así como de la Sección 3ª (autos del TS de fecha 14 de julio de 2021, y recurso 2218/20 y 31 de mayo de 2023, recuso 774/2022) como de la propia Sala I ( STS de 13 de abril de 2026, recurso 3605/2021), sin necesidad de ratificación alguna ( STS de 16 de febrero de 2016, recurso 334/2015, o auto TS Sala 1ª de 31 de octubre de 1996, recurso 9/1996). Por consiguiente,
En consecuencia, no se puede negar el carácter pericial de los informes técnicos de la Administración al socaire de una falta de objetividad que de igual forma podría imputarse -indebidamente- a los informes periciales de parte abonados y satisfechos por la misma parte que los propone. El objetivo de la nueva LEC 1/2000 es que los informes periciales que aportan las partes, no practicados en vía judicial-que, por ello, pasan a tener un carácter fungible que no lo tenían en la LEC de 1881- pueden ser aportados en los escritos de demanda y contestación y valorados por el Tribunal. Los de todas las partes, no sólo una de ellas. No es que sea prueba documental, pues no se aportan hechos, sino máximas de la experiencia, y esto es lo relevante; sino en todo caso, prueba
Por lo expuesto, no se duda de la facultad de la Agencia tributaria de poder solicitar informes periciales -porque aportan conocimientos científicos o técnicos, es decir, máximas de la experiencia- a sus propios órganos técnicos, como lo pueden hacer los particulares mediante
Admitimos, pues, la validez de los informes del departamento de Informática de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo que expondremos a continuación.
Nos encontramos, como hemos dicho, ante una cuestión de valoración de prueba, sobre la que ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
La pretensión de la actora se fundamenta en la siguiente documentación:
A) Informes motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios a efectos las deducciones fiscales por actividades de l+D e IT.
A efectos de establecer la base de la deducción y, de acuerdo con lo dispuesto en los informes motivados emitidos por el MICINN/MINECO, los gastos realizados por la entidad en los proyectos de IT analizados, se enmarcan dentro de los gastos previstos en el art. 35 2 b) 2° de la LIS: "Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción que incluirán la concepción y la elaboración de los planos dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba instalación y utilización de un producto".
b) Certificados l+D+i, emitidos por entidad certificadora que, califican como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, los proyectos que aparecen en la siguiente tabla.
La Inspección Actuaria, ante la existencia de proyectos de software tecnológico, solicitó Informe al Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, como se ha expuesto, dados los conocimientos profesionales de los funcionarios incluidos en el mismo.
Los motivos que expone la actora son los siguientes:
1. Falta de comunicación al resto de las sociedades dependientes del grupo. Existe de comprobación limitada anterior respecto de AVANT TARJETA EFC SAU que prejuzga el objeto del procedimiento de inspección y originó una confianza legítima.
2. Carácter vinculante del informe motivado del MINECO y presunción de validez del mismo.
3. Las actividades documentadas en los contratos, facturas y demás documentación aportada de proyectos de software deben ser considerados por la Agencia Tributaria como diseño industrial e ingeniería de procesos de producción a efectos de su conceptualización en la base de la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica. Por consiguiente, no está excluido a los efectos de la deducción solicitada del concepto de diseño industrial ni tampoco de la ingeniería de procesos.
4. La interpretación del informe del Equipo de Apoyo informático se considera contraria al ordenamiento jurídico nacional y comunitario.
5.Los órganos intervinientes en el procedimiento inspector contravienen la calificación del Ministerio de Economía, no permitiendo incluir dichos gastos en un precepto que utiliza los mismos términosque la propia definición de Innovación tecnológica.
6. Conculcación de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad.
La Administración se opone con arreglo al informe del Departamento de Informática de fecha 18 de abril y 22 de junio de 2018, que redujeron la deducción a la cuantía expresada en los mismos, apoyándose en la Consulta de la DGT V1521-06 de 14 de julio, y por entender que solo había una vinculación en cuanto a la calificación del proyecto.
Ya adelantamos que el primer motivo, en cuanto al alcance de una comprobación limitada anterior, debe ser desestimado: alcanza a otro proyecto distinto al ahora examinado, así como a otra entidad distinta, por lo que no puede decirse que exista confianza legítima alguna vulnerada.
Sin embargo, presupuesto todo lo anterior, lo que se deduce del acuerdo de liquidación, a pesar de lo indicado en la resolución impugnada del TEAC, es que la Agencia Tributaria, con apoyo en el informe del Departamento de Informática,
-Al folio 23, , tercer párrafo cuando indica
-Al folio 26, 2º párrafo, cuando dice el acuerdo
-Al folio 28, en párrafo tercero, cuando dice
-Al folio 33, párrafo 3º, cuando dice:
-Al folio 37, párrafo sexto, cuando dice:
Esto se ratifica con la invocación por el Equipo de Apoyo Informático a los diversos Manuales Frascati y de Oslo que, por su naturaleza, no pueden guardar relación con la cuantía que se pretende revisar de los gastos de los proyectos.
Por consiguiente, con independencia de algunas mínimas referencias a los costes del proyecto, lo cierto es que el acuerdo de liquidación, de facto y en su esencia, llega prácticamente a desconocer el carácter que tienen los informes motivados como innovaciones tecnológicas del Ministerio de Economía, es decir, la calificación de los proyectos. Por consiguiente, la Agencia Tributaria ha incumplido el mandato reconocido en el artículo 35.4 de la Ley del impuesto de sociedades 27/2014. No es que haya discutido la cuantía de los proyectos, es que propiamente ha entrado a fondo en el contenido de los mismos para desconocer lo que había sido aprobado por los informes motivados del Ministerio de Economía. Por consiguiente, pese al nuevo contexto normativo, es de aplicación la doctrina emanada de la Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo a la que hemos hecho mención en anteriores fundamentos de derecho, en el sentido de que el principio de personalidad jurídica de la Administración, el respeto a los actos propios, y la vinculación legalmente exigida con lo acordado por dicho Ministerio de Economía deben impedir a la Agencia Tributaria poder revisar abiertamente los conceptos y actividades de los proyectos que han sido objeto de reconocimiento como deducciones por innovación tecnológica.
Obligado es, por tanto, el reconocimiento de la actora a la deducción en la cuantía admitida por parte del Ministerio de Economía respecto de los dos proyectos por innovación tecnológica presentados, y que se reclama, es decir, en la cuantía de 577.760,35 euros.
En consecuencia, examinados conjuntamente todos los motivos y alegaciones formuladas, el recurso contencioso-administrativo debe prosperar, aceptándose la deducción practicada por la actora en las cuantías reconocidas en los informes motivados, anulándose en consecuencia, la resolución impugnada del TEAC y la liquidación que confirmaba, con los efectos legalmente procedentes.
Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procedería condenar en costas a la Administración demandada, pero dadas las relevantes dudas de hecho y de derecho existentes no procede dicha imposición.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey,
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
1.- En fecha 29 de junio de 2017 se inician actuaciones de comprobación de carácter general respecto de la obligada tributaria por la Delegación central de Grandes Contribuyentes, y respecto del ejercicio de 2015. Dicha obligada tributa como representante en régimen de consolidación del grupo 269/15, siendo la entidad dominante la entidad luxemburguesa SMART HOLDCO SARL, y alcanza también a las entidades AVANT TARJETA EFC SAU, Y FINANMADRID SAU, participadas al 100% por la entidad luxemburguesa.
2.- En fecha 20 de julio de 2018 se incoa acta de conformidad A01 81277756, así como acta de disconformidad A02 72958332. Tras las alegaciones de la actora se dicta acuerdo de liquidación de fecha 8 de abril de 2019, del que no resulta deuda a ingresar.
3.- La regularización ha consistido en no admitir como gasto deducible los gastos de innovación tecnológica de la actora en cuantía de 766.755,99 euros, correspondientes a los proyectos "Hipoteca inteligente", 62.266,72 euros, y al proyecto "Nuevo Core bancario", 704.487,27 euros. Este importe tras la certificación de la Agencia de Innovación tecnológica se redujo a 558.458 euros. El proyecto Hipoteca inteligente consiste en la modificación dinámica del diferencial según el valor del Euribor.
En el ejercicio 2015 se llevaron a cabo las tareas consistentes en el desarrollo de un nuevo interfaz con el que verificar el formato y los contenidos en la recepción, así como realizar operaciones en la documentación, e igualmente el desarrollo de un aplicativo para la comunicación en la oficina por medio de mensajería SWIFT, y la generación en una nueva de una nueva base de datos a partir de los datos recibidos en Cecabank.
En cuanto al proyecto "Nuevo Core bancario 2015", su objetivo principal es desarrollar la nueva plataforma de core bancario que permita obtener un entorno tecnológico único e integrado para la gestión operativo del banco.
En relación con el proyecto "Hipoteca Inteligente 2015" la actora presentó la siguiente documentación que fue también expresada por el TEAC:
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015.
b) Certificados de la agencia de certificación de fecha 18.12.2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Respecto del Proyecto "Nuevo Core Bancario 2015":
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015
b) Certificados de la agencia de certificación de 11 de enero de 2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
La actora en la autoliquidación reflejó en el ejercicio de 2015, una deducción pendiente de 2014 de 151.076,02 euros y en 2015 de 766.755,99 euros.
La Inspección fundamenta su posición, en que, no se discute su calificación como actividad de Innovación Tecnológica con arreglo al informe motivado que es vinculante para la Administración, pero no así la cuantificación de los gastos cuya deducción se pretende, que deben tener cabida en alguno de los apartados del artículo 35.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS).
Por el contrario, el contribuyente ha considerado que dichos gastos se ajustan al concepto de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción (art. 35.2.b) del apartado 2º), que fue tenido en cuenta por el Ministerio de Economía, por lo que, prácticamente, todas las actividades realizadas en el proyecto se enmarcan en la definición de construcción y mantenimiento evolutivo de aplicaciones de "software".
La Inspección Actuaria solicitó informe al Equipo de Apoyo Informático de la DCGC, el cual emitió su informe con fecha 12 de abril de 2018. Del citado informe se desprende que únicamente se admite como gasto deducible una cantidad de 358.065,67 euros en el proyecto "Nuevo Core Bancario 2015", procedente de las facturas por el mismo importe de la empresa THE COCKTAIL EXPERIENCE, S.L. Respecto del resto de los proyectos y gastos, el Equipo de Apoyo Informático afirma que no se incluyen en el art.35 de la LIS, y, por tanto, no pueden formar parte de la base de la deducción. La actora se opone a dichas conclusiones del citado informe.
El Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes efectuó nuevo informe ampliatorio, con fecha 22 de junio de 2018.
En dicho informe ampliatorio el Equipo de Apoyo Informático se ratifica, respecto del ejercicio 2015, en su informe anterior.
4.- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 30.4.2019 fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 21 de julio de 2.020.
El presente recurso alcanza a un problema de valoración de prueba. Conviene realizar una sucinta exposición de la posición de la jurisprudencia sobre la materia y los preceptos de aplicación al caso, siguiendo lo que hemos indicado en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 23.1.2017, recurso 73/2014, 30.7.2020, recurso 268/2017, 15.10.2020, recurso 358/2017 o 12.5.2021, recurso 1087/2017.
1.- El art 35 de TRLIS 4/2004 establecía, en la parte que nos interesa, que "
El art. 35.1.a) define lo que debe entenderse por I+D, al disponer que:
"a).-
2.- Como es sabido las deducciones en la cuota, junto con las bonificaciones, son los principales incentivos fiscales en el IS y tienen como finalidad el fomento o promoción de determinadas conductas en los contribuyentes que se consideran beneficiosas para el interés general, estableciendo la jurisprudencia las siguientes pautas:
A) "
B)- Que, en todo caso, "
C)- Que como señala la STS de 20 de mayo de 2013 (Rec. 6383/2011), "
D)- Que los mecanismos establecidos en el apartado 4 de la norma interpretada, que permiten "
En todo caso, como sostiene la STS de 12 de enero de 2014 (Rec. 843/2012), el legislador no ha establecido "
-Cuando para valorar la existencia de I+D o IT nos encontremos ante "
En tales casos,
Precisamente por lo anterior, cuando un recurrente ha recibido subvenciones de otras Administraciones, en relación con I+D o IT, que exigen la valoración desde perspectivas técnicas del proyecto, acreditada la realidad de tal subvención, "
Siendo perfectamente legítimo que la Administración acuda, como ocurre en nuestro caso, a un
El Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 8 y 9 de octubre de 2024, ( recursos 948/2023, 1633/2023 y 1635/2023), así como la de 4 de noviembre de 2024, recurso 1634/2023, deja bastante claro, bajo el contexto del RDL 4/2004 y del art.9 del RD 1432/2003, que bajo la personalidad jurídica única de la Administración, y la doctrina de los actos propios los informes de los Ministerio de Ciencia/Economía, a la hora de valorar un proyecto como de Innovación tecnológica son vinculantes en todos sus aspectos para la Agencia Tributaria, que no puede revisar las calificaciones efectuadas por aquel Ministerio.
Es de aplicación el art.35.4.c, en relación con las deducciones tecnológicas del art.35.2, en la redacción correspondiente, el cual dispone:
En consecuencia, es claro que el nuevo régimen de las deducciones por innovaciones tecnológicas, no las de I+D, ha cambiado en el sentido de que la Agencia Tributaria podrá discutir la cuantía apreciada por el Ministerio de Economía, pero nunca la calificación sobre la existencia de dichas actividades y de los conceptos apreciados por el Ministerio de Economía en los informes motivados. Y esto lo acepta el TEAC, tal como se deduce del folio 13 de la resolución impugnada. En este sentido, el mencionado precepto no fue objeto de enmiendas desde su redacción inicial en el Congreso, sin que se comprenda la alusión de la actora a le enmienda de modificación del art.33.4 de la LIS 43/1995, que no guarda relación con el precepto que ahora estamos examinando.
Al tratarse el objeto de este litigio de un problema básicamente de prueba - STS de 13 de febrero de 2015 (Rec. 918/2013) y 15 de diciembre de 2011 (Rec. 2446/2009 ) y nuestra reciente SAN (2ª) de 25 de febrero de 2019 (Rec 166/2015 ), entre otras-, conviene realizar unas reflexiones en torno a cómo debe valorar la Sala la prueba pericial aportada, en concreto, por parte de la Administración demandada y que consta en el expediente.
Pues bien, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la LEC, el Tribunal viene obligado a valorar "
En efecto, ello debe hacerse así sin perjuicio de que el Tribunal pueda tener en cuenta, a lo hora de valorar el dictamen criterios tales como la titulación, experiencia, designación, etc. Lo cierto es que lo que vincula al Tribunal es la razón de la ciencia, es decir, la exposición razonada y los argumentos del perito que llevan a la convicción del Tribunal que su dictamen es serio y ponderado.
Por ello, el Tribunal puede separarse del criterio de uno de los dictámenes, valorando la prueba obrante en los autos, siempre que lo haga con arreglo a la razón o sana crítica. Lo que no es viable es que ignore el contenido del dictamen o lo rechace de una forma inmotivada, irracional o ilógica.
En esta línea, la STC 36/2006 nos recuerda que "
Por otra parte, e insistiendo en los mismos razonamientos, la STS de 6 de junio de 1997 (Rec. 6804/1992 ) sostiene que
En este sentido hay que admitir, sin perjuicio de lo que luego se exponga, el valor probatorio de los informes técnicos de la Agencia Tributaria, en concreto del Equipo de apoyo de Informática, en la medida en que aportan máximas de la experiencia ( conocimientos técnicos o científicos ex art.335.1 de la LEC 1/2000), objeto de la pericia, no valoraciones jurídicas -lo que le estaría impedido, sobre todo, para completar la motivación del acuerdo de liquidación- ni hechos objeto de una testifical ( art.360 LEC) , o hechos y máximas de la experiencia objeto del informe del testigo-perito (art.370.4), y que por su ubicación en sede de testifical han de seguir el procedimiento de este tipo de prueba. Pero lo cierto es que la admisión de los informes técnicos de la propia Administración, provinientes de órganos incluidos en el seno de la misma Administración autora del acto impugnado, es aceptado por el Tribunal Supremo, en sentencias de la Sala III, como las de la Sección 5ª de 21 de enero de 2022, recurso 138/2019 de 29 de noviembre de 2024, recurso 119/2003, o la de 13 de noviembre de 2025, recurso 3605/2021, así como de la Sección 3ª (autos del TS de fecha 14 de julio de 2021, y recurso 2218/20 y 31 de mayo de 2023, recuso 774/2022) como de la propia Sala I ( STS de 13 de abril de 2026, recurso 3605/2021), sin necesidad de ratificación alguna ( STS de 16 de febrero de 2016, recurso 334/2015, o auto TS Sala 1ª de 31 de octubre de 1996, recurso 9/1996). Por consiguiente,
En consecuencia, no se puede negar el carácter pericial de los informes técnicos de la Administración al socaire de una falta de objetividad que de igual forma podría imputarse -indebidamente- a los informes periciales de parte abonados y satisfechos por la misma parte que los propone. El objetivo de la nueva LEC 1/2000 es que los informes periciales que aportan las partes, no practicados en vía judicial-que, por ello, pasan a tener un carácter fungible que no lo tenían en la LEC de 1881- pueden ser aportados en los escritos de demanda y contestación y valorados por el Tribunal. Los de todas las partes, no sólo una de ellas. No es que sea prueba documental, pues no se aportan hechos, sino máximas de la experiencia, y esto es lo relevante; sino en todo caso, prueba
Por lo expuesto, no se duda de la facultad de la Agencia tributaria de poder solicitar informes periciales -porque aportan conocimientos científicos o técnicos, es decir, máximas de la experiencia- a sus propios órganos técnicos, como lo pueden hacer los particulares mediante
Admitimos, pues, la validez de los informes del departamento de Informática de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo que expondremos a continuación.
Nos encontramos, como hemos dicho, ante una cuestión de valoración de prueba, sobre la que ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
La pretensión de la actora se fundamenta en la siguiente documentación:
A) Informes motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios a efectos las deducciones fiscales por actividades de l+D e IT.
A efectos de establecer la base de la deducción y, de acuerdo con lo dispuesto en los informes motivados emitidos por el MICINN/MINECO, los gastos realizados por la entidad en los proyectos de IT analizados, se enmarcan dentro de los gastos previstos en el art. 35 2 b) 2° de la LIS: "Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción que incluirán la concepción y la elaboración de los planos dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba instalación y utilización de un producto".
b) Certificados l+D+i, emitidos por entidad certificadora que, califican como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, los proyectos que aparecen en la siguiente tabla.
La Inspección Actuaria, ante la existencia de proyectos de software tecnológico, solicitó Informe al Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, como se ha expuesto, dados los conocimientos profesionales de los funcionarios incluidos en el mismo.
Los motivos que expone la actora son los siguientes:
1. Falta de comunicación al resto de las sociedades dependientes del grupo. Existe de comprobación limitada anterior respecto de AVANT TARJETA EFC SAU que prejuzga el objeto del procedimiento de inspección y originó una confianza legítima.
2. Carácter vinculante del informe motivado del MINECO y presunción de validez del mismo.
3. Las actividades documentadas en los contratos, facturas y demás documentación aportada de proyectos de software deben ser considerados por la Agencia Tributaria como diseño industrial e ingeniería de procesos de producción a efectos de su conceptualización en la base de la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica. Por consiguiente, no está excluido a los efectos de la deducción solicitada del concepto de diseño industrial ni tampoco de la ingeniería de procesos.
4. La interpretación del informe del Equipo de Apoyo informático se considera contraria al ordenamiento jurídico nacional y comunitario.
5.Los órganos intervinientes en el procedimiento inspector contravienen la calificación del Ministerio de Economía, no permitiendo incluir dichos gastos en un precepto que utiliza los mismos términosque la propia definición de Innovación tecnológica.
6. Conculcación de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad.
La Administración se opone con arreglo al informe del Departamento de Informática de fecha 18 de abril y 22 de junio de 2018, que redujeron la deducción a la cuantía expresada en los mismos, apoyándose en la Consulta de la DGT V1521-06 de 14 de julio, y por entender que solo había una vinculación en cuanto a la calificación del proyecto.
Ya adelantamos que el primer motivo, en cuanto al alcance de una comprobación limitada anterior, debe ser desestimado: alcanza a otro proyecto distinto al ahora examinado, así como a otra entidad distinta, por lo que no puede decirse que exista confianza legítima alguna vulnerada.
Sin embargo, presupuesto todo lo anterior, lo que se deduce del acuerdo de liquidación, a pesar de lo indicado en la resolución impugnada del TEAC, es que la Agencia Tributaria, con apoyo en el informe del Departamento de Informática,
-Al folio 23, , tercer párrafo cuando indica
-Al folio 26, 2º párrafo, cuando dice el acuerdo
-Al folio 28, en párrafo tercero, cuando dice
-Al folio 33, párrafo 3º, cuando dice:
-Al folio 37, párrafo sexto, cuando dice:
Esto se ratifica con la invocación por el Equipo de Apoyo Informático a los diversos Manuales Frascati y de Oslo que, por su naturaleza, no pueden guardar relación con la cuantía que se pretende revisar de los gastos de los proyectos.
Por consiguiente, con independencia de algunas mínimas referencias a los costes del proyecto, lo cierto es que el acuerdo de liquidación, de facto y en su esencia, llega prácticamente a desconocer el carácter que tienen los informes motivados como innovaciones tecnológicas del Ministerio de Economía, es decir, la calificación de los proyectos. Por consiguiente, la Agencia Tributaria ha incumplido el mandato reconocido en el artículo 35.4 de la Ley del impuesto de sociedades 27/2014. No es que haya discutido la cuantía de los proyectos, es que propiamente ha entrado a fondo en el contenido de los mismos para desconocer lo que había sido aprobado por los informes motivados del Ministerio de Economía. Por consiguiente, pese al nuevo contexto normativo, es de aplicación la doctrina emanada de la Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo a la que hemos hecho mención en anteriores fundamentos de derecho, en el sentido de que el principio de personalidad jurídica de la Administración, el respeto a los actos propios, y la vinculación legalmente exigida con lo acordado por dicho Ministerio de Economía deben impedir a la Agencia Tributaria poder revisar abiertamente los conceptos y actividades de los proyectos que han sido objeto de reconocimiento como deducciones por innovación tecnológica.
Obligado es, por tanto, el reconocimiento de la actora a la deducción en la cuantía admitida por parte del Ministerio de Economía respecto de los dos proyectos por innovación tecnológica presentados, y que se reclama, es decir, en la cuantía de 577.760,35 euros.
En consecuencia, examinados conjuntamente todos los motivos y alegaciones formuladas, el recurso contencioso-administrativo debe prosperar, aceptándose la deducción practicada por la actora en las cuantías reconocidas en los informes motivados, anulándose en consecuencia, la resolución impugnada del TEAC y la liquidación que confirmaba, con los efectos legalmente procedentes.
Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procedería condenar en costas a la Administración demandada, pero dadas las relevantes dudas de hecho y de derecho existentes no procede dicha imposición.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey,
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
1.- En fecha 29 de junio de 2017 se inician actuaciones de comprobación de carácter general respecto de la obligada tributaria por la Delegación central de Grandes Contribuyentes, y respecto del ejercicio de 2015. Dicha obligada tributa como representante en régimen de consolidación del grupo 269/15, siendo la entidad dominante la entidad luxemburguesa SMART HOLDCO SARL, y alcanza también a las entidades AVANT TARJETA EFC SAU, Y FINANMADRID SAU, participadas al 100% por la entidad luxemburguesa.
2.- En fecha 20 de julio de 2018 se incoa acta de conformidad A01 81277756, así como acta de disconformidad A02 72958332. Tras las alegaciones de la actora se dicta acuerdo de liquidación de fecha 8 de abril de 2019, del que no resulta deuda a ingresar.
3.- La regularización ha consistido en no admitir como gasto deducible los gastos de innovación tecnológica de la actora en cuantía de 766.755,99 euros, correspondientes a los proyectos "Hipoteca inteligente", 62.266,72 euros, y al proyecto "Nuevo Core bancario", 704.487,27 euros. Este importe tras la certificación de la Agencia de Innovación tecnológica se redujo a 558.458 euros. El proyecto Hipoteca inteligente consiste en la modificación dinámica del diferencial según el valor del Euribor.
En el ejercicio 2015 se llevaron a cabo las tareas consistentes en el desarrollo de un nuevo interfaz con el que verificar el formato y los contenidos en la recepción, así como realizar operaciones en la documentación, e igualmente el desarrollo de un aplicativo para la comunicación en la oficina por medio de mensajería SWIFT, y la generación en una nueva de una nueva base de datos a partir de los datos recibidos en Cecabank.
En cuanto al proyecto "Nuevo Core bancario 2015", su objetivo principal es desarrollar la nueva plataforma de core bancario que permita obtener un entorno tecnológico único e integrado para la gestión operativo del banco.
En relación con el proyecto "Hipoteca Inteligente 2015" la actora presentó la siguiente documentación que fue también expresada por el TEAC:
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015.
b) Certificados de la agencia de certificación de fecha 18.12.2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Respecto del Proyecto "Nuevo Core Bancario 2015":
a) Memoria técnico-económica del ejercicio 2015
b) Certificados de la agencia de certificación de 11 de enero de 2017.
c) Informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
La actora en la autoliquidación reflejó en el ejercicio de 2015, una deducción pendiente de 2014 de 151.076,02 euros y en 2015 de 766.755,99 euros.
La Inspección fundamenta su posición, en que, no se discute su calificación como actividad de Innovación Tecnológica con arreglo al informe motivado que es vinculante para la Administración, pero no así la cuantificación de los gastos cuya deducción se pretende, que deben tener cabida en alguno de los apartados del artículo 35.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS).
Por el contrario, el contribuyente ha considerado que dichos gastos se ajustan al concepto de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción (art. 35.2.b) del apartado 2º), que fue tenido en cuenta por el Ministerio de Economía, por lo que, prácticamente, todas las actividades realizadas en el proyecto se enmarcan en la definición de construcción y mantenimiento evolutivo de aplicaciones de "software".
La Inspección Actuaria solicitó informe al Equipo de Apoyo Informático de la DCGC, el cual emitió su informe con fecha 12 de abril de 2018. Del citado informe se desprende que únicamente se admite como gasto deducible una cantidad de 358.065,67 euros en el proyecto "Nuevo Core Bancario 2015", procedente de las facturas por el mismo importe de la empresa THE COCKTAIL EXPERIENCE, S.L. Respecto del resto de los proyectos y gastos, el Equipo de Apoyo Informático afirma que no se incluyen en el art.35 de la LIS, y, por tanto, no pueden formar parte de la base de la deducción. La actora se opone a dichas conclusiones del citado informe.
El Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes efectuó nuevo informe ampliatorio, con fecha 22 de junio de 2018.
En dicho informe ampliatorio el Equipo de Apoyo Informático se ratifica, respecto del ejercicio 2015, en su informe anterior.
4.- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 30.4.2019 fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 21 de julio de 2.020.
El presente recurso alcanza a un problema de valoración de prueba. Conviene realizar una sucinta exposición de la posición de la jurisprudencia sobre la materia y los preceptos de aplicación al caso, siguiendo lo que hemos indicado en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 23.1.2017, recurso 73/2014, 30.7.2020, recurso 268/2017, 15.10.2020, recurso 358/2017 o 12.5.2021, recurso 1087/2017.
1.- El art 35 de TRLIS 4/2004 establecía, en la parte que nos interesa, que "
El art. 35.1.a) define lo que debe entenderse por I+D, al disponer que:
"a).-
2.- Como es sabido las deducciones en la cuota, junto con las bonificaciones, son los principales incentivos fiscales en el IS y tienen como finalidad el fomento o promoción de determinadas conductas en los contribuyentes que se consideran beneficiosas para el interés general, estableciendo la jurisprudencia las siguientes pautas:
A) "
B)- Que, en todo caso, "
C)- Que como señala la STS de 20 de mayo de 2013 (Rec. 6383/2011), "
D)- Que los mecanismos establecidos en el apartado 4 de la norma interpretada, que permiten "
En todo caso, como sostiene la STS de 12 de enero de 2014 (Rec. 843/2012), el legislador no ha establecido "
-Cuando para valorar la existencia de I+D o IT nos encontremos ante "
En tales casos,
Precisamente por lo anterior, cuando un recurrente ha recibido subvenciones de otras Administraciones, en relación con I+D o IT, que exigen la valoración desde perspectivas técnicas del proyecto, acreditada la realidad de tal subvención, "
Siendo perfectamente legítimo que la Administración acuda, como ocurre en nuestro caso, a un
El Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 8 y 9 de octubre de 2024, ( recursos 948/2023, 1633/2023 y 1635/2023), así como la de 4 de noviembre de 2024, recurso 1634/2023, deja bastante claro, bajo el contexto del RDL 4/2004 y del art.9 del RD 1432/2003, que bajo la personalidad jurídica única de la Administración, y la doctrina de los actos propios los informes de los Ministerio de Ciencia/Economía, a la hora de valorar un proyecto como de Innovación tecnológica son vinculantes en todos sus aspectos para la Agencia Tributaria, que no puede revisar las calificaciones efectuadas por aquel Ministerio.
Es de aplicación el art.35.4.c, en relación con las deducciones tecnológicas del art.35.2, en la redacción correspondiente, el cual dispone:
En consecuencia, es claro que el nuevo régimen de las deducciones por innovaciones tecnológicas, no las de I+D, ha cambiado en el sentido de que la Agencia Tributaria podrá discutir la cuantía apreciada por el Ministerio de Economía, pero nunca la calificación sobre la existencia de dichas actividades y de los conceptos apreciados por el Ministerio de Economía en los informes motivados. Y esto lo acepta el TEAC, tal como se deduce del folio 13 de la resolución impugnada. En este sentido, el mencionado precepto no fue objeto de enmiendas desde su redacción inicial en el Congreso, sin que se comprenda la alusión de la actora a le enmienda de modificación del art.33.4 de la LIS 43/1995, que no guarda relación con el precepto que ahora estamos examinando.
Al tratarse el objeto de este litigio de un problema básicamente de prueba - STS de 13 de febrero de 2015 (Rec. 918/2013) y 15 de diciembre de 2011 (Rec. 2446/2009 ) y nuestra reciente SAN (2ª) de 25 de febrero de 2019 (Rec 166/2015 ), entre otras-, conviene realizar unas reflexiones en torno a cómo debe valorar la Sala la prueba pericial aportada, en concreto, por parte de la Administración demandada y que consta en el expediente.
Pues bien, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la LEC, el Tribunal viene obligado a valorar "
En efecto, ello debe hacerse así sin perjuicio de que el Tribunal pueda tener en cuenta, a lo hora de valorar el dictamen criterios tales como la titulación, experiencia, designación, etc. Lo cierto es que lo que vincula al Tribunal es la razón de la ciencia, es decir, la exposición razonada y los argumentos del perito que llevan a la convicción del Tribunal que su dictamen es serio y ponderado.
Por ello, el Tribunal puede separarse del criterio de uno de los dictámenes, valorando la prueba obrante en los autos, siempre que lo haga con arreglo a la razón o sana crítica. Lo que no es viable es que ignore el contenido del dictamen o lo rechace de una forma inmotivada, irracional o ilógica.
En esta línea, la STC 36/2006 nos recuerda que "
Por otra parte, e insistiendo en los mismos razonamientos, la STS de 6 de junio de 1997 (Rec. 6804/1992 ) sostiene que
En este sentido hay que admitir, sin perjuicio de lo que luego se exponga, el valor probatorio de los informes técnicos de la Agencia Tributaria, en concreto del Equipo de apoyo de Informática, en la medida en que aportan máximas de la experiencia ( conocimientos técnicos o científicos ex art.335.1 de la LEC 1/2000), objeto de la pericia, no valoraciones jurídicas -lo que le estaría impedido, sobre todo, para completar la motivación del acuerdo de liquidación- ni hechos objeto de una testifical ( art.360 LEC) , o hechos y máximas de la experiencia objeto del informe del testigo-perito (art.370.4), y que por su ubicación en sede de testifical han de seguir el procedimiento de este tipo de prueba. Pero lo cierto es que la admisión de los informes técnicos de la propia Administración, provinientes de órganos incluidos en el seno de la misma Administración autora del acto impugnado, es aceptado por el Tribunal Supremo, en sentencias de la Sala III, como las de la Sección 5ª de 21 de enero de 2022, recurso 138/2019 de 29 de noviembre de 2024, recurso 119/2003, o la de 13 de noviembre de 2025, recurso 3605/2021, así como de la Sección 3ª (autos del TS de fecha 14 de julio de 2021, y recurso 2218/20 y 31 de mayo de 2023, recuso 774/2022) como de la propia Sala I ( STS de 13 de abril de 2026, recurso 3605/2021), sin necesidad de ratificación alguna ( STS de 16 de febrero de 2016, recurso 334/2015, o auto TS Sala 1ª de 31 de octubre de 1996, recurso 9/1996). Por consiguiente,
En consecuencia, no se puede negar el carácter pericial de los informes técnicos de la Administración al socaire de una falta de objetividad que de igual forma podría imputarse -indebidamente- a los informes periciales de parte abonados y satisfechos por la misma parte que los propone. El objetivo de la nueva LEC 1/2000 es que los informes periciales que aportan las partes, no practicados en vía judicial-que, por ello, pasan a tener un carácter fungible que no lo tenían en la LEC de 1881- pueden ser aportados en los escritos de demanda y contestación y valorados por el Tribunal. Los de todas las partes, no sólo una de ellas. No es que sea prueba documental, pues no se aportan hechos, sino máximas de la experiencia, y esto es lo relevante; sino en todo caso, prueba
Por lo expuesto, no se duda de la facultad de la Agencia tributaria de poder solicitar informes periciales -porque aportan conocimientos científicos o técnicos, es decir, máximas de la experiencia- a sus propios órganos técnicos, como lo pueden hacer los particulares mediante
Admitimos, pues, la validez de los informes del departamento de Informática de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo que expondremos a continuación.
Nos encontramos, como hemos dicho, ante una cuestión de valoración de prueba, sobre la que ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
La pretensión de la actora se fundamenta en la siguiente documentación:
A) Informes motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios a efectos las deducciones fiscales por actividades de l+D e IT.
A efectos de establecer la base de la deducción y, de acuerdo con lo dispuesto en los informes motivados emitidos por el MICINN/MINECO, los gastos realizados por la entidad en los proyectos de IT analizados, se enmarcan dentro de los gastos previstos en el art. 35 2 b) 2° de la LIS: "Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción que incluirán la concepción y la elaboración de los planos dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba instalación y utilización de un producto".
b) Certificados l+D+i, emitidos por entidad certificadora que, califican como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, los proyectos que aparecen en la siguiente tabla.
La Inspección Actuaria, ante la existencia de proyectos de software tecnológico, solicitó Informe al Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, como se ha expuesto, dados los conocimientos profesionales de los funcionarios incluidos en el mismo.
Los motivos que expone la actora son los siguientes:
1. Falta de comunicación al resto de las sociedades dependientes del grupo. Existe de comprobación limitada anterior respecto de AVANT TARJETA EFC SAU que prejuzga el objeto del procedimiento de inspección y originó una confianza legítima.
2. Carácter vinculante del informe motivado del MINECO y presunción de validez del mismo.
3. Las actividades documentadas en los contratos, facturas y demás documentación aportada de proyectos de software deben ser considerados por la Agencia Tributaria como diseño industrial e ingeniería de procesos de producción a efectos de su conceptualización en la base de la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica. Por consiguiente, no está excluido a los efectos de la deducción solicitada del concepto de diseño industrial ni tampoco de la ingeniería de procesos.
4. La interpretación del informe del Equipo de Apoyo informático se considera contraria al ordenamiento jurídico nacional y comunitario.
5.Los órganos intervinientes en el procedimiento inspector contravienen la calificación del Ministerio de Economía, no permitiendo incluir dichos gastos en un precepto que utiliza los mismos términosque la propia definición de Innovación tecnológica.
6. Conculcación de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad.
La Administración se opone con arreglo al informe del Departamento de Informática de fecha 18 de abril y 22 de junio de 2018, que redujeron la deducción a la cuantía expresada en los mismos, apoyándose en la Consulta de la DGT V1521-06 de 14 de julio, y por entender que solo había una vinculación en cuanto a la calificación del proyecto.
Ya adelantamos que el primer motivo, en cuanto al alcance de una comprobación limitada anterior, debe ser desestimado: alcanza a otro proyecto distinto al ahora examinado, así como a otra entidad distinta, por lo que no puede decirse que exista confianza legítima alguna vulnerada.
Sin embargo, presupuesto todo lo anterior, lo que se deduce del acuerdo de liquidación, a pesar de lo indicado en la resolución impugnada del TEAC, es que la Agencia Tributaria, con apoyo en el informe del Departamento de Informática,
-Al folio 23, , tercer párrafo cuando indica
-Al folio 26, 2º párrafo, cuando dice el acuerdo
-Al folio 28, en párrafo tercero, cuando dice
-Al folio 33, párrafo 3º, cuando dice:
-Al folio 37, párrafo sexto, cuando dice:
Esto se ratifica con la invocación por el Equipo de Apoyo Informático a los diversos Manuales Frascati y de Oslo que, por su naturaleza, no pueden guardar relación con la cuantía que se pretende revisar de los gastos de los proyectos.
Por consiguiente, con independencia de algunas mínimas referencias a los costes del proyecto, lo cierto es que el acuerdo de liquidación, de facto y en su esencia, llega prácticamente a desconocer el carácter que tienen los informes motivados como innovaciones tecnológicas del Ministerio de Economía, es decir, la calificación de los proyectos. Por consiguiente, la Agencia Tributaria ha incumplido el mandato reconocido en el artículo 35.4 de la Ley del impuesto de sociedades 27/2014. No es que haya discutido la cuantía de los proyectos, es que propiamente ha entrado a fondo en el contenido de los mismos para desconocer lo que había sido aprobado por los informes motivados del Ministerio de Economía. Por consiguiente, pese al nuevo contexto normativo, es de aplicación la doctrina emanada de la Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo a la que hemos hecho mención en anteriores fundamentos de derecho, en el sentido de que el principio de personalidad jurídica de la Administración, el respeto a los actos propios, y la vinculación legalmente exigida con lo acordado por dicho Ministerio de Economía deben impedir a la Agencia Tributaria poder revisar abiertamente los conceptos y actividades de los proyectos que han sido objeto de reconocimiento como deducciones por innovación tecnológica.
Obligado es, por tanto, el reconocimiento de la actora a la deducción en la cuantía admitida por parte del Ministerio de Economía respecto de los dos proyectos por innovación tecnológica presentados, y que se reclama, es decir, en la cuantía de 577.760,35 euros.
En consecuencia, examinados conjuntamente todos los motivos y alegaciones formuladas, el recurso contencioso-administrativo debe prosperar, aceptándose la deducción practicada por la actora en las cuantías reconocidas en los informes motivados, anulándose en consecuencia, la resolución impugnada del TEAC y la liquidación que confirmaba, con los efectos legalmente procedentes.
Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procedería condenar en costas a la Administración demandada, pero dadas las relevantes dudas de hecho y de derecho existentes no procede dicha imposición.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey,
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey,
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, la Presidenta firma por el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

