Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000300/2022
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00299/2022
Demandante: SGM RETAIL,S.L.
Procurador: Dª CRISTINA SASTRE QUESADA.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
S E N T E N C I A Nº: 00395 / 2026
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA.
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Madrid, a 30 de junio de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 300/2022 interpuesto por la procuradora Sra. Dª Cristina Sastre Quiesada en representación de SGM RETAIL, S.L., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de fecha 20 de octubre de 2021 y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del TEAC de fecha 20 de octubre de 2021 por el que se desestima la reclamación económico administrativa 00-4454-2018 interpuesta por SGM RETAIL S.L. contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE, de Baleares, de fecha 8 de Febrero de 2016 por la que se revoca la autorización de funcionamiento del establecimiento con C.A.E. ES00007DF012N como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.
SEGUNDO. - Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha que, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, se acuerde la nulidad del expediente, por infracción de las normas procedimentales que han causado indefensión a mi patrocinada, con expresa condena en costas, declarando asimismo, que se proceda a la aplicación de la Directiva 2008/118 /CE relativa al régimen general de los impuestos especiales que en su art. 16 refiere que la autorización estará supeditada a los requisitos que determine la administración con el único objetivo de impedir cualquier fraude o abuso y en consecuencia mantenga las autorizaciones sin limitarlas únicamente a unas cifras imposibles de cumplir al menos durante estos últimos cinco años en el Puerto de Palma.
TERCERO. - Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. - Se hizo señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio 2026, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
PRIMERO. -Ámbito de la revisión judicial. El criterio de la Sala.
En los hechos relevantes para comprender la cuestión litigiosa están conformes ambas partes litigantes: 1º por acuerdo de fecha 25 de abril de 2014 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Baleares resolvió inscribir en el Registro Territorial de Impuestos Especiales el establecimiento ES00007DF012N como Depósito Fiscal de Bebidas Alcohólicas y Labores del Tabaco, titularidad de la sociedad recurrente 2º por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 5 de octubre de 2015 se formuló propuesta de revocación de autorización y baja en el Registro Territorial de impuestos especiales del depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco con CAE ES000DF012N ,de acuerdo con los datos declarados por la entidad recurrente, así como de las actuaciones y antecedentes de que disponía la Administración, poniendo de manifiesto el expediente, para que si lo estimara conveniente, SGM Retail formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que considerase pertinentes 3º por resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, de fecha 8 de febrero de 2016, se revocó la autorización de funcionamiento del establecimiento con C.A.E. ES00007DF012N como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco, con fundamento en no haber alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas de bebidas alcohólicas y labores de tabacos durante el último año natural, exigidos por la ley para su autorización como depósito fiscal. La demanda explica las razones por las que la recurrente devino titular del depósito fiscal cuya autorización se revoca: la Autoridad Portuaria de Baleares, Ministerio de Fomento, otorgó a SGM Retail S.L. concesión para la explotación duty free de cuatro tiendas en el recinto aduanero portuario, Puerto de Palma de Mallorca, de modo que para asegurar su abastecimiento se hizo necesario disponer de un almacén regulador, que administrativamente tuvo la consideración de depósito fiscal, objeto de revocación.
Confirmada la resolución revocatoria de fecha 8 de Febrero de 2016 por acuerdo del TEAC, la sociedad recurrente lo impugna, fundamentando su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración de las reglas de elección del procedimiento aplicable, con indefensión de la mercantil que demanda. 2º Vulneración de la Directiva 2008/118 /CE relativa al régimen general de los impuestos especiales, cuyo artículo 16 supedita el control de las autorizaciones concedidas en su ámbito de aplicación a la apreciación de fraude o abuso. 3º falta de justificación suficiente del incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos. 4º Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de proporcionalidad, especialmente por haber revocado la autorización del depósito fiscal del que era titular la sociedad recurrente, desconociendo la situación de fuerza mayor que afectó la marcha de su negocio. 5º Vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo al señalar los recursos contra la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO. - El criterio de la Sala sobre los motivos que fundamentan el recurso.
La Sala es de la opinión que ninguno de los motivos alegados incide en la validez de la revocación de la autorización de depósito fiscal de que trae causa el recurso, por las siguientes razones jurídicas.
Primera.Es cierto que, en el acuerdo de iniciación del procedimiento, notificado con fecha 5 de octubre de 2015, se contiene una mención, incluida en el apartado relativo a la normativa aplicable, al procedimiento de verificación de datos, con referencia a los artículos 117 f ) y 131 a 133 de la Ley General Tributaria . Esta mención carece de efectos en la práctica, sin que haya alterado el derecho de defensa de la sociedad recurrente. Partiendo de que por la Administración se ha pretendido tramitar un procedimiento equivalente al denominado de rectificación censal, establecido en el artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en relación a un concreto depósito fiscal de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, desde nuestra perspectiva , el dato realmente relevante a tener en cuenta es que consta que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente , a la que se concedió la posibilidad de oponerse a la propuesta de revocación, tras ponerle de manifiesto la causa determinante : que examinados los antecedentes obrantes en la oficina Gestora ,se constaba que no se habían alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas, durante el último año natural.
Segunda.Es cierto que en la Directiva 2008/118 /CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, al igual que en la vigente Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, la apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario depende de una autorización supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso; sin embargo, esta norma, cuya lógica es por demás evidente, no impide que cada Estado pueda imponer otras condiciones al funcionamiento del depósito autorizado, por motivos distintos de la prevención de fraudes o abusos . Recordemos que el artículo 4 de la Directiva 2008/118/CE entiende por depósito fiscal todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado ; y asimismo, que el artículo 16.2 obliga al depositario a cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal.
Entendemos que, al valerse de una redacción en términos tan amplios, la Directiva habilita (o desde luego, no les prohíbe) a los Estados imponer condiciones al mantenimiento de los depósitos fiscales, sin necesidad de que tengan por finalidad impedir la circulación irregular de los productos objeto de los impuestos especiales o el impago de la deuda tributaria.
El artículo 11.2 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, se limita a configurar la autorización de un depósito fiscal como una modalidad de autorización de funcionamiento, al condicionar su vigencia al cumplimiento del requisito consistente en que los volúmenes trimestrales medios de salidas durante un año natural deberán superar las cuantías que establece. El Reglamento rechaza el mantenimiento de depósitos que, por no registrar un nivel de funcionamiento real y efectivo, incumplan la función para la que fueron autorizados, sin que esta opción normativa, que prima evidentemente la operatividad y la rentabilidad de los usos autorizados, resulte censurable a la luz de las Directivas europeas.
Tercera.No es posible encontrar falta de justificación la apreciación de la Administración sobre el incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos, desde el momento en que la resolución de revocación del depósito fiscal afirma haber obtenido los datos ( cuantificados con precisión ) de las declaraciones presentadas por la recurrente en los modelos obligatorios: a) 553: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas b) 555: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios c)557: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas y d) 580: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores de tabaco. La resolución revocatoria inserta un cuadro en que se reflejan, según las declaraciones de operaciones presentadas, los volúmenes alcanzados y la diferencia en relación con los volúmenes exigidos del año natural 2014. A partir del despliegue de los números de la resolución, corresponde a la parte recurrente la carga de probar que la media trimestral de salidas de productos gravados indicada por la Administración es inveraz o inexacta. El artículo 108.4. de la Ley General Tributaria establece que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, que en el caso que nos ocupa, no se ha practicado.
Cuarta.Argumentos como los que denuncian que la aplicación rigurosa de la normativa tiene el efecto de favorecer los oligopolios como ALDEASA, o el absurdo de que la propia Administración que realiza campañas publicitarias contra el consumo de tabaco y alcohol, al mismo tiempo obligue a consumir unos mínimos para mantener una autorización, no son atendibles en el estrecho marco de este recurso, por alegar sin prueba una desviación de poder o tener carácter marcadamente extrajurídico. Si resulta atendible la introducción de la cláusula de fuerza mayor por la vía, cómo hace la demanda, de invocar el principio de proporcionalidad como límite impuesto a la actividad de las Administraciones públicas. Sucede que la fuerza mayor, cuyo origen se identifica con los atentados terroristas perpetrados en marzo de 2015 en Túnez (hecho notorio, eximido de prueba), por haber afectado al tráfico marítimo de turistas y viajeros con escala en este país se alega sin más, pero sin prueba de cuál pude haber sido su incidencia real en la actividad de la recurrente. La fuerza mayor ( artículo 1105 Código Civil ) remite siempre a una situación históricamente dada que, para ser acogida como excepción del cumplimiento normal de una obligación, debe acompañarse de la prueba de sus efectos en la esfera del obligado.
Si no hemos entendido mal, teniendo en cuenta que el alta en el Registro de la Oficina Gestora se produjo en fecha 25 de abril de 2014, la resolución revocatoria toma como polos de comparación los volúmenes exigibles en el año natural 2014, conforme al precepto reglamentario citado y los tres últimos trimestres de este año, cuando no habían tenido lugar los luctuosos sucesos de Túnez. Desconocemos entonces cuál ha podido ser el nivel de actividad del depósito (medido por la salidas y ventas de productos gravados), en el primer trimestre de 2015, al menos hasta que en fecha 18 de marzo de 2015 ocurrió el ataque al Museo Nacional del Bardo, al que sin duda se refiere la demanda, pero el recurrente no ofrece datos para pensar que pudo haber registrado una evolución ascendente del volumen de salidas, en relación con el año finalizado. Desconocemos igualmente si entre la fecha del atentado y el período que transcurre hasta la iniciación del procedimiento de revocación (5 octubre 2015) y su finalización (febrero 2016) el depósito fiscal, la actividad del depósito pudo experimentar una mejora que le permitiese aproximarse o alcanzar los volúmenes reglamentarios. Desconocemos si en algún momento de su actividad la recurrente ha satisfecho en algún trimestre los objetivos de volúmenes de salida de productos prefijados reglamentariamente. Desconocemos finalmente cuál ha podido ser el peso relativo que los cruceros con escala en Túnez pueden haber tenido, no ya en el plan de negocio de la recurrente, sino en la actividad total del Puerto de Mallorca, puesto que presumimos que acoge otras rutas e itinerarios, susceptibles de generar salidas de productos del depósito.
Quinta.La vulneración de la obligación de ilustración de recursos contra la resolución administrativa que pesa sobre la Administración demandada no puede acogerse, en la medida en que la parte recurrente demuestra con su actividad de defensa haber comprendido cuáles eran los medios de defensa legalmente disponibles, al haberlos utilizado correctamente.
TERCERO. - El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 3.000 euros, en aplicación del criterio del vencimiento.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 300/2022 interpuesto por SGM RETAIL, S.L.,contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2021.
Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas, hasta un máximo de 3.000 euros.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del TEAC de fecha 20 de octubre de 2021 por el que se desestima la reclamación económico administrativa 00-4454-2018 interpuesta por SGM RETAIL S.L. contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE, de Baleares, de fecha 8 de Febrero de 2016 por la que se revoca la autorización de funcionamiento del establecimiento con C.A.E. ES00007DF012N como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.
SEGUNDO. - Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha que, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, se acuerde la nulidad del expediente, por infracción de las normas procedimentales que han causado indefensión a mi patrocinada, con expresa condena en costas, declarando asimismo, que se proceda a la aplicación de la Directiva 2008/118 /CE relativa al régimen general de los impuestos especiales que en su art. 16 refiere que la autorización estará supeditada a los requisitos que determine la administración con el único objetivo de impedir cualquier fraude o abuso y en consecuencia mantenga las autorizaciones sin limitarlas únicamente a unas cifras imposibles de cumplir al menos durante estos últimos cinco años en el Puerto de Palma.
TERCERO. - Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. - Se hizo señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio 2026, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
PRIMERO. -Ámbito de la revisión judicial. El criterio de la Sala.
En los hechos relevantes para comprender la cuestión litigiosa están conformes ambas partes litigantes: 1º por acuerdo de fecha 25 de abril de 2014 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Baleares resolvió inscribir en el Registro Territorial de Impuestos Especiales el establecimiento ES00007DF012N como Depósito Fiscal de Bebidas Alcohólicas y Labores del Tabaco, titularidad de la sociedad recurrente 2º por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 5 de octubre de 2015 se formuló propuesta de revocación de autorización y baja en el Registro Territorial de impuestos especiales del depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco con CAE ES000DF012N ,de acuerdo con los datos declarados por la entidad recurrente, así como de las actuaciones y antecedentes de que disponía la Administración, poniendo de manifiesto el expediente, para que si lo estimara conveniente, SGM Retail formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que considerase pertinentes 3º por resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, de fecha 8 de febrero de 2016, se revocó la autorización de funcionamiento del establecimiento con C.A.E. ES00007DF012N como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco, con fundamento en no haber alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas de bebidas alcohólicas y labores de tabacos durante el último año natural, exigidos por la ley para su autorización como depósito fiscal. La demanda explica las razones por las que la recurrente devino titular del depósito fiscal cuya autorización se revoca: la Autoridad Portuaria de Baleares, Ministerio de Fomento, otorgó a SGM Retail S.L. concesión para la explotación duty free de cuatro tiendas en el recinto aduanero portuario, Puerto de Palma de Mallorca, de modo que para asegurar su abastecimiento se hizo necesario disponer de un almacén regulador, que administrativamente tuvo la consideración de depósito fiscal, objeto de revocación.
Confirmada la resolución revocatoria de fecha 8 de Febrero de 2016 por acuerdo del TEAC, la sociedad recurrente lo impugna, fundamentando su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración de las reglas de elección del procedimiento aplicable, con indefensión de la mercantil que demanda. 2º Vulneración de la Directiva 2008/118 /CE relativa al régimen general de los impuestos especiales, cuyo artículo 16 supedita el control de las autorizaciones concedidas en su ámbito de aplicación a la apreciación de fraude o abuso. 3º falta de justificación suficiente del incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos. 4º Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de proporcionalidad, especialmente por haber revocado la autorización del depósito fiscal del que era titular la sociedad recurrente, desconociendo la situación de fuerza mayor que afectó la marcha de su negocio. 5º Vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo al señalar los recursos contra la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO. - El criterio de la Sala sobre los motivos que fundamentan el recurso.
La Sala es de la opinión que ninguno de los motivos alegados incide en la validez de la revocación de la autorización de depósito fiscal de que trae causa el recurso, por las siguientes razones jurídicas.
Primera.Es cierto que, en el acuerdo de iniciación del procedimiento, notificado con fecha 5 de octubre de 2015, se contiene una mención, incluida en el apartado relativo a la normativa aplicable, al procedimiento de verificación de datos, con referencia a los artículos 117 f ) y 131 a 133 de la Ley General Tributaria . Esta mención carece de efectos en la práctica, sin que haya alterado el derecho de defensa de la sociedad recurrente. Partiendo de que por la Administración se ha pretendido tramitar un procedimiento equivalente al denominado de rectificación censal, establecido en el artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en relación a un concreto depósito fiscal de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, desde nuestra perspectiva , el dato realmente relevante a tener en cuenta es que consta que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente , a la que se concedió la posibilidad de oponerse a la propuesta de revocación, tras ponerle de manifiesto la causa determinante : que examinados los antecedentes obrantes en la oficina Gestora ,se constaba que no se habían alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas, durante el último año natural.
Segunda.Es cierto que en la Directiva 2008/118 /CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, al igual que en la vigente Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, la apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario depende de una autorización supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso; sin embargo, esta norma, cuya lógica es por demás evidente, no impide que cada Estado pueda imponer otras condiciones al funcionamiento del depósito autorizado, por motivos distintos de la prevención de fraudes o abusos . Recordemos que el artículo 4 de la Directiva 2008/118/CE entiende por depósito fiscal todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado ; y asimismo, que el artículo 16.2 obliga al depositario a cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal.
Entendemos que, al valerse de una redacción en términos tan amplios, la Directiva habilita (o desde luego, no les prohíbe) a los Estados imponer condiciones al mantenimiento de los depósitos fiscales, sin necesidad de que tengan por finalidad impedir la circulación irregular de los productos objeto de los impuestos especiales o el impago de la deuda tributaria.
El artículo 11.2 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, se limita a configurar la autorización de un depósito fiscal como una modalidad de autorización de funcionamiento, al condicionar su vigencia al cumplimiento del requisito consistente en que los volúmenes trimestrales medios de salidas durante un año natural deberán superar las cuantías que establece. El Reglamento rechaza el mantenimiento de depósitos que, por no registrar un nivel de funcionamiento real y efectivo, incumplan la función para la que fueron autorizados, sin que esta opción normativa, que prima evidentemente la operatividad y la rentabilidad de los usos autorizados, resulte censurable a la luz de las Directivas europeas.
Tercera.No es posible encontrar falta de justificación la apreciación de la Administración sobre el incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos, desde el momento en que la resolución de revocación del depósito fiscal afirma haber obtenido los datos ( cuantificados con precisión ) de las declaraciones presentadas por la recurrente en los modelos obligatorios: a) 553: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas b) 555: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios c)557: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas y d) 580: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores de tabaco. La resolución revocatoria inserta un cuadro en que se reflejan, según las declaraciones de operaciones presentadas, los volúmenes alcanzados y la diferencia en relación con los volúmenes exigidos del año natural 2014. A partir del despliegue de los números de la resolución, corresponde a la parte recurrente la carga de probar que la media trimestral de salidas de productos gravados indicada por la Administración es inveraz o inexacta. El artículo 108.4. de la Ley General Tributaria establece que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, que en el caso que nos ocupa, no se ha practicado.
Cuarta.Argumentos como los que denuncian que la aplicación rigurosa de la normativa tiene el efecto de favorecer los oligopolios como ALDEASA, o el absurdo de que la propia Administración que realiza campañas publicitarias contra el consumo de tabaco y alcohol, al mismo tiempo obligue a consumir unos mínimos para mantener una autorización, no son atendibles en el estrecho marco de este recurso, por alegar sin prueba una desviación de poder o tener carácter marcadamente extrajurídico. Si resulta atendible la introducción de la cláusula de fuerza mayor por la vía, cómo hace la demanda, de invocar el principio de proporcionalidad como límite impuesto a la actividad de las Administraciones públicas. Sucede que la fuerza mayor, cuyo origen se identifica con los atentados terroristas perpetrados en marzo de 2015 en Túnez (hecho notorio, eximido de prueba), por haber afectado al tráfico marítimo de turistas y viajeros con escala en este país se alega sin más, pero sin prueba de cuál pude haber sido su incidencia real en la actividad de la recurrente. La fuerza mayor ( artículo 1105 Código Civil ) remite siempre a una situación históricamente dada que, para ser acogida como excepción del cumplimiento normal de una obligación, debe acompañarse de la prueba de sus efectos en la esfera del obligado.
Si no hemos entendido mal, teniendo en cuenta que el alta en el Registro de la Oficina Gestora se produjo en fecha 25 de abril de 2014, la resolución revocatoria toma como polos de comparación los volúmenes exigibles en el año natural 2014, conforme al precepto reglamentario citado y los tres últimos trimestres de este año, cuando no habían tenido lugar los luctuosos sucesos de Túnez. Desconocemos entonces cuál ha podido ser el nivel de actividad del depósito (medido por la salidas y ventas de productos gravados), en el primer trimestre de 2015, al menos hasta que en fecha 18 de marzo de 2015 ocurrió el ataque al Museo Nacional del Bardo, al que sin duda se refiere la demanda, pero el recurrente no ofrece datos para pensar que pudo haber registrado una evolución ascendente del volumen de salidas, en relación con el año finalizado. Desconocemos igualmente si entre la fecha del atentado y el período que transcurre hasta la iniciación del procedimiento de revocación (5 octubre 2015) y su finalización (febrero 2016) el depósito fiscal, la actividad del depósito pudo experimentar una mejora que le permitiese aproximarse o alcanzar los volúmenes reglamentarios. Desconocemos si en algún momento de su actividad la recurrente ha satisfecho en algún trimestre los objetivos de volúmenes de salida de productos prefijados reglamentariamente. Desconocemos finalmente cuál ha podido ser el peso relativo que los cruceros con escala en Túnez pueden haber tenido, no ya en el plan de negocio de la recurrente, sino en la actividad total del Puerto de Mallorca, puesto que presumimos que acoge otras rutas e itinerarios, susceptibles de generar salidas de productos del depósito.
Quinta.La vulneración de la obligación de ilustración de recursos contra la resolución administrativa que pesa sobre la Administración demandada no puede acogerse, en la medida en que la parte recurrente demuestra con su actividad de defensa haber comprendido cuáles eran los medios de defensa legalmente disponibles, al haberlos utilizado correctamente.
TERCERO. - El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 3.000 euros, en aplicación del criterio del vencimiento.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 300/2022 interpuesto por SGM RETAIL, S.L.,contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2021.
Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas, hasta un máximo de 3.000 euros.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Ámbito de la revisión judicial. El criterio de la Sala.
En los hechos relevantes para comprender la cuestión litigiosa están conformes ambas partes litigantes: 1º por acuerdo de fecha 25 de abril de 2014 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Baleares resolvió inscribir en el Registro Territorial de Impuestos Especiales el establecimiento ES00007DF012N como Depósito Fiscal de Bebidas Alcohólicas y Labores del Tabaco, titularidad de la sociedad recurrente 2º por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 5 de octubre de 2015 se formuló propuesta de revocación de autorización y baja en el Registro Territorial de impuestos especiales del depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco con CAE ES000DF012N ,de acuerdo con los datos declarados por la entidad recurrente, así como de las actuaciones y antecedentes de que disponía la Administración, poniendo de manifiesto el expediente, para que si lo estimara conveniente, SGM Retail formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que considerase pertinentes 3º por resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, de fecha 8 de febrero de 2016, se revocó la autorización de funcionamiento del establecimiento con C.A.E. ES00007DF012N como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco, con fundamento en no haber alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas de bebidas alcohólicas y labores de tabacos durante el último año natural, exigidos por la ley para su autorización como depósito fiscal. La demanda explica las razones por las que la recurrente devino titular del depósito fiscal cuya autorización se revoca: la Autoridad Portuaria de Baleares, Ministerio de Fomento, otorgó a SGM Retail S.L. concesión para la explotación duty free de cuatro tiendas en el recinto aduanero portuario, Puerto de Palma de Mallorca, de modo que para asegurar su abastecimiento se hizo necesario disponer de un almacén regulador, que administrativamente tuvo la consideración de depósito fiscal, objeto de revocación.
Confirmada la resolución revocatoria de fecha 8 de Febrero de 2016 por acuerdo del TEAC, la sociedad recurrente lo impugna, fundamentando su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración de las reglas de elección del procedimiento aplicable, con indefensión de la mercantil que demanda. 2º Vulneración de la Directiva 2008/118 /CE relativa al régimen general de los impuestos especiales, cuyo artículo 16 supedita el control de las autorizaciones concedidas en su ámbito de aplicación a la apreciación de fraude o abuso. 3º falta de justificación suficiente del incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos. 4º Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de proporcionalidad, especialmente por haber revocado la autorización del depósito fiscal del que era titular la sociedad recurrente, desconociendo la situación de fuerza mayor que afectó la marcha de su negocio. 5º Vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo al señalar los recursos contra la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO. - El criterio de la Sala sobre los motivos que fundamentan el recurso.
La Sala es de la opinión que ninguno de los motivos alegados incide en la validez de la revocación de la autorización de depósito fiscal de que trae causa el recurso, por las siguientes razones jurídicas.
Primera.Es cierto que, en el acuerdo de iniciación del procedimiento, notificado con fecha 5 de octubre de 2015, se contiene una mención, incluida en el apartado relativo a la normativa aplicable, al procedimiento de verificación de datos, con referencia a los artículos 117 f ) y 131 a 133 de la Ley General Tributaria . Esta mención carece de efectos en la práctica, sin que haya alterado el derecho de defensa de la sociedad recurrente. Partiendo de que por la Administración se ha pretendido tramitar un procedimiento equivalente al denominado de rectificación censal, establecido en el artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en relación a un concreto depósito fiscal de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, desde nuestra perspectiva , el dato realmente relevante a tener en cuenta es que consta que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente , a la que se concedió la posibilidad de oponerse a la propuesta de revocación, tras ponerle de manifiesto la causa determinante : que examinados los antecedentes obrantes en la oficina Gestora ,se constaba que no se habían alcanzado los volúmenes trimestrales medios de salidas, durante el último año natural.
Segunda.Es cierto que en la Directiva 2008/118 /CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, al igual que en la vigente Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, la apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario depende de una autorización supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso; sin embargo, esta norma, cuya lógica es por demás evidente, no impide que cada Estado pueda imponer otras condiciones al funcionamiento del depósito autorizado, por motivos distintos de la prevención de fraudes o abusos . Recordemos que el artículo 4 de la Directiva 2008/118/CE entiende por depósito fiscal todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado ; y asimismo, que el artículo 16.2 obliga al depositario a cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal.
Entendemos que, al valerse de una redacción en términos tan amplios, la Directiva habilita (o desde luego, no les prohíbe) a los Estados imponer condiciones al mantenimiento de los depósitos fiscales, sin necesidad de que tengan por finalidad impedir la circulación irregular de los productos objeto de los impuestos especiales o el impago de la deuda tributaria.
El artículo 11.2 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, se limita a configurar la autorización de un depósito fiscal como una modalidad de autorización de funcionamiento, al condicionar su vigencia al cumplimiento del requisito consistente en que los volúmenes trimestrales medios de salidas durante un año natural deberán superar las cuantías que establece. El Reglamento rechaza el mantenimiento de depósitos que, por no registrar un nivel de funcionamiento real y efectivo, incumplan la función para la que fueron autorizados, sin que esta opción normativa, que prima evidentemente la operatividad y la rentabilidad de los usos autorizados, resulte censurable a la luz de las Directivas europeas.
Tercera.No es posible encontrar falta de justificación la apreciación de la Administración sobre el incumplimiento de la obligación de salida de volúmenes mínimos, desde el momento en que la resolución de revocación del depósito fiscal afirma haber obtenido los datos ( cuantificados con precisión ) de las declaraciones presentadas por la recurrente en los modelos obligatorios: a) 553: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas b) 555: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios c)557: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas y d) 580: Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores de tabaco. La resolución revocatoria inserta un cuadro en que se reflejan, según las declaraciones de operaciones presentadas, los volúmenes alcanzados y la diferencia en relación con los volúmenes exigidos del año natural 2014. A partir del despliegue de los números de la resolución, corresponde a la parte recurrente la carga de probar que la media trimestral de salidas de productos gravados indicada por la Administración es inveraz o inexacta. El artículo 108.4. de la Ley General Tributaria establece que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, que en el caso que nos ocupa, no se ha practicado.
Cuarta.Argumentos como los que denuncian que la aplicación rigurosa de la normativa tiene el efecto de favorecer los oligopolios como ALDEASA, o el absurdo de que la propia Administración que realiza campañas publicitarias contra el consumo de tabaco y alcohol, al mismo tiempo obligue a consumir unos mínimos para mantener una autorización, no son atendibles en el estrecho marco de este recurso, por alegar sin prueba una desviación de poder o tener carácter marcadamente extrajurídico. Si resulta atendible la introducción de la cláusula de fuerza mayor por la vía, cómo hace la demanda, de invocar el principio de proporcionalidad como límite impuesto a la actividad de las Administraciones públicas. Sucede que la fuerza mayor, cuyo origen se identifica con los atentados terroristas perpetrados en marzo de 2015 en Túnez (hecho notorio, eximido de prueba), por haber afectado al tráfico marítimo de turistas y viajeros con escala en este país se alega sin más, pero sin prueba de cuál pude haber sido su incidencia real en la actividad de la recurrente. La fuerza mayor ( artículo 1105 Código Civil ) remite siempre a una situación históricamente dada que, para ser acogida como excepción del cumplimiento normal de una obligación, debe acompañarse de la prueba de sus efectos en la esfera del obligado.
Si no hemos entendido mal, teniendo en cuenta que el alta en el Registro de la Oficina Gestora se produjo en fecha 25 de abril de 2014, la resolución revocatoria toma como polos de comparación los volúmenes exigibles en el año natural 2014, conforme al precepto reglamentario citado y los tres últimos trimestres de este año, cuando no habían tenido lugar los luctuosos sucesos de Túnez. Desconocemos entonces cuál ha podido ser el nivel de actividad del depósito (medido por la salidas y ventas de productos gravados), en el primer trimestre de 2015, al menos hasta que en fecha 18 de marzo de 2015 ocurrió el ataque al Museo Nacional del Bardo, al que sin duda se refiere la demanda, pero el recurrente no ofrece datos para pensar que pudo haber registrado una evolución ascendente del volumen de salidas, en relación con el año finalizado. Desconocemos igualmente si entre la fecha del atentado y el período que transcurre hasta la iniciación del procedimiento de revocación (5 octubre 2015) y su finalización (febrero 2016) el depósito fiscal, la actividad del depósito pudo experimentar una mejora que le permitiese aproximarse o alcanzar los volúmenes reglamentarios. Desconocemos si en algún momento de su actividad la recurrente ha satisfecho en algún trimestre los objetivos de volúmenes de salida de productos prefijados reglamentariamente. Desconocemos finalmente cuál ha podido ser el peso relativo que los cruceros con escala en Túnez pueden haber tenido, no ya en el plan de negocio de la recurrente, sino en la actividad total del Puerto de Mallorca, puesto que presumimos que acoge otras rutas e itinerarios, susceptibles de generar salidas de productos del depósito.
Quinta.La vulneración de la obligación de ilustración de recursos contra la resolución administrativa que pesa sobre la Administración demandada no puede acogerse, en la medida en que la parte recurrente demuestra con su actividad de defensa haber comprendido cuáles eran los medios de defensa legalmente disponibles, al haberlos utilizado correctamente.
TERCERO. - El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 3.000 euros, en aplicación del criterio del vencimiento.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 300/2022 interpuesto por SGM RETAIL, S.L.,contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2021.
Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas, hasta un máximo de 3.000 euros.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 300/2022 interpuesto por SGM RETAIL, S.L.,contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2021.
Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas, hasta un máximo de 3.000 euros.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.