Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 372/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100080
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2569
Núm. Roj: SJCA 2569:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: CPG
De D/Dª : Rosario
Procurador D./Dª : LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
En ALBACETE, a 20 de diciembre de 2022.
Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 372/2021, tramitados a instancia de Dª Rosario, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada Dª Llanos Martínez-Moratalla Serna, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos D. David Marchante García, y su aseguradora SEGURCAIXA ADELAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas; comparece la mercantil ALVAC S.A., representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romero Botija y dirigida por el Letrado D. Isaac Sayalero Gallego, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 36.160,59 €, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
"
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de septiembre de 2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Francisco frente al Ayuntamiento de Albacete, y declara la responsabilidad de la mercantil ALVAC SA, en base a los siguientes razonamientos:
"OCTAVA.- En cuanto al fondo del asunto, la caída de la reclamante obedece a una circunstancia inherente a la propia fase del proyecto de ejecución de las obras de remodelación de la calle Blasco Ibáñez, cuyas obras en el momento de la caída no estaban terminadas. En estas condiciones de obra inacabada, en curso de ejecución, es obvio que los estándares de uniformidad exigibles no son equivalentes a los propios de una calle que no se encuentra en obras, y ello por la elemental consideración de que esos trabajos aún no están finalizados.
Así se determina en la Sentencia 23/2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, indicando: [...]
En cualquier caso, la responsabilidad del Ayuntamiento de Albacete solo nacería a la terminación de las obras, tras el acto formal de recepción, que marca el momento en el que la Administración da por bueno el resultado constructivo y por ejecutado el contrato de obras.
Antes de ese momento, no puede exigirse responsabilidad al Ayuntamiento de Albacete por una obra que él no ejecuta, sino a la empresa que la está desarrollando, que es la que debe garantizar las condiciones de seguridad durante su transcurso, como parte integrante del contenido obligación al asumido por la empresa contratista.
Así, según informe del Servicio de Infraestructuras, la ejecución de las obras corresponde a la mercantil ALVAC Subdelegación del Gobierno en Albacete, por lo que la misma resultaría directamente responsable, en todo caso, de los daños reclamados por Dª Rosario, a tenor de lo establecido en la cláusula 42 del pliego de cláusulas administrativas particulares, referente a la responsabilidad del concesionario.
Por ello, hay que tener en cuenta la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, donde la responsabilidad de la Administración sólo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración. Se modula así la responsabilidad de la Administración debido a la intervención del contratista, que interfieren la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad.
VISTO: El pliego de cláusulas administrativas particulares rector del contrato de obras, referente a la responsabilidad del contratista, donde se establece:
"
VISTO: El artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que determina (...).
Este artículo por tanto supone una excepción, contemplada en la norma con rango de Ley, al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el daño se ha producido en la ejecución del contrato en vigor, correspondiendo al concesionario las obras de remodelación de la calle Blasco Ibáñez, y no es fruto de una orden directa municipal ni de un defecto de proyecto, siendo el responsable frente a terceros de los daños causados por el funcionamiento normal o anormal del servicio público que gestiona el concesionario, habiéndose practicado las actuaciones del presente expediente, conforme a lo que regula el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas.
VISTA, entre otras, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en autos de Procedimiento Abreviado 202/2020, en el que se establece: [...]."
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque el Acuerdo de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dictado por la Junta de Gobierno Local, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando en consecuencia al Ayuntamiento de Albacete a pagar a la demandante la cantidad de 36.160,59 euros.
La parte actora considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 106 de la CE, como fundamento de la llamada responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración y que, por ello, está obligada a reparar el daño.
Alega que el día 26 de agosto de 2019, sobre las 20.45 horas, la demandante caminaba en compañía de su amiga Carlota por la calle Blasco Ibáñez de Albacete. En esa época la calle estaba siendo reparada y asfaltada prácticamente en su totalidad, pero permitiendo la deambulación de peatones por determinadas zonas. En un determinado momento, estando una de las aceras completamente levantada y con una señal que les indicaba que debían usar la otra acera, la demandante y su amiga prosiguieron su camino conforme a las indicaciones, cuando a la altura del número 72 de la mencionada calle, la demandante introdujo el pie en un agujero que se encontraba en la acera por la que se les había indicado que debían caminar, cayendo bruscamente al suelo.
El lugar del siniestro y el estado en el que se encontraba la calle ha quedado perfectamente acreditado a lo largo de todo el expediente administrativo. Se corrobora con la declaración jurada de la amiga de la demandante y con las fotografías aportadas que evidencian la existencia de huecos que coinciden con las tapas de registro, que probablemente por las obras han quedado a una altura inferior a la de la superficie de la acera. Esos huecos comportaban un riesgo para cualquier viandante, pues se encontraban sin señalización alguna, escasa iluminación y además en la zona de obligado paso pues era la que se había habilitado exprofeso para ello.
Como consecuencia de la caída la demandante sufrió las lesiones y secuelas que se hacen constar en el informe pericial que se acompaña con la demanda, en virtud del cual se ha calculado la indemnización que le corresponde por los daños y perjuicios causados, que asciende a un total de 35.915,59 euros, más 245 euros correspondiente a la factura por las sesiones de rehabilitación.
Señala la parte actora que el Ayuntamiento declara su ausencia de responsabilidad por entender responsable a la empresa adjudicataria de las obras, sin embargo, es constante y pacífica jurisprudencia que, al hilo del alcance general y unitario del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se desprende de los artículos 106.2 y 149.1.18ª de la Constitución, considera indiferente el contexto en que haya tenido lugar la actividad administrativa; las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, también responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, ya que la actuación del mismo se consideran legalmente como actos propios de la Administración, tal y como se establece en el artículo 35 de la LRJSP.
Considera, por tanto, que el Ayuntamiento debe asumir, y, en su caso, la empresa adjudicataria de las obras de remodelación, la reparación del perjuicio causado a la demandante en su condición de responsable del mantenimiento, conservación y buen estado de las vías públicas de las que es titular.
En relación con la empresa adjudicataria alega la parte actora que exonera su responsabilidad por entender que la calle se encontraba abierta para la deambulación por orden directa del Ayuntamiento, siendo indiferente para la demandante que la indemnización se abone directamente por el Ayuntamiento o por la adjudicataria de las obras y quien repercuta. Subraya la parte actora que la posición en la que se deja a los administrados, siendo terceros totalmente ajenos a las contrataciones administrativas, los pliegos de cláusulas, asunciones de responsabilidad y demás pormenores, es desconcertante, abrumadora y sobre todo sin eficacia práctica alguna. Se le hace partícipe de toda una serie de normativa y reglamentaciones que no le afectan y sin embargo debe conocer para determinar los responsables de sus daños, debe seguir una tramitación procedimental larga y confusa para terminar con una resolución que no resuelve sus pretensiones ni indemniza sus daños, sino que le obliga a acudir a los Tribunales para la satisfacción de sus derechos, haciendo que todo este periplo administrativo sea una pérdida de tiempo y recursos. Por ello, reclama a la Administración demandada que asuma sus obligaciones para con los particulares y posteriormente depure responsabilidades con sus servicios.
El Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
Alega, en síntesis, que el Ayuntamiento tras analizar todo el material recabado para una acertada decisión de la controversia, estima que la responsabilidad es imputable a la empresa contratista, ya que la caída de la reclamante obedece a una circunstancia inherente a las obligaciones contractuales de la empresa adjudicataria de las obras.
En este sentido, señala que existe un contrato entre el Ayuntamiento y la mercantil para la
Y con tal vinculación contractual, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, la Administración tiene que seguir un procedimiento específico de responsabilidad por el cual los terceros que han sufrido un daño o perjuicio consecuencia de un contrato suscrito entre la Administración y un contratista pueden, en virtud del principio de autotutela Administrativa declarativa, requerir previamente al órgano de contratación (Administración) para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes le corresponde la responsabilidad de los daños.
En el presente caso, la Administración no se ha limitado a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, sino que la Administración contratante, la Junta de Gobierno Local, árbitro en sede de este procedimiento, dictó una resolución expresa en forma de acuerdo, en la que resolvió sobre la improcedencia de la reclamación frente a la misma, por no darse los presupuestos legales para ello, declarando la persona responsable en última instancia, esto es, la empresa contratista del servicio público, considerando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexistencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, no quedando acreditado este requisito en el presente expediente, respecto de la supuesta responsabilidad del Ayuntamiento, pues los daños no derivan de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma; o dicho de otra forma, existiendo un contrato firmado entre el Ayuntamiento y la mercantil para la prestación de un servicio público de competencia municipal, existe causa de exoneración de la responsabilidad del Ayuntamiento, siendo a la contratista imputable cualquier género de culpa en los accidentes sufridos por los usuarios del servicio que ella presta.
No obstante, lo anterior, y para el caso de que se entienda que el Ayuntamiento si resulta responsable por ser el titular de la vía, alega culpa exclusiva de la víctima, al no haber adecuado la deambulación a las circunstancias de la calle y de la acera, como pone de manifiesto el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que obra unido a las actuaciones. Discrepa, no obstante, de la concurrencia de culpas que aprecia el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, pues la demandante debió extremar su diligencia al transitar por una zona en obras, máxime teniendo en cuenta que era vecina de la zona y que, seguramente, había utilizado con anterioridad dicha acera, que además el ancho de la misma permitía utilizar parte de ésta que se encontraba en perfecta transitabilidad, y que, sí introdujo su pie en el agujero existente, el cual es obvio y queda acreditado por las fotografías que se aportan, estando éstos cerca de la zona de la pared y la calle, bien pudo centrar su deambular por la parte central de la misma a los efectos de sortear dichos obstáculos, como lo hizo la amiga que acompañaba a la demandante, lo que nos hace concluir que ésta si se percató al prestar más atención de dichos obstáculos.
A la vista del estado de la acera, considera el Letrado del Ayuntamiento que no era necesario señalizar los agujeros que se observan, pues como bien expresa el Consejo Consultivo, circulando por una zona de obras, debe prestarse un plus de diligencia en la marcha, debiéndose convenir que no se trataba de un obstáculo sorpresivo sino perceptible a larga distancia puesto que no se acredita que existiera ningún otro obstáculo que impidiera su visibilidad, y, por tanto entiende que las lesiones sufridas son imputables única y exclusivamente a la víctima.
Por último, añade que el hecho de facilitar la deambulación no supuso ni mucho menos un riesgo de la integridad física de los peatones, pues la acera era perfectamente transitable, siendo un hecho objetivo y significativo, que no se tuviese constancia ni antes ni después del accidente, de ninguna otra reclamación por el estado de la acera.
Por parte de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros reitera los argumentos de la contestación a la demanda del Ayuntamiento con respecto a la responsabilidad de la adjudicataria de las obras, y, si se considera que el Ayuntamiento debe responder alega también culpa exclusiva de la víctima.
En todo caso, se opone a la cuantificación de las lesiones alegadas por la demandante, la cual se impugna por excesiva, aleatoria e injustificada, al menos parcialmente.
La mercantil ALVAC SA se opone a la demanda, negando por completo su responsabilidad en la caída sufrida por la actora. Alega que la actora no ha acreditado en modo alguno que la caída sufrida haya sido como consecuencia de una actuación negligente de la mercantil, que esas fechas se encontraba ejecutando una obra de asfaltado de la calle. A este respecto, señala que es necesario tener en consideración lo siguiente:
.- La obra se ejecutó conforme a las normas de dirección de obra y al plan de seguridad y salud, sin que durante el tiempo que duró la obra se haya notificado incidencia alguna por parte de la dirección de la obra, ni de la Policía Local, ni de la propia Administración que era promotora de la obra y titular de la vía.
.- La actora no ha acreditado que la caída sufrida haya sido como consecuencia de una actuación negligente de la Alvac en la ejecución de los trabajos que se estaban llevando a cabo, más bien al contrario, la caída sucede en una calle iluminada, que permitía al peatón una correcta visualización de la zona por la que deambulaba.
La caída se produce muy cerca del domicilio de la actora, por lo que debía conocer que en esta calle se estaban ejecutando obras y por tanto debía extremar la precaución y el cuidado al deambular.
.- Durante la ejecución de la obra se cumplió con el Plan de Seguridad y Salud para el acceso de los comercios afectados por las obras, así como a los peatones que circulan en las zonas aledañas al tramo de obras.
.- De las fotografías aportadas por la actora se puede ver como la señalización instalada por la empresa había sido retirada de la zona de obras, probablemente el fin de semana anterior 24 y 25 de agosto de 2019, por lo que debió interferir en la producción del accidente, unos terceros desconocidos que sustrajeron la señalización de balizamiento de los obstáculos de la obra.
.- En cualquier caso, la responsabilidad por la caída debe recaer en el Ayuntamiento al ser el responsable principal de los daños causados, máxime cuando la calle a pesar de la ejecución de las obras permaneció abierta al tránsito de peatones por expresas instrucciones del Ayuntamiento de Albacete a Alvac.
Por último, se opone, también, a la cuantía indemnizatoria que reclama la actora en concepto de daños y perjuicios.
En primer lugar, tenemos que examinar el procedimiento seguido por el Ayuntamiento y la resolución que se dicta tras la tramitación del mismo. Es una práctica común y habitual del Ayuntamiento de Albacete en los casos de responsabilidad patrimonial en los que el daño se haya producido en el ámbito de un servicio que se encuentre gestionado indirectamente, por medio de un contrato público, dar a audiencia a la contratista/concesionaria, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre contratos públicos, y, a continuación, dictar resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el particular por falta de nexo causal entre el daño causado y la actuación del Ayuntamiento, y declarar responsable a la concesionaria/contratista/adjudicataria basándose esta responsabilidad exclusivamente en la existencia del contrato suscrito con el Ayuntamiento y sus cláusulas, sin entrar a analizar ninguna de las cuestiones a que hace referencia el artículo 91.2 de la LPAC.
La práctica habitual y común que sigue el Ayuntamiento de Albacete en estos supuestos ha sido avalada por este Juzgado en numerosas sentencias. Sin embargo, ello ha sido matizado por el Magistrado que sustituyó a esta juzgadora durante el tiempo en comisión de servicios en la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras examinar estas sentencias, esta juzgadora no puede sino alcanzar la misma conclusión que alcanzó el anterior titular. En este sentido nos vamos a remitir a lo declarado en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 234/2021, FJ 6º:
«
Pareciera partir el Ayuntamiento de la consideración de que, en estos casos, la simple constatación de la existencia del contratista es suficiente, por sí, para que pueda quedar la Administración exonerada de responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del funcionamiento del servicio público de que se trate, y pareciera considerar que la Administración cumple, en estos casos, con las exigencias legales con el hecho de declararlo así en la resolución que pone fin al expediente administrativo, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los requisitos para que la responsabilidad patrimonial pueda considerarse existente.
En el análisis de dicha cuestión se debe hacer notar, antes que nada, que, como es obvio, la titularidad del servicio público no se altera por el hecho de que el mismo sea materialmente prestado por un contratista. Ni se altera la titularidad, ni se disipan los deberes que en relación con la prestación del servicio recaen sobre la titular del mismo.
Ello, desde la perspectiva de los posibles perjudicados por el funcionamiento del servicio, impide considerar una exoneración automática de la Administración titular del servicio en los casos de intermediación del contratista, pues es diverso el carácter de la responsabilidad que es exigible a la Administración (de carácter objetivo) y a la empresa contratista (responsabilidad por culpa).
De acogerse la interpretación que parece sostener el Ayuntamiento podría darse lugar, en algunos supuestos, a legitimar un trato diverso respecto de sujetos perjudicados por un mismo servicio público, dependiendo de si el mismo es gestionado directamente por la Administración, o si lo es de manera indirecta, por una empresa contratista, con detrimento de los derechos de éstos últimos, lo que no resultaría admisible.
En definitiva, y desde esta perspectiva, la regulación en materia de contratos del sector público no permite exonerar a la Administración Pública, frente al perjudicado, de la responsabilidad que es ordinariamente exigible a la misma, sino cuando no cabe duda que ello es, precisamente, porque haya de resultar responsable el contratista, al ser imputable a éste el resultado dañoso por el que se procede.
Del mismo modo tampoco la regulación en materia de contratación pública supone, ni puede suponer, una derogación, para estos casos, de las garantías que la Ley establece en relación con la tramitación y decisión de los procedimientos administrativos relativos a la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En relación con esta última cuestión el artículo 91.2 de la Ley 39/2015 (el subrayado es nuestro) expresa
La resolución que pone fin al procedimiento debe pronunciarse, por tanto, de manera expresa, sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y sobre la valoración de daño y la cuantía, en su caso, de la indemnización que pudiera resultar procedente.
No cabe duda que la resolución administrativa aquí impugnada desoye tal mandato pues, lejos de cumplir con el mismo, se limita a expresar que la responsabilidad correspondería a la contratista, pero sin analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la declaración, en su caso, de la responsabilidad patrimonial por la que se procede.
Como se decía no comparte el Juzgado la postura de la Administración cuando afirma la misma que habría cumplido con las exigencias del procedimiento establecido por el simple hecho de que concedió el correspondiente trámite de audiencia a la concesionaria, pues al margen de ello, la resolución recurrida omite de manera absoluta pronunciarse sobre la cuestión que, en esencia, constituye el objeto de este tipo de procedimientos administrativos. En efecto, y antes que nada, la Administración debe decidir si de lo actuado en el expediente cabe considerar concurrentes los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del Servicio Público de que es titular. En caso negativo habría de desestimar la reclamación. Y sólo en caso afirmativo, es decir, para el caso de considerar que dicha responsabilidad existe, puede, pese a ello, eficazmente exonerarse declarando la responsabilidad de la empresa contratista conforme a la regulación en materia de contratos del sector público.
Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando habla del deber de la Administración de observar una estricta disciplina de procedimiento para que pueda darse lugar a la exoneración de la Administración de las consecuencias de la responsabilidad patrimonial que pueda declararse existente. No cabe duda que no se cumple con esa disciplina de procedimiento a que alude la jurisprudencia cuando la Administración, en sede administrativa, incumple el deber que le corresponde de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del Servicio Público de que es titular, como aquí ocurre.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 30 de marzo de 2009 expresa (el subrayado es nuestro)
No cabe, por tanto, considerar que la Administración haya observado la disciplina de procedimiento a que alude la citada sentencia en los casos en los que la misma ha omitido realizar juicio alguno sobre la concurrencia de los requisitos precisos para la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial. Por ello no cabría su exoneración en esta sede judicial, en caso de que se considerara que los citados requisitos concurren, como se ha dicho.
Como adecuadamente sintetiza la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de noviembre de 2021 (el subrayado es nuestro):
Por su parte, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha se ha pronunciado hasta en dos ocasiones en relación con esta cuestión en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitados por el Ayuntamiento de Albacete. El primero de ellos fue en el Dictamen nº 1/2021, de 21 de enero, en el que examina el procedimiento tramitado en la Consideración Cuarta, pronunciándose en los siguientes términos:
En el mismo sentido se pronuncia en el dictamen emitido en este procedimiento: Dictamen nº 208/2021, de 10 de junio, en el que, además, recuerda que el Ayuntamiento de Albacete ya conoce la postura del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha con respecto al procedimiento tramitado "pues quedó expresada en la Consideración IV del reciente dictamen 1/2021, de 21 de enero". Dice este dictamen (Consideración Segunda):
En la Consideración IV de este último dictamen se añade:
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en el artículo 32 de la LRJSP, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que,
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la L.J.C.A., rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la LEC), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituye el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad.
En el presente caso, manifiesta la parte actora que los daños personales y materiales sufridos por la demandante le fueron ocasionados como consecuencia de la caída que sufrió el día 26 de agosto de 2019, sobre las 20.45 horas, en la calle Blasco Ibáñez, a la altura del número 72, cuando introdujo el pie en un agujero que se encontraba en la acera. Subraya la parte actora que la calle donde ocurre la caída se encontraba en obras, no obstante, se permitía la deambulación de peatones. También pone de manifiesto que la acera donde ocurre la caída es el paso que se había habilitado para los peatones por parte del personal de la obra, sin embargo, a pesar de ello, la acera presentaba agujeros por las tapas de arquetas sin señalizar, lo que provocó la caída de la demandante al introducir el pie en uno de esos huecos que se habían dejado sin señalizar.
No obstante, lo cual, antes de examinar la causalidad, para que prospere la demanda, la lesión ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público.
Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903).
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, las objeciones expuestas por la empresa contratista y por la aseguradora relativas a la realidad de los hechos y al nexo causal no son aceptables. La realidad de la lesión y su origen en una caída, en la acera y en el lugar que la actora señala, han sido debidamente acreditados por la atención médica recibida el mismo día de los hechos donde se indica claramente como enfermedad actual "
La prueba es, por tanto, suficiente, sin que pueda pedirse a los ciudadanos que en sus paseos por la ciudad vayan acompañados de un Notario por si acaso tropiezan y caen en alguno de los deficientes y mal conservados acerados de los que el Ayuntamiento es responsable, o en alguno de los pasos habilitados para el paso de peatones en calles en las que se están ejecutando obras por cuenta del Ayuntamiento, sin estar debidamente señalizadas o presentando peligro para la deambulación, para así obtener una prueba fehaciente de la realidad de los hechos y de su nexo causal. Tampoco puede considerarse, como dice el Consejo Consultivo en su dictamen, que el atestado policial constituya el único medio de probar los hechos. En este caso, la testigo manifiesta que no llamaron a la policía porque su finalidad era asistir a la demandante y llevarla al hospital. Resulta una carga desproporcionada exigir a los ciudadanos que tropiezan en algún desperfecto del pavimento exigir siempre y en todo caso llamar a la policía, cuando muchas de esas veces lo que prima es acudir al hospital para ser asistido por facultativos.
Evidentemente, la carga de la prueba de la relación causal recae sobre la parte actora, y, en este caso, así ha sido. La parte actora ha aportado prueba suficiente que acredita la caída, el lugar de la caída y la mecánica de la caída, a través de la declaración jurada (ratificada en sede judicial) de la testigo presencial de los hechos, amiga de la demandante, que la acompaña en el momento de la caída; el parte de urgencias que acredita que la demandante fue asistida de forma inmediata tras sufrir la caída; y el reportaje fotográfico que acredita el estado en el que se encontraba la acera. En este sentido, es importante puntualizar que el reportaje fotográfico que se aporta por la codemandada para acreditar que las obras se encontraban debidamente señalizadas no se corresponde a la zona de la calle donde se encuentra el número 72, sino otra zona distante, dado que por los locales comerciales y viviendas que aparecen en las fotografías que adjunta la codemandada, dicha zona se sitúa la altura de los primeros números, esto es del uno al 3 de la calle. Tampoco puede admitirse para desacreditar los hechos en los que se fundamenta la reclamación en el acta de la reunión correspondiente al 26 de agosto de 2019, pues allí no hay ninguna afirmación de que se haya comprobado la existencia de las señales, sino que refiere
Por otro lado procede indicar que la resolución recurrida no pone en duda ni la caída ni el motivo por el que ocurre la caída, esto es, por el tropiezo en un agujero de la calle correspondiente a una tapa de registro, por lo que entendemos que es un hecho no controvertido y además corroborado por la prueba practicada que la hoy demandante tropezó el día 26 de agosto de 2019, sobre las 20.45 horas en la acera de la calle Blasco Ibáñez, a la altura del nº 72, en uno de los agujeros existentes en la acera correspondiente a registros que se habían dejado sin señalizar y sin tapar.
En cuanto al desperfecto, como ya hemos dicho, el mismo se encuentra corroborado a través de la prueba testifical y reportaje fotográfico, y por los testigos que han declarado en sede judicial a instancias de la empresa codemandada. D. Jose Antonio reconoce a través de las fotografías que se le exhiben en la prueba testifical-pericial la zona donde ocurre la caída. La identifica como el tramo final de la obra. Reconoce los huecos existentes en la acera, aunque puntualiza que ellos los dejaban debidamente señalizados. Señala que ellos dejaban de trabajar sobre las 17.00 o 18.00 de la tarde, y manifiesta a preguntas del Letrado del Ayuntamiento que el coordinador de la obra y Carlos Jesús controlaban que los elementos de seguridad estaban bien ubicados, informando de ello a la Dirección de la Obra, afirmando que el día que ocurre la caída los huecos se encontraban debidamente señalizados, y que así consta en el albarán de ese día. Sin embargo, como dice el Consejo Consultivo en su dictamen «
Pues bien, la parte actora ha acreditado a través de la prueba practicada tanto la caída como el lugar donde ocurre la misma, en uno de los huecos existentes en la acera de la calle Blasco Ibáñez a la altura del nº 72. La codemandada afirma que los huecos se encontraban debidamente señalizados, sin embargo, no ha aportado prueba que así lo acredite. Ya hemos dicho, siguiendo el dictamen del Consejo Consultivo, que el acta de la reunión del día de la caída no acredita la existencia de señales que advirtieran del peligro que presentaban esos agujeros existentes en la acera. Se nos podría decir por la codemandada que no pueden probar un hecho negativo, y, efectivamente, es así, pero lo que sí podrían haber acreditado es que a la mañana siguiente de ocurrir la caída, al comprobar que los elementos de seguridad que "supuestamente" han colocado el día anterior no se encuentran colocados o han desaparecido, cursaron la comunicación correspondiente al Ayuntamiento a través de la Dirección de Obra, e, incluso, a la Policía Local, pues se trata de elementos de seguridad de la obra propiedad de la empresa, por lo que lógico y razonable es que si desaparecen de la obra lo pongan en conocimiento tanto a la Dirección de la Obra como a la Policía. No hay constancia en algún documento de denuncia o de comunicación al Ayuntamiento en este sentido. Por tanto, entendemos que ha quedado debidamente acreditado que los huecos existentes en la acera no se encontraban señalizados el día que ocurre la caída.
En cuanto a la profundidad del hueco, que también se introduce por la codemandada en las preguntas que formula a los testigos que han declarado a su instancia, debemos decir que con independencia de la profundidad lo cierto y verdad es que los huecos existentes en la acera, tal y como se aprecian en el reportaje fotográfico, constituyen un peligro para los peatones, y ello teniendo en cuenta que se trata de un hueco existente en la acera habilitada específicamente por el personal de la obra para el paso de los peatones.
En definitiva, se cumplen los criterios de nexo causal tomando como base los criterios del profesor Borobia:
.- Criterio temporal o cronológico: se cumple, la paciente es atendida el mismo día que refiere el accidente, y ex intervenida quirúrgicamente precisamente en el codo donde sufre el golpe.
.- Criterio geográfico o de localización: se cumple, ya que las lesiones tienen una localización compatible con el mecanismo de producción.
.- Criterio de realidad científica: se cumple, las lesiones sufridas son típicas de un traumatismo.
Frente a estas pruebas, resulta que la Administración no ha desarrollado la más mínima actividad probatoria. Es más, en la propia resolución recurrida en ningún momento se pone en duda por parte del Ayuntamiento la realidad de la caída y el motivo por el que ocurre. Es por ello por lo que debe concluirse que la prueba aportada por la actora es, por tanto, suficiente, habiéndose acreditado que los daños reclamados se han causado por la existencia de un hueco existente en la acera que no se encontraba debidamente señalizado advirtiendo del peligro para los peatones que por esa zona deambulaban.
No obstante, el estado de la acera, que presentaba huecos sin señalizar, teniendo incidencia en la producción de la caída, entendemos que no es el único factor que desencadena los daños que se reclaman. Junto a ello, debemos apreciar que la conducta de la propia víctima tiene también incidencia y relevancia en el resultado, pues un mínimo de distracción o falta de cuidado tuvo que concurrir, puesto que el lugar donde ocurre la caída no es un lugar desconocido para la demandante, habiendo quedado acreditado con la prueba practicada que vive en las proximidades del lugar donde ocurre la caída, y que las obras comenzaron a ejecutarse en abril de 2019. Es decir, la demandante que vive en la zona debía conocer el estado de la calzada y de las aceras, pues las obras llevaban ejecutándose meses antes de ocurrir la caída.
A lo anterior, debemos añadir que a pesar de que se dice que había poca iluminación, lo cierto y verdad es que no ha quedado acreditado a través de la prueba practicada. La caída ocurre a las 20.45 del día 29 de agosto de 2019. A esa hora todavía hay luz, pero la testigo ha reconocido que se habían encendido las farolas, aunque matiza que "daban poca luz". Es decir, nos encontramos en una calle que es conocida por la demandante porque vive apenas 30 metros del lugar donde ocurre la caída (así lo ha manifestado la testigo cuando dice que tras la caída regresaron al domicilio de la demandante que se encontraba a 30 metros), que debía conocer que la calle llevaba en obras meses (en concreto, desde abril), y que había luz, no solo la luz natural que a esas horas pudiera haber todavía en agosto, sino por luz artificial de una farola. Se dice que la farola no daba mucha luz, pero no se ha aportado prueba que acredite que la luz que desprende la farola es insuficiente.
Por tanto, y como dice el Consejo Consultivo en su dictamen,
Es importante recordar que la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 [RJ 1984\135], 24-3-84 [RJ 1984\1490], 30-12-85 [RJ 1986\1545], 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 [RJ 1984\3722] y 2-4-86 [RJ 1986\2627], entre otras) o de un tercero.
Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80 [RJ 1980\707], 30-3-82 [RJ 1982\2356], 12-5-82 [RJ 1982\3326] y 11-10-84 [RJ 1984\5098], entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84 [RJ 1984\229], 7-7-84 [RJ 1984\4081], 11-10-84 [RJ 1984\5098], 18-12-85 [RJ 1985\6538] y 28-1-86 [RJ 1986\69]), o un tercero ( STS de 23-3-79 [RJ 1979\229]), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 [RJ 1980\3410] y 16-5-84 [RJ 1984\3109]). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 [RJ 1984\229] y 11-10-84 [RJ 1984\5098]), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 [RJ 1982\3326] y 7-7-84 [RJ 1984\4081], entre otras).
Por todo lo anterior, procede declarar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas que compete al Ayuntamiento, aunque su ejecución se lleve a cabo de forma indirecta a través de un contratista, si bien en su producción ha existido una concurrencia de culpas entre el estado y de la acera y la conducta de la viandante, que esta juzgadora determina en un 80% para el Ayuntamiento y un 20% para la perjudicada. Consideramos que el porcentaje de culpas es mayor en el Ayuntamiento que en la víctima, pues corresponde al Ayuntamiento la conservación y el mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad, máxime cuando, además, se trata de una zona de obras y se desvía a los peatones por un recorrido en concreto, que se supone es el que se ha habilitado a tal efecto para la deambulación en condiciones de seguridad. En estos casos, entiende esta juzgadora se debe velar y asegurar que el recorrido por el que se está desviando a los peatones por las obras existentes en la calle debe contar con todos los elementos de seguridad para evitar daños a los peatones.
Este punto es el más conflictivo teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este caso.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior apartado, entendemos que la responsabilidad debería recaer sobre la empresa adjudicataria de las obras, pues es dicha empresa la que, conforme al contrato suscrito con el Ayuntamiento, tiene que velar porque la obra se realice en condiciones de seguridad. Esta juzgadora comparte el criterio del Consejo Consultivo en su dictamen cuando dice que "
Pues bien, aquí tenemos que traer a colación lo declarado en el FD 2º, que damos íntegramente por reproducido. La resolución impugnada desoye el mandado impuesto en el artículo 91.2 de la LPAC conforme al cual "
Como se decía no comparte el Juzgado la postura de la Administración cuando afirma la misma que habría cumplido con las exigencias del procedimiento establecido por el simple hecho de que concedió el correspondiente trámite de audiencia a la contratista, pues al margen de ello, la resolución recurrida omite de manera absoluta pronunciarse sobre la cuestión que, en esencia, constituye el objeto de este tipo de procedimientos administrativos. En efecto, y, antes que nada, la Administración debe decidir si de lo actuado en el expediente cabe considerar concurrentes los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del Servicio Público de que es titular. En caso negativo habría de desestimar la reclamación. Y sólo en caso afirmativo, es decir, para el caso de considerar que dicha responsabilidad existe, puede, pese a ello, eficazmente exonerarse declarando la responsabilidad de la empresa contratista conforme a la regulación en materia de contratos del sector público. En nuestro caso, se da, además, la circunstancia de que la resolución impugnada, por un lado, considera que la responsabilidad corresponde a la víctima por no deambular de forma diligente, pero a continuación manifiesta que la responsabilidad en su caso debe recaer sobre la contratista. Es decir, se desconoce si el Ayuntamiento reconoce que concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial, pues a la vez que nos dice que la responsabilidad recae sobre la víctima, también nos dice que la responsabilidad debe imputarse a la contratista.
De acuerdo con lo expuesto, si el Ayuntamiento no cumple con las prescripciones que establece el artículo 91.2 de la LPAC la consecuencia a que debe darse lugar es a que, para el caso de que se considerara existente la responsabilidad por la que se procede, la Administración no podría quedar exonerada de responder frente al perjudicado.
Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando habla del deber de la Administración de observar una estricta disciplina de procedimiento para que pueda darse lugar a la exoneración de la Administración de las consecuencias de la responsabilidad patrimonial que pueda declararse existente. No cabe duda de que no se cumple con esa disciplina de procedimiento a que alude la jurisprudencia cuando la Administración, en sede administrativa, incumple el deber que le corresponde de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del Servicio Público de que es titular, como aquí ocurre ( STS de 30 de marzo de 2009).
En nuestro caso, y de acuerdo con lo expuesto, no cabe considerar que la Administración haya observado la disciplina de procedimiento a que alude la citada sentencia en los casos en los que la misma ha omitido realizar juicio alguno sobre la concurrencia de los requisitos precisos para la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial. Por ello no cabría su exoneración en esta sede judicial, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente a la empresa contratista en virtud del contrato suscrito entre las partes. En este sentido, y conforme a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de noviembre de 2021 (transcrita en el FD 2º de esta sentencia) nos encontramos en el supuesto en el que la Administración se ha limitad a invocar la culpa del tercero contratista, pero no resuelve la procedencia de la reclamación, cuantía y responsable, supuesto en el que la Administración, dentro ya del ámbito contencioso, no puede alegar la culpa excluyente del contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición.
En consecuencia, y dadas las circunstancias concurrentes en este caso, es el Ayuntamiento de Albacete el que debe responder de los daños reclamados frente a la perjudicada, y ello por haberse acreditado que dichos daños han sido producidos como consecuencia de la caída sufrida en una acera titularidad del Ayuntamiento. En concreto, por un hueco que no estaba debidamente señalizado.
En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas nos encontramos con que consta en el procedimiento tres informes periciales.
En este sentido, parece necesario recordar como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales "según las reglas de la sana crítica", lo que significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 0 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).
En principio cada pericia posee valor y eficacia autónoma. La mayor fiabilidad y solvencia, en cuanto al acierto de sus afirmaciones, requiere que el juzgador tome en consideración, o incluso que haga prevalecer, alguno o varios de los siguientes factores: titulación y/o especialización del perito; las fuentes del conocimiento citadas para avalar sus conclusiones; el trabajo de campo o inmediación; la claridad, lógica interna y convicción de sus aclaraciones en la vista oral; y, la congruencia de sus afirmaciones contra otras pruebas y lo que deriva del expediente. También son criterios a tener en cuenta la extensión e intensidad del dictamen, la naturaleza del método empleado, las circunstancias de tiempo y lugar de emisión y coherencia argumental.
De ahí que la sana crítica de las periciales ampara la primacía de una sobre otra, o el aprovechamiento de elementos de una u otra según su fiabilidad, y sin necesidad de una valoración analítica para primero descartar cada una de las pericias aportadas, ya que cuando existe concurrencia de pericias proyectada sobre un mismo escenario fáctico, la sana crítica puede alzarse sobre una valoración conjunta, como ha señalado la STS de 12 de julio de 2013 (recurso 2253/2010):
Como resume claramente la STS, Civil, de 21 de julio de 2016, recurso 2218/2014:
A continuación, analizaremos los conceptos de la indemnización reclamada por la actora:
Existe coincidencia entre el perito de la demandante (Dr. Alexander) y el perito de la aseguradora (Dr. Amador) al valorar 5 días de perjuicio personal particular grave correspondientes a los días de ingreso hospitalario. Este dato, no obstante, es controvertido por el Dr. Arsenio en base a la documental médica que obra en el expediente administrativo.
En el parte de urgencias de fecha 26 de agosto de 2019 constan los siguientes datos:
En el informe de traumatología de fecha 31 de agosto de 2019 se hace constar los siguientes datos:
Pues bien, teniendo en cuenta estos dos informes y el informe de rehabilitación de fecha 14/1/2020, esta juzgadora no puede concluir en el sentido que lo hace el perito Dr. Arsenio, a pesar de su claridad expositiva en la prueba pericial y de lo lógico de su razonamiento. Nos dice el Dr. Arsenio en la prueba pericial que la demandante ingresó en urgencias el día 26 de agosto, le pusieron la férula y la mandaron a casa hasta el martes que la intervienen quirúrgicamente, cursando alta el 31 de agosto, y lo explica de forma razonable al señalar que se hace así para no tener ingresada a una persona que no requiere ingreso hospitalario hasta el día de la intervención. Sin embargo, los informes no son claros. En el informe de 26 de agosto se hace constar como motivo de alta "hospitalización" y en el apartado de "Tratamiento de Alta" se dice "se ingresa a cargo de COT para tratamiento definitivo". A continuación, nos encontramos con el informe de traumatología en el que se hace constar como motivo de ingreso "urgencias" y en el tipo de ingreso "Urgente HOS19". Por otro lado, en el informe del Dr. Arsenio se dice que la demandante ingreso el día 29 de agosto, sin embargo, esta juzgadora no ha encontrado esa fecha en ninguno de estos dos informes, puesto que el de urgencias es de fecha 26 de agosto y el de traumatología es de 27 de agosto a las 00.23 horas. En este último informe si se indica que la intervención quirúrgica tiene lugar el 30 de agosto, pero no que ingresará el día 29.
Del examen de estos informes, entendemos que no ha quedado acreditado con los informes médicos que la demandante fuera dada de alta el día de la caída para ingresar unos días después para la intervención quirúrgica, y, en consecuencia, ha de valorarse 5 días de perjuicio personal particular grave. Dato en el que coincide tanto el perito de la actora como el de la aseguradora.
En cuanto a los días de perjuicio personal particular moderado, de la prueba practicada consideramos que han de valorarse 137 días, coincidiendo en este dato el perito de la actora y con el razonamiento del perito Dr. Arsenio, puesto que el informe de alta es de fecha 14/1/2020. El perito de la aseguradora Dr. Amador manifiesta que existe un vacío asistencial entre el alta y la fecha en la que se da el alta de rehabilitación, y que no tiene porque considerarse todo ese período como perjuicio personal particular. No compartimos este argumento. Como dice el Dr. Arsenio en la prueba pericial, la demandante ha sido controlada en todo momento por el hospital y si el médico rehabilitador ha considerado el 14 de enero de 2020 como fecha de alta, hay que estar a esta fecha, que, además, según el perito es lo normal, añadiendo que "cree que los días están justificados".
Las secuelas las examinaremos de acuerdo con el orden que ha seguido el perito de la actora, Dr. Alexander:
Esta secuela se valora con tres puntos por el Dr. Alexander y con 1 punto por el Dr. Amador. El Dr. Arsenio no valora esta secuela.
Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza del método empleado (examen físico), las circunstancias de tiempo y lugar de emisión, y coherencia argumental, esta juzgadora comparte el criterio del Dr. Arsenio. El Dr. Arsenio es el último perito que examina a la demandante, es decir, el que hace la revisión más reciente, y, según manifiesta en la prueba pericial no recoge esta secuela porque la demandante no le dijo que tenía ningún tipo de dolor. A preguntas de la parte actora, el perito expresa con objetividad e imparcialidad que
Al ser el Dr. Arsenio el último que ha examinado a la paciente, y expresarse de forma tan contundente y clara en la prueba pericial, esta juzgadora considera a la vista de su informe y de las aclaraciones realizadas en sede judicial, que no ha quedado acreditada la secuela de dolor postraumático en codo derecho. En este sentido, coincide también el Dr. Amador que afirma en su informe que "
Esta secuela se valora por el perito de la actora y de la aseguradora en 3 puntos y por el perito de la codemandada en 2 puntos.
En la prueba pericial el Dr. Arsenio matiza que la limitación de extensión estaría en una horquilla entre 2,5 o 3 puntos porque presenta una limitación de 15 grados. Por tanto, y, conforme a la aclaración que hace el perito en la prueba pericial a preguntas del Letrado de la codemandada, consideramos adecuado valorar esta secuela en 3 puntos, de acuerdo con el informe pericial emitido a instancias de la parte actora.
Esta secuela ha de valorarse en 3 puntos al coincidir dos de los peritos en dicha puntuación, el Dr. Alexander y el Dr. Arsenio. El Dr. Arsenio, además, en la prueba pericial, a preguntas del letrado de la aseguradora manifiesta que no podría valorar esta secuela con 1 o 2 puntos porque también hay que valorar la zona donde está el material de osteosíntesis, zona de codo, tratándose de una articulación pequeña y delicada.
En el informe pericial de la parte actora se dice con respecto a la cicatriz "
Pues bien, a la vista de las fotografías que se adjuntan con el informe del Dr. Amador, que realizó la exploración de la paciente por videoconferencia obteniendo fotografías de la cicatriz, junto con lo manifestado en la prueba pericial tanto por el Dr. Amador como por el Dr. Arsenio, que ha examinado recientemente a la paciente, consideramos el perjuicio estético relativo a la cicatriz ha de valorarse con 3 puntos, de acuerdo con este último informe. En la prueba pericial el Dr. Arsenio aclaró que la cicatriz no está indurada (no está sobreelevada), y tampoco hiperestésica (que es cuando tienes dolor y sensación de adormecimiento), pues la lesionada no se quejaba de nada cuando le preguntó. No valoramos la secuela conforme al dictamen del Dr. Arsenio, aceptando la valoración del Dr. Amador, pues entendemos que también hay que tener en cuenta la edad de la paciente, 24 años, y el lugar donde está la cicatriz, en el codo, que es una zona visible en verano.
De acuerdo con la prueba practicada entendemos que no ha quedado acreditado que exista "deformidad", que solo aprecia el perito de la demandante. El perito de la codemandada explicó de forma detallada y clara en la prueba pericial por qué no apreció deformidad ni tumefacción, y lo que debe considerarse "deformidad". El perito de la actora realiza una afirmación genérica valorando una secuela sin aportar material probatorio suficiente (por ejemplo, una fotografía) para poder apreciar la deformidad del codo como secuela.
El perito de la parte actora valora un perjuicio personal particular leve en grado medio porque "a raíz del accidente, ha visto suprimidas actividades previas como hacer deporte, y tareas y actividades que incluyan un esfuerzo físico moderado/intenso de uso de los miembros superiores, dadas las limitaciones que presenta en su codo derecho".
El artículo 108 de la Ley 35/15 establece:
"
Observamos como el artículo 108.5 habla del lesionado con secuelas de más de seis puntos que pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que "tengan especial trascendencia en su desarrollo personal".
El perito de la parte actora afirma de forma genérica que la demandante ha visto suprimidas actividades previas como hacer deporte y tareas y actividades que incluyan un esfuerzo físico moderado/intenso de uso de los mismos superiores, pero no identifica ninguna "actividad específica de especial trascendencia en su desarrollo personal" que la demandante no pueda realizar.
En el informe de rehabilitación de 14/1/2020 se indica que la paciente refiere "haberse incorporado a pilates". Es decir, el propio informe de rehabilitación señala que la paciente se ha incorporado a la actividad deportiva de pilates. La siguiente pregunta que contestar es si la demandante practicaba algún otro deporte como actividad de desarrollo personal que tras la lesión no puede practicar. Y la respuesta es que no. El Dr. Arsenio en la prueba pericial afirma de forma categórica que no contempla esta secuela porque la demandante no está limitada para el desarrollo de sus actividades esenciales, ni tampoco para las de desarrollo personal. Reconoce que puede estar limitada para realizar alguna actividad deportiva, pero que preguntó a la demandante si practicaba algún deporte y le dijo que no. Este punto lo matiza señalando que cuando se practicada alguna actividad deportiva cuya práctica ha quedado limitada por el tipo de lesión se suele exhibir la documentación correspondiente que acredita estar federado en el deporte que se practica.
En definitiva, en este caso ni se alcanzan los 7 puntos de secuelas, ni por justificación médica, se acredita el perjuicio personal particular leve en grado medio.
En este sentido, se ha pronunciado el Consejo Consultivo en su dictamen, cuyas conclusiones comparte esta juzgadora en su integridad. Dice el dictamen a este respecto:
"
Por intervención quirúrgica en el baremo se prevé la asignación de una indemnización de 413,93 euros hasta 1.655,73 euros, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia, según se dice en el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La intervención quirúrgica se realizó bajo anestesia general y consistió en
La parte actora ha aportado una factura emitida por el Instituto Sanum por importe de 245 euros. La factura deriva del tratamiento seguido tras ser dada de alta en el Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario, por lo que procede su aceptación.
Por consiguiente, y de acuerdo con los criterios que hemos expuestos, debemos fijar la indemnización que corresponde a la demandante. Para la fijación de la indemnización aplicaremos de forma analógica la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al haberse producido la estabilización de las lesiones en el año 2020.
De acuerdo con los criterios anteriores la valoración total asciende a 17.728,68 euros, desglosados por los siguientes conceptos:
391,55 € por los 5 días por perjuicio personal particular grave.
7439,1 € en concepto de 137 días por perjuicio personal particular moderado.
5879,06 € por secuelas.
2773,97 € en concepto de perjuicio estético.
1000 € por intervención quirúrgica.
245 € por la factura del Instituto Sanum.
En función de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, esta cantidad debe reducirse en un 20% en aplicación de la concurrencia de culpas, por lo que la indemnización que le corresponde percibir a la actora es de: 14302,95 €.
Sobre dicha suma la Administración demandada habrá de abonar el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, 19 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas toda vez que se ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
