Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 460/2022 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032026100008
Núm. Ecli: ES:AN:2026:44
Núm. Roj: SAN 44:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 21 de enero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo número 460/2022 seguido a instancia de la Procuradora de los tribunales Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de
Antecedentes
(i)
1)
2)
3)
4)
(ii)
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1)
2)
3)
4)
5)
Fundamentos
Inicialmente se recurrió la desestimación presunta y posteriormente la resolución expresa de la Directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia que desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.
El conocimiento de los recursos interpuestos por los funcionarios interinos de la administración de justicia contra la desestimación de su solicitud de nombramiento de funcionario de carrera con base al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 formuladas ante el Ministerio de Justicia ya sea expresa o presunta corresponde a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tal como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada en numerosos autos (auto de 3 de febrero de 2022, recurso 53/2021, 8 de marzo de 2023 (recurso 68/2022), 22 de marzo de 2023 (recurso 71/2022), 28 de junio de 2023 (recurso 201/2022), lo que ha motivado que se hayan remitido recursos interpuestos por este mismo letrado desde otros órganos judiciales.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.
Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.
Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.
No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.
Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.
Teniendo en cuenta estas consideraciones bastaría en este recurso limitarnos a examinar si es conforme o no a derecho la resolución recurrida en los aspectos que examina y partir del supuesto hipotético que si aun si se considerara que ha existido abuso las consecuencias son las que pretende la parte recurrente de la declaración de fijeza y una indemnización. Ahora bien, dado que en el escrito de demanda hace alguna referencia más concreta a la situación particularizada de las recurrentes y aporta como anejo documentos de sus expedientes profesionales se va a examinar en el siguiente fundamento de derecho si consta acreditada una situación de abuso teniendo en cuenta la situación fáctica existente y acreditada en la fecha de su solicitud presentada en vía administrativa.
Dado que son 2 funcionarias interinas se va a examinar cada una de forma separada. Para acreditar la existencia de abuso en el escrito de demanda de 90 folios presentado el 6 de octubre de 2023 (documento 95 expediente judicial), es decir casi 4 años después de su solicitud en vía administrativa (31 de julio de 2019) se refiere a la situación particularizada de las 2 funcionarias interinas en los folios 1 a 3 y aporta respecto a cada una un anejo.
Con la escasa información que facilita en el escrito de demanda de su historial profesional en la administración de justicia no se puede considerar acreditado la existencia de una situación de abuso ya que como hemos señalado la mera referencia a los años de prestación de servicios no resulta suficiente para inferir de modo automático la situación de abuso.
Examinada la documentación que presenta como anejo 3.1 a la demanda (documento 99) consta un certificado de servicios prestados emitido por el Ministerio de Justicia a fecha de 3 de septiembre de 2020 (folio 9 documento 99) en el que consta la prestación de servicios en distintos periodos en la categoría de tramitación procesal y administrativa siendo el periodo más largo y al que refiere el abuso los servicios prestados en ese cuerpo administrativo desde el 2 de enero de 2013 al 3 de septiembre de 2020. Ahora bien, como reiteramos la mera duración del nombramiento no permite considerar la existencia de abuso. Hubiera sido necesario que aportara el acuerdo de nombramiento para poder conocer las causas objetivas que determinaron el mismo y analizar si teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal ha existido o no abuso ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de esta Sala y sección de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023 fundamento de derecho tercero), la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022 fundamento de derecho cuarto) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022 fundamento de derecho cuarto) a cuyos razonamientos nos remitimos.
El resto de documentación que aporta como anejo resulta irrelevante a estos efectos y parece destinado a acreditar méritos para un proceso selectivo.
Por tanto, no consta acreditada la situación de abuso.
" Susana
Al igual que sucede en el caso anterior con la escasa información que facilita en el escrito de demanda de su historial profesional en la administración de justicia no se puede considerar acreditado la existencia de una situación de abuso ya que como hemos señalado la mera referencia a los años de prestación de servicios no resulta suficiente para inferir de modo automático la situación de abuso.
Aporta como anejo a la demanda un certificado de servicios prestados emitido por el Ministerio de Justicia a fecha de 13 de julio de 2021 (folio 9, documento 100) en el que consta la prestación de servicios en distintos periodos en la categoría de tramitación procesal y administrativa siendo el periodo más largo y al que refiere el abuso los servicios prestados desde el 7 de febrero de 2011 al 13 de julio de 2021. En este caso a diferencia del anterior sí que aporta acuerdo de nombramiento de 7 de febrero de 2011 en el que se indica que la causa de nombramiento es sustitución de funcionario titular.
Por tanto, procede examinar si en relación a este nombramiento ha existido abuso, teniendo en cuenta que se trata de un nombramiento como funcionario interino por causa de sustitución.
El nombramiento por sustitución es para atender a las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos, comisión de servicios, pase a la situación de servicios especiales y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza en los que se acordará el cese cuando se reincorpore la persona que le sustituya.
Esta causa legal de interinidad está prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley 4/2018 con la misma redacción que la contenida en el artículo 10 1 b) del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007 y posteriormente con la misma redacción en el texto refundido aprobado por el RD legislativo 5/2015 que establece que se podrá nombrar funcionarios interinos para sustitución transitoria de los titulares. El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) ha señalado que para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 del Estatuto Básico del empleado público será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida. El apartado 10 1 b) tras la reforma de este artículo por el Real Decreto Ley 14/2021 establece la sustitución será durante el tiempo estrictamente necesario.
Respecto al nombramiento por sustitución la jurisprudencia comunitaria ha establecido que el hecho de que realice las funciones ordinarias propias de un funcionario de carrera para atender una necesidad permanente durante un largo período no excluye en todo caso que se pueda tratar de una sustitución de carácter temporal. Como señala la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10 Kücük)
(38)
Es el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 (recurso 2867/2019) referido a personal estatutario de sustitución en el servicio canario de salud (enfermera nombrada temporalmente por sustitución por estar el titular del puesto en comisión de servicio con reserva de plaza). Se consideró que no existe fraude ya que existe una concreta previsión legal establecida en el artículo 9.4 del Estatuto Marco (nombramiento de sustitución) y por tanto lo procedente es mantener al personal estatutario de sustitución en la plaza para la que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo, sin que exista posibilidad de hacer aplicación de las medidas previstas para los nombramientos temporales de carácter eventual del artículo 9.3 del Estatuto Marco (prestación de servicios de naturaleza temporal o cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento de los centros sanitarios)
Es también el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) y 13 de mayo de 2017 (recurso 896/2014) que apreciaron una inexistencia de uso abusivo de un nombramiento de jueces sustitutos al existir razones objetivas que justifican su renovación temporal señalando que un supuesto concreto de razones objetivas, de posible aparición en sectores de actividad diversos, es el de la necesidad del empleador de sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. Descarta el uso abusivo al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos.
Por tanto no se puede hablar de abuso en la contratación temporal en este caso cuando en la normativa interna se han establecido unas causas objetivas que justifican la sucesión de la relaciones de empleo temporales, y esas causas, respetando el margen de apreciación que corresponde a los Estados miembros, responden a la naturaleza de las funciones a desempeñar o a la organización del servicio público de que se trate, o a otros factores cuya consideración permita descartar el abuso por parte de la Administración de la contratación temporal sucesiva con perjuicio para los empleados, como sucede en este caso referido a la sustitución de funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que esa situación se puede prolongar durante varios años al existir situaciones justificadas de ausencia con reserva de puesto de trabajo. (situaciones administrativas de servicios especiales, comisión de servicios u otras causas de desempeño temporal de puestos distintos al propio con derecho al retorno al mismo) y la parte actora no ha concretado por que en este supuesto concreto se puede considerar que existe abuso.
Conforme a este razonamiento no se constata la existencia de abuso.
La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) in admite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.
Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:
El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.
Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Ju zgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación contra legem no se corresponde con el régimen normativo español teniendo en cuenta la normativa nacional vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:
1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia ( artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.
Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden ( artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.
3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.
4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007).
El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014 ) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.
Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):
El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prorrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los limites presupuestarios pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente la transformación de la relación en fija sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.
Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:
Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017) en la que con cita de la STC 111/2014 de 26 de junio de 2014 se señalaba que:
1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.
2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).
3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
6. En el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.
Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.
Así la sentencia STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Álvarez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106).
En este sentido en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia) se convocaron desde el año 2007 los siguientes procesos selectivos: 2008 (2333 plazas), 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes órdenes JUS/3339/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).
Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.
Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.
Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:
1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, esta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.
3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia
4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o perdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:
1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).
3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
