Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 475/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100166
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1589
Núm. Roj: SAN 1589:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 22 de abril de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.
2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.
Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.
Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).
La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)
3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:
4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que
Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).
1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.
2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.
Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.
De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.
3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).
4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.
5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.
2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.
No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.
3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).
Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.
Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.
4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:
Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.
Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.
6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .
Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente:
Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que
No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).
7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.
De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .
Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .
La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).
8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que
En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.
En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.
2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.
Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.
Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).
La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)
3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:
4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que
Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).
1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.
2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.
Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.
De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.
3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).
4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.
5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.
2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.
No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.
3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).
Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.
Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.
4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:
Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.
Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.
6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .
Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente:
Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que
No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).
7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.
De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .
Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .
La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).
8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que
En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.
En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- La demandante, doña Lina, de nacionalidad mexicana y residente en México, promovió el 2 de diciembre de 2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamando un total de 341.215,98 euros en concepto de daños provocados como consecuencia de la subasta indebida de la vivienda (finca nº NUM001) de la reclamante, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 922/2005 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, constituyendo la referida suma la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda subastada y la suma entregada a aquella como sobrante.
2.- La finca de referencia fue adquirida a Consmidi, S.L. por doña Lina mediante escritura pública el 8 de agosto de 2001, pero no procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Según se desprende de los antecedentes, la vivienda de doña Lina, fue objeto de embargo y posterior subasta para satisfacer una deuda que Consmidi, S.L. mantenía con BBVA, S.A. La adjudicataria (Interactiva II, S.L.) procedió a inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción el 19 de julio de 2018.
Una vez personada en el procedimiento, la reclamante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019. La fundamentación jurídica del auto señalaba que el juzgado no había infringido ninguna norma de procedimiento, y más concretamente, que la señora Lina no era parte en el procedimiento de ejecución (por lo que no pudo sufrir indefensión como interviniente en el procedimiento) y que tampoco ejercitó durante su tramitación la tercería de dominio a la que se refiere el artículo 595 de la LEC.
Posteriorme nte, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, le fue entregado a la interesada el sobrante obtenido por la realización de la vivienda (98.308,02 euros).
La finca fue objeto de venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta (con la demanda se adjunta, como acontecimiento 23, doc.2)
3.- La resolución impugnada estimó en parte la reclamación, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el dictamen de Consejo de Estado (nº 1857/2022, de fecha 27 de abril de 2023), en el que se hace constar que:
4.- La resolución ministerial acordó estimar en estos términos la reclamación previa cesión de las acciones que pudieran corresponderle frente al estado. Existe constancia en el expediente administrativo de la cesión de Doña Lina, que
Obra el expediente de gasto con la suma reconocida por la Administración a favor de la reclamante, consignada como crédito a su favor (acontecimiento 29 del expediente).
1.- La demanda promovida por la parte demandante incide en el hecho de que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido en la resolución ministerial, y frustrada la posibilidad de recuperar la propiedad que fue objeto de subasta, por lo que la indemnización a la reclamante consistió en la cantidad que resulte de detraer, del precio de la adjudicación (172.000 euros), la cantidad de 98.308,02 euros que le fueron ya entregados en concepto de sobrante, previa cesión al estado de las correspondientes acciones.
2.- No obstante, discrepa de la indemnización reconocida, y postula una suma que cubra el valor de la finca subastada y adjudicada mediante decreto de 22 de febrero de 2018, que fue tasada por un perito judicial en la cantidad de 441.524 euros, con el fin de lograr un resarcimiento íntegro del daño, de acuerdo con las disposiciones del artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 34.2 y 3. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la jurisprudencia; así como la actualización de la suma indemnizatoria con la aplicación de la actualización correspondiente entre la fecha en que se produjo la lesión o daño y el momento en que se dicta la misma.
Reclama 269.524 euros, diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución objeto del presente recurso de 172.000 euros (valor de adjudicación) y el valor real o de mercado fijado por el perito adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 441.524 euros.
De forma subsidiaria, en el hipotético supuesto de no estimarse como valor de la vivienda el fijado por el perito tasador para la subasta de la vivienda, la indemnización no podría resultar inferior al importe del desembolso realizado por Doña Lina, por la compraventa de la vivienda (41.000.000 pesetas), actualizado por IPC a la fecha de adjudicación de la misma, cuando salió de su patrimonio, por desposesión material con el lanzamiento ejecutado, en fecha 18 septiembre de 2018.
3.- El perjuicio real sufrido, su pérdida patrimonial, es el valor real o de mercado de la vivienda en la fecha en que salió de su patrimonio, ocurrido como consecuencia de la adjudicación de la subasta de dicho inmueble en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales (BBVA SA frente a la constructora Consmidi SL), mediante decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018 (y posterior venta por 280.000 euros, en escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta).
4.- La indemnización ha de ser la restitución de la pérdida patrimonial, el abono de su valor a la fecha en que fue despojada de la propiedad, con sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo la lesión el día 18 de septiembre de 2018 (fecha de entrega de la posesión) y la fecha en que se dictó la resolución administrativa recurrida el día 18 de febrero de 2025, más los intereses de actualización y los intereses de demora procesal.
5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no procede acceder a la reclamación en tanto que el daño que se solicita no aparece probado, por lo que no es indemnizable de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- La cuestión que debemos resolver es la referente al resarcimiento de daños que es consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que ha sido reconocido por la resolución impugnada, en línea con el dictamen del Consejo de Estado. Este informe del órgano consultivo de la Administración encuentra su fundamento en el hecho de que se vulneró el artículo 593 LEC, en tanto que no se notificó a la verdadera propietaria con título no inscrito la existencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, provocando con ello que esta no pudiera intervenir en el procedimiento, hacer alegaciones y proceder a la defensa de su propiedad.
2.- La resolución impugnada refiere que el ejecutado Consmidi SL, que había sido el vendedor de la finca litigiosa, compareció en el Juzgado para poner en su conocimiento que no entendía como ese activo seguía inscrito a su nombre, porque lo había vendido a la Doña Lina, a través de la compraventa elevada a escritura pública de 8 de agosto de 2001.
No obstante, esta compraventa no aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad, resultando que en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento de ejecución seguía vigente la titularidad registral del ejecutado Consmidi SL, contra el que se dirigía el procedimiento en reclamación de deuda.
3.- La resolución impugnada se centra en el incumplimiento de las normas legales que regulan la ejecución y en la imposibilidad de recuperar el bien (tras el dictado del Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado ejecutante, en el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, debido a la ausencia de irregularidades en el seno del mismo, según sus fundamentos).
Las normas hipotecarias ( artículos 33 y 34 LH), impiden con carácter general recuperar la propiedad desde el momento en que existe un tercero de buena fe, con un título válido, como sucede en este caso, en el que un tercero adquirió de un titular inscrito e inscribió su título de adquisición de la finca al adjudicatario (escritura pública de 30 de octubre de 2018, inscrita en el Registro como inscripción quinta). Esta compra aparece documentada en autos, y no se ha cuestionado.
Como tampoco se ha cuestionado el funcionamiento anormal de la Administración al desconocer que el ejecutado compareció para hacer saber que el bien embargado no le pertenecía, puesto que había sido trasmitido a Doña Lina, cuyo título no estaba registrado en el Registro de la Propiedad.
4.- En tal caso, las normas legales imponían poner en conocimiento de dicha señora el procedimiento, pero también permitían su continuación si no justificaba la propiedad con título inscrito, o no promovía tercería de dominio. Estas normas disponen:
Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
5.- A la hora de ponderar el daño, se ha de considerar que efectivamente se obvió un trámite de audiencia que hubiera permitido la defensa de la propiedad de la adquirente con título no inscrito en el Registro de la Propiedad (hoy demandante), pero se ha pasado por alto un dato esencial que también habría evitado el daño. De manera incomprensible la demandante no había registrado el título de compra, a fin de dar publicidad a la adquisición, hacer operar la fe pública registral y la protección que dispensa. De haberse inscrito el título, sin duda no se hubiera trabado el embargo ni se habría realizado la finca.
Los derechos reales inscritos se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que publica el Registro ( artículo 38 LH) . A su vez, "los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero" ( artículo 32 LH) ; de modo que la falta de inscripción también propició las diversas vicisitudes que hemos expuesto. Este dato es fundamental a la hora de ponderar el daño que se reclama y de hacer una valoración de este.
6.- Con ello se quiere poner de relieve que si bien es cierto que se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración, que no tuvo en consideración las manifestaciones del ejecutado y la documentación que había aportado al procedimiento, según expresa la resolución impugnada, también existe una omisión por parte de la demandante que resulta causal en el resultado y en el daño, a saber, la falta de inscripción del título de propiedad ( artículos 2 y 6 LH) .
Consta en la escritura de compraventa de 8 de agosto de 2001 mediante nota del Notario interviniente lo siguiente:
Y a continuación hay otra nota de 9 de agosto de 2001, en la que se indica que
No obstante, la inscripción no tuvo lugar, por razones que la parte demandante no ha aclarado. El asiento de presentación tiene lugar en el Libro Diario (no causa una inscripción o anotación registral), de modo que transcurrido el plazo de 60 días de vigencia, sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal ( artículo 17 y 66 LH y 436 RH).
7.- En tales condiciones la pérdida de la finca y el daño encuentra dos focos, que han provocado el perjuicio que invoca. Por ello, en la ponderación del resarcimiento, ya se tome en consideración el valor de mercado en el que se adquirió la finca en 2001 (41.000.000 de pesetas (246.987,95 euros), más sus gastos), o el precio de tasación para la subasta judicial del informe de 3 de septiembre de 2015 como propone la demandante (441.524 euros), o incluso el precio de venta que percibió el adjudicatario de la finca cuando la vendió a un tercero (escritura pública de 30 de octubre de 2018, por un precio de 280.000 euros), lo cierto es que el daño resarcible debe comprender el causado por la Administración, pero no el causado por el propio titular que no inscribió situándose voluntariamente al margen de la protección del Registro de la Propiedad.
De ahí, que si la demandante ha obtenido una indemnización de 172.000,02 euros, que alcanza el precio de remate, conseguido como precio de venta en la fecha de la adjudicación (22 de febrero de 2018 y Decreto de adjudicación de 17 de abril de 2018), teniendo en consideración la intervención de las partes en el resultado dañoso, se estima que el daño ha quedado convenientemente resarcido y que debe estimarse adecuado para paliar el perjuicio que provocó la tramitación del procedimiento de ejecución, descartando el que corresponde a la acción de la propia interesada ( artículo 295 LOPJ) .
Esta no puede borrar su propia intervención causal, consistente en no inscribir el título, de modo que se colocó ante el riesgo que no ser reputada propietaria frente al titular registral, de forma acorde a las normas legales ( artículos 38 y 32 LH) .
La falta de inscripción de la finca a nombre del verdadero titular puede ser causal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2009, Rec. 283/2007); y puede ser considerada en el establecimiento de la indemnización ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2011, rec. 643/2010).
8.- En lo que respecta a la actualización que ha venido reclamando la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 Ley 39/2015 que se remite al artículo 34 de la Ley 34/2015. Dicho precepto dispone que
En este supuesto, la cuantía reconocida por la Administración se ha considerado a fecha 22 de febrero de 2018, que fue la fecha de adjudicación. Considerando las circunstancias del caso, la Sala estima que la suma que ha obtenido la demandante - a través de la entrega del sobrante, y el posterior reconocimiento de una cantidad adicional hasta alcanzar el precio de adjudicación en subasta- es suficiente para compensar el perjuicio actual que se atribuye al funcionamiento anormal de la Administración, y que no procede por ello su actualización o el devengo de intereses.
En consecuencia, se ha de desestimar la demanda.
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

