Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 121/2021 de 10 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 26089450012023100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:230
Núm. Roj: SJCA 230:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CCM
De D/Dª : Raimundo
Procurador D./Dª : VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado:
En LOGROÑO, a diez enero de dos mil veintitrés.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 121/2021 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de devolución de material como consecuencia de la ejecución de limpieza en vivienda copropiedad del actor.
Son partes en dicho recurso: Como parte demandante D. Raimundo representado por la Procuradora
Antecedentes
1.- La
.
Por Decreto del 28 de julio de 2021 se fijó la cuantía del recurso en
Por Auto de 6 de septiembre de 2021 se acordó recibir el procedimiento a prueba. Impugnado en reposición por la recurrente se confirmó por Auto del 12 de noviembre de 2021
Interesada por la recurrente se acordó la celebración de vista con el resultado que obra en las actuaciones, y mediante providencia del 9 de enero de 2022 han quedado los Autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
1.- Recalca la representación procesal de la Administración local demandada que la pretensión articulada por el actor "coincide en todos sus extremos" con la promovida en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 32/21 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de esta plaza.2.- Por otra parte, y en relación con los motivos de impugnación complementarios, señala la representación procesal de la corporación local demandada que: La primera vez que se tiene contacto con el hermano del recurrente ( Bernardino), es el día fijado por el Juzgado para la Entrada en Domicilio, que a la sazón tuvo que intervenir la Policía Local al intentar impedir la labor de los funcionarios públicos para desalojar y desinfectar la vivienda. De la misma, se sacaron 30. 000 kilos de enseres muebles rotos, bolsas de basura, comida caducada, revistas libros... etc... ) Respecto a la falta de fedatario público, advertir como se deduce de la documentación que obra en el expediente administrativo y en la ampliación así como en la entrada en domicilio 98/18 de ese Juzgado, siempre ha estado presente un funcionario público encargado de levantar acta de todo lo actuado.
3.- Subraya la demandada como en las resoluciones impugnadas se recoge expresamente: El informe de la Jefa de Sección de Medio Ambiente de fecha 6 de octubre de 2020 que señala entre otros extremos ... 'se detalla el volumen de materiales retirados, aproximadamente 30 tn., en una vivienda de unos 70 m2. La clasificación de los mismos fue totalmente descartada por la premura de la situación y por la mezcla totalmente descontrolada de residuos, suciedad y basura. No se valoró la custodia de dicha basura porque podía haber provocado en cualquier caso una situación de insalubridad en cualquier estancia de almacenaje'
3.1.- Alade la representación de la demandada que el recurso de reposición interpuesto por la actora "·
4.- Subraya la representación del Ayuntamiento de Logroño, en relación con los hechos acontecidos examina la Sentencia en apelación dictada en relación con el Auto de entrada domiciliaria y pone de manifiesto que no "entra a valorar la legalidad o no de los requerimientos municipales
3.2.- La representación de la demandada, en ese orden de cosas, critica los escritos remitidos por diversos libreros que vienen a valorar por "kilos los libros".
3.3.- Señala la demandada que no puede acreditarse que ni estuvieran previamente en el inmueble ni que fueran desalojadas en la actuación municipal, sin que exista prueba alguna de que los denominados "daños" puedan elevarse a la cifra reclamada de un millón de euros.
Concluye señalando la representación de la demandada como "
I.- Tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 a 37 de la Ley 40/2015 del 1 de octubre de régimen jurídico del Sector Público, la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado.
II.- Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:
1º) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( STS de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( STS de 11 de febrero de 1985).
b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( STS de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).
c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2º) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:
a) Imputación. Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.
b) Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa.
Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (
c) Ausencia de fuerza mayor o caso fortuito. Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.
Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible" ( STS de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975); de un "acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa" ( STS de 12 de marzo de 1984); o de un "suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable" ( STS de 3 de noviembre de 1988).
Por el contrario, los daños ocasionados por "caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad.
El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad.
Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.
3º) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.
1
2.- Como conocen las partes la recurrente ha recurrido las resoluciones de la Alcaldía por la que se desestimaban y confirmaban en reposición las solicitudes formuladas de devolución del material existente en la vivienda sita en la vivienda sita en CALLE000, Nº NUM000 de LOGROÑO.
1.- Facturas de AMAZON es (folios 1-315).
2.- LIBROS ALCANÁ (folios 314-338).
3.- Librería Anticuaria Astarloa - Bilbao- (páginas 339-334).
4.- Maquetas (páginas 334-335).
5.- ALCAÑIZ FRESNO EDITORES (páginas 352-353)
6.- JORDI RUBIO MINIATURISMO MILITAR (pág.354).
7.-LLIBRES DEL MIRALL (PÁGS. 355-358)
8.- ALMENA LIBRERÍA EDITORA (PÁGS. 359-364).
9- SIEMPRE GANAS (pág.365)
10- Informe de valoración de BOULANDIER CIRUELOS de 11 de abril y facturas de Libros Antiguos BOULANDIER (págs.355-406)
11.- PÓRTICO LIBRERÍAS (págs.407-437)
12 DYR y RBA EDITORIES (págs. 438-440)
13.- Certificado de Pablo Jesús
14- Suscripción Revista Andalucía en la Historia.
CUARTO.- De la expresada desobediencia leve a agentes de la autoridad, es autor D. Bernardino, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado los hechos personalmente. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, una vez en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 , la conducta quedó destipificada y por lo tanto debe recaer sentencia absolutoria, sin perjuicio de dar conocimiento de su dictado a la autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana por si los hechos pudieran considerarse constitutivos de infracción administrativa al amparo de lo prevenido en el artículo 37.4 de dicha norma.
CUARTO.- APLICACIÓN CASO CONCRETO-
I. La presente reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de la anulación por parte de la Sala del Auto de entrada dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 para proceder a la ejecución, entre otras, de la Resolución de Alcaldía nº NUM009, de25 de junio de 2018, por no haberse notificado en debida forma a las personas que figuraban empadronadas en el inmueble sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM001 de LOGROÑO, D. Bernardino y Dª Cecilia y D. Ernesto.
El Procedimiento ED NUM002 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño se inició a instancia del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO solicitando respecto a la finca sita en la CALLE000, Nº NUM000, NUM001 de LOGROÑO autorización para "evaluar el riesgo de incendio y las condiciones de higiene y salubridad de la vivienda y en su caso llevar a cabo mediante ejecución subsidiaria, conforme a las Resoluciones de Alcaldía, las labores de limpieza y retirada de enseres de las vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio".
Las Resoluciones de Alcaldía a ejecutar eran la nº NUM008 de fecha 05/01/2018, dictada en el Expediente NUM007 y la nº NUM009 de fecha 25/06/2018, dictada en el Expediente NUM007. Por Resolución de Alcaldía nº NUM008 de fecha 05/01/2018 se requirió a D. Bernardino y a D. Raimundo, como titulares de la vivienda sita en CALLE000 Nº. NUM000, NUM001 de LOGROÑO, para que en el plazo de siete días, contados desde su recepción, procedieran a llevar a cabo las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio. Y, por Resolución de Alcaldía nº. NUM009 de fecha 25/06/2018, se acordó requerir a Bernardino, Cecilia y a Ernesto, como habitantes de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001, para que en el plazo de siete días, contados desde el día siguiente de la recepción de la resolución, procedieran a llevar a cabo las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que pudieran producir olores, insalubridad y riesgo de incendio.
Previos los trámites legales oportunos, por Auto 109/2018, de 24 de julio, se acordó
"1º.- Autorizar la entrada solicitada en la vivienda sita en CALLE000 Nº. NUM000, NUM001 DE LOGROÑO, y propiedad del fallecido Armando a fin de evaluar el riesgo de incendio y las condiciones de higiene y salubridad de la vivienda, y en su caso llevar a cabo mediante ejecución subsidiaria, conforme las Resoluciones de alcaldía, las labores de limpieza y retirada de enseres de la vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio.
La presente autorización tiene una vigencia de siete días hábiles, en periodos de 9,00 h. a 13,30 h. y 14,30 h a 18,30 h.
- Las personas autorizadas a acceder a la finca serán:
- Dos funcionarios municipales de la Sección de Medio ambiente.
- Dos bomberos.
- Dos policías locales.
- En el caso de que se deban de retirar basuras y enseres, el personal del Parque de servicios estrictamente necesarios.
2º.- Una vez realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla efectuado, así como de cualquier incidencia ocurrida.
3º.- Comuníquese este Auto a la Administración solicitante, por medio de testimonio del mismo, que servirá de mandamiento para efectuar en forma la entrada.
4º.- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente".
La administración entró a la vivienda el día 30/07/2028 forzando la cerradura de la puerta de entrada accediendo a su interior los dos Inspectores de Medio Ambiente y el Técnico de Bomberos. En el Informe emitido por los Inspectores de la DG DE MEDIO AMBIENTE de 3 de agosto de 2018 se señaló que el día 30/07/2020 se había constatado que había muchos residuos en su interior, que había riesgo de incendio, que la cantidad de residuos acumulada impedía la habitabilidad de la vivienda puesto que el pasillo era difícilmente accesible y las habitaciones estaban llenas de objetos que impedían poder estar con seguridad y salubridad, siendo, incluso, imposible acceder a alguna de ellas. Constatándose que la cocina estaba impracticable y que en el piso había presencia de insectos que quizás proviniesen de los restos de comida y/o por la suciedad generalizada existentes, el día 2 acudieron a la vivienda a las 8 de la mañana para comprobar que la vivienda estaba en el mismo estado, coordinando las labores de retirada de residuos realizada por personal de la UTE Logroño Limpio, concluyendo los trabajos a las seis y media de la tarde.
Consta, sin embargo, que contra el Auto de entrada al inmueble se interpuso recurso de apelación por D. Bernardino y D. Raimundo. La Sala en el marco del Recurso de Apelación 163/2018 dictó Sentencia 98/2018, de 26 de marzo, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el Auto nº 109/2018, anulándolo. Y ello porque si bien la Resolución de Alcaldía de 5 de enero de 2018 había sido notificada adecuadamente, la otra Resolución de Alcaldía nº NUM009, de 25 de junio de 2018, en la cual se acordaba requerir a D. Bernardino, Dª Cecilia y D. Ernesto, como presumibles habitantes de la vivienda objeto de entrada que estaban empadronados allí, no estaba bien notificada.
En efecto, según se señala en la Sentencia de la Sala, se realizaron dos intentos infructuosos a diferentes horas los días 26 y 27 de junio de 2018, (11 horas, 19 horas, 22' 30 horas, 8' 30 horas), se intentó contactar con DON Bernardino en su lugar de trabajo pero se informó que hacía más de un mes que no trabaja allí, y, se publicó edicto conteniendo la notificación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, entre los días 27 de junio y 5 de julio de 2018. También se aportaron los intentos de notificación personal efectuados a D. Bernardino, Dª. Cecilia Y D. Ernesto los días 28 de junio y 6 de julio de 2018, a las 13' 35 horas y a las 18' 50 horas, no constando respecto de D. Ernesto segundo intento de notificación, dejando avisos que no fueron retirados. La citada Resolución de 25 de junio de 2018 no fue publicada en el B.O.E., trámite indispensable para considerarse correctamente notificada la resolución cuya ejecución se autorizaba, por lo que no cumpliendo la notificación las exigencias previstas en la norma administrativa general aplicable, la Sala alcanzó la convicción de que la autorización de entrada, como consecuencia de este defecto, no debió haberse concedido porque se privó a los destinatarios de la Resolución NUM009 el derecho a conocer su contenido a través de la publicación en el B.O.E.
En resumen, la Sala anuló el Auto de Entrada del Juzgado por haber constatado un defecto de notificación producido en vía administrativa.
Y derivado de ello piden los actores la devolución de los enseres que fueron retirados en la entrada y, subsidiariamente, indemnización sustitutoria de su valor que cuantifican en 1.000.000 euros o en lo que se determine judicialmente, pretensión indemnizatoria que se convierte en principal como consecuencia de la imposibilidad acreditada de restituir los enseres retirados el día 02/08/2018 por haber sido llevados al vertedero por la UTE Logroño Limpio.
II. Expuesto lo precedente, la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar.
1.- El Ayuntamiento de Logroño entró a la vivienda en virtud de un título judicial que en ese momento era válido y todavía no había sido ni recurrido ni anulado por la Sala, entendiendo, por ende, que la administración estaba legitimada para llevar a cabo tal actuación.
2.- El personal verificó el estado de la vivienda el día 30/07/2018 y comprobando el día 02/08/2018 que su estado era idéntico y que había riesgo de incendio, que la cantidad de residuos acumulada impedía la habitabilidad de la vivienda y el acceso a determinadas habitaciones, siendo el pasillo difícilmente accesible, estando la cocina impracticable y detectando insectos en el piso que podían proceder de los restos de comida o de la suciedad generalizada de las habitaciones, se retiraron sin previa enumeración valorada y cuantificada los enseres por la mercantil UTE LIMPIO.
3.- No hubo posibilidad de clasificar los residuos, de separar los inservibles de los servibles ni de llevar éstos a uno lugar donde ser depositados a expensas de su reclamación por los propietarios.
Según correo electrónico que envió el Gerente UTE LIMPIO poco después de llevarse a cabo la entrada, el 10 de agosto de 2018, a D. Alfonso, personal del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO -folio 11 EA- fue imposible la catalogación de residuos no pudiendo concretar ni clasificar la composición debido al enorme desorden que había en el domicilio. Señaló que las maniobras de dentro de la vivienda resultaban muy complicadas, que, de hecho, la retirada de residuos del recibido y la cocina para poder instalar un tubo de desescombro se concluyó a las 11 de la mañana, después de retirar a mano dos furgonetas de voluminosos. Añadía que, dado el caos reinante y la existencia de residuos abigarrados y revueltos en todas las estancias, la clasificación hubiese imposibilitado los trabajos ya que escasamente su pudo hacer una cadena humana para transportarlos a medida que se iban retirando, resaltando que había más de 30 toneladas en un domicilio de uno 70 metros cuadrados, lo cual permitía hacerse una idea del mínimo espacio disponible. Precisó que había numerosos libros y revistas, además de mobiliario en mal estado. En una de las estancias había unas pocas cajas de libros pero en general se trataba de documentación y revistas a revueltas de películas, ropas, colchones, muebles rotos y restos de descomposición en la zona de la cocina y aseo. Aparecieron varios recipientes a presión, restos médicos y ortopédicos y latas de alimentos caducadas y numerosos artículos inservibles de todo tipo. Terminó diciendo que, en atención al caos reinante en el domicilio y la celeridad de trabajos, fue imposible ser más preciso.
Y, en el mismo sentido se pronuncia la Jefa de la Sección de Limpieza de Espacios Públicos y Residuos de 11 de Mayo de 2020 aportado con la contestación en el que dice que fue imposible hacer una enumeración valorada y cuantificada de los materiales debido a la gran cantidad acumulada, el desorden y la premura necesarias para poder dejar la vivienda en unas condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el menor tiempo posible. Reseña que los enseres que fueron retirados fueron los siguientes: frigorífico por el contenido del mismo con alimentos en putrefacción; colchones, pudieron retirarse alrededor de 6 colchones en unas ínfimas condiciones higiénicas (con roturas, orines, excrementos y manchas de todo tipo); varias mantas y ropa de camas sucias; multitud de revistas, periódicos, papeles y cartones de todo tipo; gran cantidad de ropa vieja, sucia y en general en mal estado para ser usada; menaje (platos, cazuelas, ...) con suciedad y comida en estado de putrefacción; materiales indefinidos en bolsas de basura.
4.- En estas circunstancias la anulación judicial del Auto de Entrada en el domicilio donde los actores estaban empadronados por no haber detectado que una de las resoluciones que se trataban de ejecutar por el Ayuntamiento no se había notificado por edictos en el B.O.E., después de múltiples intentos de notificación personal con aviso de llegado y de edictos publicados en el tablón de edictos municipal, entiende esta juzgadora que no puede determinar el nacimiento automático de responsabilidad patrimonial.
No existe un error craso, evidente, patente e injustificado que tenga entidad suficiente como para dar lugar a la declaración de error judicial que debiera haberse tramitado vía art. 293 de la LOPJ. Y tampoco se trata de daños derivados de funcionamiento anormal de la administración de justicia ni la responsabilidad, lógicamente, se ha planteado en estos términos.
La administración local no culminó la notificación de la Resolución nº NUM009 de fecha 25/06/2018 mediante su notificación en el B.O.E. a las personas que, pese a estar empadronadas en el inmueble sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM010, no recogían los intentos de notificación ni retiraban los avisos de llegada, pero no puede desconocerse que fueron ellos los que con su propia conducta evasiva contribuyeron al desconocimiento del contenido de la Resolución de fecha 25/06/2018 que les hubiera permitido cumplir en siete días las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que pudieran producir olores, insalubridad y riesgo de incendio. No pueden los actores pretender sacar provecho de un error formal al cual ellos mismos coadyudaron con su notoria pasividad y falta de colaboración.
En todo caso, la actuación municipal, ante las extremas condiciones de insalubridad de la vivienda y consiguiente riesgo de incendio por la acumulación descontrolada y excesiva de residuos y objetos, enseres, muebles, comida y bolsas de basura, estaba justificada y, en último término, los perjuicios sufridos por los actores no pueden reputarse antijurídicos estando obligados a soportarlos. Fueron los actores lo que supuestamente depositaron en una vivienda de 70 metros cuadrados valiosos objetos de colección (libros, revistas, posters) entremezclados con residuos de todo tipo que llegaron a alcanzar las 30 toneladas por lo que son ellos los que deben asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia.
No se aprecia, en definitiva, lesión antijurídica, teniendo en cuenta, además, que la preexistencia de los bienes en la vivienda, la titularidad a favor de los actores y su valor real no han sido acreditados en debida forma a través de una prueba válida y apta para ello.
III. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
3.- El pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicable es de aplicación,
"si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española.(...) Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios."
Fallo
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000.93.0121.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

