Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2721/2021 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100126
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1148
Núm. Roj: SAN 1148:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2721/2021 interpuesto por la Procuradora Sra.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Fundamentos
Qu ien recurre lo hacen por haber sido declarado responsable subsidiario ex artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria de las deudas de la mercantil Jaraoliva S.L., por acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura de 16 de enero de 2015, siendo el importe de la responsabilidad de 1.449.968,35 euros.
Pa rtiendo de que en el artículo 43 1.a) de la Ley General Tributaria se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, en la demanda se hacen valer los siguientes motivos de impugnación de la derivación de responsabilidad:
1º Nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, infringiendo el artículo 54.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2º Ausencia de la condición de administrador a la fecha en que legalmente debe concurrir en el declarado responsable.
3º Ausencia de culpa o malicia del administrador declarado responsable. Adecuación de su conducta a las reglas legales y estatutarias de buena administración diligente.
4º Prescripción del derecho de la Administración para exigir al responsable subsidiario las deudas liquidadas.
Al egada la falta de motivación, pese a la parquedad con que se redacta la primera consideración jurídica de la demanda, entendemos que identifica el acuerdo de derivación de responsabilidad confirmado en vía económico- administrativa con la resolución a que imputa la infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en su momento, en que se obligaba a la Administración a motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos.
A la vista de su contenido, expresado en 22 páginas , en el que se hace referencia a las circunstancias subjetivas del recurrente (su condición de administrador, junto con la valoración de su conducta como tal) y objetivas ( del alcance y resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas por la Inspección de Tributos en sede de la deudora principal, origen de las deudas derivadas) de que depende la derivación de responsabilidad, es difícil compartir una queja sobre falta de motivación de una resolución administrativa si el destinatario no alega seriamente haber sufrido indefensión, consecuencia de la ausencia de los criterios y razones determinantes de la decisión adoptada y , en todo caso, no afirma sentirse incapaz de formular demanda a la vista de los términos en que se le declaró responsable.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo de derivación examinado en este fundamento jurídico.
El planteamiento de quien recurre es el siguiente: la condición de administrador debe concurrir en la fecha en que, en el curso de las actuaciones inspectoras que se entienden con la sociedad deudora principal, se levantan las actas de conformidad, previstas en el artículo 156 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en este caso, su firma tuvo lugar en el año 2009, en que la sociedad Jaraoliva S.L., se encontraba en concurso de acreedores, por tanto, careciendo legalmente el Sr. Donato de poderes decisorios, en presencia de una administración concursal compuesta por tres administradores nombrados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres. Si bien en párrafo distinto, seguramente por errada expresión, la demanda refiere la concurrencia de la condición de administrador al momento de la derivación de responsabilidad, en ninguno de los dos casos al recurrente le asiste la razón.
Siendo indudable que la conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección debe prestarla el obligado tributario o su representante, y que la representación de la persona jurídica concursada puede ser atribuida a la administración concursal (a fecha actual: artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), estas circunstancias legales son ajenas a la derivación de responsabilidad.
Salvo que se vacíe de contenido material, no cabe desligar la responsabilidad subsidiaria de un juicio de reproche personal por el que se imputa al responsable la conducta legalmente constitutiva de tal condición, que en el caso del artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria se concreta en el incumplimiento de deberes de ordenada administración , mediante acciones u omisiones que, lógicamente, deben referirse a la fecha en que el recurrente desempeñaba la administración social, más cuando haber ostentado el cargo de administrador ( o serlo de facto ) se configura como el elemento típico subjetivo de la responsabilidad .
Ni siquiera cabría hablar a estas alturas de indefensión por quedar expuesto el responsable al deber de soportar, en su perjuicio, conformidades prestadas por terceros. El ejercicio del derecho de los responsables subsidiarios a cuestionar plenamente las liquidaciones objeto de derivación goza de pleno reconocimiento judicial ( SsTS de 19 de enero de 2023, recurso de casación 3904/2020 y de 5 de junio de 2023, rec. casación 4293/2021), independientemente de su firmeza o de que alguna liquidación hubiese sido enjuiciada por sentencia judicial. Por tanto, si desde que la sociedad Jaraoliva se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el 2 de enero de 1998, el Sr. Donato ostentó la condición de administrador único hasta la declaración de concurso en fecha 13 de junio de 2008, dado que la comisión de infracciones tributarias presupuesto de la responsabilidad subsidiaria se refiere a la tributación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003, 2005 y 2006 en relación con el Impuesto sobre Sociedades y a la del Impuesto sobre el Valor Añadido por el período 2004- mayo de 2008 , la conclusión es que procede desestimar el motivo de impugnación del acuerdo de derivación examinado en este fundamento jurídico.
Mu y brevemente alega la demanda, omitiendo toda precisión y prueba al respecto, que el recurrente tampoco era el encargado de la gestión tributaria, encomendada al personal específico de la empresa que llevaba todo lo relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios. Reconociendo la necesidad de atender al régimen de funcionamiento interno de la sociedad, basado en la división del trabajo y la distribución de tareas , con el fin de discernir si entre las funciones específicamente asignadas al responsable figuraban aquellas directamente relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el caso que enjuiciamos, carece de sentido interrogarse sobre los efectos de la distribución de tareas entre distintos administradores, por haber ostentado el Sr. Donato la administración en solitario de la firma social deudora.
Af irmamos que el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, impuesto por el artículo 255 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital le obligaba a rechazar declaraciones tributarias elaboradas, como mínimo, con evidente falta de diligencia y que dieron lugar a la sanción por: en relación con el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios objeto del procedimiento inspector, infracción tributaria al imputar a resultados subvenciones percibidas para la financiación de elementos del activo fijo en porcentaje inferior a los coeficientes aplicados para la amortización de dichos elementos; efectuar dotaciones para la cobertura del riesgo de insolvencia con anterioridad a la antigüedad en el crédito exigido por la norma, sin haber justificado la concurrencia de otras circunstancias que las hicieran procedentes; no acreditar en el curso del procedimiento la correlación con la obtención de ingresos de determinadas partidas cargadas a cuentas de gastos y no justificar documentalmente diversas regularizaciones efectuadas; y en relación con el IVA, aplicación de la exención del artículo 13 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a una serie de operaciones concertadas con operadores intracomunitarios sin que concurrir los requisitos necesarios para el disfrute de la misma.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo de derivación examinado en este fundamento jurídico.
So bre la base de la doble y errónea consideración de que el plazo para exigir responsabilidad a los administradores dura cuatro años contados desde su cese, al igual que el plazo para iniciar la posible derivación también es de cuatro años desde que ocurrieron los hechos acaecidos en el año 2009, quien recurre entiende prescrito el derecho a exigirle como responsable el pago de las deudas de la sociedad, partiendo de la premisa, igualmente errónea, de que la prescripción comenzada a ganarse no se interrumpe por la declaración de concurso.
El Tribunal entiende suficiente remitirse, por su claridad, a la argumentación legal expuesta por la Abogacía del Estado al contestar la demanda:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente vencida, si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria, la Administración recurrida, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros - art 139.4 LJCA.
Fallo
Qu e debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 2721/2021 interpuesto por D. Donato contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 16 de junio de 2021.
Co n expresa imposición de costas a la parte recurrente, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
