Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1215/2025 de 11 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 273/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100271
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2477
Núm. Roj: SAN 2477:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 11 de junio de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
La parte recurrente presentó escrito de personación de 23 de septiembre de 2025, que fue admitido a trámite.
Los demandantes alegan en apoyo de las pretensiones que deducen que contrajeron matrimonio en la República Dominicana con fecha 16 de julio de 2019, de acuerdo con la Ley del lugar de celebración ( Arturo), inscribiéndose en el Registro Civil local en 2019 (Oficialía Mayor).
Cuando se promovió la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español, el 25 de febrero de 2021 se denegó la inscripción por el Encargado del Registro Civil, siendo confirmada esta resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de mayo de 2022, referencia CM.-1296/2021. Desestimaba el recurso interpuesto, toda vez que
El Fundamento de Derecho Sexto establece que:
Ante dicha resolución se interpuso el correspondiente procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona, Procedimiento de Oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 514/2022, que estimó íntegramente la demanda formulada revocando la resolución impugnada, y mandando la inscripción del matrimonio contraído.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que las pruebas valoradas judicialmente son las mismas que las aportadas en el expediente administrativo, por lo que tendría que haberse valorado, especialmente la documental relativa al tratamiento médico seguido, así como incluyendo el embarazo y la pérdida del bebe derivada de la denegación a la pretensión de inscripción del matrimonio.
Por todo ello, han sufrido daños y perjuicios económicos y morales, pues con la vulneración de sus derechos, han visto claramente dañados su dignidad y su prestigio, su dignidad como persona y su prestigio, además de la pérdida de un hijo. Cifra en 40.000 euros el importe de esos daños.
Fundament a la pretensión en la norma del artículo 32 de la Ley 40/15 que recoge los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La representación procesal de la Administración defiende la inexistencia de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la doctrina que de forma constante ha mantenido el Tribunal Supremo, al afirmar que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente derecho a indemnización. Solo procede cuando la actuación administrativa se sitúa fuera de los márgenes de razonabilidad y razonamiento exigibles, incurriendo en una violación manifiesta y grave del ordenamiento jurídico.
Pues bien, entendemos que la actuación administrativa fue razonable, motivada y ajustada a Derecho. La resolución denegatoria de la inscripción del matrimonio se dictó tras la tramitación del expediente conforme a la normativa aplicable, con práctica de audiencias reservadas y valoración de las manifestaciones de los contrayentes. El Encargado del Registro Civil apreció contradicciones relevantes, ausencia de convivencia acreditada y elementos objetivos que permitían dudar de la existencia de un consentimiento matrimonial real, conforme al artículo 45 del Código Civil.
La Dirección General, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión inicial mediante una resolución motivada, razonada y basada en los datos disponibles en ese momento.
La posterior existencia de un hijo común, que fue determinante para el allanamiento en sede judicial, no podía ser valorada por la Administración, pues se produjo con posterioridad a la resolución administrativa, lo que lleva a excluir el requisito de antijuridicidad del daño.
La jurisprudencia exige que la razonabilidad del acto se examine en el momento en que se dicta, no a la luz de hechos sobrevenidos. En este caso, la Administración actuó dentro de los márgenes de apreciación que le son propios en un ámbito -la valoración del consentimiento matrimonial-, que implica la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
No existe, por tanto, funcionamiento anormal del servicio público.
Los actores alegan daños morales, económicos y personales, pero ninguno de ellos puede calificarse como antijurídico.
Tampoco existe relación causal directa entre la resolución administrativa y los daños alegados. La pérdida del embarazo, los gastos de desplazamiento o los perjuicios emocionales no derivan de manera inmediata y exclusiva del acto administrativo, sino de circunstancias personales ajenas al funcionamiento del servicio público.
En concreto, la pérdida del embarazo alegada por los demandantes no puede imputarse, ni directa ni indirectamente, a la actuación administrativa, por una razón esencial: la interrupción de un embarazo obtenido mediante técnicas de reproducción asistida y, en particular, mediante fecundación in vitro, constituye un riesgo inherente al propio procedimiento médico, completamente independiente de la resolución administrativa que denegó la inscripción matrimonial.
La anulación de un acto administrativo por un órgano judicial no determina automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial, como expresamente dispone el artículo 32.1 de la LRJSP.
Finalment e, negamos la existencia de daño efectivo y evaluable. Los actores no acreditan de forma objetiva y documentada los daños económicos.
En virtud de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración que se proclama en el artículo 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha sido configurada como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar a los particulares "de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Sin embargo, el daño indemnizable es únicamente el que merezca la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico; antijuridicidad que deriva no del hecho de que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 32.2 de la Ley 40/15) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
La doctrina jurisprudencial consolidada califica la responsabilidad patrimonial como objetiva, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque. La antijuridicidad del daño se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ( Sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).
La responsabilidad que aquí se reclama deriva de un acto anulado en sentencia firme, lo que sitúa el debate en el ámbito del artículo 32.1 segundo de la Ley 40/2015, que dispone que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
Este precepto mantiene el contenido del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada, que establecía que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El artículo 32 de la Ley 40/2015 citado se completa con las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuyo artículo 67 (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) reitera cual es el plazo de prescripción de la acción:
La sentencia de 10 de abril de 2012 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 10 Abril 2012)recuerda que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, darán lugar a responsabilidad "siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma". Por tanto, la responsabilidad, en tal supuesto, exige verificar en cada caso que concurren los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre la actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del Administrado de soportar el resultado lesivo.
Por lo que respecta a la antijuridicidad del daño el Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Octubre 2009, rec. 679/2008), refiere la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo, señalando que ha de estarse en cada caso a la razonabilidad o no de la decisión administrativa, tanto en aquellos casos en la que aquella se desenvuelva en al marco de potestades regladas como en el de aquellos otros en los que la decisión comporta la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados:
El Tribunal Supremo ( TS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 177/2026 de 18 febrero 2026, Rec. 3246/2023), reitera esta doctrina, y así, la sentencia anotada de 18 de febrero de 2026, recogiendo lo razonado en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (dictada en el recurso de casación 2335/2012), refiere que
De ahí que
Lo relevante no es por tanto el hecho de la anulación de un acto administrativo, aun cuando la anulación revele la no conformidad a derecho de dicho acto, sino la antijuridicidad del daño, pues no atender a este elemento nos llevaría a establecer una indemnización en todo caso al margen de los presupuestos del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que no es lo que ha querido el legislador, conforme se desprende de la dicción del artículo 32.1 segundo de la referida Ley. De ahí que sea preciso verificar las vicisitudes del expediente, respecto del que vamos de exponer los hitos más relevantes, que nos permitan hacer aquella valoración:
Debe destacarse el contenido del Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de octubre de 2023 emitido a instancia del instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se establece lo siguiente, que posteriormente hace suyo la resolución impugnada:
Esta es la postura que ha mantenido la Administración para denegar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Frente a la tesis ministerial los demandantes alegan que las pruebas aportadas eran las mismas, es decir, las pruebas aportadas con su recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las que valoró el Juzgado de Primera Instancia encargado del recurso contra la denegación de la inscripción.
La dinámica de este recurso otorga la razón a los demandantes ( artículo 85, 86 y 87 Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, en relación al artículo 781 bis LEC), porque efectivamente en dicho recurso administrativo - tendente a agotar la vía administrativa- los demandantes adjuntaron variada documentación a fin de justificar su matrimonio, así como la convivencia en Cardiff, el abono de tributos de forma conjunta en Reino Unido, el arriendo de una vivienda, las certificaciones de divorcio previo y sobre todo (véase doc. 18 del expediente en el que aparece el recurso ante la Dirección General), justificaron que la pareja estaba sometida a un tratamiento de fecundación in vitro, como habían manifestado en la audiencia reservada, con el fin de alumbrar un hijo (véase doc. 19 y doc. 17 en el que se preveía una transferencia de óvulos de 27 de julio de 2021 y un posterior alumbramiento de NUM002 de 2022- como efectivamente sucedió posteriormente -Wales Fertility Institute University Hospital of Wales Heath Park-).
Se observa igualmente, que esta documentación aportada estaba confeccionada en inglés sin traducción alguna a cargo de los recurrentes (con la salvedad de los certificados de matrimonio y divorcio expedidos en República Dominicana que estaban redactados en castellano y legalizados, o los documentos de compra y pertenencia a una sociedad religiosa); Y además, que a lo largo de las actuaciones administrativas que pretendían la inscripción del matrimonio en el Consulado de España en la República Dominicana , todos los órganos intervinientes informaron de forma negativa.
En efecto, en la audiencia reservada llevada a cabo en el Consulado de Manchester, cuya circunscripción corresponde a Cardiff donde residía la contrayente y el esposo, el Cónsul adjunto manifestó -al devolver el exhorto de audiencia previa que había cursado el Consulado de República Dominicana- que solicitaba que no se procediera a la inscripción del matrimonio. En el formulario de preguntas y respuestas dejó reseñadas las contradicciones que había apreciado en varios apartados (en relación a la familia próxima de los interesados; ausencia de convivencia/relación previa al matrimonio etc en línea con las Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ).
El Fiscal interviniente informó en el mismo sentido negativo al recurso administrativo que se interpuso ante la Dirección General de los Registros y Notariado (doc, 13 del expediente).
Y finalmente la Dirección General, siguiendo los criterios plasmados en las Instrucciones internas tendentes a evitar matrimonios simulados, denegó la inscripción por entender que no apreciaba verdadero consentimiento matrimonial.
En el recurso administrativo ante la Dirección General existían documentos - aportado por las partes- para justificar que habían adquirido conjuntamente un estudio en República dominicana o que eran miembros directivos de una asociación religiosa, y que podían sugerir vida en común previa a la inscripción, o al menos un proyecto serio de matrimonio. Pero además, existió un dato fundamental, la acreditación del tratamiento médico de inseminación en el Reino Unido.
Estos documentos relevantes, lo cierto es que mal pudieron valorarse porque no se incorporaron como era debido, mediante la oportuna traducción y legalización de los documentos públicos. En efecto, la lengua en el procedimiento administrativo ha de ser el castellano o cualquier otra lengua oficial del estado ( artículo 14 c) Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), con el derecho a obtener la traducción a uno de los idiomas oficiales ( artículo 3.1 CE) de los documentos en las condiciones que prevé el artículo 15 de la Ley 39/2015. Dicho artículo 15 establece que
Por el contrario, en lo que se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo ( artículo 87 LRC), ha de practicarse conforme a las normas del procedimiento civil, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por esta razón es preciso que "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo" ( artículo 144 LEC), y siendo documentos públicos deben ser legalizado para surtir efecto, conforme impone el artículo 323 LEC ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 julio 2014, Rec. 943/2014).
Nada de esto se llevó a cabo en el procedimiento, porque la mayor parte de las pruebas que pretendían hacer valer eran documentos emitidos en inglés por autoridades del país (tributos, Instituto de Salud etc). En tales condiciones, la documentación indicada no pudo ser ponderada - como afirma el demandante- hasta que nació el hijo y pudo documentarse el alumbramiento, mediante las pruebas y fotos que se aportaron al parecer en el recurso jurisdiccional (conforme resulta del expediente). De hecho, la sentencia de 15 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Barcelona de 15 de marzo de 2023 que conoció del recurso contra la actuación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, expresa al examinar la prueba que además de la que obra en el expediente, había un hecho relevante, como era el nacimiento de un hijo el NUM001 de 2022 que hacía desvanecerse los indicios considerados en su día por la Dirección General de Registros y Notariado.
Quiere ello decir que, abstracción hecha de la documentación aportada en inglés (que era el grueso de los documentos, como el contrato de arrendamiento, cuentas corrientes, pago de tributos etc y en especial la documentación médica del servicio de salud que hemos reseñado referente al tratamiento de transferencia embrionaria) las consideraciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado) eran razonables y razonadas en el contexto que estaba siendo examinanda la controversia.
No podemos obviar que se trataba de inscribir un matrimonio celebrado en República Dominicana, por una ciudadana de nacionalidad española de origen peruano y un ciudadano dominicano que afirmaba haber tenido recientemente un hija de un anterior matrimonio disuelto poco antes del nuevo matrimonio (junio de 2019 y julio de 2029 respectivamente); que ninguno de ellos residía en España, o que se habían apreciado ciertas incongruencias en la audiencia reservada que debía practicarse con la colaboración del Consulado de Manchester, puestos que los interesados residían en Cardiff.
De ahí que, sin perjuicio de la posterior anulación del acto que denegó la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, al verificarse que los contrayentes verdaderamente habían contraído matrimonio válido, con un proyecto serio de vida en común y de alumbrar un hijo, la Sala no aprecia el elemento de la antijuridicidad que es esencial para poder conformar un supuesto de responsabilidad patrimonial, por las razones indicadas.
Los documentos elaborados en inglés no pudieron ser ponderados, puesto que no se llevaron al procedimiento administrativo en forma, de suerte que si no se podían valorar, las conclusiones alcanzadas por el Consulado de República Dominicana y de Manchester, o por la Dirección General, era razonables y con una motivación fundada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso por falta del elemento de la antijuridicidad.
Tal y como hemos argumentado, la línea jurisprudencial que constituye un cuerpo de doctrina consolidado no permite acceder a las pretensiones de los recurrentes. Ha de subrayarse que la declaración de responsabilidad exige en todo caso que concurran todos los elementos de la responsabilidad patrimonial. A su vez, en caso de que la decisión administrativa admita un margen de valoración - como es el caso- solo infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico podrán generar la responsabilidad, cuando queden suficientemente acreditados los demás elementos que son necesarios a tenor del artículo 32 de la Ley 40/2015.
De otro lado, los demandantes invocan daños de forma muy genérica, como molestias o un desprestigio, que no concretan, que difícilmente pueden conducir a la apreciación de daños efectivos e individualizados como exige en el artículo 32 de la Ley 40/2015.
Por último, el invocado daño consistente en la pérdida de un hijo - en el marco de un procedimiento de inseminación- puede deberse a múltiples causas, como pone de relieve la Abogacía del Estado; pero lo que no consta en modo alguno es que la frustración del primer proceso de gestación asistida ( que aparece documentado - también en lengua inglesa-) tuviera por causa la denegación de la inscripción del matrimonio, cuando lo cierto es que mucho antes de la estimación de la pretensión de inscripción del matrimonio, los contrayentes terminaron alumbrando un hijo con éxito.
El recurso debe ser desestimado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma general del vencimiento; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte recurrente presentó escrito de personación de 23 de septiembre de 2025, que fue admitido a trámite.
Los demandantes alegan en apoyo de las pretensiones que deducen que contrajeron matrimonio en la República Dominicana con fecha 16 de julio de 2019, de acuerdo con la Ley del lugar de celebración ( Arturo), inscribiéndose en el Registro Civil local en 2019 (Oficialía Mayor).
Cuando se promovió la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español, el 25 de febrero de 2021 se denegó la inscripción por el Encargado del Registro Civil, siendo confirmada esta resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de mayo de 2022, referencia CM.-1296/2021. Desestimaba el recurso interpuesto, toda vez que
El Fundamento de Derecho Sexto establece que:
Ante dicha resolución se interpuso el correspondiente procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona, Procedimiento de Oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 514/2022, que estimó íntegramente la demanda formulada revocando la resolución impugnada, y mandando la inscripción del matrimonio contraído.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que las pruebas valoradas judicialmente son las mismas que las aportadas en el expediente administrativo, por lo que tendría que haberse valorado, especialmente la documental relativa al tratamiento médico seguido, así como incluyendo el embarazo y la pérdida del bebe derivada de la denegación a la pretensión de inscripción del matrimonio.
Por todo ello, han sufrido daños y perjuicios económicos y morales, pues con la vulneración de sus derechos, han visto claramente dañados su dignidad y su prestigio, su dignidad como persona y su prestigio, además de la pérdida de un hijo. Cifra en 40.000 euros el importe de esos daños.
Fundament a la pretensión en la norma del artículo 32 de la Ley 40/15 que recoge los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La representación procesal de la Administración defiende la inexistencia de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la doctrina que de forma constante ha mantenido el Tribunal Supremo, al afirmar que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente derecho a indemnización. Solo procede cuando la actuación administrativa se sitúa fuera de los márgenes de razonabilidad y razonamiento exigibles, incurriendo en una violación manifiesta y grave del ordenamiento jurídico.
Pues bien, entendemos que la actuación administrativa fue razonable, motivada y ajustada a Derecho. La resolución denegatoria de la inscripción del matrimonio se dictó tras la tramitación del expediente conforme a la normativa aplicable, con práctica de audiencias reservadas y valoración de las manifestaciones de los contrayentes. El Encargado del Registro Civil apreció contradicciones relevantes, ausencia de convivencia acreditada y elementos objetivos que permitían dudar de la existencia de un consentimiento matrimonial real, conforme al artículo 45 del Código Civil.
La Dirección General, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión inicial mediante una resolución motivada, razonada y basada en los datos disponibles en ese momento.
La posterior existencia de un hijo común, que fue determinante para el allanamiento en sede judicial, no podía ser valorada por la Administración, pues se produjo con posterioridad a la resolución administrativa, lo que lleva a excluir el requisito de antijuridicidad del daño.
La jurisprudencia exige que la razonabilidad del acto se examine en el momento en que se dicta, no a la luz de hechos sobrevenidos. En este caso, la Administración actuó dentro de los márgenes de apreciación que le son propios en un ámbito -la valoración del consentimiento matrimonial-, que implica la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
No existe, por tanto, funcionamiento anormal del servicio público.
Los actores alegan daños morales, económicos y personales, pero ninguno de ellos puede calificarse como antijurídico.
Tampoco existe relación causal directa entre la resolución administrativa y los daños alegados. La pérdida del embarazo, los gastos de desplazamiento o los perjuicios emocionales no derivan de manera inmediata y exclusiva del acto administrativo, sino de circunstancias personales ajenas al funcionamiento del servicio público.
En concreto, la pérdida del embarazo alegada por los demandantes no puede imputarse, ni directa ni indirectamente, a la actuación administrativa, por una razón esencial: la interrupción de un embarazo obtenido mediante técnicas de reproducción asistida y, en particular, mediante fecundación in vitro, constituye un riesgo inherente al propio procedimiento médico, completamente independiente de la resolución administrativa que denegó la inscripción matrimonial.
La anulación de un acto administrativo por un órgano judicial no determina automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial, como expresamente dispone el artículo 32.1 de la LRJSP.
Finalment e, negamos la existencia de daño efectivo y evaluable. Los actores no acreditan de forma objetiva y documentada los daños económicos.
En virtud de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración que se proclama en el artículo 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha sido configurada como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar a los particulares "de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Sin embargo, el daño indemnizable es únicamente el que merezca la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico; antijuridicidad que deriva no del hecho de que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 32.2 de la Ley 40/15) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
La doctrina jurisprudencial consolidada califica la responsabilidad patrimonial como objetiva, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque. La antijuridicidad del daño se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ( Sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).
La responsabilidad que aquí se reclama deriva de un acto anulado en sentencia firme, lo que sitúa el debate en el ámbito del artículo 32.1 segundo de la Ley 40/2015, que dispone que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
Este precepto mantiene el contenido del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada, que establecía que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El artículo 32 de la Ley 40/2015 citado se completa con las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuyo artículo 67 (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) reitera cual es el plazo de prescripción de la acción:
La sentencia de 10 de abril de 2012 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 10 Abril 2012)recuerda que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, darán lugar a responsabilidad "siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma". Por tanto, la responsabilidad, en tal supuesto, exige verificar en cada caso que concurren los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre la actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del Administrado de soportar el resultado lesivo.
Por lo que respecta a la antijuridicidad del daño el Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Octubre 2009, rec. 679/2008), refiere la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo, señalando que ha de estarse en cada caso a la razonabilidad o no de la decisión administrativa, tanto en aquellos casos en la que aquella se desenvuelva en al marco de potestades regladas como en el de aquellos otros en los que la decisión comporta la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados:
El Tribunal Supremo ( TS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 177/2026 de 18 febrero 2026, Rec. 3246/2023), reitera esta doctrina, y así, la sentencia anotada de 18 de febrero de 2026, recogiendo lo razonado en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (dictada en el recurso de casación 2335/2012), refiere que
De ahí que
Lo relevante no es por tanto el hecho de la anulación de un acto administrativo, aun cuando la anulación revele la no conformidad a derecho de dicho acto, sino la antijuridicidad del daño, pues no atender a este elemento nos llevaría a establecer una indemnización en todo caso al margen de los presupuestos del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que no es lo que ha querido el legislador, conforme se desprende de la dicción del artículo 32.1 segundo de la referida Ley. De ahí que sea preciso verificar las vicisitudes del expediente, respecto del que vamos de exponer los hitos más relevantes, que nos permitan hacer aquella valoración:
Debe destacarse el contenido del Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de octubre de 2023 emitido a instancia del instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se establece lo siguiente, que posteriormente hace suyo la resolución impugnada:
Esta es la postura que ha mantenido la Administración para denegar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Frente a la tesis ministerial los demandantes alegan que las pruebas aportadas eran las mismas, es decir, las pruebas aportadas con su recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las que valoró el Juzgado de Primera Instancia encargado del recurso contra la denegación de la inscripción.
La dinámica de este recurso otorga la razón a los demandantes ( artículo 85, 86 y 87 Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, en relación al artículo 781 bis LEC), porque efectivamente en dicho recurso administrativo - tendente a agotar la vía administrativa- los demandantes adjuntaron variada documentación a fin de justificar su matrimonio, así como la convivencia en Cardiff, el abono de tributos de forma conjunta en Reino Unido, el arriendo de una vivienda, las certificaciones de divorcio previo y sobre todo (véase doc. 18 del expediente en el que aparece el recurso ante la Dirección General), justificaron que la pareja estaba sometida a un tratamiento de fecundación in vitro, como habían manifestado en la audiencia reservada, con el fin de alumbrar un hijo (véase doc. 19 y doc. 17 en el que se preveía una transferencia de óvulos de 27 de julio de 2021 y un posterior alumbramiento de NUM002 de 2022- como efectivamente sucedió posteriormente -Wales Fertility Institute University Hospital of Wales Heath Park-).
Se observa igualmente, que esta documentación aportada estaba confeccionada en inglés sin traducción alguna a cargo de los recurrentes (con la salvedad de los certificados de matrimonio y divorcio expedidos en República Dominicana que estaban redactados en castellano y legalizados, o los documentos de compra y pertenencia a una sociedad religiosa); Y además, que a lo largo de las actuaciones administrativas que pretendían la inscripción del matrimonio en el Consulado de España en la República Dominicana , todos los órganos intervinientes informaron de forma negativa.
En efecto, en la audiencia reservada llevada a cabo en el Consulado de Manchester, cuya circunscripción corresponde a Cardiff donde residía la contrayente y el esposo, el Cónsul adjunto manifestó -al devolver el exhorto de audiencia previa que había cursado el Consulado de República Dominicana- que solicitaba que no se procediera a la inscripción del matrimonio. En el formulario de preguntas y respuestas dejó reseñadas las contradicciones que había apreciado en varios apartados (en relación a la familia próxima de los interesados; ausencia de convivencia/relación previa al matrimonio etc en línea con las Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ).
El Fiscal interviniente informó en el mismo sentido negativo al recurso administrativo que se interpuso ante la Dirección General de los Registros y Notariado (doc, 13 del expediente).
Y finalmente la Dirección General, siguiendo los criterios plasmados en las Instrucciones internas tendentes a evitar matrimonios simulados, denegó la inscripción por entender que no apreciaba verdadero consentimiento matrimonial.
En el recurso administrativo ante la Dirección General existían documentos - aportado por las partes- para justificar que habían adquirido conjuntamente un estudio en República dominicana o que eran miembros directivos de una asociación religiosa, y que podían sugerir vida en común previa a la inscripción, o al menos un proyecto serio de matrimonio. Pero además, existió un dato fundamental, la acreditación del tratamiento médico de inseminación en el Reino Unido.
Estos documentos relevantes, lo cierto es que mal pudieron valorarse porque no se incorporaron como era debido, mediante la oportuna traducción y legalización de los documentos públicos. En efecto, la lengua en el procedimiento administrativo ha de ser el castellano o cualquier otra lengua oficial del estado ( artículo 14 c) Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), con el derecho a obtener la traducción a uno de los idiomas oficiales ( artículo 3.1 CE) de los documentos en las condiciones que prevé el artículo 15 de la Ley 39/2015. Dicho artículo 15 establece que
Por el contrario, en lo que se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo ( artículo 87 LRC), ha de practicarse conforme a las normas del procedimiento civil, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por esta razón es preciso que "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo" ( artículo 144 LEC), y siendo documentos públicos deben ser legalizado para surtir efecto, conforme impone el artículo 323 LEC ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 julio 2014, Rec. 943/2014).
Nada de esto se llevó a cabo en el procedimiento, porque la mayor parte de las pruebas que pretendían hacer valer eran documentos emitidos en inglés por autoridades del país (tributos, Instituto de Salud etc). En tales condiciones, la documentación indicada no pudo ser ponderada - como afirma el demandante- hasta que nació el hijo y pudo documentarse el alumbramiento, mediante las pruebas y fotos que se aportaron al parecer en el recurso jurisdiccional (conforme resulta del expediente). De hecho, la sentencia de 15 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Barcelona de 15 de marzo de 2023 que conoció del recurso contra la actuación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, expresa al examinar la prueba que además de la que obra en el expediente, había un hecho relevante, como era el nacimiento de un hijo el NUM001 de 2022 que hacía desvanecerse los indicios considerados en su día por la Dirección General de Registros y Notariado.
Quiere ello decir que, abstracción hecha de la documentación aportada en inglés (que era el grueso de los documentos, como el contrato de arrendamiento, cuentas corrientes, pago de tributos etc y en especial la documentación médica del servicio de salud que hemos reseñado referente al tratamiento de transferencia embrionaria) las consideraciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado) eran razonables y razonadas en el contexto que estaba siendo examinanda la controversia.
No podemos obviar que se trataba de inscribir un matrimonio celebrado en República Dominicana, por una ciudadana de nacionalidad española de origen peruano y un ciudadano dominicano que afirmaba haber tenido recientemente un hija de un anterior matrimonio disuelto poco antes del nuevo matrimonio (junio de 2019 y julio de 2029 respectivamente); que ninguno de ellos residía en España, o que se habían apreciado ciertas incongruencias en la audiencia reservada que debía practicarse con la colaboración del Consulado de Manchester, puestos que los interesados residían en Cardiff.
De ahí que, sin perjuicio de la posterior anulación del acto que denegó la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, al verificarse que los contrayentes verdaderamente habían contraído matrimonio válido, con un proyecto serio de vida en común y de alumbrar un hijo, la Sala no aprecia el elemento de la antijuridicidad que es esencial para poder conformar un supuesto de responsabilidad patrimonial, por las razones indicadas.
Los documentos elaborados en inglés no pudieron ser ponderados, puesto que no se llevaron al procedimiento administrativo en forma, de suerte que si no se podían valorar, las conclusiones alcanzadas por el Consulado de República Dominicana y de Manchester, o por la Dirección General, era razonables y con una motivación fundada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso por falta del elemento de la antijuridicidad.
Tal y como hemos argumentado, la línea jurisprudencial que constituye un cuerpo de doctrina consolidado no permite acceder a las pretensiones de los recurrentes. Ha de subrayarse que la declaración de responsabilidad exige en todo caso que concurran todos los elementos de la responsabilidad patrimonial. A su vez, en caso de que la decisión administrativa admita un margen de valoración - como es el caso- solo infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico podrán generar la responsabilidad, cuando queden suficientemente acreditados los demás elementos que son necesarios a tenor del artículo 32 de la Ley 40/2015.
De otro lado, los demandantes invocan daños de forma muy genérica, como molestias o un desprestigio, que no concretan, que difícilmente pueden conducir a la apreciación de daños efectivos e individualizados como exige en el artículo 32 de la Ley 40/2015.
Por último, el invocado daño consistente en la pérdida de un hijo - en el marco de un procedimiento de inseminación- puede deberse a múltiples causas, como pone de relieve la Abogacía del Estado; pero lo que no consta en modo alguno es que la frustración del primer proceso de gestación asistida ( que aparece documentado - también en lengua inglesa-) tuviera por causa la denegación de la inscripción del matrimonio, cuando lo cierto es que mucho antes de la estimación de la pretensión de inscripción del matrimonio, los contrayentes terminaron alumbrando un hijo con éxito.
El recurso debe ser desestimado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma general del vencimiento; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los demandantes alegan en apoyo de las pretensiones que deducen que contrajeron matrimonio en la República Dominicana con fecha 16 de julio de 2019, de acuerdo con la Ley del lugar de celebración ( Arturo), inscribiéndose en el Registro Civil local en 2019 (Oficialía Mayor).
Cuando se promovió la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español, el 25 de febrero de 2021 se denegó la inscripción por el Encargado del Registro Civil, siendo confirmada esta resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de mayo de 2022, referencia CM.-1296/2021. Desestimaba el recurso interpuesto, toda vez que
El Fundamento de Derecho Sexto establece que:
Ante dicha resolución se interpuso el correspondiente procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona, Procedimiento de Oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 514/2022, que estimó íntegramente la demanda formulada revocando la resolución impugnada, y mandando la inscripción del matrimonio contraído.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que las pruebas valoradas judicialmente son las mismas que las aportadas en el expediente administrativo, por lo que tendría que haberse valorado, especialmente la documental relativa al tratamiento médico seguido, así como incluyendo el embarazo y la pérdida del bebe derivada de la denegación a la pretensión de inscripción del matrimonio.
Por todo ello, han sufrido daños y perjuicios económicos y morales, pues con la vulneración de sus derechos, han visto claramente dañados su dignidad y su prestigio, su dignidad como persona y su prestigio, además de la pérdida de un hijo. Cifra en 40.000 euros el importe de esos daños.
Fundament a la pretensión en la norma del artículo 32 de la Ley 40/15 que recoge los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La representación procesal de la Administración defiende la inexistencia de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la doctrina que de forma constante ha mantenido el Tribunal Supremo, al afirmar que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente derecho a indemnización. Solo procede cuando la actuación administrativa se sitúa fuera de los márgenes de razonabilidad y razonamiento exigibles, incurriendo en una violación manifiesta y grave del ordenamiento jurídico.
Pues bien, entendemos que la actuación administrativa fue razonable, motivada y ajustada a Derecho. La resolución denegatoria de la inscripción del matrimonio se dictó tras la tramitación del expediente conforme a la normativa aplicable, con práctica de audiencias reservadas y valoración de las manifestaciones de los contrayentes. El Encargado del Registro Civil apreció contradicciones relevantes, ausencia de convivencia acreditada y elementos objetivos que permitían dudar de la existencia de un consentimiento matrimonial real, conforme al artículo 45 del Código Civil.
La Dirección General, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión inicial mediante una resolución motivada, razonada y basada en los datos disponibles en ese momento.
La posterior existencia de un hijo común, que fue determinante para el allanamiento en sede judicial, no podía ser valorada por la Administración, pues se produjo con posterioridad a la resolución administrativa, lo que lleva a excluir el requisito de antijuridicidad del daño.
La jurisprudencia exige que la razonabilidad del acto se examine en el momento en que se dicta, no a la luz de hechos sobrevenidos. En este caso, la Administración actuó dentro de los márgenes de apreciación que le son propios en un ámbito -la valoración del consentimiento matrimonial-, que implica la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
No existe, por tanto, funcionamiento anormal del servicio público.
Los actores alegan daños morales, económicos y personales, pero ninguno de ellos puede calificarse como antijurídico.
Tampoco existe relación causal directa entre la resolución administrativa y los daños alegados. La pérdida del embarazo, los gastos de desplazamiento o los perjuicios emocionales no derivan de manera inmediata y exclusiva del acto administrativo, sino de circunstancias personales ajenas al funcionamiento del servicio público.
En concreto, la pérdida del embarazo alegada por los demandantes no puede imputarse, ni directa ni indirectamente, a la actuación administrativa, por una razón esencial: la interrupción de un embarazo obtenido mediante técnicas de reproducción asistida y, en particular, mediante fecundación in vitro, constituye un riesgo inherente al propio procedimiento médico, completamente independiente de la resolución administrativa que denegó la inscripción matrimonial.
La anulación de un acto administrativo por un órgano judicial no determina automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial, como expresamente dispone el artículo 32.1 de la LRJSP.
Finalment e, negamos la existencia de daño efectivo y evaluable. Los actores no acreditan de forma objetiva y documentada los daños económicos.
En virtud de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración que se proclama en el artículo 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha sido configurada como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar a los particulares "de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Sin embargo, el daño indemnizable es únicamente el que merezca la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico; antijuridicidad que deriva no del hecho de que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 32.2 de la Ley 40/15) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
La doctrina jurisprudencial consolidada califica la responsabilidad patrimonial como objetiva, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque. La antijuridicidad del daño se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ( Sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).
La responsabilidad que aquí se reclama deriva de un acto anulado en sentencia firme, lo que sitúa el debate en el ámbito del artículo 32.1 segundo de la Ley 40/2015, que dispone que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
Este precepto mantiene el contenido del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada, que establecía que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El artículo 32 de la Ley 40/2015 citado se completa con las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuyo artículo 67 (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) reitera cual es el plazo de prescripción de la acción:
La sentencia de 10 de abril de 2012 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 10 Abril 2012)recuerda que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, darán lugar a responsabilidad "siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma". Por tanto, la responsabilidad, en tal supuesto, exige verificar en cada caso que concurren los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre la actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del Administrado de soportar el resultado lesivo.
Por lo que respecta a la antijuridicidad del daño el Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Octubre 2009, rec. 679/2008), refiere la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo, señalando que ha de estarse en cada caso a la razonabilidad o no de la decisión administrativa, tanto en aquellos casos en la que aquella se desenvuelva en al marco de potestades regladas como en el de aquellos otros en los que la decisión comporta la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados:
El Tribunal Supremo ( TS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 177/2026 de 18 febrero 2026, Rec. 3246/2023), reitera esta doctrina, y así, la sentencia anotada de 18 de febrero de 2026, recogiendo lo razonado en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (dictada en el recurso de casación 2335/2012), refiere que
De ahí que
Lo relevante no es por tanto el hecho de la anulación de un acto administrativo, aun cuando la anulación revele la no conformidad a derecho de dicho acto, sino la antijuridicidad del daño, pues no atender a este elemento nos llevaría a establecer una indemnización en todo caso al margen de los presupuestos del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que no es lo que ha querido el legislador, conforme se desprende de la dicción del artículo 32.1 segundo de la referida Ley. De ahí que sea preciso verificar las vicisitudes del expediente, respecto del que vamos de exponer los hitos más relevantes, que nos permitan hacer aquella valoración:
Debe destacarse el contenido del Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de octubre de 2023 emitido a instancia del instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se establece lo siguiente, que posteriormente hace suyo la resolución impugnada:
Esta es la postura que ha mantenido la Administración para denegar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Frente a la tesis ministerial los demandantes alegan que las pruebas aportadas eran las mismas, es decir, las pruebas aportadas con su recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las que valoró el Juzgado de Primera Instancia encargado del recurso contra la denegación de la inscripción.
La dinámica de este recurso otorga la razón a los demandantes ( artículo 85, 86 y 87 Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, en relación al artículo 781 bis LEC), porque efectivamente en dicho recurso administrativo - tendente a agotar la vía administrativa- los demandantes adjuntaron variada documentación a fin de justificar su matrimonio, así como la convivencia en Cardiff, el abono de tributos de forma conjunta en Reino Unido, el arriendo de una vivienda, las certificaciones de divorcio previo y sobre todo (véase doc. 18 del expediente en el que aparece el recurso ante la Dirección General), justificaron que la pareja estaba sometida a un tratamiento de fecundación in vitro, como habían manifestado en la audiencia reservada, con el fin de alumbrar un hijo (véase doc. 19 y doc. 17 en el que se preveía una transferencia de óvulos de 27 de julio de 2021 y un posterior alumbramiento de NUM002 de 2022- como efectivamente sucedió posteriormente -Wales Fertility Institute University Hospital of Wales Heath Park-).
Se observa igualmente, que esta documentación aportada estaba confeccionada en inglés sin traducción alguna a cargo de los recurrentes (con la salvedad de los certificados de matrimonio y divorcio expedidos en República Dominicana que estaban redactados en castellano y legalizados, o los documentos de compra y pertenencia a una sociedad religiosa); Y además, que a lo largo de las actuaciones administrativas que pretendían la inscripción del matrimonio en el Consulado de España en la República Dominicana , todos los órganos intervinientes informaron de forma negativa.
En efecto, en la audiencia reservada llevada a cabo en el Consulado de Manchester, cuya circunscripción corresponde a Cardiff donde residía la contrayente y el esposo, el Cónsul adjunto manifestó -al devolver el exhorto de audiencia previa que había cursado el Consulado de República Dominicana- que solicitaba que no se procediera a la inscripción del matrimonio. En el formulario de preguntas y respuestas dejó reseñadas las contradicciones que había apreciado en varios apartados (en relación a la familia próxima de los interesados; ausencia de convivencia/relación previa al matrimonio etc en línea con las Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ).
El Fiscal interviniente informó en el mismo sentido negativo al recurso administrativo que se interpuso ante la Dirección General de los Registros y Notariado (doc, 13 del expediente).
Y finalmente la Dirección General, siguiendo los criterios plasmados en las Instrucciones internas tendentes a evitar matrimonios simulados, denegó la inscripción por entender que no apreciaba verdadero consentimiento matrimonial.
En el recurso administrativo ante la Dirección General existían documentos - aportado por las partes- para justificar que habían adquirido conjuntamente un estudio en República dominicana o que eran miembros directivos de una asociación religiosa, y que podían sugerir vida en común previa a la inscripción, o al menos un proyecto serio de matrimonio. Pero además, existió un dato fundamental, la acreditación del tratamiento médico de inseminación en el Reino Unido.
Estos documentos relevantes, lo cierto es que mal pudieron valorarse porque no se incorporaron como era debido, mediante la oportuna traducción y legalización de los documentos públicos. En efecto, la lengua en el procedimiento administrativo ha de ser el castellano o cualquier otra lengua oficial del estado ( artículo 14 c) Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), con el derecho a obtener la traducción a uno de los idiomas oficiales ( artículo 3.1 CE) de los documentos en las condiciones que prevé el artículo 15 de la Ley 39/2015. Dicho artículo 15 establece que
Por el contrario, en lo que se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo ( artículo 87 LRC), ha de practicarse conforme a las normas del procedimiento civil, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por esta razón es preciso que "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo" ( artículo 144 LEC), y siendo documentos públicos deben ser legalizado para surtir efecto, conforme impone el artículo 323 LEC ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 julio 2014, Rec. 943/2014).
Nada de esto se llevó a cabo en el procedimiento, porque la mayor parte de las pruebas que pretendían hacer valer eran documentos emitidos en inglés por autoridades del país (tributos, Instituto de Salud etc). En tales condiciones, la documentación indicada no pudo ser ponderada - como afirma el demandante- hasta que nació el hijo y pudo documentarse el alumbramiento, mediante las pruebas y fotos que se aportaron al parecer en el recurso jurisdiccional (conforme resulta del expediente). De hecho, la sentencia de 15 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Barcelona de 15 de marzo de 2023 que conoció del recurso contra la actuación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, expresa al examinar la prueba que además de la que obra en el expediente, había un hecho relevante, como era el nacimiento de un hijo el NUM001 de 2022 que hacía desvanecerse los indicios considerados en su día por la Dirección General de Registros y Notariado.
Quiere ello decir que, abstracción hecha de la documentación aportada en inglés (que era el grueso de los documentos, como el contrato de arrendamiento, cuentas corrientes, pago de tributos etc y en especial la documentación médica del servicio de salud que hemos reseñado referente al tratamiento de transferencia embrionaria) las consideraciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado) eran razonables y razonadas en el contexto que estaba siendo examinanda la controversia.
No podemos obviar que se trataba de inscribir un matrimonio celebrado en República Dominicana, por una ciudadana de nacionalidad española de origen peruano y un ciudadano dominicano que afirmaba haber tenido recientemente un hija de un anterior matrimonio disuelto poco antes del nuevo matrimonio (junio de 2019 y julio de 2029 respectivamente); que ninguno de ellos residía en España, o que se habían apreciado ciertas incongruencias en la audiencia reservada que debía practicarse con la colaboración del Consulado de Manchester, puestos que los interesados residían en Cardiff.
De ahí que, sin perjuicio de la posterior anulación del acto que denegó la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, al verificarse que los contrayentes verdaderamente habían contraído matrimonio válido, con un proyecto serio de vida en común y de alumbrar un hijo, la Sala no aprecia el elemento de la antijuridicidad que es esencial para poder conformar un supuesto de responsabilidad patrimonial, por las razones indicadas.
Los documentos elaborados en inglés no pudieron ser ponderados, puesto que no se llevaron al procedimiento administrativo en forma, de suerte que si no se podían valorar, las conclusiones alcanzadas por el Consulado de República Dominicana y de Manchester, o por la Dirección General, era razonables y con una motivación fundada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso por falta del elemento de la antijuridicidad.
Tal y como hemos argumentado, la línea jurisprudencial que constituye un cuerpo de doctrina consolidado no permite acceder a las pretensiones de los recurrentes. Ha de subrayarse que la declaración de responsabilidad exige en todo caso que concurran todos los elementos de la responsabilidad patrimonial. A su vez, en caso de que la decisión administrativa admita un margen de valoración - como es el caso- solo infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico podrán generar la responsabilidad, cuando queden suficientemente acreditados los demás elementos que son necesarios a tenor del artículo 32 de la Ley 40/2015.
De otro lado, los demandantes invocan daños de forma muy genérica, como molestias o un desprestigio, que no concretan, que difícilmente pueden conducir a la apreciación de daños efectivos e individualizados como exige en el artículo 32 de la Ley 40/2015.
Por último, el invocado daño consistente en la pérdida de un hijo - en el marco de un procedimiento de inseminación- puede deberse a múltiples causas, como pone de relieve la Abogacía del Estado; pero lo que no consta en modo alguno es que la frustración del primer proceso de gestación asistida ( que aparece documentado - también en lengua inglesa-) tuviera por causa la denegación de la inscripción del matrimonio, cuando lo cierto es que mucho antes de la estimación de la pretensión de inscripción del matrimonio, los contrayentes terminaron alumbrando un hijo con éxito.
El recurso debe ser desestimado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma general del vencimiento; sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita comporta que el condenado en costas únicamente
Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

