Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1093/2020 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100120

Núm. Ecli: ES:AN:2026:740

Núm. Roj: SAN 740:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001093/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08223/20220

Demandante:

Procurador: Dª MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1093/2020, seguido a instancia de Benito Arnó e Hijos SAU, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

SEGUNDO.- La demanda alega la improcedencia de la prórroga del plazo de las actuaciones inspectoras por especial complejidad, por lo que se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias y, como consecuencia, la nulidad de la liquidación y de la sanción que trae causa de ella.

En segundo lugar, la demanda alega la realidad de las operaciones realizadas por la demandante con Interiorismo y Reformas SL, por lo que serían gastos deducibles.

En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

Por lo que solicita de la Sala que ...se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el Acuerdo de Liquidación y de Imposición de Sanción conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda

TERCERO.- La Administración demandada opone al recurso que el acuerdo de ampliación de actuaciones estaba motivado y que justificó debidamente la ampliación, por lo que las deudas tributarias no prescribieron; que el acuerdo de liquidación acredita que hubo simulación en las operaciones realizadas con Interiorismo y Reformas SL, y que se aplicó correctamente el régimen tributario que correspondía a los hechos imponibles efectivamente realizados; y que en la sanción se acreditó la culpabilidad.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO.- El primer motivo de recurso consiste en que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras fue indebida, por no motivar debidamente la procedencia de la ampliación, y no tener las actuaciones especial complejidad. Tampoco se motiva la duración ampliada con las circunstancias del procedimiento inspector.

Por ello las actuaciones inspectoras no suspendieron la prescripción de las deudas tributarias ( art.150.1 LGT); que quedaron prescritas y que sin embargo se liquidaron, siendo nula la liquidación dictada, y, como consecuencia, la sanción impuesta.

La exigencia de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras tiene el siguiente alcance ( STS de 10 de julio de 2014, recurso 1516/2013):

La motivación específica que prevé la norma legal para el acuerdo que autorice con carácter excepcional la ampliación del plazo de las actuaciones, no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo rituario, la indicación de la causa legal que ampara la prórroga, sino que se requiere, además, que esté materialmente amparada la Administración para acordar la ampliación, pues con ella se agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley y esa justificación sólo se produce válidamente cuando se razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos que han impedido completar el procedimiento en el plazo establecido para ello.

En el caso presente, la motivación del acuerdo de ampliación ha sido considerado suficiente por la Sala de instancia, en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación.

En este caso existe el acuerdo que justifica la ampliación -según las previsiones del art.150 LGT y el art. 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT)- en la concurrencia de las siguientes circunstancias, que permiten considerar que las actuaciones revisten especial complejidad:

1. El volumen de operaciones de la entidad durante los ejercicios comprobados es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas. Supuesto de especial complejidad previsto en el apartado 2.a) del art.184 del RGAT.

2. La actividad principal de la empresa es la construcción de obra pública, lo cual le obliga muy habitualmente a desempeñar su actividad bajo la forma de colaboración con otras empresas constructoras mediante negocios conjuntos, UTEs, debiéndose analizar para cada UTE los distintos costes facturados y las respectivas liquidaciones de cada una de ellas con sus respectivos partícipes. En los ejercicios objeto de comprobación la inspeccionada participa en 107 UTEs

3. La contabilidad de las UTEs está diseminada en la contabilidad general del obligado tributario por lo que la captura de los datos relativos a dichas UTEs es complicada y laboriosa teniendo en cuenta que la integración de las contabilidades de las UTEs en la contabilidad del obligado tributario es proporcional al porcentaje de participación en la UTE.

4. Se da una segunda circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.c), que es cuando alguno de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realizan fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y es necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

5. Finalmente, se da una tercera circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.d), el obligado está integrado en el grupo de Sociedades 256/12 con carácter de sociedad dependiente y tributa en régimen de consolidación fiscal

6. El alcance de las actuaciones inspectoras que, en el presente caso, son de carácter general y abarcan tres períodos (2010 a 2012), para el caso del Impuesto sobre Sociedades, y los períodos comprendidos dentro de los años 2010 a 2012 en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Todas estas circunstancias motivan y justifican la ampliación del plazo, sin que la norma exija que se motive específicamente dentro del nuevo plazo de 12 meses, simplemente que no se supere.

La ampliación del plazo era procedente y se realizó en forma correcta, con lo que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción, que no llegó a completarse. Por lo que se debe desestimar el motivo.

QUINTO.- La demanda impugna la regularización del gasto por facturas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

La Inspección consideró que no se daban los requisitos legales para que el gasto fuera deducible ( arts.19 LIS y 106 LGT) . Con la documentación, antecedentes e información obtenidos en las actuaciones con Benito Arnó e Hijos SAU y con Interiorismo y Reformas Profesionales, concluye que las facturas recibidas por aquel de Interiorismo y Reformas Profesionales eran falsas o falseadas, por lo que el gasto contabilizado en relación con las mismas aumenta la base imponible del obligado tributario.

La Inspección indica diversos indicios de la falsedad de las facturas, entre los que destacan:

Como justificante de las facturas se aportaron dos contratos privados, de 2010 y 2011, para la obra del sistema de regadío del canal Segarra-Garrigues. Los contratos eran iguales, salvo en la fecha, descripción de la obra a realizar y anexos. Las facturas recibidas de Interiorismo no se ajustaban a las especificaciones del contrato. No se aportó ningún albarán, ni de material ni de mano de obra, firmados por el jefe de obra, ni ninguna certificación de las mediciones realizadas. Las facturas describen los trabajos realizados genéricamente. Las fechas de los contratos para la realización de los trabajos no coinciden con las fechas en las que los trabajadores que habrían desempeñado los trabajos estaban de alta en la Seguridad Social.

En comprobación e investigación realizada a Interiorismo y Reformas Profesionales, ante la solicitud por parte de la Inspección de documentación, antecedentes o información relativas a los medios materiales empleados en la realización de los trabajos facturados a Benito Arnó e Hijos SAU, Interiorismo manifestó que no posee ningún contrato ni presupuesto realizado con ninguna empresa más, ni partes de trabajo, ni identificación de trabajadores que los han realizado.

La Inspección comprobó que cada vez que Benito Arno e Hijos realizaba un pago a Interiorismo y Reformas Profesionales, pago cuyo ingreso consta en las cuentas de esta última, se producen salidas de efectivo de las cuentas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL, en fechas próximas y con destino desconocido al ser retiradas en efectivo, por importes similares a los que entran. Mecánica propia, indica el acuerdo, de los sistemas de facturas falsas, en las que el emisor procede a devolver todo o gran parte de lo ingresado por el cliente para simular el pago de una factura que no corresponde con operaciones reales.

La demanda niega que los indicios obtenidos hayan acreditado que no existan los trabajos facturados, basándose en la interpretación de los indicios, y en reiterar y profundizar alegaciones (como la carta de 9 de noviembre de 2015, firmada por el Sr. Jesús, administrador de Interiorismo) sobre la realidad de las obras, su ejecución, contratación y facturación.

Sin embargo, para poder admitir la deducción era necesario que los servicios sean verdaderos y que guarden relación con los ingresos. Y, precisamente ello, no se ha probado por la recurrente, que es a quien corresponde por aplicación del artículo 105 LGT, existiendo una pluralidad de indicios de que los servicios no se prestaron, careciendo de conexión los pagos con los ingresos.

Por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.- En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

La demandante fue sancionada por varias conductas. Impugna la sanción impuesta, en aplicación del artículo 191 de la LGT, por haber dejado de ingresar dentro del plazo voluntario una parte de la cuota, correspondiente a los gastos documentados en las facturas recibidas en los ejercicios 2010 y 2011 de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

Respecto al elemento subjetivo de esta infracción, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

... La conducta del obligado tributario consistente en la deducción de gastos respecto a los cuales no ha podido probar la efectiva realización de los servicios que los originan en los términos que constan en las facturas, debe calificarse como dolosa al haberse obtenido en el curso de las actuaciones inspectoras realizadas indicios suficientes que permiten considerar como falsas o falseadas las facturas que documentan dichos gastos.

El obligado tributario sabe y conoce su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (dado que presentó las correspondientes declaraciones del impuesto en los ejercicios comprobados), por lo que debe estar al tanto de las normas de rango legal que regulan los deberes que le incumben respecto del mismo. De esta forma, debía conocer que para deducir gastos en la determinación de la base imponible del impuesto, no es suficiente con estar en posesión de las facturas y contabilizarlas, sino que debe poder justificar que los servicios documentados en dichas facturas fueron realmente prestados en los términos y por los importes que figuran en las facturas.

En el curso de las actuaciones se han obtenido números indicios de que las facturas recibidas de INTERIORISMO deben calificarse como falsas o falseadas...

Incluso, más adelante, el acuerdo sancionador considera en esta conducta: En el presente caso se aprecia la existencia de ocultación ya que el obligado tributario incluyó en sus declaraciones operaciones inexistentes o con importes falsos, al deducirse gastos relativos a servicios respecto de los cuales no ha podido probar la realidad de su prestación en los términos en los que aparecen en las facturas...

Partiendo de lo que se ha dicho antes sobre la existencia de facturación falsa, la culpabilidad por dolo se encuentra probada y motivada. La conducta sancionada fue voluntaria, siendo exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, ya que, con pleno conocimiento y voluntad, se dedujeron facturas falsas, con la única finalidad de reducir la tributación de la sociedad, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el art.183.1 LGT.

Debemos desestimar el recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benito Arnó e Hijos SAU contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

SEGUNDO.- La demanda alega la improcedencia de la prórroga del plazo de las actuaciones inspectoras por especial complejidad, por lo que se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias y, como consecuencia, la nulidad de la liquidación y de la sanción que trae causa de ella.

En segundo lugar, la demanda alega la realidad de las operaciones realizadas por la demandante con Interiorismo y Reformas SL, por lo que serían gastos deducibles.

En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

Por lo que solicita de la Sala que ...se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el Acuerdo de Liquidación y de Imposición de Sanción conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda

TERCERO.- La Administración demandada opone al recurso que el acuerdo de ampliación de actuaciones estaba motivado y que justificó debidamente la ampliación, por lo que las deudas tributarias no prescribieron; que el acuerdo de liquidación acredita que hubo simulación en las operaciones realizadas con Interiorismo y Reformas SL, y que se aplicó correctamente el régimen tributario que correspondía a los hechos imponibles efectivamente realizados; y que en la sanción se acreditó la culpabilidad.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO.- El primer motivo de recurso consiste en que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras fue indebida, por no motivar debidamente la procedencia de la ampliación, y no tener las actuaciones especial complejidad. Tampoco se motiva la duración ampliada con las circunstancias del procedimiento inspector.

Por ello las actuaciones inspectoras no suspendieron la prescripción de las deudas tributarias ( art.150.1 LGT); que quedaron prescritas y que sin embargo se liquidaron, siendo nula la liquidación dictada, y, como consecuencia, la sanción impuesta.

La exigencia de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras tiene el siguiente alcance ( STS de 10 de julio de 2014, recurso 1516/2013):

La motivación específica que prevé la norma legal para el acuerdo que autorice con carácter excepcional la ampliación del plazo de las actuaciones, no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo rituario, la indicación de la causa legal que ampara la prórroga, sino que se requiere, además, que esté materialmente amparada la Administración para acordar la ampliación, pues con ella se agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley y esa justificación sólo se produce válidamente cuando se razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos que han impedido completar el procedimiento en el plazo establecido para ello.

En el caso presente, la motivación del acuerdo de ampliación ha sido considerado suficiente por la Sala de instancia, en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación.

En este caso existe el acuerdo que justifica la ampliación -según las previsiones del art.150 LGT y el art. 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT)- en la concurrencia de las siguientes circunstancias, que permiten considerar que las actuaciones revisten especial complejidad:

1. El volumen de operaciones de la entidad durante los ejercicios comprobados es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas. Supuesto de especial complejidad previsto en el apartado 2.a) del art.184 del RGAT.

2. La actividad principal de la empresa es la construcción de obra pública, lo cual le obliga muy habitualmente a desempeñar su actividad bajo la forma de colaboración con otras empresas constructoras mediante negocios conjuntos, UTEs, debiéndose analizar para cada UTE los distintos costes facturados y las respectivas liquidaciones de cada una de ellas con sus respectivos partícipes. En los ejercicios objeto de comprobación la inspeccionada participa en 107 UTEs

3. La contabilidad de las UTEs está diseminada en la contabilidad general del obligado tributario por lo que la captura de los datos relativos a dichas UTEs es complicada y laboriosa teniendo en cuenta que la integración de las contabilidades de las UTEs en la contabilidad del obligado tributario es proporcional al porcentaje de participación en la UTE.

4. Se da una segunda circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.c), que es cuando alguno de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realizan fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y es necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

5. Finalmente, se da una tercera circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.d), el obligado está integrado en el grupo de Sociedades 256/12 con carácter de sociedad dependiente y tributa en régimen de consolidación fiscal

6. El alcance de las actuaciones inspectoras que, en el presente caso, son de carácter general y abarcan tres períodos (2010 a 2012), para el caso del Impuesto sobre Sociedades, y los períodos comprendidos dentro de los años 2010 a 2012 en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Todas estas circunstancias motivan y justifican la ampliación del plazo, sin que la norma exija que se motive específicamente dentro del nuevo plazo de 12 meses, simplemente que no se supere.

La ampliación del plazo era procedente y se realizó en forma correcta, con lo que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción, que no llegó a completarse. Por lo que se debe desestimar el motivo.

QUINTO.- La demanda impugna la regularización del gasto por facturas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

La Inspección consideró que no se daban los requisitos legales para que el gasto fuera deducible ( arts.19 LIS y 106 LGT) . Con la documentación, antecedentes e información obtenidos en las actuaciones con Benito Arnó e Hijos SAU y con Interiorismo y Reformas Profesionales, concluye que las facturas recibidas por aquel de Interiorismo y Reformas Profesionales eran falsas o falseadas, por lo que el gasto contabilizado en relación con las mismas aumenta la base imponible del obligado tributario.

La Inspección indica diversos indicios de la falsedad de las facturas, entre los que destacan:

Como justificante de las facturas se aportaron dos contratos privados, de 2010 y 2011, para la obra del sistema de regadío del canal Segarra-Garrigues. Los contratos eran iguales, salvo en la fecha, descripción de la obra a realizar y anexos. Las facturas recibidas de Interiorismo no se ajustaban a las especificaciones del contrato. No se aportó ningún albarán, ni de material ni de mano de obra, firmados por el jefe de obra, ni ninguna certificación de las mediciones realizadas. Las facturas describen los trabajos realizados genéricamente. Las fechas de los contratos para la realización de los trabajos no coinciden con las fechas en las que los trabajadores que habrían desempeñado los trabajos estaban de alta en la Seguridad Social.

En comprobación e investigación realizada a Interiorismo y Reformas Profesionales, ante la solicitud por parte de la Inspección de documentación, antecedentes o información relativas a los medios materiales empleados en la realización de los trabajos facturados a Benito Arnó e Hijos SAU, Interiorismo manifestó que no posee ningún contrato ni presupuesto realizado con ninguna empresa más, ni partes de trabajo, ni identificación de trabajadores que los han realizado.

La Inspección comprobó que cada vez que Benito Arno e Hijos realizaba un pago a Interiorismo y Reformas Profesionales, pago cuyo ingreso consta en las cuentas de esta última, se producen salidas de efectivo de las cuentas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL, en fechas próximas y con destino desconocido al ser retiradas en efectivo, por importes similares a los que entran. Mecánica propia, indica el acuerdo, de los sistemas de facturas falsas, en las que el emisor procede a devolver todo o gran parte de lo ingresado por el cliente para simular el pago de una factura que no corresponde con operaciones reales.

La demanda niega que los indicios obtenidos hayan acreditado que no existan los trabajos facturados, basándose en la interpretación de los indicios, y en reiterar y profundizar alegaciones (como la carta de 9 de noviembre de 2015, firmada por el Sr. Jesús, administrador de Interiorismo) sobre la realidad de las obras, su ejecución, contratación y facturación.

Sin embargo, para poder admitir la deducción era necesario que los servicios sean verdaderos y que guarden relación con los ingresos. Y, precisamente ello, no se ha probado por la recurrente, que es a quien corresponde por aplicación del artículo 105 LGT, existiendo una pluralidad de indicios de que los servicios no se prestaron, careciendo de conexión los pagos con los ingresos.

Por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.- En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

La demandante fue sancionada por varias conductas. Impugna la sanción impuesta, en aplicación del artículo 191 de la LGT, por haber dejado de ingresar dentro del plazo voluntario una parte de la cuota, correspondiente a los gastos documentados en las facturas recibidas en los ejercicios 2010 y 2011 de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

Respecto al elemento subjetivo de esta infracción, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

... La conducta del obligado tributario consistente en la deducción de gastos respecto a los cuales no ha podido probar la efectiva realización de los servicios que los originan en los términos que constan en las facturas, debe calificarse como dolosa al haberse obtenido en el curso de las actuaciones inspectoras realizadas indicios suficientes que permiten considerar como falsas o falseadas las facturas que documentan dichos gastos.

El obligado tributario sabe y conoce su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (dado que presentó las correspondientes declaraciones del impuesto en los ejercicios comprobados), por lo que debe estar al tanto de las normas de rango legal que regulan los deberes que le incumben respecto del mismo. De esta forma, debía conocer que para deducir gastos en la determinación de la base imponible del impuesto, no es suficiente con estar en posesión de las facturas y contabilizarlas, sino que debe poder justificar que los servicios documentados en dichas facturas fueron realmente prestados en los términos y por los importes que figuran en las facturas.

En el curso de las actuaciones se han obtenido números indicios de que las facturas recibidas de INTERIORISMO deben calificarse como falsas o falseadas...

Incluso, más adelante, el acuerdo sancionador considera en esta conducta: En el presente caso se aprecia la existencia de ocultación ya que el obligado tributario incluyó en sus declaraciones operaciones inexistentes o con importes falsos, al deducirse gastos relativos a servicios respecto de los cuales no ha podido probar la realidad de su prestación en los términos en los que aparecen en las facturas...

Partiendo de lo que se ha dicho antes sobre la existencia de facturación falsa, la culpabilidad por dolo se encuentra probada y motivada. La conducta sancionada fue voluntaria, siendo exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, ya que, con pleno conocimiento y voluntad, se dedujeron facturas falsas, con la única finalidad de reducir la tributación de la sociedad, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el art.183.1 LGT.

Debemos desestimar el recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benito Arnó e Hijos SAU contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

SEGUNDO.- La demanda alega la improcedencia de la prórroga del plazo de las actuaciones inspectoras por especial complejidad, por lo que se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias y, como consecuencia, la nulidad de la liquidación y de la sanción que trae causa de ella.

En segundo lugar, la demanda alega la realidad de las operaciones realizadas por la demandante con Interiorismo y Reformas SL, por lo que serían gastos deducibles.

En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

Por lo que solicita de la Sala que ...se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el Acuerdo de Liquidación y de Imposición de Sanción conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda

TERCERO.- La Administración demandada opone al recurso que el acuerdo de ampliación de actuaciones estaba motivado y que justificó debidamente la ampliación, por lo que las deudas tributarias no prescribieron; que el acuerdo de liquidación acredita que hubo simulación en las operaciones realizadas con Interiorismo y Reformas SL, y que se aplicó correctamente el régimen tributario que correspondía a los hechos imponibles efectivamente realizados; y que en la sanción se acreditó la culpabilidad.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO.- El primer motivo de recurso consiste en que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras fue indebida, por no motivar debidamente la procedencia de la ampliación, y no tener las actuaciones especial complejidad. Tampoco se motiva la duración ampliada con las circunstancias del procedimiento inspector.

Por ello las actuaciones inspectoras no suspendieron la prescripción de las deudas tributarias ( art.150.1 LGT); que quedaron prescritas y que sin embargo se liquidaron, siendo nula la liquidación dictada, y, como consecuencia, la sanción impuesta.

La exigencia de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras tiene el siguiente alcance ( STS de 10 de julio de 2014, recurso 1516/2013):

La motivación específica que prevé la norma legal para el acuerdo que autorice con carácter excepcional la ampliación del plazo de las actuaciones, no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo rituario, la indicación de la causa legal que ampara la prórroga, sino que se requiere, además, que esté materialmente amparada la Administración para acordar la ampliación, pues con ella se agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al que se le impone un plazo superior al inicialmente previsto en la ley y esa justificación sólo se produce válidamente cuando se razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos que han impedido completar el procedimiento en el plazo establecido para ello.

En el caso presente, la motivación del acuerdo de ampliación ha sido considerado suficiente por la Sala de instancia, en el sentido de que no adolece en modo alguno del déficit de motivación que se le imputa, toda vez que el acuerdo cuenta con una separación entre hechos y fundamentos jurídicos, recoge los preceptos aplicables y las circunstancias de especial complejidad que estima concurrentes, haciendo constar que de la propuesta se dio traslado al obligado tributario sin que conste en el expediente que fuera presentada alegación alguna por parte del sujeto pasivo, lo que, en principio, impide atribuir una indefensión surgida del eventual desconocimiento de las causas que impulsan la ampliación.

En este caso existe el acuerdo que justifica la ampliación -según las previsiones del art.150 LGT y el art. 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT)- en la concurrencia de las siguientes circunstancias, que permiten considerar que las actuaciones revisten especial complejidad:

1. El volumen de operaciones de la entidad durante los ejercicios comprobados es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas. Supuesto de especial complejidad previsto en el apartado 2.a) del art.184 del RGAT.

2. La actividad principal de la empresa es la construcción de obra pública, lo cual le obliga muy habitualmente a desempeñar su actividad bajo la forma de colaboración con otras empresas constructoras mediante negocios conjuntos, UTEs, debiéndose analizar para cada UTE los distintos costes facturados y las respectivas liquidaciones de cada una de ellas con sus respectivos partícipes. En los ejercicios objeto de comprobación la inspeccionada participa en 107 UTEs

3. La contabilidad de las UTEs está diseminada en la contabilidad general del obligado tributario por lo que la captura de los datos relativos a dichas UTEs es complicada y laboriosa teniendo en cuenta que la integración de las contabilidades de las UTEs en la contabilidad del obligado tributario es proporcional al porcentaje de participación en la UTE.

4. Se da una segunda circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.c), que es cuando alguno de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realizan fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y es necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

5. Finalmente, se da una tercera circunstancia del art.184 RGAT, apartado 2.d), el obligado está integrado en el grupo de Sociedades 256/12 con carácter de sociedad dependiente y tributa en régimen de consolidación fiscal

6. El alcance de las actuaciones inspectoras que, en el presente caso, son de carácter general y abarcan tres períodos (2010 a 2012), para el caso del Impuesto sobre Sociedades, y los períodos comprendidos dentro de los años 2010 a 2012 en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Todas estas circunstancias motivan y justifican la ampliación del plazo, sin que la norma exija que se motive específicamente dentro del nuevo plazo de 12 meses, simplemente que no se supere.

La ampliación del plazo era procedente y se realizó en forma correcta, con lo que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción, que no llegó a completarse. Por lo que se debe desestimar el motivo.

QUINTO.- La demanda impugna la regularización del gasto por facturas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

La Inspección consideró que no se daban los requisitos legales para que el gasto fuera deducible ( arts.19 LIS y 106 LGT) . Con la documentación, antecedentes e información obtenidos en las actuaciones con Benito Arnó e Hijos SAU y con Interiorismo y Reformas Profesionales, concluye que las facturas recibidas por aquel de Interiorismo y Reformas Profesionales eran falsas o falseadas, por lo que el gasto contabilizado en relación con las mismas aumenta la base imponible del obligado tributario.

La Inspección indica diversos indicios de la falsedad de las facturas, entre los que destacan:

Como justificante de las facturas se aportaron dos contratos privados, de 2010 y 2011, para la obra del sistema de regadío del canal Segarra-Garrigues. Los contratos eran iguales, salvo en la fecha, descripción de la obra a realizar y anexos. Las facturas recibidas de Interiorismo no se ajustaban a las especificaciones del contrato. No se aportó ningún albarán, ni de material ni de mano de obra, firmados por el jefe de obra, ni ninguna certificación de las mediciones realizadas. Las facturas describen los trabajos realizados genéricamente. Las fechas de los contratos para la realización de los trabajos no coinciden con las fechas en las que los trabajadores que habrían desempeñado los trabajos estaban de alta en la Seguridad Social.

En comprobación e investigación realizada a Interiorismo y Reformas Profesionales, ante la solicitud por parte de la Inspección de documentación, antecedentes o información relativas a los medios materiales empleados en la realización de los trabajos facturados a Benito Arnó e Hijos SAU, Interiorismo manifestó que no posee ningún contrato ni presupuesto realizado con ninguna empresa más, ni partes de trabajo, ni identificación de trabajadores que los han realizado.

La Inspección comprobó que cada vez que Benito Arno e Hijos realizaba un pago a Interiorismo y Reformas Profesionales, pago cuyo ingreso consta en las cuentas de esta última, se producen salidas de efectivo de las cuentas de Interiorismo y Reformas Profesionales SL, en fechas próximas y con destino desconocido al ser retiradas en efectivo, por importes similares a los que entran. Mecánica propia, indica el acuerdo, de los sistemas de facturas falsas, en las que el emisor procede a devolver todo o gran parte de lo ingresado por el cliente para simular el pago de una factura que no corresponde con operaciones reales.

La demanda niega que los indicios obtenidos hayan acreditado que no existan los trabajos facturados, basándose en la interpretación de los indicios, y en reiterar y profundizar alegaciones (como la carta de 9 de noviembre de 2015, firmada por el Sr. Jesús, administrador de Interiorismo) sobre la realidad de las obras, su ejecución, contratación y facturación.

Sin embargo, para poder admitir la deducción era necesario que los servicios sean verdaderos y que guarden relación con los ingresos. Y, precisamente ello, no se ha probado por la recurrente, que es a quien corresponde por aplicación del artículo 105 LGT, existiendo una pluralidad de indicios de que los servicios no se prestaron, careciendo de conexión los pagos con los ingresos.

Por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.- En tercer lugar, sobre la sanción alega la demanda que no se acredita la culpabilidad.

La demandante fue sancionada por varias conductas. Impugna la sanción impuesta, en aplicación del artículo 191 de la LGT, por haber dejado de ingresar dentro del plazo voluntario una parte de la cuota, correspondiente a los gastos documentados en las facturas recibidas en los ejercicios 2010 y 2011 de Interiorismo y Reformas Profesionales SL.

Respecto al elemento subjetivo de esta infracción, se afirma en el Acuerdo Sancionador:

... La conducta del obligado tributario consistente en la deducción de gastos respecto a los cuales no ha podido probar la efectiva realización de los servicios que los originan en los términos que constan en las facturas, debe calificarse como dolosa al haberse obtenido en el curso de las actuaciones inspectoras realizadas indicios suficientes que permiten considerar como falsas o falseadas las facturas que documentan dichos gastos.

El obligado tributario sabe y conoce su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (dado que presentó las correspondientes declaraciones del impuesto en los ejercicios comprobados), por lo que debe estar al tanto de las normas de rango legal que regulan los deberes que le incumben respecto del mismo. De esta forma, debía conocer que para deducir gastos en la determinación de la base imponible del impuesto, no es suficiente con estar en posesión de las facturas y contabilizarlas, sino que debe poder justificar que los servicios documentados en dichas facturas fueron realmente prestados en los términos y por los importes que figuran en las facturas.

En el curso de las actuaciones se han obtenido números indicios de que las facturas recibidas de INTERIORISMO deben calificarse como falsas o falseadas...

Incluso, más adelante, el acuerdo sancionador considera en esta conducta: En el presente caso se aprecia la existencia de ocultación ya que el obligado tributario incluyó en sus declaraciones operaciones inexistentes o con importes falsos, al deducirse gastos relativos a servicios respecto de los cuales no ha podido probar la realidad de su prestación en los términos en los que aparecen en las facturas...

Partiendo de lo que se ha dicho antes sobre la existencia de facturación falsa, la culpabilidad por dolo se encuentra probada y motivada. La conducta sancionada fue voluntaria, siendo exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, ya que, con pleno conocimiento y voluntad, se dedujeron facturas falsas, con la única finalidad de reducir la tributación de la sociedad, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el art.183.1 LGT.

Debemos desestimar el recurso también en este aspecto.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benito Arnó e Hijos SAU contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benito Arnó e Hijos SAU contra la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011; y contra la sanción correlativa, por el mismo Impuesto y periodos.

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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