Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

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19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 475/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100166

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1589

Núm. Roj: SAN 1589:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000475/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03465/2025

Demandante: DOÑA Lina

Procurador: DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Letrado: DON PEDRO LUIS HUERTA GANDARILLAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 22 de abril de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 475/2025,seguido a instancia de doña Isabel Afonso Rodríguez, procuradora de los tribunales y de DOÑA Lina, bajo la dirección del letrado don Pedro Luis Huerta Gandarillas, contra la Resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, de Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2025 la recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial (exped. NUM000), dictada por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, por la que se estima parcialmente su reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración y se acuerda declarar "su derecho a una indemnización de setenta y tres mil seiscientos noventa y dos euros (73.692 €)" y "Se advierte que la reclamante deberá ceder previamente al Estado las correspondientes acciones".

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite , teniéndose por interpuesto el recurso, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "estimando en todas sus partes el presente Recurso en materia de Responsabilidad Patrimonial contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el expediente número NUM000 de fecha 18 de febrero de 2025 del Ministerio de Justicia, condene a la administración demandada a indemnizar a mi representada por los daños, lesiones y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia en la suma de doscientas sesenta y nueve mil quinientos veinticuatro euros (269.524 €) a que ascienden tales perjuicios o la que en definitiva fija dicha sentencia, así como a la actualización de dicha suma entre la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector y los intereses legales que devenguen la suma resultante de la actualización desde que se dictó la resolución administrativa hasta la fecha que se dicte sentencia, que a partir de la misma serán los dispuestos en el artículo 106.1 y 2 de la LJCA, con expresa imposición de las costas a la administración demandada".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 269.524 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 21 de abril de 2026.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.

2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.

Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.

Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).

La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)

3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:

"VII. Aduce la reclamante que en este caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que anuda al incumplimiento, por parte del juzgado, de lo previsto en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con el tenor literal de este artículo:

"1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda".

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Letrado se abstendrá de acordarlo".

"En el asunto que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Estado, los indicios y signos externos de los que disponía el Letrado de la Administración de Justicia eran, de una parte, la inscripción registral del inmueble, que figuraba a nombre de la entidad ejecutada y, de otra, la escritura de compraventa de la mencionada finca, realizada entre la titular registral del inmueble (Consmidi, S. L.) y la señora Lina, elevada a público el 8 de agosto de 2001 y sobre cuya enajenación dio cuenta, con fecha 6 de abril de 2006, la propia entidad ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Santander (antecedente primero). (...)

A la luz de lo anterior, procede realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, del escrito de la señora Lina se infiere que su pretensión indemnizatoria se funda en un supuesto funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, no en un supuesto error judicial, como, por el contrario, sostiene el informe del CGPJ. La distinción entre uno y otro título de imputación resulta esencial para delimitar el objeto de la reclamación, y es que, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, (por todos, dictamen número 233/2018, de 31 de mayo), para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y la procedencia de una indemnización por los perjuicios derivados del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, es necesaria una previa declaración judicial del error en los términos previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Circunscrit a la pretensión reclamatoria en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede, en segundo lugar, analizar si, como consecuencia de tal funcionamiento contrario a los estándares de actuación de los juzgados y tribunales entendidos como complejo orgánico, se le irrogó a la reclamante un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

A estos efectos, debe notarse que el procedimiento de ejecución cambiaria comenzó el 2 de junio de 2005 y finalizó, mediante la adjudicación por subasta de la vivienda de la reclamante, el 7 de noviembre de 2019, es decir, catorce años después. No reclama la señora Lina por dilaciones indebidas, sin embargo, entiende este Consejo de Estado, que el tiempo de duración del procedimiento en su totalidad y el empleado en las concretas actuaciones, ha coadyuvado en el anómalo desenvolvimiento del procedimiento de ejecución cambiaria. Resultando que se trataba de una deuda de cantidad que una entidad bancaria tenía frente a una mercantil, no se atisba a priori a comprender el porqué de la prolongación del procedimiento. En todo caso, la prolongada duración de un procedimiento no implica per se que concurra funcionamiento anormal, sino que se precisa identificar si, durante las actuaciones, se produjeron paralizaciones excesivas y no justificadas. (...)

A la dilatada tramitación del procedimiento y a sus paralizaciones injustificadas, al hecho de que la propia entidad ejecutada entregara al juzgado la escritura de la compraventa del inmueble por parte de la reclamante sin dar a partir de entonces ninguna señal por haber fallecido sus administradores y haber sido disuelta la sociedad, se le une un hecho incontestable, y es que, en todo este tiempo, la dueña de la casa subastada, permaneció en la más absoluta ignorancia sobre la existencia del procedimiento.

Y es que, difícilmente podía la señora Lina ejercitar la correspondiente tercería de dominio por desconocer la existencia misma del procedimiento de ejecución que recaía sobre su vivienda. Sin notificación ni emplazamiento, era imposible que esta ciudadana de nacionalidad española y mexicana, residente en México, pudiera tener conocimiento de la tramitación de este procedimiento de ejecución que se libraba, no obstante, frente a su propiedad.

Cierto es que su propiedad no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, en un sistema, como el español, en el que rige la titularidad formal, pero cierto es también que, a la luz de todo lo destacado en las consideraciones de este dictamen, se le han generado a la reclamante un perjuicio patrimonial importante y que se concreta en la pérdida de su propiedad.

En el ejercicio de su función consultiva, este Consejo ha tenido ocasión de analizar otros expedientes en los que, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se frustraba el derecho de cobro en un procedimiento de ejecución.

En esta línea, recientemente, el Consejo de Estado ha estimado la reclamación de un particular, cuya finca fue subastada por error, al haber sido consignado el embargo sobre una finca y no sobre los derechos hereditarios que recaían sobre la misma. En este caso, se llegó a la conclusión de que, ante la imposibilidad de devolución de la cantidad adjudicada por parte del ejecutante transcurridos cinco años desde que el propio juzgado instó a devolver el importe de la adjudicación, debía la Administración asumir el pago, sin perjuicio de la cesión por parte del ejecutado de todas las acciones que tuviera frente al ejecutante (dictamen número 135/2023, de 13 de abril).

Entiende este Consejo que fueron excepcionales las circunstancias en las que se desenvolvió el procedimiento de ejecución que sustenta la presente reclamación y los efectos que del mismo derivaron para quien ahora reclama. Y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, por el hecho de que se obviara la existencia de una escritura de compraventa elevada a público a resultas de la cual, había cambiado la titularidad de la finca, que finalmente fue objeto de subasta pese a que esa escritura había sido aportada al expediente por el propio ejecutado.

En segundo lugar, por el hecho de que, instada la ejecutada sociedad ya disuelta entonces, a presentar declaración sobre los bienes de su propiedad, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas, y recibida diligencia negativa de requerimiento, se procediese directamente a acordar la enajenación de la finca propiedad de la reclamante.

Y, en fin, que, en todo este tiempo, la dueña del inmueble sobre el que recaía el procedimiento de ejecución no fue ni notificada ni emplazada para formular las alegaciones que le correspondían, o, como señala el auto del propio juzgado de 19 de noviembre de 2019, para ejercitar la correspondiente tercería de dominio.

VIII. Por todo ello, en definitiva, entiende este Consejo de Estado que habiendo quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, procede indemnizar a la reclamante con la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al Estado de las correspondientes acciones."

"En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede estimar la reclamación sometida a consulta e indemnizar a doña Lina con 73.692 euros".

4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que "acepta ceder incondicionalmente a favor del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el crédito por el importe en cuantía de setenta y tres mil seiscientos noventa y dos euros (73.692 €) frente a Consmidio SL, o frente a cualquier otra persona física o jurídica que este obligada a responder del mismo a favor de Lina, por la pérdida de la titularidad del inmueble objeto del procedimiento judicial y que fue adquirido a dicha sociedad mercantil" (documento de fecha 21 de noviembre de 2024).

Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).

SEGUNDO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.

2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.

Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.

De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.

3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).

4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.

5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Resolución del caso: funcionamiento anormal y daño.-

1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.

2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.

No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.

3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).

Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.

Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.

4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:

Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.

Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación

Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.

Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.

6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .

Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente: "En el mismo día remito telefax, al Registro de la Propiedad, la comunicación correspondiente a los efectos de realizar el oportuno asiento de presentación, doy fe".

Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que "Con esta fecha recibo del Registro de la propiedad confirmación correspondiente, donde me comunica su decisión de practica asiento de presentación de la presente al que corresponde el número 780/55 del día 9 de agosto de 2001. Doy fe".La copia aparece firmada el día 16 de agosto de 2001 (folio 14 -acontecimiento 22).

No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).

7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.

De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .

Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .

La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).

8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que "2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas".

En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.

En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lina contra la Resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, de Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2025 la recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial (exped. NUM000), dictada por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, por la que se estima parcialmente su reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración y se acuerda declarar "su derecho a una indemnización de setenta y tres mil seiscientos noventa y dos euros (73.692 €)" y "Se advierte que la reclamante deberá ceder previamente al Estado las correspondientes acciones".

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite , teniéndose por interpuesto el recurso, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "estimando en todas sus partes el presente Recurso en materia de Responsabilidad Patrimonial contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el expediente número NUM000 de fecha 18 de febrero de 2025 del Ministerio de Justicia, condene a la administración demandada a indemnizar a mi representada por los daños, lesiones y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia en la suma de doscientas sesenta y nueve mil quinientos veinticuatro euros (269.524 €) a que ascienden tales perjuicios o la que en definitiva fija dicha sentencia, así como a la actualización de dicha suma entre la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector y los intereses legales que devenguen la suma resultante de la actualización desde que se dictó la resolución administrativa hasta la fecha que se dicte sentencia, que a partir de la misma serán los dispuestos en el artículo 106.1 y 2 de la LJCA, con expresa imposición de las costas a la administración demandada".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 269.524 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 21 de abril de 2026.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.

2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.

Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.

Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).

La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)

3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:

"VII. Aduce la reclamante que en este caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que anuda al incumplimiento, por parte del juzgado, de lo previsto en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con el tenor literal de este artículo:

"1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda".

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Letrado se abstendrá de acordarlo".

"En el asunto que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Estado, los indicios y signos externos de los que disponía el Letrado de la Administración de Justicia eran, de una parte, la inscripción registral del inmueble, que figuraba a nombre de la entidad ejecutada y, de otra, la escritura de compraventa de la mencionada finca, realizada entre la titular registral del inmueble (Consmidi, S. L.) y la señora Lina, elevada a público el 8 de agosto de 2001 y sobre cuya enajenación dio cuenta, con fecha 6 de abril de 2006, la propia entidad ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Santander (antecedente primero). (...)

A la luz de lo anterior, procede realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, del escrito de la señora Lina se infiere que su pretensión indemnizatoria se funda en un supuesto funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, no en un supuesto error judicial, como, por el contrario, sostiene el informe del CGPJ. La distinción entre uno y otro título de imputación resulta esencial para delimitar el objeto de la reclamación, y es que, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, (por todos, dictamen número 233/2018, de 31 de mayo), para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y la procedencia de una indemnización por los perjuicios derivados del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, es necesaria una previa declaración judicial del error en los términos previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Circunscrit a la pretensión reclamatoria en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede, en segundo lugar, analizar si, como consecuencia de tal funcionamiento contrario a los estándares de actuación de los juzgados y tribunales entendidos como complejo orgánico, se le irrogó a la reclamante un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

A estos efectos, debe notarse que el procedimiento de ejecución cambiaria comenzó el 2 de junio de 2005 y finalizó, mediante la adjudicación por subasta de la vivienda de la reclamante, el 7 de noviembre de 2019, es decir, catorce años después. No reclama la señora Lina por dilaciones indebidas, sin embargo, entiende este Consejo de Estado, que el tiempo de duración del procedimiento en su totalidad y el empleado en las concretas actuaciones, ha coadyuvado en el anómalo desenvolvimiento del procedimiento de ejecución cambiaria. Resultando que se trataba de una deuda de cantidad que una entidad bancaria tenía frente a una mercantil, no se atisba a priori a comprender el porqué de la prolongación del procedimiento. En todo caso, la prolongada duración de un procedimiento no implica per se que concurra funcionamiento anormal, sino que se precisa identificar si, durante las actuaciones, se produjeron paralizaciones excesivas y no justificadas. (...)

A la dilatada tramitación del procedimiento y a sus paralizaciones injustificadas, al hecho de que la propia entidad ejecutada entregara al juzgado la escritura de la compraventa del inmueble por parte de la reclamante sin dar a partir de entonces ninguna señal por haber fallecido sus administradores y haber sido disuelta la sociedad, se le une un hecho incontestable, y es que, en todo este tiempo, la dueña de la casa subastada, permaneció en la más absoluta ignorancia sobre la existencia del procedimiento.

Y es que, difícilmente podía la señora Lina ejercitar la correspondiente tercería de dominio por desconocer la existencia misma del procedimiento de ejecución que recaía sobre su vivienda. Sin notificación ni emplazamiento, era imposible que esta ciudadana de nacionalidad española y mexicana, residente en México, pudiera tener conocimiento de la tramitación de este procedimiento de ejecución que se libraba, no obstante, frente a su propiedad.

Cierto es que su propiedad no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, en un sistema, como el español, en el que rige la titularidad formal, pero cierto es también que, a la luz de todo lo destacado en las consideraciones de este dictamen, se le han generado a la reclamante un perjuicio patrimonial importante y que se concreta en la pérdida de su propiedad.

En el ejercicio de su función consultiva, este Consejo ha tenido ocasión de analizar otros expedientes en los que, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se frustraba el derecho de cobro en un procedimiento de ejecución.

En esta línea, recientemente, el Consejo de Estado ha estimado la reclamación de un particular, cuya finca fue subastada por error, al haber sido consignado el embargo sobre una finca y no sobre los derechos hereditarios que recaían sobre la misma. En este caso, se llegó a la conclusión de que, ante la imposibilidad de devolución de la cantidad adjudicada por parte del ejecutante transcurridos cinco años desde que el propio juzgado instó a devolver el importe de la adjudicación, debía la Administración asumir el pago, sin perjuicio de la cesión por parte del ejecutado de todas las acciones que tuviera frente al ejecutante (dictamen número 135/2023, de 13 de abril).

Entiende este Consejo que fueron excepcionales las circunstancias en las que se desenvolvió el procedimiento de ejecución que sustenta la presente reclamación y los efectos que del mismo derivaron para quien ahora reclama. Y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, por el hecho de que se obviara la existencia de una escritura de compraventa elevada a público a resultas de la cual, había cambiado la titularidad de la finca, que finalmente fue objeto de subasta pese a que esa escritura había sido aportada al expediente por el propio ejecutado.

En segundo lugar, por el hecho de que, instada la ejecutada sociedad ya disuelta entonces, a presentar declaración sobre los bienes de su propiedad, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas, y recibida diligencia negativa de requerimiento, se procediese directamente a acordar la enajenación de la finca propiedad de la reclamante.

Y, en fin, que, en todo este tiempo, la dueña del inmueble sobre el que recaía el procedimiento de ejecución no fue ni notificada ni emplazada para formular las alegaciones que le correspondían, o, como señala el auto del propio juzgado de 19 de noviembre de 2019, para ejercitar la correspondiente tercería de dominio.

VIII. Por todo ello, en definitiva, entiende este Consejo de Estado que habiendo quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, procede indemnizar a la reclamante con la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al Estado de las correspondientes acciones."

"En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede estimar la reclamación sometida a consulta e indemnizar a doña Lina con 73.692 euros".

4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que "acepta ceder incondicionalmente a favor del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el crédito por el importe en cuantía de setenta y tres mil seiscientos noventa y dos euros (73.692 €) frente a Consmidio SL, o frente a cualquier otra persona física o jurídica que este obligada a responder del mismo a favor de Lina, por la pérdida de la titularidad del inmueble objeto del procedimiento judicial y que fue adquirido a dicha sociedad mercantil" (documento de fecha 21 de noviembre de 2024).

Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).

SEGUNDO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.

2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.

Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.

De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.

3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).

4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.

5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Resolución del caso: funcionamiento anormal y daño.-

1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.

2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.

No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.

3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).

Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.

Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.

4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:

Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.

Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación

Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.

Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.

6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .

Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente: "En el mismo día remito telefax, al Registro de la Propiedad, la comunicación correspondiente a los efectos de realizar el oportuno asiento de presentación, doy fe".

Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que "Con esta fecha recibo del Registro de la propiedad confirmación correspondiente, donde me comunica su decisión de practica asiento de presentación de la presente al que corresponde el número 780/55 del día 9 de agosto de 2001. Doy fe".La copia aparece firmada el día 16 de agosto de 2001 (folio 14 -acontecimiento 22).

No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).

7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.

De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .

Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .

La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).

8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que "2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas".

En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.

En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lina contra la Resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, de Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-

1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.

2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.

Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.

Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).

La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)

3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:

"VII. Aduce la reclamante que en este caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que anuda al incumplimiento, por parte del juzgado, de lo previsto en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con el tenor literal de este artículo:

"1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda".

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Letrado se abstendrá de acordarlo".

"En el asunto que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Estado, los indicios y signos externos de los que disponía el Letrado de la Administración de Justicia eran, de una parte, la inscripción registral del inmueble, que figuraba a nombre de la entidad ejecutada y, de otra, la escritura de compraventa de la mencionada finca, realizada entre la titular registral del inmueble (Consmidi, S. L.) y la señora Lina, elevada a público el 8 de agosto de 2001 y sobre cuya enajenación dio cuenta, con fecha 6 de abril de 2006, la propia entidad ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Santander (antecedente primero). (...)

A la luz de lo anterior, procede realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, del escrito de la señora Lina se infiere que su pretensión indemnizatoria se funda en un supuesto funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, no en un supuesto error judicial, como, por el contrario, sostiene el informe del CGPJ. La distinción entre uno y otro título de imputación resulta esencial para delimitar el objeto de la reclamación, y es que, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, (por todos, dictamen número 233/2018, de 31 de mayo), para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y la procedencia de una indemnización por los perjuicios derivados del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, es necesaria una previa declaración judicial del error en los términos previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Circunscrit a la pretensión reclamatoria en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede, en segundo lugar, analizar si, como consecuencia de tal funcionamiento contrario a los estándares de actuación de los juzgados y tribunales entendidos como complejo orgánico, se le irrogó a la reclamante un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

A estos efectos, debe notarse que el procedimiento de ejecución cambiaria comenzó el 2 de junio de 2005 y finalizó, mediante la adjudicación por subasta de la vivienda de la reclamante, el 7 de noviembre de 2019, es decir, catorce años después. No reclama la señora Lina por dilaciones indebidas, sin embargo, entiende este Consejo de Estado, que el tiempo de duración del procedimiento en su totalidad y el empleado en las concretas actuaciones, ha coadyuvado en el anómalo desenvolvimiento del procedimiento de ejecución cambiaria. Resultando que se trataba de una deuda de cantidad que una entidad bancaria tenía frente a una mercantil, no se atisba a priori a comprender el porqué de la prolongación del procedimiento. En todo caso, la prolongada duración de un procedimiento no implica per se que concurra funcionamiento anormal, sino que se precisa identificar si, durante las actuaciones, se produjeron paralizaciones excesivas y no justificadas. (...)

A la dilatada tramitación del procedimiento y a sus paralizaciones injustificadas, al hecho de que la propia entidad ejecutada entregara al juzgado la escritura de la compraventa del inmueble por parte de la reclamante sin dar a partir de entonces ninguna señal por haber fallecido sus administradores y haber sido disuelta la sociedad, se le une un hecho incontestable, y es que, en todo este tiempo, la dueña de la casa subastada, permaneció en la más absoluta ignorancia sobre la existencia del procedimiento.

Y es que, difícilmente podía la señora Lina ejercitar la correspondiente tercería de dominio por desconocer la existencia misma del procedimiento de ejecución que recaía sobre su vivienda. Sin notificación ni emplazamiento, era imposible que esta ciudadana de nacionalidad española y mexicana, residente en México, pudiera tener conocimiento de la tramitación de este procedimiento de ejecución que se libraba, no obstante, frente a su propiedad.

Cierto es que su propiedad no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, en un sistema, como el español, en el que rige la titularidad formal, pero cierto es también que, a la luz de todo lo destacado en las consideraciones de este dictamen, se le han generado a la reclamante un perjuicio patrimonial importante y que se concreta en la pérdida de su propiedad.

En el ejercicio de su función consultiva, este Consejo ha tenido ocasión de analizar otros expedientes en los que, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se frustraba el derecho de cobro en un procedimiento de ejecución.

En esta línea, recientemente, el Consejo de Estado ha estimado la reclamación de un particular, cuya finca fue subastada por error, al haber sido consignado el embargo sobre una finca y no sobre los derechos hereditarios que recaían sobre la misma. En este caso, se llegó a la conclusión de que, ante la imposibilidad de devolución de la cantidad adjudicada por parte del ejecutante transcurridos cinco años desde que el propio juzgado instó a devolver el importe de la adjudicación, debía la Administración asumir el pago, sin perjuicio de la cesión por parte del ejecutado de todas las acciones que tuviera frente al ejecutante (dictamen número 135/2023, de 13 de abril).

Entiende este Consejo que fueron excepcionales las circunstancias en las que se desenvolvió el procedimiento de ejecución que sustenta la presente reclamación y los efectos que del mismo derivaron para quien ahora reclama. Y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, por el hecho de que se obviara la existencia de una escritura de compraventa elevada a público a resultas de la cual, había cambiado la titularidad de la finca, que finalmente fue objeto de subasta pese a que esa escritura había sido aportada al expediente por el propio ejecutado.

En segundo lugar, por el hecho de que, instada la ejecutada sociedad ya disuelta entonces, a presentar declaración sobre los bienes de su propiedad, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas, y recibida diligencia negativa de requerimiento, se procediese directamente a acordar la enajenación de la finca propiedad de la reclamante.

Y, en fin, que, en todo este tiempo, la dueña del inmueble sobre el que recaía el procedimiento de ejecución no fue ni notificada ni emplazada para formular las alegaciones que le correspondían, o, como señala el auto del propio juzgado de 19 de noviembre de 2019, para ejercitar la correspondiente tercería de dominio.

VIII. Por todo ello, en definitiva, entiende este Consejo de Estado que habiendo quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, procede indemnizar a la reclamante con la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al Estado de las correspondientes acciones."

"En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede estimar la reclamación sometida a consulta e indemnizar a doña Lina con 73.692 euros".

4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que "acepta ceder incondicionalmente a favor del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el crédito por el importe en cuantía de setenta y tres mil seiscientos noventa y dos euros (73.692 €) frente a Consmidio SL, o frente a cualquier otra persona física o jurídica que este obligada a responder del mismo a favor de Lina, por la pérdida de la titularidad del inmueble objeto del procedimiento judicial y que fue adquirido a dicha sociedad mercantil" (documento de fecha 21 de noviembre de 2024).

Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).

SEGUNDO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.

2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.

Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.

De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.

3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).

4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.

5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Resolución del caso: funcionamiento anormal y daño.-

1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.

2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.

No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.

3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).

Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.

Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.

4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:

Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.

Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación

Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.

Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.

6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .

Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente: "En el mismo día remito telefax, al Registro de la Propiedad, la comunicación correspondiente a los efectos de realizar el oportuno asiento de presentación, doy fe".

Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que "Con esta fecha recibo del Registro de la propiedad confirmación correspondiente, donde me comunica su decisión de practica asiento de presentación de la presente al que corresponde el número 780/55 del día 9 de agosto de 2001. Doy fe".La copia aparece firmada el día 16 de agosto de 2001 (folio 14 -acontecimiento 22).

No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).

7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.

De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .

Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .

La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).

8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que "2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas".

En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.

En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lina contra la Resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, de Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lina contra la Resolución de 18 de febrero de 2025 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, de Justicia y relaciones con las Cortes, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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