Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 7ª
MADRID
SENTENCIA: 00447 / 2026
PASEO DE LA CASTELLANA, 14
Teléfono:914007306
Correo electrónico:
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario:EDC
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
N.I.G:28079 23 3 2022 0010944
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001495 / 2022 /
Sobre:CLASES PASIVAS
De D./ña. Eva María
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª.ANA DE LA CORTE MACIAS
Contra D./Dª.TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 00001495/2022
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 001497/2022
Demandante: Dª Eva María.
Procurador: Dª ANA DE LA CORTE MACIAS.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
S E N T E N C I A Nº: 00447 / 2026
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA.
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Madrid, a 16 julio 2026
Vistoel recurso contencioso administrativo número 1495/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Eva María representada por la procuradora Dª Ana de la Corte Macias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 mayo 2022 en materia de pensión extraordinaria; se ha personado el Letrado de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
PRIMERO: Por Dª Eva María representada por la procuradora Dª Ana de la Corte Macias, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 mayo 2022.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 5 septiembre 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Letrado de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 22 septiembre 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por decreto de fecha 20 septiembre 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 julio 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, Dª Eva María, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 17 mayo 2022 que resuelve la reclamación económica administrativa formulada por la actora que explica que sobre las 11'30h de 15 noviembre 2009, cuando iba en el vehículo policial para trasladar a un menor, las circunstancias adversas de viento, lluvia intensa, y escasa visibilidad, provocó que fueran embestidos por otro vehículo que realizaba una maniobra de adelantamiento, y el conductor perdió el control el invadió el carril contrario impactando con el vehículo de los agentes. Consta informe del servicio de urgencias del que se desprende que el impacto se produjo del lado del conductor ocupando la recurrente el puesto de acompañante. Este accidente le supuso un latigazo cervical y la baja médica desde el 25 noviembre 2009 a 10 diciembre 2009. Y tras una recaída desde el 16 diciembre hasta su jubilación el 8 junio 2012. Aporta certificaciones médicas una de Hospital DIRECCION000 de 18 noviembre 2009 que diagnostica latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. Otro de 9 marzo 2010 de REHASALUD y consta: Presenta un cuadro de características reactivas a factores estresantes laborales y familiares compatible con el diagnóstico de TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES(.) Otro informe de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000. reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Otro informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con. cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:"Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)). "
Otro informe de 21 junio 2010 de una clínica médica: "Paciente a quien venimos atendiendo en esta Clínica desde hace años. (.). Con una participación síquica muy alta en todo el proceso, en el que existe una causa desencadenante de tipo laboral la paciente, en mi opinión, no está en condiciones de desarrollar una vida laboral activa en las circunstancias en las que ha estado hasta la fecha en la que comenzaron sus problemas."El informe del Servicio Sanitario de A Coruña de 16 febrero 2011 en donde se aprecian signos degenerativos referidos tanto a la columna cervical como a la lumbar: "El traumatismo sufrido en el citado accidente de circulación no puede considerarse directamente responsable de la aparición de los hallazgos degenerativos que aparecen en los informes médicos que, a la vista de la documentación aportada, en la que no se mencionan cambios agudos, deben considerarse establecidos previamente al accidente, pero no se puede descartar que pueda influir sobre su evolución.»
El informe de causalidad del Servicio de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de 23 febrero 2011: "El trastorno de adaptación con alteración de otras emociones, (..), se trata de un trastorno común, no profesional, (.). Si bien parece que el trastorno adaptativo se manifiesta tras las molestias vertebrales y el accidente sufrido expuesto, la constitución del citado trastorno y su perpetuación en el tiempo requiere también de la implicación de factores personales y psicológicos.»En fecha 6 junio 2011 el Director General de la Policía y Guardia Civil expone:
PRIMERO.- Para calificar las lesiones sufridas por los funcionarios como producidas en la prestación de un servicio policial deben concurrir los requisitos establecidos en el art. 180, en relación con el art. 179, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 203811975, de 17 de julio, y el art. 59. 1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, (..), en concordancia con el art. 115. 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , (..).»
ACUERDO: El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que:
. . «(..) 2 - Las sufridas en la expresada fecha (15 de noviembre de 2009) por la, también, policía doña Eva María, diagnosticadas de: latigazo cervical. Lumbalgia postraumática", se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo.
3 - Las patologías detectadas a la Sra. Ruth mediante RMN de C. Lumbar de 08 de febrero de 2010. consistentes: "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes iriterapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel ' L4-L5. Hipointensidad de señal en el disculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipientes" NO tienen dicha consideración.
4 - La patología que afecta a la mencionada funcionaria consistente en: "Trastorno adaptativo", tampoco tiene dicha consideración.»
La recurrente formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid y en sentencia de 15 enero 2015: "La medico Forense dictamina que "La paciente presentaba de manera previa al accidente lesiones de tipo degenerativo (artrosis) en columna lumbar y cervical. No se puede descartar que en el accidente se produjera cierto agravamiento de esta artrosis previa (..)".
Que debemos estimar y estimamos (...;) reconociendo su derecho a que se reconozca que las lesiones producidas el 15 de noviembre de 2009 y consistentes en "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes articulaciones interapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel L4-L5. Hipointensidad de señal en el dísculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipiente". y además, trastorno adaptativo" han sido causadas en acto de servicio. (..)".El Tribunal Médico de la Policia el dictamen de 3 noviembre 2011 estimaba que la reclamante estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias del CNP si bien no estaba inhabilitada por completo para todas profesión u oficio, diagnóstico: "Síndrome facetario, discopatia L4-L5, inestabilidad lumbosacra y estenosis de canal lumbar. Artrodesis lumbar L4S1. Profusiones discales C5-C6 y C4-05. Trastorno de adaptación con alteración de otras emociones."
La Dirección General de Costes y Pensión Pública señaló el 16 julio 2012 a la reclamante, funcionaria del CNP, la pensión ordinaria de jubilación permanente y cuantía mensual de 1673'19€ y efectos económicos el 1 julio 2012, habiéndose computado como servicios efectivos al Estado los que le faltaban hasta la edad de jubilación.
La actora instó expediente de averiguación de causas el 22 junio 2015. Tras el análisis de la documentación médica, el Instructor del expediente el 9 noviembre 2016, dicta propuesta de resolución y señala que ante la Sentencia del TSJ Madrid de 15 enero 2015 se considera que la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación tiene su causa u origen en el acto de servicio prestado por ella a la Administración.
La Dirección General de Costes y Pensión Pública en acuerdo de 23 junio 2017 denegó la pensión extraordinaria de jubilación por entender que no existe una relación directa causa a efecto entre el conjunto de patologías que padece la interesada y que han dado lugar a la jubilación por incapacidad. El TEAC confirma la resolución de la Dirección General de Costes y Pensión Pública haciendo hincapié en el TRLCPE y la Orden APU/3554/2005 de 7 noviembre que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio. Destaca el informe del Tribunal Médico del CNP, destaca que previamente al accidente la recurrente ya padecía de problemas degenerativos en la columna (artrosis) tanto a nivel cervical como lumbar, además de alteraciones psicopatológicas. Y que al haberse reconocido a la actora la incapacidad permanente ya se le aplica el régimen de cobertura general. En consecuencia, desestima la reclamación económica administrativa.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere el accidente sufrido por la actora en fecha 15 noviembre 2009 cuando iba en el vehículo policial. El impacto, se sufrió directamente en el lado del conductor, y a ella pasajera le provocó un latigazo cervical y una serie de lesiones que marcaron el inicio de un largo proceso médico. En un primer momento, las dolencias parecían compatibles con una recuperación, pero pronto se agravaron, dando lugar a recaídas constantes que impidieron su reincorporación al trabajo.
Con el paso del tiempo, las lesiones no solo persistieron, sino que evolucionaron hacia patologías más complejas: problemas lumbares severos, protrusiones discales, síndrome facetario y un trastorno adaptativo de carácter psicológico. Finalmente, estas dolencias condujeron a que fuera declarada en situación de incapacidad permanente y, en consecuencia, jubilada en 2012. La cuestión clave giró en torno al origen de dichas lesiones: si debían considerarse consecuencia directa del accidente sufrido en acto de servicio o si, por el contrario, algunas de ellas respondían a procesos degenerativos ajenos a su actividad profesional. Esta distinción no era menor, ya que de ella dependía el reconocimiento de una pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado.
La Administración reconoció inicialmente ciertas lesiones como derivadas del servicio, pero negó la pensión extraordinaria alegando que parte de las patologías tenían carácter degenerativo y no podían vincularse de forma directa al accidente. Esta postura fue mantenida posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin embargo, la demandante sostiene que esta interpretación es incorrecta y contraria a la realidad médica y jurídica del caso. A lo largo de su demanda, reconstruye minuciosamente su historial clínico, subrayando que antes del accidente no existían lesiones cervicales ni lumbares. Además, aporta numerosos informes médicos y periciales que coinciden en establecer una relación directa entre el accidente de 2009 y el conjunto de patologías que desembocaron en su incapacidad. Especial relevancia adquiere una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ya reconoció como derivadas del acto de servicio no solo algunas lesiones iniciales, sino también otras patologías posteriores, incluyendo el trastorno adaptativo. Este pronunciamiento judicial refuerza la tesis de que todas las dolencias forman parte de un mismo proceso causal originado por el accidente. Incluso dentro de la propia Administración se generaron criterios favorables a la demandante: informes internos, propuestas de resolución y pronunciamientos de la Abogacía del Estado llegaron a reconocer la existencia de una relación causal entre el servicio y la incapacidad. A pesar de ello, la resolución final fue negativa. Frente a esta situación, la demanda insiste en un punto esencial: aunque pudiera admitirse la existencia de algún componente degenerativo, las lesiones deben considerarse, al menos, como consecuencia del servicio. La normativa aplicable contempla no solo los daños producidos directamente en acto de servicio, sino también aquellos que derivan de él, y es en esta categoría donde la demandante sitúa su caso. Así, el relato concluye afirmando que sin el accidente sufrido en noviembre de 2009, la funcionaria habría continuado su carrera con normalidad. No habría desarrollado las patologías que la incapacitaron, ni habría tenido que someterse a intervenciones quirúrgicas ni tratamientos prolongados. Todo lo ocurrido después -su deterioro físico y psicológico y su jubilación forzosa- tiene su origen en aquel suceso. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia y se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la pensión extraordinaria de jubilación al existir un acto/consecuencia del servicio entre la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan desde que fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación el 16 julio 2012 o en su caso desde la fecha que considere la Sala.
TERCERO: La Letrada de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda se opone a la misma y solicita que se desestime con imposición de costas a la parte actora. El reconocimiento de la pensión de jubilación por causa de incapacidad no determina, por sí mismo, el devengo de una pensión extraordinaria de jubilación, pues para ello, la incapacidad tendría que ser provocada de una manera clara, directa e inequívoca por la prestación de servicios para la Administración, es decir, en acto de servicio. En efecto, como ya se ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras por el TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 83/2020, de 19 de febrero (JUR/2020/146066): "En el Régimen de clases pasivas, la super protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean las causa de muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o el accidente de servicio, y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta.
El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de clases pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo especialmente restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades como consecuencia del servicio, interpretados ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...)". La STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 184/2020, de 26 de mayo (JUR/2020/229650), cuando dispone que "(...) En relación con la necesaria relación de causalidad con el servicio, la Audiencia Nacional dictó Sentencia contencioso sección 7, de 6 de junio de 2016 (ROJ: SAN 2176/2016,) Sentencia 247/2016, recurso 399/2015 en la que dijo: " (...) como esta sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003 (PROV 2004, 131401) recaída en el recurso 563/2001, entre otras muchas) de la lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere: 1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio. Y 3, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante. La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".
En definitiva, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria a que hace referencia el artículo 47.2 del Real Decreto-Legislativo 670/1987, deben de concurrir los requisitos establecidos en dicha norma. Y en el presente caso, a pesar de la Sentencia del TSJ Madrid que hace un reconocimiento de calificar las lesiones como producidas en acto de servicio viene a referirse al mutualismo administrativo.
CUARTO: El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:
"Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. (...)
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".
QUINTO: Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/2008-), o más recientemente la SAN de 2 julio 2024 recurso 2176/2021, debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que "por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad"( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
SEXTO: Vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, hay que centrarse en la existencia de pluripatologías causantes de la incapacidad de la recurrente. Al examinar tanto la demanda como la documentación médica aportada, este Tribunal no tiene duda alguna de que el accidente de tráfico de 2009 generó en la recurrente: latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. También dicen esos informes médicos que acompaña que ya padecía de alteraciones tanto en la parte lumbar como en la cervical por tratarse de una enfermedad degenerativa. Y aquí es importante destacar que se ha insistido precisamente en este punto que aunque existan patologías previas o factores degenerativos, como ocurre en este caso, si el accidente laboral actúa como elemento desencadenante o agravador decisivo, la incapacidad puede calificarse como consecuencia del servicio. No se exige ya una pureza causal absoluta, sino una relación funcional y razonable entre el servicio y el resultado incapacitante.
La prueba que aporta la actora es documental médica que reitera las dolencias de la actora, destacamos: informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)).
Pero existen otros informes como el de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000 y dice reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Estamos ante una problemática laboral del año 2000 que no le provocó incapacidad alguna para el desarrollo de su trabajo, y es cuando tiene el accidente en el año 2009 cuando dice que se agrava, pero es que el informe de REHASALUD de 9 marzo 2010 viene a manifestar que ese malestar emocional es de carácter laboral y familiar, esto es, no se atribuye necesariamente al trabajo y las cuestiones familiares son ajenas al acto de servicio o consecuencia del mismo. REHASALUD lo denomina TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES.
En el caso de la lumbalgia degenerativa por el accidente de tráfico es una cuestión apreciada mediante la evolución clínica y las pruebas realizadas a la actora. Tras el accidente se intensifican los síntomas de ahí que pueda producirse la incapacidad. Ahora bien, en el caso del trastorno de adaptación no aparece nexo causal alguno entre el accidente y ese trastorno, ni tan siquiera de su agravación como consecuencia del accidente ya que se dice que ese trastorno emocional es por circunstancias familiares y laborales, sin distinción alguna entre una y otra circunstancia, lo que deja a una de las patologías causantes de la incapacidad fuera del concepto acto de servicio o consecuencia del mismo, y sin que se haya acreditado que la que se mantiene como acto de servicio por sí sola sea causante de una incapacidad permanente para el servicio desempeñado como policía nacional de la recurrente.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente en cuantía de 1.500 €.
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª Eva María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 que se confirma en su integridad.
Con expresa imposición de costasa la parte actora con el límite de 1.500 euros.
La presente sentenciaes susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación...
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª Eva María representada por la procuradora Dª Ana de la Corte Macias, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 mayo 2022.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 5 septiembre 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Letrado de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 22 septiembre 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por decreto de fecha 20 septiembre 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 julio 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, Dª Eva María, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 17 mayo 2022 que resuelve la reclamación económica administrativa formulada por la actora que explica que sobre las 11'30h de 15 noviembre 2009, cuando iba en el vehículo policial para trasladar a un menor, las circunstancias adversas de viento, lluvia intensa, y escasa visibilidad, provocó que fueran embestidos por otro vehículo que realizaba una maniobra de adelantamiento, y el conductor perdió el control el invadió el carril contrario impactando con el vehículo de los agentes. Consta informe del servicio de urgencias del que se desprende que el impacto se produjo del lado del conductor ocupando la recurrente el puesto de acompañante. Este accidente le supuso un latigazo cervical y la baja médica desde el 25 noviembre 2009 a 10 diciembre 2009. Y tras una recaída desde el 16 diciembre hasta su jubilación el 8 junio 2012. Aporta certificaciones médicas una de Hospital DIRECCION000 de 18 noviembre 2009 que diagnostica latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. Otro de 9 marzo 2010 de REHASALUD y consta: Presenta un cuadro de características reactivas a factores estresantes laborales y familiares compatible con el diagnóstico de TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES(.) Otro informe de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000. reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Otro informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con. cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:"Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)). "
Otro informe de 21 junio 2010 de una clínica médica: "Paciente a quien venimos atendiendo en esta Clínica desde hace años. (.). Con una participación síquica muy alta en todo el proceso, en el que existe una causa desencadenante de tipo laboral la paciente, en mi opinión, no está en condiciones de desarrollar una vida laboral activa en las circunstancias en las que ha estado hasta la fecha en la que comenzaron sus problemas."El informe del Servicio Sanitario de A Coruña de 16 febrero 2011 en donde se aprecian signos degenerativos referidos tanto a la columna cervical como a la lumbar: "El traumatismo sufrido en el citado accidente de circulación no puede considerarse directamente responsable de la aparición de los hallazgos degenerativos que aparecen en los informes médicos que, a la vista de la documentación aportada, en la que no se mencionan cambios agudos, deben considerarse establecidos previamente al accidente, pero no se puede descartar que pueda influir sobre su evolución.»
El informe de causalidad del Servicio de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de 23 febrero 2011: "El trastorno de adaptación con alteración de otras emociones, (..), se trata de un trastorno común, no profesional, (.). Si bien parece que el trastorno adaptativo se manifiesta tras las molestias vertebrales y el accidente sufrido expuesto, la constitución del citado trastorno y su perpetuación en el tiempo requiere también de la implicación de factores personales y psicológicos.»En fecha 6 junio 2011 el Director General de la Policía y Guardia Civil expone:
PRIMERO.- Para calificar las lesiones sufridas por los funcionarios como producidas en la prestación de un servicio policial deben concurrir los requisitos establecidos en el art. 180, en relación con el art. 179, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 203811975, de 17 de julio, y el art. 59. 1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, (..), en concordancia con el art. 115. 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , (..).»
ACUERDO: El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que:
. . «(..) 2 - Las sufridas en la expresada fecha (15 de noviembre de 2009) por la, también, policía doña Eva María, diagnosticadas de: latigazo cervical. Lumbalgia postraumática", se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo.
3 - Las patologías detectadas a la Sra. Ruth mediante RMN de C. Lumbar de 08 de febrero de 2010. consistentes: "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes iriterapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel ' L4-L5. Hipointensidad de señal en el disculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipientes" NO tienen dicha consideración.
4 - La patología que afecta a la mencionada funcionaria consistente en: "Trastorno adaptativo", tampoco tiene dicha consideración.»
La recurrente formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid y en sentencia de 15 enero 2015: "La medico Forense dictamina que "La paciente presentaba de manera previa al accidente lesiones de tipo degenerativo (artrosis) en columna lumbar y cervical. No se puede descartar que en el accidente se produjera cierto agravamiento de esta artrosis previa (..)".
Que debemos estimar y estimamos (...;) reconociendo su derecho a que se reconozca que las lesiones producidas el 15 de noviembre de 2009 y consistentes en "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes articulaciones interapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel L4-L5. Hipointensidad de señal en el dísculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipiente". y además, trastorno adaptativo" han sido causadas en acto de servicio. (..)".El Tribunal Médico de la Policia el dictamen de 3 noviembre 2011 estimaba que la reclamante estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias del CNP si bien no estaba inhabilitada por completo para todas profesión u oficio, diagnóstico: "Síndrome facetario, discopatia L4-L5, inestabilidad lumbosacra y estenosis de canal lumbar. Artrodesis lumbar L4S1. Profusiones discales C5-C6 y C4-05. Trastorno de adaptación con alteración de otras emociones."
La Dirección General de Costes y Pensión Pública señaló el 16 julio 2012 a la reclamante, funcionaria del CNP, la pensión ordinaria de jubilación permanente y cuantía mensual de 1673'19€ y efectos económicos el 1 julio 2012, habiéndose computado como servicios efectivos al Estado los que le faltaban hasta la edad de jubilación.
La actora instó expediente de averiguación de causas el 22 junio 2015. Tras el análisis de la documentación médica, el Instructor del expediente el 9 noviembre 2016, dicta propuesta de resolución y señala que ante la Sentencia del TSJ Madrid de 15 enero 2015 se considera que la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación tiene su causa u origen en el acto de servicio prestado por ella a la Administración.
La Dirección General de Costes y Pensión Pública en acuerdo de 23 junio 2017 denegó la pensión extraordinaria de jubilación por entender que no existe una relación directa causa a efecto entre el conjunto de patologías que padece la interesada y que han dado lugar a la jubilación por incapacidad. El TEAC confirma la resolución de la Dirección General de Costes y Pensión Pública haciendo hincapié en el TRLCPE y la Orden APU/3554/2005 de 7 noviembre que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio. Destaca el informe del Tribunal Médico del CNP, destaca que previamente al accidente la recurrente ya padecía de problemas degenerativos en la columna (artrosis) tanto a nivel cervical como lumbar, además de alteraciones psicopatológicas. Y que al haberse reconocido a la actora la incapacidad permanente ya se le aplica el régimen de cobertura general. En consecuencia, desestima la reclamación económica administrativa.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere el accidente sufrido por la actora en fecha 15 noviembre 2009 cuando iba en el vehículo policial. El impacto, se sufrió directamente en el lado del conductor, y a ella pasajera le provocó un latigazo cervical y una serie de lesiones que marcaron el inicio de un largo proceso médico. En un primer momento, las dolencias parecían compatibles con una recuperación, pero pronto se agravaron, dando lugar a recaídas constantes que impidieron su reincorporación al trabajo.
Con el paso del tiempo, las lesiones no solo persistieron, sino que evolucionaron hacia patologías más complejas: problemas lumbares severos, protrusiones discales, síndrome facetario y un trastorno adaptativo de carácter psicológico. Finalmente, estas dolencias condujeron a que fuera declarada en situación de incapacidad permanente y, en consecuencia, jubilada en 2012. La cuestión clave giró en torno al origen de dichas lesiones: si debían considerarse consecuencia directa del accidente sufrido en acto de servicio o si, por el contrario, algunas de ellas respondían a procesos degenerativos ajenos a su actividad profesional. Esta distinción no era menor, ya que de ella dependía el reconocimiento de una pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado.
La Administración reconoció inicialmente ciertas lesiones como derivadas del servicio, pero negó la pensión extraordinaria alegando que parte de las patologías tenían carácter degenerativo y no podían vincularse de forma directa al accidente. Esta postura fue mantenida posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin embargo, la demandante sostiene que esta interpretación es incorrecta y contraria a la realidad médica y jurídica del caso. A lo largo de su demanda, reconstruye minuciosamente su historial clínico, subrayando que antes del accidente no existían lesiones cervicales ni lumbares. Además, aporta numerosos informes médicos y periciales que coinciden en establecer una relación directa entre el accidente de 2009 y el conjunto de patologías que desembocaron en su incapacidad. Especial relevancia adquiere una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ya reconoció como derivadas del acto de servicio no solo algunas lesiones iniciales, sino también otras patologías posteriores, incluyendo el trastorno adaptativo. Este pronunciamiento judicial refuerza la tesis de que todas las dolencias forman parte de un mismo proceso causal originado por el accidente. Incluso dentro de la propia Administración se generaron criterios favorables a la demandante: informes internos, propuestas de resolución y pronunciamientos de la Abogacía del Estado llegaron a reconocer la existencia de una relación causal entre el servicio y la incapacidad. A pesar de ello, la resolución final fue negativa. Frente a esta situación, la demanda insiste en un punto esencial: aunque pudiera admitirse la existencia de algún componente degenerativo, las lesiones deben considerarse, al menos, como consecuencia del servicio. La normativa aplicable contempla no solo los daños producidos directamente en acto de servicio, sino también aquellos que derivan de él, y es en esta categoría donde la demandante sitúa su caso. Así, el relato concluye afirmando que sin el accidente sufrido en noviembre de 2009, la funcionaria habría continuado su carrera con normalidad. No habría desarrollado las patologías que la incapacitaron, ni habría tenido que someterse a intervenciones quirúrgicas ni tratamientos prolongados. Todo lo ocurrido después -su deterioro físico y psicológico y su jubilación forzosa- tiene su origen en aquel suceso. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia y se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la pensión extraordinaria de jubilación al existir un acto/consecuencia del servicio entre la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan desde que fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación el 16 julio 2012 o en su caso desde la fecha que considere la Sala.
TERCERO: La Letrada de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda se opone a la misma y solicita que se desestime con imposición de costas a la parte actora. El reconocimiento de la pensión de jubilación por causa de incapacidad no determina, por sí mismo, el devengo de una pensión extraordinaria de jubilación, pues para ello, la incapacidad tendría que ser provocada de una manera clara, directa e inequívoca por la prestación de servicios para la Administración, es decir, en acto de servicio. En efecto, como ya se ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras por el TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 83/2020, de 19 de febrero (JUR/2020/146066): "En el Régimen de clases pasivas, la super protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean las causa de muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o el accidente de servicio, y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta.
El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de clases pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo especialmente restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades como consecuencia del servicio, interpretados ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...)". La STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 184/2020, de 26 de mayo (JUR/2020/229650), cuando dispone que "(...) En relación con la necesaria relación de causalidad con el servicio, la Audiencia Nacional dictó Sentencia contencioso sección 7, de 6 de junio de 2016 (ROJ: SAN 2176/2016,) Sentencia 247/2016, recurso 399/2015 en la que dijo: " (...) como esta sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003 (PROV 2004, 131401) recaída en el recurso 563/2001, entre otras muchas) de la lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere: 1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio. Y 3, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante. La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".
En definitiva, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria a que hace referencia el artículo 47.2 del Real Decreto-Legislativo 670/1987, deben de concurrir los requisitos establecidos en dicha norma. Y en el presente caso, a pesar de la Sentencia del TSJ Madrid que hace un reconocimiento de calificar las lesiones como producidas en acto de servicio viene a referirse al mutualismo administrativo.
CUARTO: El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:
"Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. (...)
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".
QUINTO: Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/2008-), o más recientemente la SAN de 2 julio 2024 recurso 2176/2021, debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que "por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad"( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
SEXTO: Vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, hay que centrarse en la existencia de pluripatologías causantes de la incapacidad de la recurrente. Al examinar tanto la demanda como la documentación médica aportada, este Tribunal no tiene duda alguna de que el accidente de tráfico de 2009 generó en la recurrente: latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. También dicen esos informes médicos que acompaña que ya padecía de alteraciones tanto en la parte lumbar como en la cervical por tratarse de una enfermedad degenerativa. Y aquí es importante destacar que se ha insistido precisamente en este punto que aunque existan patologías previas o factores degenerativos, como ocurre en este caso, si el accidente laboral actúa como elemento desencadenante o agravador decisivo, la incapacidad puede calificarse como consecuencia del servicio. No se exige ya una pureza causal absoluta, sino una relación funcional y razonable entre el servicio y el resultado incapacitante.
La prueba que aporta la actora es documental médica que reitera las dolencias de la actora, destacamos: informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)).
Pero existen otros informes como el de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000 y dice reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Estamos ante una problemática laboral del año 2000 que no le provocó incapacidad alguna para el desarrollo de su trabajo, y es cuando tiene el accidente en el año 2009 cuando dice que se agrava, pero es que el informe de REHASALUD de 9 marzo 2010 viene a manifestar que ese malestar emocional es de carácter laboral y familiar, esto es, no se atribuye necesariamente al trabajo y las cuestiones familiares son ajenas al acto de servicio o consecuencia del mismo. REHASALUD lo denomina TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES.
En el caso de la lumbalgia degenerativa por el accidente de tráfico es una cuestión apreciada mediante la evolución clínica y las pruebas realizadas a la actora. Tras el accidente se intensifican los síntomas de ahí que pueda producirse la incapacidad. Ahora bien, en el caso del trastorno de adaptación no aparece nexo causal alguno entre el accidente y ese trastorno, ni tan siquiera de su agravación como consecuencia del accidente ya que se dice que ese trastorno emocional es por circunstancias familiares y laborales, sin distinción alguna entre una y otra circunstancia, lo que deja a una de las patologías causantes de la incapacidad fuera del concepto acto de servicio o consecuencia del mismo, y sin que se haya acreditado que la que se mantiene como acto de servicio por sí sola sea causante de una incapacidad permanente para el servicio desempeñado como policía nacional de la recurrente.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente en cuantía de 1.500 €.
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª Eva María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 que se confirma en su integridad.
Con expresa imposición de costasa la parte actora con el límite de 1.500 euros.
La presente sentenciaes susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación...
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, Dª Eva María, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 17 mayo 2022 que resuelve la reclamación económica administrativa formulada por la actora que explica que sobre las 11'30h de 15 noviembre 2009, cuando iba en el vehículo policial para trasladar a un menor, las circunstancias adversas de viento, lluvia intensa, y escasa visibilidad, provocó que fueran embestidos por otro vehículo que realizaba una maniobra de adelantamiento, y el conductor perdió el control el invadió el carril contrario impactando con el vehículo de los agentes. Consta informe del servicio de urgencias del que se desprende que el impacto se produjo del lado del conductor ocupando la recurrente el puesto de acompañante. Este accidente le supuso un latigazo cervical y la baja médica desde el 25 noviembre 2009 a 10 diciembre 2009. Y tras una recaída desde el 16 diciembre hasta su jubilación el 8 junio 2012. Aporta certificaciones médicas una de Hospital DIRECCION000 de 18 noviembre 2009 que diagnostica latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. Otro de 9 marzo 2010 de REHASALUD y consta: Presenta un cuadro de características reactivas a factores estresantes laborales y familiares compatible con el diagnóstico de TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES(.) Otro informe de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000. reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Otro informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con. cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:"Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)). "
Otro informe de 21 junio 2010 de una clínica médica: "Paciente a quien venimos atendiendo en esta Clínica desde hace años. (.). Con una participación síquica muy alta en todo el proceso, en el que existe una causa desencadenante de tipo laboral la paciente, en mi opinión, no está en condiciones de desarrollar una vida laboral activa en las circunstancias en las que ha estado hasta la fecha en la que comenzaron sus problemas."El informe del Servicio Sanitario de A Coruña de 16 febrero 2011 en donde se aprecian signos degenerativos referidos tanto a la columna cervical como a la lumbar: "El traumatismo sufrido en el citado accidente de circulación no puede considerarse directamente responsable de la aparición de los hallazgos degenerativos que aparecen en los informes médicos que, a la vista de la documentación aportada, en la que no se mencionan cambios agudos, deben considerarse establecidos previamente al accidente, pero no se puede descartar que pueda influir sobre su evolución.»
El informe de causalidad del Servicio de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de 23 febrero 2011: "El trastorno de adaptación con alteración de otras emociones, (..), se trata de un trastorno común, no profesional, (.). Si bien parece que el trastorno adaptativo se manifiesta tras las molestias vertebrales y el accidente sufrido expuesto, la constitución del citado trastorno y su perpetuación en el tiempo requiere también de la implicación de factores personales y psicológicos.»En fecha 6 junio 2011 el Director General de la Policía y Guardia Civil expone:
PRIMERO.- Para calificar las lesiones sufridas por los funcionarios como producidas en la prestación de un servicio policial deben concurrir los requisitos establecidos en el art. 180, en relación con el art. 179, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 203811975, de 17 de julio, y el art. 59. 1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, (..), en concordancia con el art. 115. 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , (..).»
ACUERDO: El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que:
. . «(..) 2 - Las sufridas en la expresada fecha (15 de noviembre de 2009) por la, también, policía doña Eva María, diagnosticadas de: latigazo cervical. Lumbalgia postraumática", se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo.
3 - Las patologías detectadas a la Sra. Ruth mediante RMN de C. Lumbar de 08 de febrero de 2010. consistentes: "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes iriterapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel ' L4-L5. Hipointensidad de señal en el disculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipientes" NO tienen dicha consideración.
4 - La patología que afecta a la mencionada funcionaria consistente en: "Trastorno adaptativo", tampoco tiene dicha consideración.»
La recurrente formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid y en sentencia de 15 enero 2015: "La medico Forense dictamina que "La paciente presentaba de manera previa al accidente lesiones de tipo degenerativo (artrosis) en columna lumbar y cervical. No se puede descartar que en el accidente se produjera cierto agravamiento de esta artrosis previa (..)".
Que debemos estimar y estimamos (...;) reconociendo su derecho a que se reconozca que las lesiones producidas el 15 de noviembre de 2009 y consistentes en "Hallazgos compatibles con síndrome facetario con prominentes articulaciones interapofisarias posteriores que repercute en una discreta estenosis central del canal y de ambos forámenes a nivel L4-L5. Hipointensidad de señal en el dísculo L4-L5 en relación con signos de degeneración en núcleo pulposo incipiente". y además, trastorno adaptativo" han sido causadas en acto de servicio. (..)".El Tribunal Médico de la Policia el dictamen de 3 noviembre 2011 estimaba que la reclamante estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias del CNP si bien no estaba inhabilitada por completo para todas profesión u oficio, diagnóstico: "Síndrome facetario, discopatia L4-L5, inestabilidad lumbosacra y estenosis de canal lumbar. Artrodesis lumbar L4S1. Profusiones discales C5-C6 y C4-05. Trastorno de adaptación con alteración de otras emociones."
La Dirección General de Costes y Pensión Pública señaló el 16 julio 2012 a la reclamante, funcionaria del CNP, la pensión ordinaria de jubilación permanente y cuantía mensual de 1673'19€ y efectos económicos el 1 julio 2012, habiéndose computado como servicios efectivos al Estado los que le faltaban hasta la edad de jubilación.
La actora instó expediente de averiguación de causas el 22 junio 2015. Tras el análisis de la documentación médica, el Instructor del expediente el 9 noviembre 2016, dicta propuesta de resolución y señala que ante la Sentencia del TSJ Madrid de 15 enero 2015 se considera que la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación tiene su causa u origen en el acto de servicio prestado por ella a la Administración.
La Dirección General de Costes y Pensión Pública en acuerdo de 23 junio 2017 denegó la pensión extraordinaria de jubilación por entender que no existe una relación directa causa a efecto entre el conjunto de patologías que padece la interesada y que han dado lugar a la jubilación por incapacidad. El TEAC confirma la resolución de la Dirección General de Costes y Pensión Pública haciendo hincapié en el TRLCPE y la Orden APU/3554/2005 de 7 noviembre que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio. Destaca el informe del Tribunal Médico del CNP, destaca que previamente al accidente la recurrente ya padecía de problemas degenerativos en la columna (artrosis) tanto a nivel cervical como lumbar, además de alteraciones psicopatológicas. Y que al haberse reconocido a la actora la incapacidad permanente ya se le aplica el régimen de cobertura general. En consecuencia, desestima la reclamación económica administrativa.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere el accidente sufrido por la actora en fecha 15 noviembre 2009 cuando iba en el vehículo policial. El impacto, se sufrió directamente en el lado del conductor, y a ella pasajera le provocó un latigazo cervical y una serie de lesiones que marcaron el inicio de un largo proceso médico. En un primer momento, las dolencias parecían compatibles con una recuperación, pero pronto se agravaron, dando lugar a recaídas constantes que impidieron su reincorporación al trabajo.
Con el paso del tiempo, las lesiones no solo persistieron, sino que evolucionaron hacia patologías más complejas: problemas lumbares severos, protrusiones discales, síndrome facetario y un trastorno adaptativo de carácter psicológico. Finalmente, estas dolencias condujeron a que fuera declarada en situación de incapacidad permanente y, en consecuencia, jubilada en 2012. La cuestión clave giró en torno al origen de dichas lesiones: si debían considerarse consecuencia directa del accidente sufrido en acto de servicio o si, por el contrario, algunas de ellas respondían a procesos degenerativos ajenos a su actividad profesional. Esta distinción no era menor, ya que de ella dependía el reconocimiento de una pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado.
La Administración reconoció inicialmente ciertas lesiones como derivadas del servicio, pero negó la pensión extraordinaria alegando que parte de las patologías tenían carácter degenerativo y no podían vincularse de forma directa al accidente. Esta postura fue mantenida posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin embargo, la demandante sostiene que esta interpretación es incorrecta y contraria a la realidad médica y jurídica del caso. A lo largo de su demanda, reconstruye minuciosamente su historial clínico, subrayando que antes del accidente no existían lesiones cervicales ni lumbares. Además, aporta numerosos informes médicos y periciales que coinciden en establecer una relación directa entre el accidente de 2009 y el conjunto de patologías que desembocaron en su incapacidad. Especial relevancia adquiere una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ya reconoció como derivadas del acto de servicio no solo algunas lesiones iniciales, sino también otras patologías posteriores, incluyendo el trastorno adaptativo. Este pronunciamiento judicial refuerza la tesis de que todas las dolencias forman parte de un mismo proceso causal originado por el accidente. Incluso dentro de la propia Administración se generaron criterios favorables a la demandante: informes internos, propuestas de resolución y pronunciamientos de la Abogacía del Estado llegaron a reconocer la existencia de una relación causal entre el servicio y la incapacidad. A pesar de ello, la resolución final fue negativa. Frente a esta situación, la demanda insiste en un punto esencial: aunque pudiera admitirse la existencia de algún componente degenerativo, las lesiones deben considerarse, al menos, como consecuencia del servicio. La normativa aplicable contempla no solo los daños producidos directamente en acto de servicio, sino también aquellos que derivan de él, y es en esta categoría donde la demandante sitúa su caso. Así, el relato concluye afirmando que sin el accidente sufrido en noviembre de 2009, la funcionaria habría continuado su carrera con normalidad. No habría desarrollado las patologías que la incapacitaron, ni habría tenido que someterse a intervenciones quirúrgicas ni tratamientos prolongados. Todo lo ocurrido después -su deterioro físico y psicológico y su jubilación forzosa- tiene su origen en aquel suceso. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia y se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la pensión extraordinaria de jubilación al existir un acto/consecuencia del servicio entre la incapacidad permanente para el servicio y su jubilación, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan desde que fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación el 16 julio 2012 o en su caso desde la fecha que considere la Sala.
TERCERO: La Letrada de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda se opone a la misma y solicita que se desestime con imposición de costas a la parte actora. El reconocimiento de la pensión de jubilación por causa de incapacidad no determina, por sí mismo, el devengo de una pensión extraordinaria de jubilación, pues para ello, la incapacidad tendría que ser provocada de una manera clara, directa e inequívoca por la prestación de servicios para la Administración, es decir, en acto de servicio. En efecto, como ya se ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras por el TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 83/2020, de 19 de febrero (JUR/2020/146066): "En el Régimen de clases pasivas, la super protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean las causa de muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o el accidente de servicio, y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta.
El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de clases pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo especialmente restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades como consecuencia del servicio, interpretados ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...)". La STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, en su Sentencia nº 184/2020, de 26 de mayo (JUR/2020/229650), cuando dispone que "(...) En relación con la necesaria relación de causalidad con el servicio, la Audiencia Nacional dictó Sentencia contencioso sección 7, de 6 de junio de 2016 (ROJ: SAN 2176/2016,) Sentencia 247/2016, recurso 399/2015 en la que dijo: " (...) como esta sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003 (PROV 2004, 131401) recaída en el recurso 563/2001, entre otras muchas) de la lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere: 1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio. Y 3, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante. La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".
En definitiva, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria a que hace referencia el artículo 47.2 del Real Decreto-Legislativo 670/1987, deben de concurrir los requisitos establecidos en dicha norma. Y en el presente caso, a pesar de la Sentencia del TSJ Madrid que hace un reconocimiento de calificar las lesiones como producidas en acto de servicio viene a referirse al mutualismo administrativo.
CUARTO: El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:
"Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. (...)
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".
QUINTO: Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/2008-), o más recientemente la SAN de 2 julio 2024 recurso 2176/2021, debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que "por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad"( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
SEXTO: Vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, hay que centrarse en la existencia de pluripatologías causantes de la incapacidad de la recurrente. Al examinar tanto la demanda como la documentación médica aportada, este Tribunal no tiene duda alguna de que el accidente de tráfico de 2009 generó en la recurrente: latigazo cervical grado 1 y lumbalgia postraumática. También dicen esos informes médicos que acompaña que ya padecía de alteraciones tanto en la parte lumbar como en la cervical por tratarse de una enfermedad degenerativa. Y aquí es importante destacar que se ha insistido precisamente en este punto que aunque existan patologías previas o factores degenerativos, como ocurre en este caso, si el accidente laboral actúa como elemento desencadenante o agravador decisivo, la incapacidad puede calificarse como consecuencia del servicio. No se exige ya una pureza causal absoluta, sino una relación funcional y razonable entre el servicio y el resultado incapacitante.
La prueba que aporta la actora es documental médica que reitera las dolencias de la actora, destacamos: informe de 8 junio 2010 del Hospital DIRECCION000 A Coruña: «Paciente evaluada en esta consulta tras haber sufrido accidente de tráfico. Presenta dolor lumbar que refiere como incapacitante para su vida cotidiana y laboral. Como hallazgos objetivos presenta discopatía L4-L5 y síndrome facetario. lumbar. En c. cervical presenta asimismo alteraciones discales C4-05 y C5-C6 con cuadro distímico que impide buena evolución de su sintomatología.
Diagnóstico:Latigazo cervical grado 1. Lumbalgia postraumática. Alteraciones psicopatológicas a estudio y tratamiento)).
Pero existen otros informes como el de 11 mayo 2010 de un gabinete psicológico: está asistiendo a este centro de psicología desde el mes de Marzo de este año debido a un fuerte malestar emocional reactivo a problemática laboral ocurrida en el año 2000 y dice reactivada en el año 2009 tras accidente circulatorio en el transcurso de su jornada laboral.Estamos ante una problemática laboral del año 2000 que no le provocó incapacidad alguna para el desarrollo de su trabajo, y es cuando tiene el accidente en el año 2009 cuando dice que se agrava, pero es que el informe de REHASALUD de 9 marzo 2010 viene a manifestar que ese malestar emocional es de carácter laboral y familiar, esto es, no se atribuye necesariamente al trabajo y las cuestiones familiares son ajenas al acto de servicio o consecuencia del mismo. REHASALUD lo denomina TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES.
En el caso de la lumbalgia degenerativa por el accidente de tráfico es una cuestión apreciada mediante la evolución clínica y las pruebas realizadas a la actora. Tras el accidente se intensifican los síntomas de ahí que pueda producirse la incapacidad. Ahora bien, en el caso del trastorno de adaptación no aparece nexo causal alguno entre el accidente y ese trastorno, ni tan siquiera de su agravación como consecuencia del accidente ya que se dice que ese trastorno emocional es por circunstancias familiares y laborales, sin distinción alguna entre una y otra circunstancia, lo que deja a una de las patologías causantes de la incapacidad fuera del concepto acto de servicio o consecuencia del mismo, y sin que se haya acreditado que la que se mantiene como acto de servicio por sí sola sea causante de una incapacidad permanente para el servicio desempeñado como policía nacional de la recurrente.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente en cuantía de 1.500 €.
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª Eva María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 que se confirma en su integridad.
Con expresa imposición de costasa la parte actora con el límite de 1.500 euros.
La presente sentenciaes susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación...
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª Eva María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 que se confirma en su integridad.
Con expresa imposición de costasa la parte actora con el límite de 1.500 euros.
La presente sentenciaes susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación...
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.