Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1778/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100132

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1108

Núm. Roj: SAN 1108:2025

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001778/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16039/2022

Demandante: Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla)

Procurador: Dª NAYADE LÓPEZ TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 1778/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nayade López Torres, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla),contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 22 de enero de 2021, que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia 2673605VK4727D00010Z, dictado por la Gerencia del Catastro de Madrid, de rectificación de errores.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare:

"La nulidad, o subsidiariamente, anule la resolución del TEAR de Madrid con número de reclamación 28/17303/2022 y la liquidación provisional con número de referencia A2860322106006233 dictada por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2019..."

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:Mediante Auto de 11 de noviembre de 2019, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 22 de enero de 2021 que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia 2673605VK4727D00010Z, dictado por la Gerencia del Catastro de Madrid

SEGUNDO.-Del examen de las actuaciones resulta que,

I. El 16 de julio de 2019, la Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla), presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, un escrito en el que, con relación al bien inmueble de referencia catastral 2673605VK4727D00010Z. manifestaba que "recientemente ha conocido y ponderado el brutal importe de la valoración catastral del PAR de referencia, que supone en el recibo de IBI de 2018 la cantidad de 24.475,39 euros, con una base liquidable de 2.156.421,92 euros al tipo diferencial de 1,135% sin atender al carácter concesional de Aparcamiento para Residentes que desemboca con la desaparición del concesionario, una vez efectuada la venta de uso y construcción de los aparcamientos en un régimen de derecho de superficie por asimilación"',y, no estando conforme con ello, formulaba "reclamación de corrección de errores con retroactividad de efectos", por la que, conforme a las argumentaciones que vertía y al informe técnico que acompañaba, solicitaba que se procediera a la rectificación de los valores catastrales, asignándole la valoración de 295.787 euros y se ordenara la devolución de la cantidades indebidamente ingresadas por IBI con los intereses.

II. El 6 de noviembre de 2019, el interesado presentó una reclamación económica-administrativa, en la que insistiendo en que no estaba conforme con "e/ expresado cargo de IBI cursado y los que le precedieron, ni con la circunstancia omisiva de no considerar la repercusión que debe ponderarse de que la concesión administrativa demanial de uso (que equivale en la fase de desafectación a un derecho de superficie) obliga a excluir en el importe de estos recibos de IBI la base de 1.503.455,10 euros que corresponden al valor catastral del suelo, con su incidencia en el tipo aplicable e importe final del recibo",reiteraba las alegaciones y la solicitud formulada ante el centro gestor.

III. El 22 de enero de 2021, el Tribunal Regional del Madrid dictó resolución por la que acordaba declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada señalando que:

El Artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica que Los valores catastrales resultantes de los Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se notificarán individualmente a los titulares catastrales.

El Tribunal Económico-Administrativo Central permite, según establece en resolución núm. 00/336/1999 de 14/01/2000, en el caso en que se haya omitido dicha notificación, la impugnación del valor catastral cuando el interesado tengo conocimiento de dicho valor a través del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) girado en el primer año de revisión. Dicha resolución dispone:

"Cuando el Órgano gestor no practica la notificación individual del valor catastral asignado a una finca, a consecuencia de la revisión operada en el municipio, en alguna de las formas previstas en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los efectos tributarios serán a partir del año siguiente a aquel en el que el interesado tenga conocimiento del valor catastral por primera vez, lo que suele acontecer cuando el Ayuntamiento gira el recibo del primer año de la revisión, pero no es necesario practicar ninguna nueva notificación, pues la finalidad de ésta es que los interesados tengan conocimiento de los valores catastrales resultantes de la revisión, pudiendo impugnarlos ahora mediante recurso de reposición ante el órgano Gestor o mediante reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente, sin que pueda considerarse que los efectos surtan a partir del año siguiente a aquel en el que se practique una nueva notificación, tributando hasta entonces por el valor sin revisar, sólo actualizado.

En el presente caso, la reclamante impugna el valor catastral de la finca de referencia a través del recibo del IBI del ejercicio 2018, la ponencia de valores del municipio de Madrid, aprobada por resolución del Director General del Catastro catastro de 20 de junio de 2011, entró en vigor el 1 de enero de 2012. En base a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central anteriormente expuesta, no es admisible la presente impugnación del valor catastral, puesto que no se trata ata del primer recibo del IBI tras la revisión, esto es, el recibo correspondiente al ejercicio 2012."

IV. La entidad recurrente interpuso recurso de alzada, mostrando su desacuerdo con la resolución impugnada, que inadmite la reclamación planteada "sólo porque no se trata del primer recibo de IBI tras la revisión, esto es el recibo correspondiente al ejercicio 2012, sin responder para nada a ninguna de las cuestiones planteadas, ni a sus razonamientos ni a sus pruebas"y señala que a este respecto es preciso tener en cuenta:

"1) el carácter anual del IBI y su obligada notificación, contra la que puede plantearse el correspondiente recurso 2) que es posible la impugnación indirecta de la Ponencia, con motivo de una impugnación directa formalizada contra la notificación individualizada del valor catastral; 3) que conforme al art. 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (P ACAAPP) "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos", y el art. 35 exige motivación para a) los actos que resuelvan procedimientos de revisión ... y los que declaren su inadmisión; 4) que los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración ( art. 28.2 Ley 39/2015 ); 5) Que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales o aritméticos existentes en sus actos (lo que implica la revisión de los mismos) conforme al artículo 109.2 de la citada Ley 39/2015 de 1 de octubre ; 6) que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses ( art. 21.3. Ley 39/2015 de 1 de octubre ); 7. Que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa en plazo ( art. 21.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre )."

A continuación, realiza el recurrente una extensa exposición en relación con la impugnación tanto de la Ponencia de Valores como del valor catastral, e incluso vierte algunas consideraciones sobre el tipo de gravamen, y finaliza su escrito con la solicitud de que teniendo por formalizado el recurso de alzada, se reclame al TEAR el expediente administrativo correspondiente para su puesta de manifiesto a esta parte, y en su día se dicte Resolución por la que se anule el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid objeto de esta reclamación, por ser nula de pleno derecho conforme determina el Art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y deje sin efecto la aplicabilidad de la ponencia de valoración colectiva de carácter general citada, para la determinación del valor catastral de la finca de la reclamante, según lo previsto en el Art. 219 de la Ley 58/2003 LGT , y en todo caso se anule el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid por las razones expuestas, con efectos de la fecha de su vigencia 1 de enero de 2012."

V. El TEAC desestima el recurso de alzada porque:

"el objeto directo de su recurso es el valor catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que el origen de la presente impugnación trae causa de la disconformidad con un recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2018, como ha quedado relatado en los antecedentes, sin que en ningún momento de los procedimientos hasta ahora tramitados el recurrente haya identificado de forma concreta el aducido "acto de valoración catastral notificado", tal y como exige el artículo 235.2 de la Ley General tributaria y el artículo 2 del citado Real Decreto 520/2005 ; a Io que se añade que, en todo caso, el valor catastral individualizado, resultante de la aprobación de la Ponencia de Valores para el municipio de Madrid en el año 2011, es un acto firme y consentido respecto del que no se dan las circunstancias que se recogen en el apartado 7 del citado artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para interponer el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa."

TERCERO.-En el escrito de demanda, la parte recurrente, expone que el objeto del recurso es la modificación del valor catastral del inmueble a través de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores de Madrid de 2011.

Expone que, al tratarse de una concesión por 50 años en derecho de superficie, el suelo que sigue siendo de propiedad municipal, ya que, transcurridos los 50 años de concesión del derecho, el vuelo-subsuelo (hoy solo construcción) se consolidará con el suelo en la misma propiedad, por lo que solo entonces puede valorarse el suelo con la edificabilidad y edificación actuales o las existentes en ese momento final. La superficie del suelo se vacía de contenido económico a efectos catastrales, ya que sólo otorga el derecho expectante de su consolidación con la edificación del subsuelo y el canon de uso fijado en el valor de ésta (ya considerado en su valor catastral a cargo del usuario y que se extingue con la consolidación al cabo de los 50 años de la concesión).

El propio Ayuntamiento de Madrid permite que los adjudicatarios de las plazas vendan la propiedad de las mismas.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.-Co nviene precisar que la entidad recurrente incurre en desviación procesal pues incorpora a la demanda una pretensión, la de anulación de "la liquidación provisional con número de referencia A2860322106006233 dictada por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2019" que no fue ejercitada ante la vía económico administrativa."

No obstante, al ser parcial pues pretende también la nulidad o anulación del acuerdo del TEAR de Madrid que inadmitió su reclamación económico administrativa en nada afecta a la admisibilidad del recurso en cuanto a esta cuestión, dejando fuera de nuestro enjuiciamiento la pretensión anulatoria de la liquidación del ejercicio 2019 del IRPF.

SEXTO.-Para abordar el enjuiciamiento de la pretensión que formula la entidad recurrente debemos recordar, primero que, el IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que las actuaciones de la denominada gestión catastral corresponden al Estado, que las ejerce a través de la Dirección General del Catastro y de sus Gerencias Territoriales y Regionales, del Ministerio de Economía y Hacienda. La gestión catastral comprende las funciones de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario mediante la inscripción de las características físicas, económicas y jurídicas de los inmuebles (tales como la localización, referencia catastral, superficie, uso o destino, clase de cultivo o aprovechamiento, o el titular catastral), de valoración catastral, a través de la aprobación y aplicación de las Ponencias de valores, y de inspección catastral.

Dichos actos de inscripción catastral tienen procedimientos propios, regulados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y un régimen de impugnación específico, pues el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan, corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (artículo 12.4 TRLCI).

Por su parte, la gestión tributaria del IBI, corresponde a los Ayuntamientos, y comprende las funciones de liquidación y recaudación del impuesto, así como los restantes actos de gestión del mismo, entre los que se encuentran la concesión o denegación de beneficios fiscales, la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos o la resolución de recursos que se interpongan contra estos actos, de acuerdo con el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL) .

El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro ( art. 77.5 TRLRHL) , cuyos datos deben constar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI. Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abril (en adelante Reglamento del Catastro), son "la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto".

En el presente caso, la entidad recurrente cuestionaba inicialmente ante el Catastro la valoración catastral del PAR de referencia, a la vista de la notificación del recibo de IBI de 2018.

Surge entonces la cuestión de si es posible impugnar la liquidación girada por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral.

Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 febrero de 2019 (rec. 128/2016) y de 4 de marzo de 2019 (rec. 11/2017) de las que se deduce lo siguiente:

cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. La regla general, por tanto, debe formularse en el sentido de que, impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral.

No obstante, esa regla general puede ceder ante situaciones excepcionales inspiradas en principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.

En la sentencia de 19 febrero, rec. 128/2016 se mencionan algunas de estas situaciones: la inexistencia de notificación en vía de gestión catastral de los nuevos valores catastrales ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, rec. 6917/1998 y de 20 de febrero de 2007, rec. 1208/2002), de modo que, si el contribuyente los conoce al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral, que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo pues, de lo contrario, se infringirían o pondrían en riesgo principios básicos, como el de legalidad tributaria o el de capacidad económica. En otros supuestos, este Tribunal ha reconocido la procedencia jurídica de cuestionar la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI.

Pues bien, en el presente caso, la entidad recurrente cuestiona algunos datos que figuran en el recibo del IBI de 2018 correspondiendo a la Administración en virtud de la carga de la prueba, art. 105 de la LGT y del principio de facilidad probatoria probar que había notificado el valor catastral con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores de 2011 ante la imposibilidad de la actora de acreditar que no se le había notificado dicho valor.

El acuerdo o resolución del Catastro de 2019, posterior a la interposición de la reclamación y que obra en el expediente, no hace referencia en absoluto a la notificación o no de los valores catastrales y el acuerdo del TEAR dice que "Cuando el Órgano gestor no practica la notificación individual del valor catastral asignado a una finca, a consecuencia de la revisión operada en el municipio, en alguna de las formas previstas en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los efectos tributarios serán a partir del año siguiente a aquel en el que el interesado tenga conocimiento del valor catastral por primera vez, lo que suele acontecer cuando el Ayuntamiento gira el recibo del primer año de la revisión, pero no es necesario practicar ninguna nueva notificación, pues la finalidad de ésta es que los interesados tengan conocimiento de los valores catastrales resultantes de la revisión, pudiendo impugnarlos ahora mediante recurso de reposición ante el órgano Gestor o mediante reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente, sin que pueda considerarse que los efectos surtan a partir del año siguiente a aquel en el que se practique una nueva notificación, tributando hasta entonces por el valor sin revisar, sólo actualizado."

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada como no consta que a la entidad actora le fuera notificado el nuevo valor catastral resultante de la aprobación de la ponencia de valores debe aceptarse la impugnación de la valoración catastral a través el recibo del IBI de 2018.

SÉPTIMO.-Por otro lado, La segunda cuestión que debemos recordar es que la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores es posible, tal y como ha reconocido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016, rec. 3392/2014, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, rec. 3469/2013, 7 de octubre de 2015 recurso 1887/213 y 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que:

"1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015, rec. 3469/2013 , 7 de octubre de 2015, rec. 1887/2013 y 20 de octubre de 2015, rec. 1352/2013 ."

Por lo tanto, la impugnación indirecta se limita a la posibilidad de cuestionar la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.

En el presente caso, la resolución del TEAC confirma la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la reclamación económico administrativa por fundarse en el valor catastral correspondiente al recibo notificado en 2018 siendo así que la Ponencia de Valores del municipio de Madrid fue aprobada en 2011, debiendo haberse impugnado en el ejercicio 2012.

Ahora bien, el art. 29.7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario lo que establece es el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la notificación del valor catastral.

Argumenta el TEAC que "en ningún momento de los procedimientos hasta ahora tramitados el recurrente haya identificado de forma concreta el aducido "acto de valoración catastral notificado", tal y como exige el artículo 235.2 de la Ley General tributaria y el artículo 2 del citado Real Decreto 520/2005 ".

El art. 235.2 LGT dice que "El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama.

En el mismo sentido, el art. 2.1.c) del Real Decreto 520/2005, respecto de los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

"c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado."

En este caso, el escrito de solicitud de rectificación de errores dirigido por la actora al Catastro decía "recientemente ha conocido y ponderado el brutal importe de la valoración catastral del PAR de referencia, que supone en el recibo de IBI de 2018 la cantidad de 24.475,39 euros, con una base liquidable de 2.156.421,92 euros al tipo diferencial de 1,135%".

Es decir, aunque se refería a la liquidación tributaria del IBI y no al valor catastral notificado, que ha de insistirse, no consta que se le haya notificado, en realidad, cuestionaba ese valor catastral correspondiente a 2018 por entender que debía excluirse la base de 1.503.455,10 euros que corresponden al valor catastral del suelo, con su incidencia en el tipo aplicable e importe final del recibo y ello "dado el carácter concesional de Aparcamiento para Residentes que desemboca con la desaparición del concesionario, una vez efectuada la venta de uso y construcción de los aparcamientos en un régimen de derecho de superficie por asimilación."

La segunda razón que da el TEAC es que "el valor catastral individualizado, resultante de la aprobación de la Ponencia de Valores para el municipio de Madrid en el año 2011, es un acto firme y consentido respecto del que no se dan las circunstancias que se recogen en el apartado 7 del citado artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para interponer el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico- administrativa."

Podríamos entender que existe un acto firme y consentido si se hubiera acreditado la notificación del valor catastral a la actora, pero como se ha expuesto, no se ha acreditado tal cosa.

La inadmisión de la reclamación económico administrativa coloca a la entidad actora en situación de indefensión al impedirle discutir el valor catastral del inmueble de referencia catastral 2673605VK4727D00010Z

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anular la resolución del TEAC y retrotraer el expediente seguido ante el TEAR para que este resuelva la reclamación económico administrativa interpuesta en su día.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y dada la estimación parcial del recurso cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nayade López Torres, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla),contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 22 de enero de 2021 que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia 2673605VK4727D00010Z, dictado por la Gerencia del Catastro de Madrid, de rectificación de errores, resolución que anulamos y ordenamos retrotraer el procedimiento a fin de que el TEAR de Madrid se pronuncie sobre la reclamación económico administrativa..

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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