Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1778/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100132
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1108
Núm. Roj: SAN 1108:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 1778/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nayade López Torres, en nombre y representación de la
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
I. El 16 de julio de 2019, la Comunidad de Usuarios Josep Pla nº 2 de Madrid (P.A.R. Josep Pla), presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, un escrito en el que, con relación al bien inmueble de referencia catastral 2673605VK4727D00010Z. manifestaba que
II. El 6 de noviembre de 2019, el interesado presentó una reclamación económica-administrativa, en la que insistiendo en que no estaba conforme con
III. El 22 de enero de 2021, el Tribunal Regional del Madrid dictó resolución por la que acordaba declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada señalando que:
El Artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica que Los valores catastrales resultantes de los Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se notificarán individualmente a los titulares catastrales.
El Tribunal Económico-Administrativo Central permite, según establece en resolución núm. 00/336/1999 de 14/01/2000, en el caso en que se haya omitido dicha notificación, la impugnación del valor catastral cuando el interesado tengo conocimiento de dicho valor a través del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) girado en el primer año de revisión. Dicha resolución dispone:
IV. La entidad recurrente interpuso recurso de alzada, mostrando su desacuerdo con la resolución impugnada, que inadmite la reclamación planteada
"1)
A continuación, realiza el recurrente una extensa exposición en relación con la impugnación tanto de la Ponencia de Valores como del valor catastral, e incluso vierte algunas consideraciones sobre el tipo de gravamen, y finaliza su escrito con la solicitud de que teniendo por formalizado el recurso de alzada,
V. El TEAC desestima el recurso de alzada porque:
Expone que, al tratarse de una concesión por 50 años en derecho de superficie, el suelo que sigue siendo de propiedad municipal, ya que, transcurridos los 50 años de concesión del derecho, el vuelo-subsuelo (hoy solo construcción) se consolidará con el suelo en la misma propiedad, por lo que solo entonces puede valorarse el suelo con la edificabilidad y edificación actuales o las existentes en ese momento final. La superficie del suelo se vacía de contenido económico a efectos catastrales, ya que sólo otorga el derecho expectante de su consolidación con la edificación del subsuelo y el canon de uso fijado en el valor de ésta (ya considerado en su valor catastral a cargo del usuario y que se extingue con la consolidación al cabo de los 50 años de la concesión).
El propio Ayuntamiento de Madrid permite que los adjudicatarios de las plazas vendan la propiedad de las mismas.
No obstante, al ser parcial pues pretende también la nulidad o anulación del acuerdo del TEAR de Madrid que inadmitió su reclamación económico administrativa en nada afecta a la admisibilidad del recurso en cuanto a esta cuestión, dejando fuera de nuestro enjuiciamiento la pretensión anulatoria de la liquidación del ejercicio 2019 del IRPF.
Dichos actos de inscripción catastral tienen procedimientos propios, regulados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y un régimen de impugnación específico, pues el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan, corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (artículo 12.4 TRLCI).
Por su parte, la gestión tributaria del IBI, corresponde a los Ayuntamientos, y comprende las funciones de liquidación y recaudación del impuesto, así como los restantes actos de gestión del mismo, entre los que se encuentran la concesión o denegación de beneficios fiscales, la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos o la resolución de recursos que se interpongan contra estos actos, de acuerdo con el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL) .
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro ( art. 77.5 TRLRHL) , cuyos datos deben constar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI. Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abril (en adelante Reglamento del Catastro), son "la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto".
En el presente caso, la entidad recurrente cuestionaba inicialmente ante el Catastro
Surge entonces la cuestión de si es posible impugnar la liquidación girada por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral.
Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 febrero de 2019 (rec. 128/2016) y de 4 de marzo de 2019 (rec. 11/2017) de las que se deduce lo siguiente:
cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral.
No obstante, esa regla general puede ceder ante situaciones excepcionales inspiradas en principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.
En la sentencia de 19 febrero, rec. 128/2016 se mencionan algunas de estas situaciones: la inexistencia de notificación en vía de gestión catastral de los nuevos valores catastrales ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, rec. 6917/1998 y de 20 de febrero de 2007, rec. 1208/2002), de modo que, si el contribuyente los conoce al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral, que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo pues, de lo contrario, se infringirían o pondrían en riesgo principios básicos, como el de legalidad tributaria o el de capacidad económica. En otros supuestos, este Tribunal ha reconocido la procedencia jurídica de cuestionar la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI.
Pues bien, en el presente caso, la entidad recurrente cuestiona algunos datos que figuran en el recibo del IBI de 2018 correspondiendo a la Administración en virtud de la carga de la prueba, art. 105 de la LGT y del principio de facilidad probatoria probar que había notificado el valor catastral con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores de 2011 ante la imposibilidad de la actora de acreditar que no se le había notificado dicho valor.
El acuerdo o resolución del Catastro de 2019, posterior a la interposición de la reclamación y que obra en el expediente, no hace referencia en absoluto a la notificación o no de los valores catastrales y el acuerdo del TEAR dice que
Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada como no consta que a la entidad actora le fuera notificado el nuevo valor catastral resultante de la aprobación de la ponencia de valores debe aceptarse la impugnación de la valoración catastral a través el recibo del IBI de 2018.
Por lo tanto, la impugnación indirecta se limita a la posibilidad de cuestionar la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
En el presente caso, la resolución del TEAC confirma la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la reclamación económico administrativa por fundarse en el valor catastral correspondiente al recibo notificado en 2018 siendo así que la Ponencia de Valores del municipio de Madrid fue aprobada en 2011, debiendo haberse impugnado en el ejercicio 2012.
Ahora bien, el art. 29.7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario lo que establece es el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la notificación del valor catastral.
Argumenta el TEAC que
El art. 235.2 LGT dice que "El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama.
En el mismo sentido, el art. 2.1.c) del Real Decreto 520/2005, respecto de los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
En este caso, el escrito de solicitud de rectificación de errores dirigido por la actora al Catastro decía
Es decir, aunque se refería a la liquidación tributaria del IBI y no al valor catastral notificado, que ha de insistirse, no consta que se le haya notificado, en realidad, cuestionaba ese valor catastral correspondiente a 2018 por entender que debía excluirse la base de 1.503.455,10 euros que corresponden al valor catastral del suelo, con su incidencia en el tipo aplicable e importe final del recibo y ello
La segunda razón que da el TEAC es que
Podríamos entender que existe un acto firme y consentido si se hubiera acreditado la notificación del valor catastral a la actora, pero como se ha expuesto, no se ha acreditado tal cosa.
La inadmisión de la reclamación económico administrativa coloca a la entidad actora en situación de indefensión al impedirle discutir el valor catastral del inmueble de referencia catastral 2673605VK4727D00010Z
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anular la resolución del TEAC y retrotraer el expediente seguido ante el TEAR para que este resuelva la reclamación económico administrativa interpuesta en su día.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nayade López Torres, en nombre y representación de la
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

