Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 311/2023 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100136
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1235
Núm. Roj: SAN 1235:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso contencioso administrativo número 311/2023, seguido a instancia del Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de
Mantenía que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Que desde el 25/01/1999 hasta la fecha del cese, ha concatenado diferentes nombramientos, en primer lugar, permaneciendo durante más de 15 años en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla del que es cesada con fecha 04/06/2014 como consecuencia de la implantación de la Nueva Oficina Judicial que trajo consigo la reestructuración de funcionarios interinos de la Administración de Justicia de la Ciudad Autónoma de Melilla y por la que es nombrada, el mismo día de su cese, en el Servicio Común de Ejecución Civil, último destino de la recurrente.
Que el inicio de su relación laboral para con la Administración demandada se data del 04/08/1995, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Melilla, siendo cesada el 05/10/1995.
Que la demandante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
Explica que la referida bolsa de empleo se constituyó tras la celebración de un proceso selectivo convocado, en el año 1994, para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (B.O.E 30-7-1994), en el que Dña. Isidro participó superando el primer ejercicio de las pruebas selectivas con una puntuación de 80.33 puntos, aún sin obtener plaza en propiedad.
Añade que, además, se ha preocupado de seguir formándose a través de diversos estudios, una muestra de los cuales se acompaña a la presente demanda.
Remarca el nivel de interinidad existente en los órganos de destino, así como el déficit estructural de personal fijo de carrera, señalando que es mantenida voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora.
Dicho lo anterior, denuncia que existe un abuso en la interinidad contrario a la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco, y en su lugar un régimen incompatible con la citada Directiva que no garantiza el principio de igualdad de trato con los funcionarios de Carrera ni evita el abuso en la relación de trabajo de carácter determinado, y la precariedad en el empleo.
Que las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos los Estados Miembros son, y no hay otras: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
Y se precisa que el debate se centra en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, la demandante tiene derecho a fijeza -entendida como aplicación de las mismas causas de cese que los funcionarios fijos/de carrera -, en aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario.
Denuncia que la parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente y que el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, per se, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interinos de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
Precisa que, en todos esos supuestos, concurría alguna de las causas legalmente previstas para que se acudiera a la figura del funcionario interino.
Añade que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado, durante un tiempo, dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Afirma que los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. Que a ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados por lo que la conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal, lo que determinaría que desapareciera, de facto, la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que haría innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo.
Subsidiariamente, opone la improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Reitera nuevamente los argumentos esgrimidos en torno al acceso a la función pública ( artículo 23 CE) y los mecanismos de cobertura de plazas vacantes, para remarcar la falta de fundamento legal de las pretensiones deducidas.
Expone que la cláusula 5 del Acuerdo marco no contiene ninguna obligación incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro, por un particular ante un tribunal nacional en el sentido de facultar al juez interno, a falta de medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos, para proceder a fijarlas él mismo o condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas, en particular, aquellas que se hayan establecido en aplicación de la Directiva para otro tipo de relaciones temporales en el ámbito del sector público. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no tiene efecto directo.
Y para terminar afirma que no procede aplicar categorías asimiladas, o una indemnización que tampoco está contemplada legalmente.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.
Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.
Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso (correspondiendo al funcionario interino alegar y probar su situación particularizada de abuso y no limitarse a indicar el número de años de servicio) y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionario interino en el cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia de 2 de agosto de 1995en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Melilla hasta la toma de posesión del titular procedente de las oposiciones correspondientes.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 2 de enero de 1998, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por vacante.
- Acuerdo y Acta de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 18 de enero de 1999, en el Juzgad de lo Penal nº 2 de Melilla, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, por vacante y acta de posesión de Dña. Isidro, de 25 de enero de 1999 en dicho órgano judicial.
- Acuerdo de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de en proceso de Acoplamiento-Reordenación de efectivos NOJ, de 24 de abril de 2014, en el que se consigna los siguientes datos del nuevo puesto trabajo de la funcionaria interina Dña. Isidro:
CÓDIGO: 3220 CENTRO DE DESTINO: SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO
PUESTO: TRAMITACIÓN P.A. (3220) PROVINCIA: MELILLA
POBLACIÓN: MELILLA COMPLEMENTO ESPECÍFICO:
TIPO DE ADSCRIPCIÓN: VOLUNTARIA COMPLEMENTO GENERAL DE PUESTO:
FECHA DE LA REORDENACIÓN: ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO NUEVA OFICINA JUDICIAL 04-06-2014.
- Certificación de los servicios prestado por Dña. Isidro, con el siguiente detalle:
- Informe laboral de Dña. Isidro en el que se hace constar que. A fecha 22 de noviembre de 2020, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 22 años, 10 meses y 4 días.
- Informe emitido por D./ Da, Antonia, en su calidad de funcionaria interina, que presta servicios en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla en el que se hace constar que Da. Isidro, desde el día 6 de julio de 1998 (fecha toma de posesión) al 8 de enero de 1999, (fecha de cese) ocupando vacante en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, y desde el día 25 de enero de 1999 (fecha toma posesión en el Juzgado de lo Penal número 2) y con fecha 4 de junio de 2014, con motivo de la implantación en Melilla de la Nueva Oficina Judicial, en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla, sin que durante todo este tiempo (desde el 25 de enero de 1999) haya sido cesada al haber sido simplemente reubicada (....), esto es, Ios últimos 21 años y cuatro meses continuados (contados hasta el día de fecha prestando servicios profesionales como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo del Ministerio de Justicia, ocupando en todo momento plaza vacante, con destino actual en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla.
- Certificación de las puntuaciones obtenidas por de Dña. Isidro en el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (Convocatoria 27 julio 19994(BOE 30-7-94).
- Diplomas y certificados de cursos realizados por Dña. Isidro
Así las cosas, las pruebas aportadas ponen de relieve que la demandante ha venido ocupando determinadas plazas en órganos judiciales por vacancia o sustitución.
- El artículo 10.4 del EBEP en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 establece la obligación de incluir las vacantes desempeñadas por un funcionario interino en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio que se produce su nombramiento y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Este artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado público ha sido modificado en el año 2021 por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público estableciendo un límite temporal de 3 años a contar desde el nombramiento, transcurrido el cual se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera (con determinadas excepciones) pero solo es aplicable a nombramientos realizados a partir del 8 de julio de 2021.
- El artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ese plazo de 3 años ha sido calificado esencial por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto que ha declarado que las convocatorias realizadas fuera de ese plazo incurren en un vicio de invalidez por la realización de actuaciones fuera del plazo establecido ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre 2019 (recurso 3554/2017) que se remite a la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).
La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331 y C-332/229 este último asunto referido a dos funcionarias interinas de la administración de Justicia en Cataluña, tras hacer referencia el órgano judicial nacional que la normativa aplicable es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (apartado 61) señala que este artículo no parece establecer una autorización general para utilizar sucesivas relaciones de empleo de carácter temporal sino que limita la utilización de tales relaciones personales para satisfacer en esencia necesidades provisionales y señala que esa normativa engendraría el riesgo de utilización abusiva si la obligación legal de proveer las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos no se cumplieran y señala en el apartado 65 que:
"la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables".
Por tanto, conforme a esa sentencia, si la Administración Pública cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el funcionario interino no hay abuso en la utilización de relaciones de empleo de duración determinada y en cambio sí se supera se considera que existe abuso ya que cubren necesidades que no son provisionales sino permanentes y estables.
De ello se deduce que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal que coincide con la existente en el momento de presentar su solicitud, la prolongación abusiva de la interinidad por vacante se puede producir por el hecho de que las vacantes ocupadas por interinos no se incluyan en la primera oferta de empleo público que se publique o máximo en la segunda. También se puede producir cuando figurando esas vacantes en la oferta pública no se convocan y se ejecutan los procesos selectivos para cubrirlas por funcionarios de nuevo ingreso o por concursos de traslado o promoción interna de funcionarios de carrera ya en activo en el plazo de 3 años desde la publicación de la oferta ( artículo 10.4 y 70 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril. RDL 5/2015).
No obstante, lo anterior hay que precisar que en relación a los cuerpos de la administración de justicia la oferta de empleo público ni las resoluciones de convocatorias hacen mención de concretos puestos de trabajo vacantes en los distintos cuerpos de la Administración de Justicia. Los puestos de trabajo vacantes se concretan posteriormente, es decir, una vez concluido el proceso selectivo, cuando se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. La oferta de empleo público contiene las plazas que en función de las necesidades de recursos humanos y limites presupuestarios se deben proveer mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Es una cuantificación numérica para cada cuerpo de la administración de justicia. Tampoco las convocatorias de procesos selectivos de cada cuerpo especifican los centros de trabajo donde se ubican las plazas que se ofertan, sino que solo indican el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan ( artículo 483.5 LOPJ) . Es también una relación numérica. Y ello porque al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo no se pueden determinar los concretos puestos de trabajo que estarán vacantes cuando el proceso termine ya que mientras se desarrolla pueden producirse jubilaciones, concursos de traslados, solicitudes de excedencia, peticiones de reingreso o coincidencia en el tiempo de forma simultánea de varios procesos selectivos (promoción interna, procesos extraordinarios de estabilización o concurso oposición). Es una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la lista de aspirantes aprobados (que no podrá superar el número de plazas convocadas) cuando se publica la relación de puestos de trabajo ofertados a los funcionarios de nuevo ingreso, tras haberse haber sido objeto en todo caso de concurso de traslado previo los puestos de trabajo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario ( artículo 488 LOPJ) Por tanto se desconoce con detalle cuales fueron las vicisitudes concretas de esta plaza es decir si fue incluida en la oferta de empleo público y si incluida fue posteriormente ofertada a promoción interna, concurso de traslado de funcionarios de carrera o a funcionarios de nuevo ingreso y que por diversas circunstancias no fuera efectivamente ocupada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 348/2018) señala que:
"El régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia se halla en la regulación específica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, no se ha aplicado directamente el artículo 10.4 de este último sino los artículos 482, 483, 488 y 531 de aquélla. Es decir, el que regula la oferta de empleo público anual ( artículo 482) y exige que respete los criterios para el sector público establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los que se refieren a la forma de seleccionar al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 483); al acceso a los puestos de trabajo, que serán los que resulten vacantes en el concurso de traslado previo entre quienes ya sean funcionarios de carrera (artículo 488); y a este último concurso (artículo 531)".
Por último, se quiere mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2023 (recurso 7720/2020) respecto a un funcionario interino de la Administración de justicia señala que "no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad". En este sentido en el ámbito de la administración de Justicia 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino. Así consta, teniendo en cuenta los cuerpos en que ha prestado servicios desde el primer nombramiento como funcionaria interina en el año 2004.
- En el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (834 plazas), 2008 (1044 plazas), 2010 (1042 plazas), 2011 (279 plazas), 2013 (236 plazas) 2015 (140 plazas), 2017 (391 plazas) y 2019 (1476 plazas) y 2022 (705 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2976/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3338/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1654/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2370/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/1959/2013 de 17 de octubre (BOE 3 noviembre 2015), orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre), orden JUS/1165/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/764/2019 de 10 de julio (BOE 15 de julio de 2019).
- En el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (1554 plazas), 2008 (2333 plazas), 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2978/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).
Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados en algunas de ellas los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.
Es el caso de la STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106). Sentencia TJUE de 22 enero de 2020 (C-177/18 asunto Baldonedo Martín) que se trataba empleada del Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina con la categoría de oficial de jardinería que desempeño sus funciones desde 2005 hasta 2013 en el que no consta que durante ese período se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara la oferta pública de empleo.
Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017).
Conforme a este razonamiento no se constata la existencia de abuso en los nombramientos por existencia de vacante.
Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.
La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
"El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad"
Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) inadmite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.
"El resto de los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de preparación del recurso de casación se centran en la pretensión de fijeza en la relación de empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones, debiendo el recurso de casación inadmitirse en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA. De este modo, se ha venido señalando la pérdida sobrevenida de interés casacional al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 (RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019.
El mismo criterio se había aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/2018, 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.....De manera reciente, la doctrina de la Sala 3ª, confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones, por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020) y 21 de junio de 2023 (recurso 1435/2020)
Sobre la obligación de suspensión por haber planteado una cuestión prejudicial sobre las mismas cuestiones, en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 17 de Barcelona, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE"
Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:
"En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación
El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.
"Nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función"
Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación
Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:
"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia".
1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia ( artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.
Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden ( artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.
3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.
4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007) "aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos".
El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.
Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):
"hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.º 1866/2016, n.º 1686/2016, n.º 1424/2016, n.º 1011/2016, 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 ( casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 ( casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014) y de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)".
El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prorrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los limites presupuestarios pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente la transformación de la relación en fija sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.
Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:
"Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad".
1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.
2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).
3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia , en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
6. Como ya hemos señalado en el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.
Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.
Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.
Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:
1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, esta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.
3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia
4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o perdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:
1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).
3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Mantenía que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Que desde el 25/01/1999 hasta la fecha del cese, ha concatenado diferentes nombramientos, en primer lugar, permaneciendo durante más de 15 años en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla del que es cesada con fecha 04/06/2014 como consecuencia de la implantación de la Nueva Oficina Judicial que trajo consigo la reestructuración de funcionarios interinos de la Administración de Justicia de la Ciudad Autónoma de Melilla y por la que es nombrada, el mismo día de su cese, en el Servicio Común de Ejecución Civil, último destino de la recurrente.
Que el inicio de su relación laboral para con la Administración demandada se data del 04/08/1995, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Melilla, siendo cesada el 05/10/1995.
Que la demandante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
Explica que la referida bolsa de empleo se constituyó tras la celebración de un proceso selectivo convocado, en el año 1994, para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (B.O.E 30-7-1994), en el que Dña. Isidro participó superando el primer ejercicio de las pruebas selectivas con una puntuación de 80.33 puntos, aún sin obtener plaza en propiedad.
Añade que, además, se ha preocupado de seguir formándose a través de diversos estudios, una muestra de los cuales se acompaña a la presente demanda.
Remarca el nivel de interinidad existente en los órganos de destino, así como el déficit estructural de personal fijo de carrera, señalando que es mantenida voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora.
Dicho lo anterior, denuncia que existe un abuso en la interinidad contrario a la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco, y en su lugar un régimen incompatible con la citada Directiva que no garantiza el principio de igualdad de trato con los funcionarios de Carrera ni evita el abuso en la relación de trabajo de carácter determinado, y la precariedad en el empleo.
Que las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos los Estados Miembros son, y no hay otras: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
Y se precisa que el debate se centra en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, la demandante tiene derecho a fijeza -entendida como aplicación de las mismas causas de cese que los funcionarios fijos/de carrera -, en aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario.
Denuncia que la parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente y que el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, per se, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interinos de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
Precisa que, en todos esos supuestos, concurría alguna de las causas legalmente previstas para que se acudiera a la figura del funcionario interino.
Añade que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado, durante un tiempo, dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Afirma que los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. Que a ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados por lo que la conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal, lo que determinaría que desapareciera, de facto, la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que haría innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo.
Subsidiariamente, opone la improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Reitera nuevamente los argumentos esgrimidos en torno al acceso a la función pública ( artículo 23 CE) y los mecanismos de cobertura de plazas vacantes, para remarcar la falta de fundamento legal de las pretensiones deducidas.
Expone que la cláusula 5 del Acuerdo marco no contiene ninguna obligación incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro, por un particular ante un tribunal nacional en el sentido de facultar al juez interno, a falta de medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos, para proceder a fijarlas él mismo o condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas, en particular, aquellas que se hayan establecido en aplicación de la Directiva para otro tipo de relaciones temporales en el ámbito del sector público. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no tiene efecto directo.
Y para terminar afirma que no procede aplicar categorías asimiladas, o una indemnización que tampoco está contemplada legalmente.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.
Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.
Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso (correspondiendo al funcionario interino alegar y probar su situación particularizada de abuso y no limitarse a indicar el número de años de servicio) y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionario interino en el cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia de 2 de agosto de 1995en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Melilla hasta la toma de posesión del titular procedente de las oposiciones correspondientes.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 2 de enero de 1998, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por vacante.
- Acuerdo y Acta de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 18 de enero de 1999, en el Juzgad de lo Penal nº 2 de Melilla, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, por vacante y acta de posesión de Dña. Isidro, de 25 de enero de 1999 en dicho órgano judicial.
- Acuerdo de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de en proceso de Acoplamiento-Reordenación de efectivos NOJ, de 24 de abril de 2014, en el que se consigna los siguientes datos del nuevo puesto trabajo de la funcionaria interina Dña. Isidro:
CÓDIGO: 3220 CENTRO DE DESTINO: SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO
PUESTO: TRAMITACIÓN P.A. (3220) PROVINCIA: MELILLA
POBLACIÓN: MELILLA COMPLEMENTO ESPECÍFICO:
TIPO DE ADSCRIPCIÓN: VOLUNTARIA COMPLEMENTO GENERAL DE PUESTO:
FECHA DE LA REORDENACIÓN: ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO NUEVA OFICINA JUDICIAL 04-06-2014.
- Certificación de los servicios prestado por Dña. Isidro, con el siguiente detalle:
- Informe laboral de Dña. Isidro en el que se hace constar que. A fecha 22 de noviembre de 2020, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 22 años, 10 meses y 4 días.
- Informe emitido por D./ Da, Antonia, en su calidad de funcionaria interina, que presta servicios en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla en el que se hace constar que Da. Isidro, desde el día 6 de julio de 1998 (fecha toma de posesión) al 8 de enero de 1999, (fecha de cese) ocupando vacante en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, y desde el día 25 de enero de 1999 (fecha toma posesión en el Juzgado de lo Penal número 2) y con fecha 4 de junio de 2014, con motivo de la implantación en Melilla de la Nueva Oficina Judicial, en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla, sin que durante todo este tiempo (desde el 25 de enero de 1999) haya sido cesada al haber sido simplemente reubicada (....), esto es, Ios últimos 21 años y cuatro meses continuados (contados hasta el día de fecha prestando servicios profesionales como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo del Ministerio de Justicia, ocupando en todo momento plaza vacante, con destino actual en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla.
- Certificación de las puntuaciones obtenidas por de Dña. Isidro en el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (Convocatoria 27 julio 19994(BOE 30-7-94).
- Diplomas y certificados de cursos realizados por Dña. Isidro
Así las cosas, las pruebas aportadas ponen de relieve que la demandante ha venido ocupando determinadas plazas en órganos judiciales por vacancia o sustitución.
- El artículo 10.4 del EBEP en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 establece la obligación de incluir las vacantes desempeñadas por un funcionario interino en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio que se produce su nombramiento y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Este artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado público ha sido modificado en el año 2021 por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público estableciendo un límite temporal de 3 años a contar desde el nombramiento, transcurrido el cual se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera (con determinadas excepciones) pero solo es aplicable a nombramientos realizados a partir del 8 de julio de 2021.
- El artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ese plazo de 3 años ha sido calificado esencial por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto que ha declarado que las convocatorias realizadas fuera de ese plazo incurren en un vicio de invalidez por la realización de actuaciones fuera del plazo establecido ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre 2019 (recurso 3554/2017) que se remite a la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).
La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331 y C-332/229 este último asunto referido a dos funcionarias interinas de la administración de Justicia en Cataluña, tras hacer referencia el órgano judicial nacional que la normativa aplicable es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (apartado 61) señala que este artículo no parece establecer una autorización general para utilizar sucesivas relaciones de empleo de carácter temporal sino que limita la utilización de tales relaciones personales para satisfacer en esencia necesidades provisionales y señala que esa normativa engendraría el riesgo de utilización abusiva si la obligación legal de proveer las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos no se cumplieran y señala en el apartado 65 que:
"la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables".
Por tanto, conforme a esa sentencia, si la Administración Pública cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el funcionario interino no hay abuso en la utilización de relaciones de empleo de duración determinada y en cambio sí se supera se considera que existe abuso ya que cubren necesidades que no son provisionales sino permanentes y estables.
De ello se deduce que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal que coincide con la existente en el momento de presentar su solicitud, la prolongación abusiva de la interinidad por vacante se puede producir por el hecho de que las vacantes ocupadas por interinos no se incluyan en la primera oferta de empleo público que se publique o máximo en la segunda. También se puede producir cuando figurando esas vacantes en la oferta pública no se convocan y se ejecutan los procesos selectivos para cubrirlas por funcionarios de nuevo ingreso o por concursos de traslado o promoción interna de funcionarios de carrera ya en activo en el plazo de 3 años desde la publicación de la oferta ( artículo 10.4 y 70 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril. RDL 5/2015).
No obstante, lo anterior hay que precisar que en relación a los cuerpos de la administración de justicia la oferta de empleo público ni las resoluciones de convocatorias hacen mención de concretos puestos de trabajo vacantes en los distintos cuerpos de la Administración de Justicia. Los puestos de trabajo vacantes se concretan posteriormente, es decir, una vez concluido el proceso selectivo, cuando se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. La oferta de empleo público contiene las plazas que en función de las necesidades de recursos humanos y limites presupuestarios se deben proveer mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Es una cuantificación numérica para cada cuerpo de la administración de justicia. Tampoco las convocatorias de procesos selectivos de cada cuerpo especifican los centros de trabajo donde se ubican las plazas que se ofertan, sino que solo indican el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan ( artículo 483.5 LOPJ) . Es también una relación numérica. Y ello porque al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo no se pueden determinar los concretos puestos de trabajo que estarán vacantes cuando el proceso termine ya que mientras se desarrolla pueden producirse jubilaciones, concursos de traslados, solicitudes de excedencia, peticiones de reingreso o coincidencia en el tiempo de forma simultánea de varios procesos selectivos (promoción interna, procesos extraordinarios de estabilización o concurso oposición). Es una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la lista de aspirantes aprobados (que no podrá superar el número de plazas convocadas) cuando se publica la relación de puestos de trabajo ofertados a los funcionarios de nuevo ingreso, tras haberse haber sido objeto en todo caso de concurso de traslado previo los puestos de trabajo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario ( artículo 488 LOPJ) Por tanto se desconoce con detalle cuales fueron las vicisitudes concretas de esta plaza es decir si fue incluida en la oferta de empleo público y si incluida fue posteriormente ofertada a promoción interna, concurso de traslado de funcionarios de carrera o a funcionarios de nuevo ingreso y que por diversas circunstancias no fuera efectivamente ocupada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 348/2018) señala que:
"El régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia se halla en la regulación específica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, no se ha aplicado directamente el artículo 10.4 de este último sino los artículos 482, 483, 488 y 531 de aquélla. Es decir, el que regula la oferta de empleo público anual ( artículo 482) y exige que respete los criterios para el sector público establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los que se refieren a la forma de seleccionar al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 483); al acceso a los puestos de trabajo, que serán los que resulten vacantes en el concurso de traslado previo entre quienes ya sean funcionarios de carrera (artículo 488); y a este último concurso (artículo 531)".
Por último, se quiere mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2023 (recurso 7720/2020) respecto a un funcionario interino de la Administración de justicia señala que "no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad". En este sentido en el ámbito de la administración de Justicia 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino. Así consta, teniendo en cuenta los cuerpos en que ha prestado servicios desde el primer nombramiento como funcionaria interina en el año 2004.
- En el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (834 plazas), 2008 (1044 plazas), 2010 (1042 plazas), 2011 (279 plazas), 2013 (236 plazas) 2015 (140 plazas), 2017 (391 plazas) y 2019 (1476 plazas) y 2022 (705 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2976/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3338/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1654/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2370/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/1959/2013 de 17 de octubre (BOE 3 noviembre 2015), orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre), orden JUS/1165/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/764/2019 de 10 de julio (BOE 15 de julio de 2019).
- En el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (1554 plazas), 2008 (2333 plazas), 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2978/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).
Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados en algunas de ellas los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.
Es el caso de la STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106). Sentencia TJUE de 22 enero de 2020 (C-177/18 asunto Baldonedo Martín) que se trataba empleada del Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina con la categoría de oficial de jardinería que desempeño sus funciones desde 2005 hasta 2013 en el que no consta que durante ese período se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara la oferta pública de empleo.
Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017).
Conforme a este razonamiento no se constata la existencia de abuso en los nombramientos por existencia de vacante.
Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.
La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
"El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad"
Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) inadmite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.
"El resto de los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de preparación del recurso de casación se centran en la pretensión de fijeza en la relación de empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones, debiendo el recurso de casación inadmitirse en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA. De este modo, se ha venido señalando la pérdida sobrevenida de interés casacional al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 (RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019.
El mismo criterio se había aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/2018, 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.....De manera reciente, la doctrina de la Sala 3ª, confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones, por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020) y 21 de junio de 2023 (recurso 1435/2020)
Sobre la obligación de suspensión por haber planteado una cuestión prejudicial sobre las mismas cuestiones, en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 17 de Barcelona, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE"
Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:
"En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación
El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.
"Nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función"
Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación
Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:
"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia".
1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia ( artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.
Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden ( artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.
3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.
4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007) "aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos".
El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.
Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):
"hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.º 1866/2016, n.º 1686/2016, n.º 1424/2016, n.º 1011/2016, 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 ( casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 ( casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014) y de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)".
El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prorrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los limites presupuestarios pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente la transformación de la relación en fija sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.
Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:
"Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad".
1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.
2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).
3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia , en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
6. Como ya hemos señalado en el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.
Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.
Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.
Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:
1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, esta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.
3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia
4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o perdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:
1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).
3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Que desde el 25/01/1999 hasta la fecha del cese, ha concatenado diferentes nombramientos, en primer lugar, permaneciendo durante más de 15 años en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla del que es cesada con fecha 04/06/2014 como consecuencia de la implantación de la Nueva Oficina Judicial que trajo consigo la reestructuración de funcionarios interinos de la Administración de Justicia de la Ciudad Autónoma de Melilla y por la que es nombrada, el mismo día de su cese, en el Servicio Común de Ejecución Civil, último destino de la recurrente.
Que el inicio de su relación laboral para con la Administración demandada se data del 04/08/1995, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Melilla, siendo cesada el 05/10/1995.
Que la demandante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
Explica que la referida bolsa de empleo se constituyó tras la celebración de un proceso selectivo convocado, en el año 1994, para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (B.O.E 30-7-1994), en el que Dña. Isidro participó superando el primer ejercicio de las pruebas selectivas con una puntuación de 80.33 puntos, aún sin obtener plaza en propiedad.
Añade que, además, se ha preocupado de seguir formándose a través de diversos estudios, una muestra de los cuales se acompaña a la presente demanda.
Remarca el nivel de interinidad existente en los órganos de destino, así como el déficit estructural de personal fijo de carrera, señalando que es mantenida voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora.
Dicho lo anterior, denuncia que existe un abuso en la interinidad contrario a la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco, y en su lugar un régimen incompatible con la citada Directiva que no garantiza el principio de igualdad de trato con los funcionarios de Carrera ni evita el abuso en la relación de trabajo de carácter determinado, y la precariedad en el empleo.
Que las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos los Estados Miembros son, y no hay otras: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
Y se precisa que el debate se centra en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, la demandante tiene derecho a fijeza -entendida como aplicación de las mismas causas de cese que los funcionarios fijos/de carrera -, en aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario.
Denuncia que la parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente y que el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, per se, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interinos de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
Precisa que, en todos esos supuestos, concurría alguna de las causas legalmente previstas para que se acudiera a la figura del funcionario interino.
Añade que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado, durante un tiempo, dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Afirma que los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. Que a ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados por lo que la conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal, lo que determinaría que desapareciera, de facto, la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que haría innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo.
Subsidiariamente, opone la improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Reitera nuevamente los argumentos esgrimidos en torno al acceso a la función pública ( artículo 23 CE) y los mecanismos de cobertura de plazas vacantes, para remarcar la falta de fundamento legal de las pretensiones deducidas.
Expone que la cláusula 5 del Acuerdo marco no contiene ninguna obligación incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro, por un particular ante un tribunal nacional en el sentido de facultar al juez interno, a falta de medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos, para proceder a fijarlas él mismo o condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas, en particular, aquellas que se hayan establecido en aplicación de la Directiva para otro tipo de relaciones temporales en el ámbito del sector público. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no tiene efecto directo.
Y para terminar afirma que no procede aplicar categorías asimiladas, o una indemnización que tampoco está contemplada legalmente.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.
Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.
Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.
Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso (correspondiendo al funcionario interino alegar y probar su situación particularizada de abuso y no limitarse a indicar el número de años de servicio) y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionario interino en el cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia de 2 de agosto de 1995en el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Melilla hasta la toma de posesión del titular procedente de las oposiciones correspondientes.
- Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 2 de enero de 1998, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por vacante.
- Acuerdo y Acta de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de Acuerdo de nombramiento de Dña. Isidro como funcionaria interina, de 18 de enero de 1999, en el Juzgad de lo Penal nº 2 de Melilla, en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, por vacante y acta de posesión de Dña. Isidro, de 25 de enero de 1999 en dicho órgano judicial.
- Acuerdo de cese de Dña. Isidro de 8 de enero de 1999, como funcionaria interina en Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por toma de posesión el auxiliar de carrera, procedente del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.
- Acuerdo de en proceso de Acoplamiento-Reordenación de efectivos NOJ, de 24 de abril de 2014, en el que se consigna los siguientes datos del nuevo puesto trabajo de la funcionaria interina Dña. Isidro:
CÓDIGO: 3220 CENTRO DE DESTINO: SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO
PUESTO: TRAMITACIÓN P.A. (3220) PROVINCIA: MELILLA
POBLACIÓN: MELILLA COMPLEMENTO ESPECÍFICO:
TIPO DE ADSCRIPCIÓN: VOLUNTARIA COMPLEMENTO GENERAL DE PUESTO:
FECHA DE LA REORDENACIÓN: ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO NUEVA OFICINA JUDICIAL 04-06-2014.
- Certificación de los servicios prestado por Dña. Isidro, con el siguiente detalle:
- Informe laboral de Dña. Isidro en el que se hace constar que. A fecha 22 de noviembre de 2020, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 22 años, 10 meses y 4 días.
- Informe emitido por D./ Da, Antonia, en su calidad de funcionaria interina, que presta servicios en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla en el que se hace constar que Da. Isidro, desde el día 6 de julio de 1998 (fecha toma de posesión) al 8 de enero de 1999, (fecha de cese) ocupando vacante en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, y desde el día 25 de enero de 1999 (fecha toma posesión en el Juzgado de lo Penal número 2) y con fecha 4 de junio de 2014, con motivo de la implantación en Melilla de la Nueva Oficina Judicial, en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES - SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla, sin que durante todo este tiempo (desde el 25 de enero de 1999) haya sido cesada al haber sido simplemente reubicada (....), esto es, Ios últimos 21 años y cuatro meses continuados (contados hasta el día de fecha prestando servicios profesionales como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo del Ministerio de Justicia, ocupando en todo momento plaza vacante, con destino actual en el SERVICIO COMÚN EJECUCIONES -SECCIÓN EJECUCIONES CIV/CA/SO de Melilla.
- Certificación de las puntuaciones obtenidas por de Dña. Isidro en el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia (Convocatoria 27 julio 19994(BOE 30-7-94).
- Diplomas y certificados de cursos realizados por Dña. Isidro
Así las cosas, las pruebas aportadas ponen de relieve que la demandante ha venido ocupando determinadas plazas en órganos judiciales por vacancia o sustitución.
- El artículo 10.4 del EBEP en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 establece la obligación de incluir las vacantes desempeñadas por un funcionario interino en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio que se produce su nombramiento y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Este artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado público ha sido modificado en el año 2021 por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público estableciendo un límite temporal de 3 años a contar desde el nombramiento, transcurrido el cual se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera (con determinadas excepciones) pero solo es aplicable a nombramientos realizados a partir del 8 de julio de 2021.
- El artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ese plazo de 3 años ha sido calificado esencial por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto que ha declarado que las convocatorias realizadas fuera de ese plazo incurren en un vicio de invalidez por la realización de actuaciones fuera del plazo establecido ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre 2019 (recurso 3554/2017) que se remite a la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).
La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331 y C-332/229 este último asunto referido a dos funcionarias interinas de la administración de Justicia en Cataluña, tras hacer referencia el órgano judicial nacional que la normativa aplicable es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (apartado 61) señala que este artículo no parece establecer una autorización general para utilizar sucesivas relaciones de empleo de carácter temporal sino que limita la utilización de tales relaciones personales para satisfacer en esencia necesidades provisionales y señala que esa normativa engendraría el riesgo de utilización abusiva si la obligación legal de proveer las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos no se cumplieran y señala en el apartado 65 que:
"la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables".
Por tanto, conforme a esa sentencia, si la Administración Pública cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el funcionario interino no hay abuso en la utilización de relaciones de empleo de duración determinada y en cambio sí se supera se considera que existe abuso ya que cubren necesidades que no son provisionales sino permanentes y estables.
De ello se deduce que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal que coincide con la existente en el momento de presentar su solicitud, la prolongación abusiva de la interinidad por vacante se puede producir por el hecho de que las vacantes ocupadas por interinos no se incluyan en la primera oferta de empleo público que se publique o máximo en la segunda. También se puede producir cuando figurando esas vacantes en la oferta pública no se convocan y se ejecutan los procesos selectivos para cubrirlas por funcionarios de nuevo ingreso o por concursos de traslado o promoción interna de funcionarios de carrera ya en activo en el plazo de 3 años desde la publicación de la oferta ( artículo 10.4 y 70 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril. RDL 5/2015).
No obstante, lo anterior hay que precisar que en relación a los cuerpos de la administración de justicia la oferta de empleo público ni las resoluciones de convocatorias hacen mención de concretos puestos de trabajo vacantes en los distintos cuerpos de la Administración de Justicia. Los puestos de trabajo vacantes se concretan posteriormente, es decir, una vez concluido el proceso selectivo, cuando se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. La oferta de empleo público contiene las plazas que en función de las necesidades de recursos humanos y limites presupuestarios se deben proveer mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Es una cuantificación numérica para cada cuerpo de la administración de justicia. Tampoco las convocatorias de procesos selectivos de cada cuerpo especifican los centros de trabajo donde se ubican las plazas que se ofertan, sino que solo indican el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan ( artículo 483.5 LOPJ) . Es también una relación numérica. Y ello porque al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo no se pueden determinar los concretos puestos de trabajo que estarán vacantes cuando el proceso termine ya que mientras se desarrolla pueden producirse jubilaciones, concursos de traslados, solicitudes de excedencia, peticiones de reingreso o coincidencia en el tiempo de forma simultánea de varios procesos selectivos (promoción interna, procesos extraordinarios de estabilización o concurso oposición). Es una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la lista de aspirantes aprobados (que no podrá superar el número de plazas convocadas) cuando se publica la relación de puestos de trabajo ofertados a los funcionarios de nuevo ingreso, tras haberse haber sido objeto en todo caso de concurso de traslado previo los puestos de trabajo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario ( artículo 488 LOPJ) Por tanto se desconoce con detalle cuales fueron las vicisitudes concretas de esta plaza es decir si fue incluida en la oferta de empleo público y si incluida fue posteriormente ofertada a promoción interna, concurso de traslado de funcionarios de carrera o a funcionarios de nuevo ingreso y que por diversas circunstancias no fuera efectivamente ocupada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 348/2018) señala que:
"El régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia se halla en la regulación específica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, no se ha aplicado directamente el artículo 10.4 de este último sino los artículos 482, 483, 488 y 531 de aquélla. Es decir, el que regula la oferta de empleo público anual ( artículo 482) y exige que respete los criterios para el sector público establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los que se refieren a la forma de seleccionar al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 483); al acceso a los puestos de trabajo, que serán los que resulten vacantes en el concurso de traslado previo entre quienes ya sean funcionarios de carrera (artículo 488); y a este último concurso (artículo 531)".
Por último, se quiere mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2023 (recurso 7720/2020) respecto a un funcionario interino de la Administración de justicia señala que "no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad". En este sentido en el ámbito de la administración de Justicia 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino. Así consta, teniendo en cuenta los cuerpos en que ha prestado servicios desde el primer nombramiento como funcionaria interina en el año 2004.
- En el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (834 plazas), 2008 (1044 plazas), 2010 (1042 plazas), 2011 (279 plazas), 2013 (236 plazas) 2015 (140 plazas), 2017 (391 plazas) y 2019 (1476 plazas) y 2022 (705 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2976/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3338/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1654/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2370/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/1959/2013 de 17 de octubre (BOE 3 noviembre 2015), orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre), orden JUS/1165/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/764/2019 de 10 de julio (BOE 15 de julio de 2019).
- En el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (1554 plazas), 2008 (2333 plazas), 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2978/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).
Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados en algunas de ellas los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.
Es el caso de la STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106). Sentencia TJUE de 22 enero de 2020 (C-177/18 asunto Baldonedo Martín) que se trataba empleada del Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina con la categoría de oficial de jardinería que desempeño sus funciones desde 2005 hasta 2013 en el que no consta que durante ese período se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara la oferta pública de empleo.
Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017).
Conforme a este razonamiento no se constata la existencia de abuso en los nombramientos por existencia de vacante.
Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.
La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
"El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad"
Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) inadmite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.
"El resto de los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de preparación del recurso de casación se centran en la pretensión de fijeza en la relación de empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones, debiendo el recurso de casación inadmitirse en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA. De este modo, se ha venido señalando la pérdida sobrevenida de interés casacional al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019), 10 de diciembre de 2021 (RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019.
El mismo criterio se había aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/2018, 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.....De manera reciente, la doctrina de la Sala 3ª, confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones, por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020) y 21 de junio de 2023 (recurso 1435/2020)
Sobre la obligación de suspensión por haber planteado una cuestión prejudicial sobre las mismas cuestiones, en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 17 de Barcelona, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE"
Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:
"En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación
El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.
"Nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función"
Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación
Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:
"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia".
1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia ( artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.
Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden ( artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.
3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.
4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007) "aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos".
El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.
Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):
"hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.º 1866/2016, n.º 1686/2016, n.º 1424/2016, n.º 1011/2016, 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 ( casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 ( casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014) y de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014)".
El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prorrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los limites presupuestarios pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente la transformación de la relación en fija sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.
Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:
"Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad".
1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.
2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).
3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia , en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
6. Como ya hemos señalado en el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.
Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.
Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.
Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:
1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, esta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.
3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia
4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o perdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:
1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).
3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
