Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2158/2022 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032026100044

Núm. Ecli: ES:AN:2026:372

Núm. Roj: SAN 372:2026

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002158/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18966/2022

Demandante: Dª. Eloisa

Procurador: Dª. CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado: Dª. BEATRIZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 30 de enero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo número 2158/2022, interpuesto por Dª Eloisa inicialmente representada la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada y posteriormente por Dª Carmen Olmos Gilsanz y asistida de la letrada Dª Beatriz González González contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación presentada el 24 de febrero de 2020 interesando la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera. Es parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:El 24 de febrero de 2020 Dª Eloisa, funcionaría interina del Ministerio de Justicia, presentó, ante la Consejería de Justicia de la Comunidad Valenciana (quien la remitió al Ministerio de Justicia) una solicitud con las siguientes pretensiones:

1. Que en la contratación temporal de la recurrente existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE , del Consejo, de 28 de junio de 1999.

2. Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte del Ministerio de Justicia, de la Cláusula 5ª del Acuerdo marco, ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de límites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, con desplazamiento de la normativa nacional y en aplicación directa de la normativa comunitaria, se declare la estabilidad de la recurrente, mediante los cauces adecuados y efectivos, y se le declare empleada pública fija o indefinida, con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios fijos comparables como sanción, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos, en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco.

3. De forma subsidiaria y, en su caso, como sanción al abuso en la contratación temporal, se proceda a indemnizar como sanción a la recurrente, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, sanción única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.

4. Todo ello con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder dirigidas a reparar los daños pasados producidos sobre los perjuicios reales de este abuso, así como la perdida de oportunidad sufrida"

SEGUNDO:Interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la desestimación presunta de su reclamación, turnándose a la sección séptima que se declaró incompetente por auto de 13 de enero de 2022 remitiéndose las actuaciones a los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose al número 2 que rechazo su competencia por auto de 12 de abril de 202, planteándose una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo que dicto auto el 24 de noviembre de 2022 declarando competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a la sección tercera en la que se continuó la tramitación del recurso. Una vez reclamado el expediente administrativo (donde solo consta la reclamación presentada, pero no resolución expresa), presentó el 20 de abril de 2023 escrito de demanda con las mismas peticiones que en su escrito de reclamación administrativa.

TERCERO:Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito el 7 de septiembre de 2023 en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO:Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el 6 de febrero de 2024.

El 14 de enero de 2025 la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y presentó escrito de renuncia al estar pendiente de tramitación de causar baja siendo designada por la actora la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz.

Se señalo para votación y fallo el 20 de enero de 2026 en que efectivamente se deliberó, voto y fallo.

Fundamentos

PRIMERO:La primera pretensión que plantea la funcionaria interina recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada d) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas) aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto no se puede plantear en abstracto cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso (correspondiendo al funcionario interino alegar y probar su situación particularizada de abuso y no limitarse a indicar el número de años de servicio) y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

SEGUNDO:En este caso concreto para acreditar la existencia de abuso en el escrito de demanda alega la parte actora lo siguiente:

"DOÑA Eloisa ha prestado servicios como funcionaria interina en el Cuerpo de Gestión Procesal y Tramitación durante MÁS DE 19 AÑOS. De este modo, en este periodo la demandante ha concatenado nombramientos temporales, ocupando plaza vacante, tal y como se aprecia en los nombramientos y hoja de servicios que son aportados junto a la presente demanda en el Expediente Personal de la Recurrente.

- 15/04/2004-17/11/2004, Juzgado de Instrucción Nº3 de Torrevieja: nombramiento de tramitadora interina por sustitución de titular.

- 17/11/2004-10/07/2006, Juzgado de Instrucción Nº3 de Torrevieja: al ser cesado el titular de la plaza, se modifica dicha situación, pasando a ocupar dicha plaza como interina por vacante durante este periodo.

- 28/02/2007-01/02/2009, Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Elche: gestora interina por plaza vacante. La recurrente es cesada al hacer uso de una excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.

- 03/02/2010-19/05/2011, Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Elche: gestora interina por plaza vacante. La recurrente es cesada por la incorporación del titular.

- 27/09/2011-31/12/2011, Juzgado de Paz de Santa Pola: gestora interina, siendo cesada por la incorporación del titular.

- 03/07/2012-19/12/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Alicante: tramitadora interina.

- 29/01/2013-11/11/2016, Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Alicante: tramitadora interina por plaza vacante, siendo cesada por la cobertura reglamentaria de la plaza.

- 28/11/2016-29-11/2018, Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Torrevieja: gestora interna, por plaza vacante, siendo cesada al ser cubierta la plaza.

- 12/03/2019-18/07/2019, Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante: gestora interina.

- 16/09/2019-25/02/2020, Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante: gestora interina.

- 19/08/2020-13/09/2021, Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Torrevieja: gestora interina, siendo cesada por la cobertura de la plaza.

- 13/10/2021-29/02/2022, Oficina Judicial de Apoyo Directo a Juzgado de Paz de Callosa de Segura: gestora interina por plaza vacante, siendo cesada por la cobertura reglamentaria de la plaza.

- 05/01/2023-28/03/2023, Oficina Judicial de Apoyo Directo a Juzgado de Paz de Santa Pola: gestora interina.

En este caso aporta una relación de los centros de trabajo donde ha prestado servicio pero lo que se constata es que en varios de ellos no indica cual ha sido la causa del nombramiento sino que se limita a indicar que ha prestado servicios como gestora o tramitadora. Ello impide respecto a estos destinos conocer las causas objetivas que determinaron el mismo y analizar si teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal ha existido o no abuso ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023 fundamento de derecho tercero), la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022 fundamento de derecho cuarto) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022 fundamento de derecho cuarto) a cuyos razonamientos nos remitimos.

Examinada su hoja profesional únicamente procedería analizar si ha existido abuso en relación con el nombramiento de duración superior a 3 años del 29/01/2013 al 11/11/2016, Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Alicante: tramitadora interina por plaza vacante, siendo cesada por la cobertura reglamentaria de la plaza.

TERCERO:La Ley Orgánica del Poder Judicial ni en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 4/2018 ni la dada por la Ley Orgánica 19/2003 establece límite temporal al nombramiento de funcionario interino por existencia de vacante salvo la indicación de que cesará el funcionario interino cuando se provea la vacante. El único límite establecido vigente a la fecha de su solicitud (año 2019) es el establecido en el artículo 10.4 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril.

- El artículo 10.4 del EBEP en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 establece la obligación de incluir las vacantes desempeñadas por un funcionario interino en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio que se produce su nombramiento y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

Este artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado público ha sido modificado en el año 2021 por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público estableciendo un límite temporal de 3 años a contar desde el nombramiento, transcurrido el cual se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera (con determinadas excepciones) pero solo es aplicable a nombramientos realizados a partir del 8 de julio de 2021.

- El artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Ese plazo de 3 años ha sido calificado esencial por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto que ha declarado que las convocatorias realizadas fuera de ese plazo incurren en un vicio de invalidez por la realización de actuaciones fuera del plazo establecido ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre 2019 (recurso 3554/2017) que se remite a la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).

La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331 y C-332/229 este último asunto referido a dos funcionarias interinas de la administración de Justicia en Cataluña, tras hacer referencia el órgano judicial nacional que la normativa aplicable es el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (apartado 61) señala que este artículo no parece establecer una autorización general para utilizar sucesivas relaciones de empleo de carácter temporal sino que limita la utilización de tales relaciones personales para satisfacer en esencia necesidades provisionales y señala que esa normativa engendraría el riesgo de utilización abusiva si la obligación legal de proveer las plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos no se cumplieran y señala en el apartado 65 que

"la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables".

Por tanto, conforme a esa sentencia, si la Administración Pública cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el funcionario interino no hay abuso en la utilización de relaciones de empleo de duración determinada y en cambio sí se supera se considera que existe abuso ya que cubren necesidades que no son provisionales sino permanentes y estables.

De ello se deduce que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal que coincide con la existente en el momento de presentar su solicitud, la prolongación abusiva de la interinidad por vacante se puede producir por el hecho de que las vacantes ocupadas por interinos no se incluyan en la primera oferta de empleo público que se publique o máximo en la segunda. También se puede producir cuando figurando esas vacantes en la oferta pública no se convocan y se ejecutan los procesos selectivos para cubrirlas por funcionarios de nuevo ingreso o por concursos de traslado o promoción interna de funcionarios de carrera ya en activo en el plazo de 3 años desde la publicación de la oferta. (( artículo 10.4 y 70 del Texto Refundido del estatuto Básico del empleado público y el artículo 70 del mismo texto legal aprobado por Real decreto legislativo 5/2015 y que coincide con lo establecido en el Estatuto Básico del empleado público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril. RDL 5/2015).

No obstante, lo anterior hay que precisar que en relación a los cuerpos de la administración de justicia la oferta de empleo público ni las resoluciones de convocatorias hacen mención de concretos puestos de trabajo vacantes en los distintos cuerpos de la Administración de Justicia. Los puestos de trabajo vacantes se concretan posteriormente, es decir, una vez concluido el proceso selectivo, cuando se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. La oferta de empleo público contiene las plazas que en función de las necesidades de recursos humanos y limites presupuestarios se deben proveer mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Es una cuantificación numérica para cada cuerpo de la administración de justicia. Tampoco las convocatorias de procesos selectivos de cada cuerpo especifican los centros de trabajo donde se ubican las plazas que se ofertan, sino que solo indican el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan ( artículo 483.5 LOPJ) . Es también una relación numérica. Y ello porque al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo no se pueden determinar los concretos puestos de trabajo que estarán vacantes cuando el proceso termine ya que mientras se desarrolla pueden producirse jubilaciones, concursos de traslados, solicitudes de excedencia, peticiones de reingreso o coincidencia en el tiempo de forma simultánea de varios procesos selectivos (promoción interna, procesos extraordinarios de estabilización o concurso oposición). Es una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la lista de aspirantes aprobados (que no podrá superar el número de plazas convocadas) cuando se publica la relación de puestos de trabajo ofertados a los funcionarios de nuevo ingreso, tras haberse haber sido objeto en todo caso de concurso de traslado previo los puestos de trabajo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario ( artículo 488 LOPJ) Por tanto se desconoce con detalle cuales fueron las vicisitudes concretas de esta plaza es decir si fue incluida en la oferta de empleo público y si incluida fue posteriormente ofertada a promoción interna, concurso de traslado de funcionarios de carrera o a funcionarios de nuevo ingreso y que por diversas circunstancias no fuera efectivamente ocupada.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 348/2018) señala que

"el régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia se halla en la regulación específica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, no se ha aplicado directamente el artículo 10.4 de este último sino los artículos 482 , 483 , 488 y 531 de aquélla. Es decir, el que regula la oferta de empleo público anual ( artículo 482) y exige que respete los criterios para el sector público establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y los que se refieren a la forma de seleccionar al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 483); al acceso a los puestos de trabajo, que serán los que resulten vacantes en el concurso de traslado previo entre quienes ya sean funcionarios de carrera (artículo 488); y a este último concurso (artículo 531)"

Por último, se quiere mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2023 (recurso 7720/2020) respecto a un funcionario interino de la Administración de justicia señala que "no cabe hablar de abuso cuando consta que dejó pasar hasta tres convocatorias para acceder al Cuerpo de Auxilio Procesal, lo que no evidencia pasividad de la Administración para poner fin a situaciones de interinidad".En este sentido en el ámbito de la administración de Justicia 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino. Así consta, teniendo en cuenta los cuerpos en que ha prestado servicios desde el primer nombramiento como funcionaria interina en el año 2004.

- En el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (834 plazas), 2008 (1044 plazas), 2010 (1042 plazas), 2011 (279 plazas), 2013 (236 plazas) 2015 (140 plazas), 2017 (391 plazas) y 2019 (1476 plazas) y 2022 (705 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2976/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3338/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1654/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2370/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/1959/2013 de 17 de octubre (BOE 3 noviembre 2015), orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre), orden JUS/1165/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/764/2019 de 10 de julio (BOE 15 de julio de 2019).

- En el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (hasta la Ley Orgánica 19/2003 Cuerpo de auxiliares de la Administración de Justicia) se convocaron procesos selectivos en 2006 (1554 plazas), 2008 (2333 plazas), 2010 (2074 plazas), 2011 (411 plazas), 2015 (376 plazas), 2017 (799 plazas) y 2019 (2656 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: orden JUS/2978/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre de 2006), orden JUS/3339/2008 de 10 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2008), orden JUS/1655/2010 de 31 de mayo (BOE 22 de junio de 2010), orden JUS/2371/2011 de 21 de julio (BOE 5 de septiembre de 2011), orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre (BOE 15 de diciembre), orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre de 2017 (BOE 30 noviembre de 2017), orden JUS/903/2019 de 9 de agosto (BOE 31 de agosto de 2019).

Ello difiere de la situación en otras administraciones especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas donde han sido aislados en algunas de ellas los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.

Es el caso de la STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106). Sentencia TJUE de 22 enero de 2020 (C-177/18 asunto Baldonedo Martín) que se trataba empleada del Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina con la categoría de oficial de jardinería que desempeño sus funciones desde 2005 hasta 2013 en el que no consta que durante ese período se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara la oferta pública de empleo.

Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017).

Conforme a este razonamiento no se constata la existencia de abuso en los nombramientos por existencia de vacante.

Aun en el supuesto de que se considerara que ha existido abuso, ninguna de las pretensiones formuladas en vía administrativa y mantenidas en el escrito de demanda podría estimarse, tal como analizamos en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO:En cuanto a su pretensión de que se le nombre funcionario de carrera o funcionario público equiparable a los de carrera o se le reconozca una relación de empleo de carácter indefinido sujeto a las mismas causas de cese que a los funcionarios de carrera.

La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

"el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad"

Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) in admite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.

"El resto de los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de preparación del recurso de casación se centran en la pretensión de fijeza en la relación de empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones, debiendo el recurso de casación inadmitirse en aplicación del artículo 90.4.d ) LJCA . De este modo, se ha venido señalando la pérdida sobrevenida de interés casacional al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a las sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 y 7494/2019 ), 10 de diciembre de 2021 (RC 3989/2019), 15 de diciembre de 2021 (RC 5159/2019), con referencia a la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/2019 .

El mismo criterio se había aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera en fecha de 8 de febrero de 2022 ( RC 6884/2019), de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018 , 7574/2018 , 6902/2019 y 2489/2019), de 21 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019 y 3565/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019 ), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.....De manera reciente, la doctrina de la Sala 3ª, confirma y reitera los criterios plasmados en las anteriores resoluciones, por todas, sentencia de 8 de junio de 2023 (RC 696/2020 ) y 21 de junio de 2023 (recurso 1435/2020 )

Sobre la obligación de suspensión por haber planteado una cuestión prejudicial sobre las mismas cuestiones, en base al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 17 de Barcelona, hemos de señalar que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan, y precisamente las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE"

Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:

"En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem, planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la recurrente porque «nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo», pues «así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público [TRLEEP], y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud"

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:

"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.

"nuest ro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función"

Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Ju zgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación contra legem no se corresponde con el régimen normativo español teniendo en cuenta la normativa nacional vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:

"Seg ún reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia".(1 27)

QUINTO:Uno de los motivos por los que solicitan se les nombre funcionario de carrera sin realizar ningún proceso selectivo sujeto al principio de mérito, capacidad e igualdad es que accedieron a su nombramiento a través de procesos selectivos sujeto al principio de igualdad, publicidad y libre concurrencia y se valoraron sus méritos académicos y profesionales y su experiencia, lo que justifica dada el largo tiempo que han desempeñado sus funciones que se les nombre directamente funcionarios de carrera pero el hecho es que no se trata de procesos equiparables partiendo que finalidad es distinta ya que en el caso de funcionarios interinos se trata de un nombramiento temporal por razones de necesidad y urgencia para unos determinados supuestos siendo los requisitos de selección menos exigentes que los previstos para los funcionarios de carrera. Así consta que:

1. Las condiciones de publicidad para participar en el procedimiento de selección de funcionarios interinos son mucho menores que los procesos selectivos de funcionario de carrera dado que no está prevista la publicación de las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, lo que impide el conocimiento general de las convocatorias. En las sucesivas órdenes que regulan los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia (Médicos Forenses, oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) sólo estaba previsto publicar la convocatoria del proceso selectivo en un papel colocado en un tablón de anuncios en determinados organismos lo que dificultaba conocer esas convocatorias, ni tampoco se establecía un cronograma para saber cuándo se abría el proceso y no es hasta 2005 cuando se establece la publicación en la página web del Ministerio de Justicia ( artículo 4 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).

2. Se otorga una puntuación muy relevante al desempeño de funciones como interino. Por lo tanto, perfectamente un funcionario interino ha podido ser nombrado sin haber acreditado la superación de ninguna prueba de la oposición del Cuerpo del que pretende ser nombrado funcionario, pese a haber tenido numerosas oportunidades para participar.

Basta ver los baremos de méritos para acceder a la bolsa de trabajo en el que o bien el trabajo previo es el mérito absoluto (la orden de 15 de noviembre de 1991, BOE 18 de diciembre establece una preferencia absoluta a los que con anterioridad hubieran prestado servicios como funcionarios interinos ordenados según el mayor tiempo de servicios prestados) o que solo un año de trabajo supone 3 puntos (0,25 por mes hasta un máximo de 10 puntos y solo se valora la superación de ejercicios de oposición con un máximo de 2 puntos por lo tanto, se da la misma valoración a 8 meses de trabajo que haber superado ejercicios de la oposición (orden de 1 de marzo de 1996, BOE 27 de marzo), valoración de experiencia que se incrementa hasta un máximo de 18 puntos y de 5 puntos para la última oposición aprobada (orden de 10 de marzo de 2000, BOE 24 de marzo de 2000) hasta llegar a la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio actualmente vigente que si bien incrementa la valoración de la superación de ejercicios de las dos últimas oposiciones, el hecho es que para participar solo se exige haberse presentado al primer ejercicio de la oposición con independencia que no se haya superado ningún ejercicio y en cuanto a las titulaciones se valora con 3 puntos la titulación en derecho y 1 punto diplomatura en derecho mientras que basta un año de servicio como funcionario interino para obtener 2,4 puntos. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de que se agote la bolsa se solicitarán a la Oficina de los Servicios Públicos de Empleo personas que reúnan los requisitos exigidos en la orden ( artículo 3.2 orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) por lo que basta haberse presentado al primer ejercicio de las pruebas selectivas.

3. No se exigen los mismos requisitos ni se valoran de forma uniforme los méritos para formar parte de la bolsa del personal interino al servicio de la Administración de Justicia a diferencia de los procesos selectivos para acceder a la condición de funcionario de carrera de los cuerpos de la administración de justicia que son de ámbito nacional y que tienen bases comunes para todo el territorio español. En efecto la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio que regula el proceso selección de funcionarios interinos solo se aplica a los centros de destino cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia pero corresponde a las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado las funciones y medios personales al servicio de la Administración de Justicia la regulación y nombramiento del personal temporal de la administración de justicia que presta servicios en órganos judiciales situados en su ámbito territorial y por tanto pueden establecer requisitos para participación y valoración de méritos diferente a la establecida por el Ministerio de Justicia.

4. En cualquier caso, no concreta qué méritos concretos determinaron su nombramiento y en definitiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 665/2007).

"aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos".

SEXTO:La afirmación de que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos, incumpliendo lo establecido en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril con la misma redacción en el Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2105) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y si no fuera posible en el siguiente debe ser matizada ya que la oferta de empleo público se encuentra indisolublemente ligada a la ley de presupuestos generales del Estado de cada año.

El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.

Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):

"hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.º 1866/2016 , n.º 1686/2016 , n.º 1424/2016 , n.º 1011/2016 , 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 ( casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 ( casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014 ) y de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 )"

El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prorrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los limites presupuestarios pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente la transformación de la relación en fija sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.

Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:

"Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad".

SÉPTIMO:Hace referencia para sostener su pretensión de fijeza e indemnización a que se les ha privado de los derechos que son propios del personal fijo y no se les garantiza una mínima estabilidad, lo que no se comparte.

1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.

2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).

3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).

4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia , en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.

5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).

6. Como ya hemos señalado en el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.

Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino. Es más en los procedimientos de estabilización extraordinario previsto en la disposición adicional 6ª y 8º de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y que afecta a las plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 (705 plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2.095 plazas en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y 2.115 plazas en el Cuerpo de Auxilio Judicial orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre y 85 plazas en el cuerpo de médicos forenses orden JUS/1325/2022) no existe una fase de oposición sino solo de concurso, por lo tanto el 100% de la nota máxima posible a obtener en el proceso selectivo es la derivada únicamente de los méritos, dentro de los cuales el mérito de la experiencia en el cuerpo al que se opte se valora hasta con un 60%, lo que de facto ha supuesto que aunque se califique de un proceso de acceso libre y que para participar no se exige haber sido funcionario interino prácticamente solo han superado el proceso aspirantes con varios años de experiencia en el cuerpo al que se opte, tal como se puede constatar en los listados de aprobados publicados en la página web del Ministerio de Justicia y que ese porcentaje sea del 100% en el cuerpo de médicos forenses.

OCTAVO:En cuanto a que se le abone una indemnización como compensación al abuso en el tiempo de su contratación temporal.

Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.

Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:

1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.

2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, esta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.

3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia

4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o perdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).

Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:

1. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera dentro de las múltiples oportunidades habidas para ello en los que se ha valorado de forma muy cualificada el tiempo de prestación de servicio tal como de forma reiterada hemos declarado en supuestos similares ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023) remitiéndonos a sus razonamientos y a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

2. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).

3. No resulta aplicable por razones temporales la compensación prevista en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público dado que solo es aplicable respecto del personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor (8 de julio de 2021).

NOVENO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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