Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 121/2021 de 10 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 26089450012023100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:230

Núm. Roj: SJCA 230:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000220

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2021 /-A

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Raimundo

Abogado: ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ

Procurador D./Dª : VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 2/2023

En LOGROÑO, a diez enero de dos mil veintitrés.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 121/2021 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de devolución de material como consecuencia de la ejecución de limpieza en vivienda copropiedad del actor.

Son partes en dicho recurso: Como parte demandante D. Raimundo representado por la Procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL y dirigido por el Letrado D. CARLOS LAMALFA DIAZ; como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA y dirigida por el LETRADO MUNICIPAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

1.- La Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA, actuando en nombre y representación de Raimundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño, nº 50/2021 de 7 de enero de 2021, dictada dentro del Expediente 50/20, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de Alcaldía nº 8199/2020 denegando la solicitud instada por Raimundo , en relación a la devolución de material interesado como consecuencia de la ejecución de órdenes de limpieza en la vivienda copropiedad del actor.

1.1.- La actora comparece asistido del Letrado Sr . LAMALFA DIAZ del ICAPA

2.- Según consta en las actuaciones la procuradora inicialmente actuante se apartó del procedimiento, siendo sustituida por la Procuradora Sra. VÉLEZ DE MENDIZABAL, tal y como se recoge en la diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2021

SEGUNDO.- REPARTO, Y ADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO.

1.- Turnado a este Juzgado, previa declaración de incompetencia se incoó el recurso por los cauces del procedimiento ordinario 121/21.

2.- Se personó la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGA en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño bajo la asistencia y defensa del Letrado municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

TERCERO.- Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento del demandado, la actora dedujo escrito de demanda, en la que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas interesó que se dictara Sentencia por la que: a)Se declare la nulidad en derecho de las citadas resoluciones, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. b) Se reconozca a mis mandantes Bernardino y Cecilia el derecho a la devolución de los enseres detraídos de su vivienda ó, subsidiariamente a ser indemnizados en la suma de 1.000.000 euros (un millón de euros), más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso, ó subsidiariamente la cantidad que se determine tras la práctica de prueba. Ello con inclusión de la correspondiente indemnización por los daños morales sufridos (SIC)

. CUARTO .- Conferido traslado de la misma a la demandada, la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño quien tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que a su derecho pluguió interesaba interesó en primer término la inadmisión de la demanda por desviación procesal y en segundo término que se desestimara la demanda.

QUINTO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

Por Decreto del 28 de julio de 2021 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO. - PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO .

Por Auto de 6 de septiembre de 2021 se acordó recibir el procedimiento a prueba. Impugnado en reposición por la recurrente se confirmó por Auto del 12 de noviembre de 2021

SÉPTIMO.- CELEBRACIÓN DE VISTA

Interesada por la recurrente se acordó la celebración de vista con el resultado que obra en las actuaciones, y mediante providencia del 9 de enero de 2022 han quedado los Autos vistos para Sentencia.

OCTAVO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

1.- Como hemos indicado Impugna la parte actora la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño, nº 50/2021 de 7 de enero de 2021, dictada dentro del Expediente 50/20, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra a Resolución de Alcaldía nº 8199/2020 denegando la solicitud instada por Raimundo, en relación a devolución de material y Reclamación de Responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hogaño actor frente a la Administración demandada.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.- La actora interesa que se tenga por presentada y debidamente formalizada la presente demanda contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de fecha 16 de octubre de 2020 nº 08196/2020 y 8191/2020, dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que: a)Se declare la nulidad en derecho de las citadas resoluciones, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. b) Se reconozca a mis mandantes Bernardino y Cecilia el derecho a la devolución de los enseres detraídos de su vivienda ó, subsidiariamente a ser indemnizados en la suma de 1.000.000 euros (un millón de euros), más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso, ó subsidiariamente la cantidad que se determine tras la práctica de prueba. Ello con inclusión de la correspondiente indemnización por los daños morales sufridos (SIC)

2.- La actora articula, por tanto, una pretensión declarativa - la anulación de las resoluciones impugnadas- y el reconocimiento del derecho a la devolución de los " enseres detraídos" de su vivienda o subsidiariamente se le indemnice por luna cantidad a tanto alzado de un millón de euros.

TERCERO- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

I.- La actora funda los motivos de impugnación en diversas cuestiones anudadas:

1- Sobre el procedimiento de entrada domiciliaria .

1.1.- Que el 4 de abril de 2018 se inició procedimiento judicial de Entrada en Domicilio, tramitado por procedimiento administrativo iniciado por Resolución de Alcaldía nº 11616/2017 de 10 de noviembre de 2017 de la Alcaldía de Logroño, que se tramitó en el Juzgado C-A Nº 1 de Logroño con el Nº de procedimiento ED 98/2018, en el domicilio de los demandantes, que fue resuelto por Auto 109/2018 por el que se autorizaba la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000- NUM001 de Logroño .

1.2.-Señala la representación de la recurrente que hubo un procedimiento de entrada previo en el año 2017 que fue desestimado (ED 243/17 )

1.3.- Añade como el vaciado del piso se produjo el día 2 de agosto, si bien se había realizado una entrada anterior " con descerrajamiento de la puerta de entrada el día 30 de julio (informe de D Alfonso, adjunto al D.G. y responsable de Aguas y Calidad Ambiental -doc.7- y doc. 5), que produjo daños por valor de 363 € según factura que se aporta.

2.- El Auto de entrada fue impugnado en apelación dictándose la Sentencia Nº 98/2019 cuyo Fallo estimó, en lo que aquí interesa, revocando el Auto nº 109/2018, por falta de notificación a los demandantes.

3.- La entrada domiciliaria se produjo con la oposición de Don Bernardino que fue detenido por la policía municipal del Ayuntamiento de Logroño, iniciándose proceso penal tramitado por el Juzgado de lo penal Nº 2 de Logroño, en procedimiento JR JUICIO RÁPIDO 52/2018, que finalizó con la Sentencia Nº 7/20 de 13 de enero de 2020 con el siguiente pronunciamiento: "que debo absolver y absuelvo libremente a D. Bernardino del delito de desobediencia grave por el que fue enjuiciado en el presente expediente".

3.1.- Añade la actora como en la entrada " no intervino ningún fedatario público, ni presencia de ningún interesado".

3.2.- Señala la actora como " La prensa fue avisada, sin que podamos determinar por quien, produciéndose varios reportajes publicados, incluso con fotografías. Ello pone de manifiesto una actuación inquisitorial, buscando presuntamente la condena pública y la mala fe en la actuación ó tal vez con finalidad electoral, a juzgar por la fotografía en que aparecen cargos ó técnicos municipales.

4.-A juicio de la representación de la actora el procedimiento se inició por la concurrencia un "presunto síndrome de Diógenes", señalando olores que fueron desmentidos posteriormente por la propia Policía Municipal (Expte ED NUM002, documento 29: agentes NUM003 y NUM004 y agentes NUM005 y NUM006).

II.- Alega la recurrente que su patrocinado guardaban en el domicilio indicado una importante cantidad de documentación privada y libros y revistas con un alto valor en el mercado de coleccionismo y segunda mano; entre otros enseres, como se puede apreciar en el reportaje fotográfico que se realizó en el momento del vaciado de la vivienda, por parte de los intervinientes y en los propios informes de los intervinientes.

2.- Recalca la actora que sus patrocinados son " bibliófilos" y realizan periódicamente adquisiciones de libros antiguos y modernos, revistas, poster, etc, que tenían depositado en la vivienda vaciada. Colección que les ha sido detraída y que puede tener la consideración de "basura" (según se trata torticeramente de hacer creer por parte de algún técnico municipal, iletrado al parecer) lo mismo que las tiendas de compraventa de libros.

2.1.-El " vaciado" se produjo manualmente por "ejecución subsidiaria" con la empresa UTE LOGROÑO-LIMPIO dirigido por los técnicos del Ayuntamiento de Logroño, D. Imanol y D. Raúl. La empresa presentó factura totalmente desproporcionada por importe de 5224,94 €. No consta el depósito de los materiales retirados en ningún lugar.

2.2.- Añade la recurrente que la corporación dispuso 7 días para realizar el mismo según consta en el Auto citado, si bien, "no se realizó inventario alguno", lo cual es incierto, teniendo en cuenta la visita de los técnicos municipales días antes del día del desalojo de la vivienda) y retirando los materiales, según obra en la documentación, en furgonetas (voluminosos sin especificar) y camión.

2.3.- Añade la actora que su patrocinado " en diversas ocasiones han solicitado la devolución de los enseres requisados, siendo la primera solicitud de fecha 5 de agosto de 2018, sin que hayan sido atendidos sus requerimientos. Vulnerándose el derecho a la propiedad ( art. 33 de la Constitución española ).

3.- Sostiene la recurrente que " El falseamiento en relación a los materiales y enseres, depositados en la vivienda objeto del vaciado, y a su valoración se realiza por la Jefa de la Sección de Medio Ambiente, Dª Celsa, en informe de 6 de octubre de 2020 de citada funcionaria, que dirigió todo el operativo. Posteriormente, esta valoración falseada y torticera, realizada en fraude de ley, fue repetida, sin mayor motivación, por la alcaldesa. Estas relaciones y valoraciones fueron desmentidas por los informes de los técnicos municipales, como se ha señalado en los diferentes informes que señalan los materiales, enseres y documentos existentes, así como la ausencia de la "basura" que la Sra. Celsa de Medio Ambiente, directora de la requisa, pretende, para exonerarse de la responsabilidad del expolio patrimonial y el escarnio público sufrido por la familia Bernardino Raimundo. Informe de D. Juan Antonio, de la Dirección General de Extinción de incendios y Salvamentos, de 31 de julio de 2018: ""La vivienda se encuentra completamente atestada (desde el suelo hasta el techo) de diversos enseres, principalmente libros y revistas, y en menor medida ropa".

4.- Que la valoración de los bienes a efectos indemnizatorios se eleva a la suma de un millón de euros (1.000.000 €) según valoraciones de libreros que se adjuntan a la presente demanda, actualizada con arreglo al correspondiente IPC.

4.1.- Acompaña la representación de la recurrente diversos "certificados" ológrafos o mecanografiados, de un texto de contenido parejo, de diversas librerías (Librería Bécquer de 29 de octubre de 2021, de Librería Ángeles Sancha (Logroño) de 25 de octubre de 2021; EL Velo de Isis (Ezcaray) de 27 de octubre de 2021, de Librería Rosa Sardá (Barcelona) de 21 de mayo de 2021, de Librería Torres (Valencia) de 26 de noviembre, de la Librería Madrid Books de 20 de octubre.

III.- Invoca la recurrente lo dispuesto en el artículo 106.2 de la CE de 1978 en relación con el artículo 32.1 de la LRSP de 2015 y diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

2.- Añade la actora como la demanda debe ser estimada , puesto que la actuación del Ayuntamiento de Logroño incurre en manifiesta irregularidad y actuación arbitraria y temeraria, siendo patente la relación de causalidad de los daños de esta parte con dicho defectuoso servicio público. La entrada al domicilio se realizó sin notificación previa, justificada por Auto anulado con posterioridad por su disconformidad a Derecho. Se realizó sin fedatario público que diera fe de la actuación y los efectos requisados y el Ayuntamiento de Logroño, al que se demanda, pretende ser parte y juez en cuanto a la valía de los enseres existentes en la vivienda, incurriendo, incluso, en incongruencia, ya que en los informes de los técnicos municipales y en las fotografías aportadas se comprueba que lo que se retira son mayoritariamente libros y revistas, junto a otros enseres (películas, ropas, colchones, recipientes a presión, etc) -Informe de D. Cirilo de UTE Logroño Limpio-, también se retiraron voluminosos sin especificar y, como se observa en el reportaje fotográfico de prensa, maletas.

CUARTO.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

1.- Recalca la representación procesal de la Administración local demandada que la pretensión articulada por el actor "coincide en todos sus extremos" con la promovida en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario 32/21 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de esta plaza.2.- Por otra parte, y en relación con los motivos de impugnación complementarios, señala la representación procesal de la corporación local demandada que: La primera vez que se tiene contacto con el hermano del recurrente ( Bernardino), es el día fijado por el Juzgado para la Entrada en Domicilio, que a la sazón tuvo que intervenir la Policía Local al intentar impedir la labor de los funcionarios públicos para desalojar y desinfectar la vivienda. De la misma, se sacaron 30. 000 kilos de enseres muebles rotos, bolsas de basura, comida caducada, revistas libros... etc... ) Respecto a la falta de fedatario público, advertir como se deduce de la documentación que obra en el expediente administrativo y en la ampliación así como en la entrada en domicilio 98/18 de ese Juzgado, siempre ha estado presente un funcionario público encargado de levantar acta de todo lo actuado.

3.- Subraya la demandada como en las resoluciones impugnadas se recoge expresamente: El informe de la Jefa de Sección de Medio Ambiente de fecha 6 de octubre de 2020 que señala entre otros extremos ... 'se detalla el volumen de materiales retirados, aproximadamente 30 tn., en una vivienda de unos 70 m2. La clasificación de los mismos fue totalmente descartada por la premura de la situación y por la mezcla totalmente descontrolada de residuos, suciedad y basura. No se valoró la custodia de dicha basura porque podía haber provocado en cualquier caso una situación de insalubridad en cualquier estancia de almacenaje'

3.1.- Alade la representación de la demandada que el recurso de reposición interpuesto por la actora "· fue práctica reiteración de las alegaciones formuladas en su día y se dieron por reproducidos los motivos para su desestimación".

4.- Subraya la representación del Ayuntamiento de Logroño, en relación con los hechos acontecidos examina la Sentencia en apelación dictada en relación con el Auto de entrada domiciliaria y pone de manifiesto que no "entra a valorar la legalidad o no de los requerimientos municipales para la limpieza y desalojo de enseres efectuado a los Sres. Bernardino Raimundo y otros, sino que formalmente, una de las resoluciones efectuando un nuevo requerimiento no fue publicada en el BOR, ante la imposibilidad de notificar de cualquier otra forma reconocida en derecho, tanto es así, que la estimación es parcial, y por tanto, referida a aquella Resolución defectuosamente notificada, no al resto de los acuerdos.

II.- Sostiene la demandada que el recurso debe ser inadmitida o en su caso desestimada por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y por la desviación procesal de presente recurso. En vía administrativa solicita la devolución de lo desalojado de la vivienda, lo cual es resuelto negativamente, motivado en que se depositó directamente en el vertedero. Ante un recurso de reposición, se resolvió desestimándolo, por lo mismos motivos. El recurso contencioso administrativo se interpone contra las resoluciones mencionadas, es decir la que deniega por imposibilidad la devolución y la desestimación del recurso de reposición. Pero en cambio en la demanda se fundamenta el motivo de pedir en la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamando a sabiendas de su imposibilidad la devolución y un millón de euros en su caso por daños y perjuicios pero sin haber planteado tal circunstancia en vía administrativa, como prescribe el articulo 91 y concordantes de la ley 39/2015 de 1 de Octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por tanto es la primera vez y a través del presente Recurso Contencioso, cuando la Administración demandada conoce de semejante reclamación. Lo expuesto implica que una vez fijado el objeto de la demanda este no puede ser objeto de modificación o alteración sustancial por la parte demandante, esto es lo que se conoce en el derecho procesal como la prohibición de la mutatio libelli, que trae causa de los siguientes brocardos «lite pendente nihil innovetur», «iudex iudicare debet secundum allégala partium», que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda, recogidos en profusa doctrina jurisprudencial (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 , 20 de octubre de 1998 , 21 de mayo y 12 de julio de 2002 , 21 de mayo de 2004 , 11 de noviembre de 2005 , 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008 ), y consagrados en los arts. 136 , 209, 2. a y 3. a , 216 , 400 , 401 , 405, 1 , 412 y 426 de la LEC , a su vez guarda una estrecha y necesaria conexión con el principio de seguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 , 20 de octubre de 1998 , 21 de mayo y 12 de julio de 2002 , 21 de mayo de 2004 , 11 de noviembre de 2005 , 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008 ).

2.- Añade la demandada que está dictaminada por los Tribunales la prohibición de plantear "cuestiones nuevas" en sede jurisdiccional respecto a las que la Administración no hubiese tenido la oportunidad previa de "pronunciarse" cuando el recurrente no las hubiera alegado previamente en el procedimiento administrativo. Y recalca la demandada como en su anuncio de recurso, únicamente detalla las dos Resoluciones Administrativas objeto de Recurso y en ningún caso un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración, nos remitimos para ello al Decreto de admisión a trámite de fecha 3 de mayo de 2021.

3.- Subraya en el Fundamento de Derecho VIII de su escrito de demanda, que el único motivo de impugnación se centra exclusivamente en la responsabilidad patrimonial derivada del artículo 32.1 de la LRJSP de 2015, y sobre la base de que la entrada en el domicilio se "realizó son notificación previa justificada por auto anulado con posterioridad, sin fedatario público, los efectos requisados no pueden ser valorados por el Ayuntamiento demandado", reconociéndose en distintos informes que han sido aportados, que se retiran libros revistas muebles rotos.... etc, nos remitimos a los mismos, dada la parcialidad del recurrente en su descripción

3.1.- En relación con el quantum reclamado - 1 millón de euros- subraya la demandada que la actora única y exclusivamente aporta una relación de "facturas de supuestas colecciones de revistas, libros y suscripciones cuyo monto total llega a unos 30.000 euros según las facturas aportadas. Facturas que están domiciliadas ora en Marques de la Ensenada 5 o en la calle Padre Marín, que no queda desvirtuado por el escrito de Mudanzas Bachiller.

3.2.- La representación de la demandada, en ese orden de cosas, critica los escritos remitidos por diversos libreros que vienen a valorar por "kilos los libros".

3.3.- Señala la demandada que no puede acreditarse que ni estuvieran previamente en el inmueble ni que fueran desalojadas en la actuación municipal, sin que exista prueba alguna de que los denominados "daños" puedan elevarse a la cifra reclamada de un millón de euros.

Concluye señalando la representación de la demandada como " Teniendo en cuenta todos los informes que obran en la documentación complementaria trasladada por esta Administración, a instancia del recurrente, es más cierto que 30.000 k. eran de basura, enseres, muebles rotos, papeles, periódicos revistas, colchones rotos y sucios.... (Aportamos como documento número 3 informe complementario de fecha 12 de mayo 2021, firmado por la responsable municipal de limpieza de espacios públicos y residuos), no tienen un valor determinado y ante su imposible clasificación por deterioro y putrefacción se llevaron directamente al vertedero.

4.- Concluye la representación del Ayuntamiento de Logroño que ha de desestimarse el recurso, no solo por la carga de la prueba que exige el artículo 217 de la LEC, sino por cuanto no se ha acreditado el "nexo causal" entre los daños reclamados y la actuación municipal llevada a cabo como consecuencia de la ejecución subsidiaria de las órdenes disciplinarias relativa a la limpieza de la vivienda de la actora.

QUINTO DE LOS REQUISITOS DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

I.- Tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 a 37 de la Ley 40/2015 del 1 de octubre de régimen jurídico del Sector Público, la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado.

II.- Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:

1º) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( STS de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( STS de 11 de febrero de 1985).

b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( STS de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

2º) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:

a) Imputación. Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.

b) Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa.

Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación ( cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente ( culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado ( culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar).

c) Ausencia de fuerza mayor o caso fortuito. Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.

Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible" ( STS de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975); de un "acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa" ( STS de 12 de marzo de 1984); o de un "suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable" ( STS de 3 de noviembre de 1988).

Por el contrario, los daños ocasionados por "caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad.

El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad.

Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.

3º) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.

SEXTO.- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

1.- La cuestión que ha dilucidarse, con carácter previo, antes de analizar la realidad del daño y de la lesión reclamada y de la fijación y determinación de su quantum, es precisar si concurren, en este caso, los requisitos legalmente establecidos para que prospere su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

1.1.- Una vez determinada, en su caso, la procedencia de la reclamación procederá a determinarse el quantum de lo reclamado con arreglo a los conceptos y los criterios aplicados por el actor en su previa reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial y en el escrito de demanda, y con el límite de lo reclamado.

1.2.- El onus probandi corresponde, tanto en la imputación de la responsabilidad cuanto en la determinación, evaluación y tasación de los daños y perjuicios ocasionados, al actor.

1.3.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica.

1.4.- La exigencia de acreditar los hechos constitutivos de esa relación causal descansa en lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la LEC cuyo dictum es conocido, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber general de actuar conforme a la ley, de modo objetivo y en defensa de los intereses generales que constituye la posición constitucional y legal de la Administración.

1 .5.- Rige, en consecuencia, además, el principio de facilidad probatoria que se extrae del artículo 1214 del CC y del artículo 217 de la LEC que atribuyen la carga de la prueba a quien sostiene el hecho, por lo que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor como ha señalado la doctrina legal, si bien esa regla general puede modularse, intensificarse o alterarse, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

1.6.- Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

2.- Por otra parte, corresponde a la Administración demandada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción o la intervención de un tercero en la causación del daño [ STS de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)].

3.- La actividad probatoria, el ejercicio del onus probandi debe dirigirse a la determinación de los criterios de imputación y atribución del nexo causal, o como ha señalado la jurisprudencia a probar el "carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producido" ( STS de 28 de marzo de 2006).

3.1.- De otra parte, la STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. 5938/2011), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20 de julio de 2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que ".... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala ".

SEPTIMO.- No puede acogerse la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la demandada de desviación procesal.

2.- Como conocen las partes la recurrente ha recurrido las resoluciones de la Alcaldía por la que se desestimaban y confirmaban en reposición las solicitudes formuladas de devolución del material existente en la vivienda sita en la vivienda sita en CALLE000, Nº NUM000 de LOGROÑO.

3.-Al articular el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la mayor o mejor corrección técnica, han formulado un recurso de plena jurisdicción por lo que no puede acogerse la causa de inadmisibilidad invocada.

OCTAVO.- 1- En el caso examinado la representación de la actora sostiene que concurre una lesión antijurídica e indemnizable en la actuación del Ayuntamiento, como consecuencia de la ejecución de una orden disciplinaria - relacionada con lo que la propia actora denomina " síndrome de Diógenes", para la limpieza del piso copropiedad de la actora sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Logroño, con la finalidad reconocida de "evaluar el riesgo de incendio y las condiciones de higiene y salubridad de la vivienda y en su caso llevar a cabo mediante ejecución subsidiaria, conforme a las resoluciones de la Alcaldía, las labores de limpieza y retirada de enseres de la vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio".

2.- La lesión se produce, a juicio de la actora, como consecuencia que el Auto 109/2018 de 24 de julio dictado en el procedimiento de entrada domiciliaria NUM002 de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de La Rioja en los términos que constan en la misma - ha sido aportada como documento por la representación de la demandada- determina que la entrada domiciliaria no fue ajustada a derecho y por ende toda la " limpieza" de la vivienda de su copropiedad no vendría amparada por título administrativo alguno.

3.- Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, el título administrativo de la intervención no es el Auto 109/2018 de 24 de julio de entrada en domicilio, sino las órdenes disciplinarias urbanísticas que exigieron a los copropietarios de la vivienda que procedieran por razones de seguridad e higiene a la limpieza de la vivienda de su copropiedad, y ante la inacción de los obligados por la corporación local, en el ámbito de sus competencias, se resolvió ejecutar sustitutoria o subsidiariamente con cargo a los obligados dicha orden de ejecución. Se da la circunstancia añadida, que en la vivienda indicada no residían ninguno de los copropietarios.

4.- A la hora de determinar el quantum de los daños que se dicen causados en sus colecciones de bibliófilo, la actora ha aportado, básicamente, dos bloques de documentos: a) Bloque A. En primer lugar un archivo aportado en formato pdf de 448 páginas toda una relación de facturas de compra de diversos años; y b) Bloque B, una suerte de informe de valoración de los bienes efectuados, de modo ológrafo o mecanografiado, por diversos libreros de " viejo" o " anticuarios". Se han aportado, además, diversas documentales públicas (Actas de presencia autorizadas por dos notarios de Logroño, etc.), mercantiles ( facturas de cerrajería o informes de empresas de Mudanzas. Etc), autos de procedimientos penales (por desobediencia, copia de las actuaciones incluida la grabación de la vista del juicio oral).etc.

4.1.- en relación con el Bloque A, cabe señalar entre otros:

1.- Facturas de AMAZON es (folios 1-315).

2.- LIBROS ALCANÁ (folios 314-338).

3.- Librería Anticuaria Astarloa - Bilbao- (páginas 339-334).

4.- Maquetas (páginas 334-335).

5.- ALCAÑIZ FRESNO EDITORES (páginas 352-353)

6.- JORDI RUBIO MINIATURISMO MILITAR (pág.354).

7.-LLIBRES DEL MIRALL (PÁGS. 355-358)

8.- ALMENA LIBRERÍA EDITORA (PÁGS. 359-364).

9- SIEMPRE GANAS (pág.365)

10- Informe de valoración de BOULANDIER CIRUELOS de 11 de abril y facturas de Libros Antiguos BOULANDIER (págs.355-406)

11.- PÓRTICO LIBRERÍAS (págs.407-437)

12 DYR y RBA EDITORIES (págs. 438-440)

13.- Certificado de Pablo Jesús

14- Suscripción Revista Andalucía en la Historia.

4.2.-Y en relación con el Bloque B lo que denomina informes de valoración, los ya citados de: 1) Librería Bécquer de 29 de octubre de 2021; b) Librería Ángeles Sancha (Logroño) de 25 de octubre de 2021; c) EL Velo de Isis (Ezcaray) de 27 de octubre de 2021; d) de Librería Rosa Sardá (Barcelona) de 21 de mayo de 2021, e) de Librería Torres (Valencia) de 26 de noviembre; f) Librería Madrid Books de 20 de octubre.

5.- Ni la relación de facturas aportadas ni los diversos informes de valoración acreditan la cuestión básica en orden a determinar, ad argumenta, los daños que se dicen causados en su patrimonio dado que el actor no ha cumplimentado la carga probatoria que le corresponde según el artículo 217 de la LEC, y que exige entre otros extremos:

5.1.- En primer término que los libros, revistas, antigüedades etc. se encontraran en el momento de realizarse la limpieza por los servicios municipales se encontraban depositados o amontonados, incluso " a modo de vertedero".

5.1.1.-Así se desprende de los informes obrantes en el expediente o de los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia 7/20 de 13 de enero del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, expresamente invocada y aportada entre su documental. Así como del visionado del Juicio Oral del procedimiento, que ha sido también aportado como prueba documental por la recurrente.

5.1.2.- La Sentencia 7/2020 de 13 de enero del Juzgado de lo Penal número 2 señala que

CUARTO.- De la expresada desobediencia leve a agentes de la autoridad, es autor D. Bernardino, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado los hechos personalmente. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, una vez en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 , la conducta quedó destipificada y por lo tanto debe recaer sentencia absolutoria, sin perjuicio de dar conocimiento de su dictado a la autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana por si los hechos pudieran considerarse constitutivos de infracción administrativa al amparo de lo prevenido en el artículo 37.4 de dicha norma.

5.2.- En segundo lugar que el título de intervención administrativa que motiva la ejecución subsidiaria no es el Auto de entrada domiciliaria posteriormente revocado por los motivos formales indicados.

5.3.-En tercer lugar que aun admitiendo " ad argumenta" que su breviario de libros o revistas o antigüedades varias se encontraran en la vivienda, indicada, mezclada como residuos domésticos o ancilares ( res de relictae), no aparece justificado ni el inventario, breviario o catálogo de los mismos que permita individualizar e identificar los bienes dañados como consecuencia de la intervención sustitutoria de los servicios municipales, por sí o mediante tercería empresarial.

5.3.1.- Por otra parte de la documental mercantil aportada por la recurrente en el Bloque A y en el Bloque B, in extenso, se colige que el valor de los bienes del actor alcanzara, a tanto alzado, la suma reclamada, como ha puesto de manifiesto la representación procesal de la demandada.

NOVENO .- 1.- Por otra parte por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 se ha dictado la Sentencia en el procedimiento ordinario 32/21.

2.- Según los fundamentos de la Sentencia

CUARTO.- APLICACIÓN CASO CONCRETO-

I. La presente reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de la anulación por parte de la Sala del Auto de entrada dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 para proceder a la ejecución, entre otras, de la Resolución de Alcaldía nº NUM009, de25 de junio de 2018, por no haberse notificado en debida forma a las personas que figuraban empadronadas en el inmueble sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM001 de LOGROÑO, D. Bernardino y Dª Cecilia y D. Ernesto.

El Procedimiento ED NUM002 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño se inició a instancia del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO solicitando respecto a la finca sita en la CALLE000, Nº NUM000, NUM001 de LOGROÑO autorización para "evaluar el riesgo de incendio y las condiciones de higiene y salubridad de la vivienda y en su caso llevar a cabo mediante ejecución subsidiaria, conforme a las Resoluciones de Alcaldía, las labores de limpieza y retirada de enseres de las vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio".

Las Resoluciones de Alcaldía a ejecutar eran la nº NUM008 de fecha 05/01/2018, dictada en el Expediente NUM007 y la nº NUM009 de fecha 25/06/2018, dictada en el Expediente NUM007. Por Resolución de Alcaldía nº NUM008 de fecha 05/01/2018 se requirió a D. Bernardino y a D. Raimundo, como titulares de la vivienda sita en CALLE000 Nº. NUM000, NUM001 de LOGROÑO, para que en el plazo de siete días, contados desde su recepción, procedieran a llevar a cabo las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio. Y, por Resolución de Alcaldía nº. NUM009 de fecha 25/06/2018, se acordó requerir a Bernardino, Cecilia y a Ernesto, como habitantes de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001, para que en el plazo de siete días, contados desde el día siguiente de la recepción de la resolución, procedieran a llevar a cabo las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que pudieran producir olores, insalubridad y riesgo de incendio.

Previos los trámites legales oportunos, por Auto 109/2018, de 24 de julio, se acordó

"1º.- Autorizar la entrada solicitada en la vivienda sita en CALLE000 Nº. NUM000, NUM001 DE LOGROÑO, y propiedad del fallecido Armando a fin de evaluar el riesgo de incendio y las condiciones de higiene y salubridad de la vivienda, y en su caso llevar a cabo mediante ejecución subsidiaria, conforme las Resoluciones de alcaldía, las labores de limpieza y retirada de enseres de la vivienda que puedan producir olores, insalubridad y riesgo de incendio.

La presente autorización tiene una vigencia de siete días hábiles, en periodos de 9,00 h. a 13,30 h. y 14,30 h a 18,30 h.

- Las personas autorizadas a acceder a la finca serán:

- Dos funcionarios municipales de la Sección de Medio ambiente.

- Dos bomberos.

- Dos policías locales.

- En el caso de que se deban de retirar basuras y enseres, el personal del Parque de servicios estrictamente necesarios.

2º.- Una vez realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla efectuado, así como de cualquier incidencia ocurrida.

3º.- Comuníquese este Auto a la Administración solicitante, por medio de testimonio del mismo, que servirá de mandamiento para efectuar en forma la entrada.

4º.- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente".

La administración entró a la vivienda el día 30/07/2028 forzando la cerradura de la puerta de entrada accediendo a su interior los dos Inspectores de Medio Ambiente y el Técnico de Bomberos. En el Informe emitido por los Inspectores de la DG DE MEDIO AMBIENTE de 3 de agosto de 2018 se señaló que el día 30/07/2020 se había constatado que había muchos residuos en su interior, que había riesgo de incendio, que la cantidad de residuos acumulada impedía la habitabilidad de la vivienda puesto que el pasillo era difícilmente accesible y las habitaciones estaban llenas de objetos que impedían poder estar con seguridad y salubridad, siendo, incluso, imposible acceder a alguna de ellas. Constatándose que la cocina estaba impracticable y que en el piso había presencia de insectos que quizás proviniesen de los restos de comida y/o por la suciedad generalizada existentes, el día 2 acudieron a la vivienda a las 8 de la mañana para comprobar que la vivienda estaba en el mismo estado, coordinando las labores de retirada de residuos realizada por personal de la UTE Logroño Limpio, concluyendo los trabajos a las seis y media de la tarde.

Consta, sin embargo, que contra el Auto de entrada al inmueble se interpuso recurso de apelación por D. Bernardino y D. Raimundo. La Sala en el marco del Recurso de Apelación 163/2018 dictó Sentencia 98/2018, de 26 de marzo, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el Auto nº 109/2018, anulándolo. Y ello porque si bien la Resolución de Alcaldía de 5 de enero de 2018 había sido notificada adecuadamente, la otra Resolución de Alcaldía nº NUM009, de 25 de junio de 2018, en la cual se acordaba requerir a D. Bernardino, Dª Cecilia y D. Ernesto, como presumibles habitantes de la vivienda objeto de entrada que estaban empadronados allí, no estaba bien notificada.

En efecto, según se señala en la Sentencia de la Sala, se realizaron dos intentos infructuosos a diferentes horas los días 26 y 27 de junio de 2018, (11 horas, 19 horas, 22' 30 horas, 8' 30 horas), se intentó contactar con DON Bernardino en su lugar de trabajo pero se informó que hacía más de un mes que no trabaja allí, y, se publicó edicto conteniendo la notificación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, entre los días 27 de junio y 5 de julio de 2018. También se aportaron los intentos de notificación personal efectuados a D. Bernardino, Dª. Cecilia Y D. Ernesto los días 28 de junio y 6 de julio de 2018, a las 13' 35 horas y a las 18' 50 horas, no constando respecto de D. Ernesto segundo intento de notificación, dejando avisos que no fueron retirados. La citada Resolución de 25 de junio de 2018 no fue publicada en el B.O.E., trámite indispensable para considerarse correctamente notificada la resolución cuya ejecución se autorizaba, por lo que no cumpliendo la notificación las exigencias previstas en la norma administrativa general aplicable, la Sala alcanzó la convicción de que la autorización de entrada, como consecuencia de este defecto, no debió haberse concedido porque se privó a los destinatarios de la Resolución NUM009 el derecho a conocer su contenido a través de la publicación en el B.O.E.

En resumen, la Sala anuló el Auto de Entrada del Juzgado por haber constatado un defecto de notificación producido en vía administrativa.

Y derivado de ello piden los actores la devolución de los enseres que fueron retirados en la entrada y, subsidiariamente, indemnización sustitutoria de su valor que cuantifican en 1.000.000 euros o en lo que se determine judicialmente, pretensión indemnizatoria que se convierte en principal como consecuencia de la imposibilidad acreditada de restituir los enseres retirados el día 02/08/2018 por haber sido llevados al vertedero por la UTE Logroño Limpio.

II. Expuesto lo precedente, la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar.

1.- El Ayuntamiento de Logroño entró a la vivienda en virtud de un título judicial que en ese momento era válido y todavía no había sido ni recurrido ni anulado por la Sala, entendiendo, por ende, que la administración estaba legitimada para llevar a cabo tal actuación.

2.- El personal verificó el estado de la vivienda el día 30/07/2018 y comprobando el día 02/08/2018 que su estado era idéntico y que había riesgo de incendio, que la cantidad de residuos acumulada impedía la habitabilidad de la vivienda y el acceso a determinadas habitaciones, siendo el pasillo difícilmente accesible, estando la cocina impracticable y detectando insectos en el piso que podían proceder de los restos de comida o de la suciedad generalizada de las habitaciones, se retiraron sin previa enumeración valorada y cuantificada los enseres por la mercantil UTE LIMPIO.

3.- No hubo posibilidad de clasificar los residuos, de separar los inservibles de los servibles ni de llevar éstos a uno lugar donde ser depositados a expensas de su reclamación por los propietarios.

Según correo electrónico que envió el Gerente UTE LIMPIO poco después de llevarse a cabo la entrada, el 10 de agosto de 2018, a D. Alfonso, personal del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO -folio 11 EA- fue imposible la catalogación de residuos no pudiendo concretar ni clasificar la composición debido al enorme desorden que había en el domicilio. Señaló que las maniobras de dentro de la vivienda resultaban muy complicadas, que, de hecho, la retirada de residuos del recibido y la cocina para poder instalar un tubo de desescombro se concluyó a las 11 de la mañana, después de retirar a mano dos furgonetas de voluminosos. Añadía que, dado el caos reinante y la existencia de residuos abigarrados y revueltos en todas las estancias, la clasificación hubiese imposibilitado los trabajos ya que escasamente su pudo hacer una cadena humana para transportarlos a medida que se iban retirando, resaltando que había más de 30 toneladas en un domicilio de uno 70 metros cuadrados, lo cual permitía hacerse una idea del mínimo espacio disponible. Precisó que había numerosos libros y revistas, además de mobiliario en mal estado. En una de las estancias había unas pocas cajas de libros pero en general se trataba de documentación y revistas a revueltas de películas, ropas, colchones, muebles rotos y restos de descomposición en la zona de la cocina y aseo. Aparecieron varios recipientes a presión, restos médicos y ortopédicos y latas de alimentos caducadas y numerosos artículos inservibles de todo tipo. Terminó diciendo que, en atención al caos reinante en el domicilio y la celeridad de trabajos, fue imposible ser más preciso.

Y, en el mismo sentido se pronuncia la Jefa de la Sección de Limpieza de Espacios Públicos y Residuos de 11 de Mayo de 2020 aportado con la contestación en el que dice que fue imposible hacer una enumeración valorada y cuantificada de los materiales debido a la gran cantidad acumulada, el desorden y la premura necesarias para poder dejar la vivienda en unas condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el menor tiempo posible. Reseña que los enseres que fueron retirados fueron los siguientes: frigorífico por el contenido del mismo con alimentos en putrefacción; colchones, pudieron retirarse alrededor de 6 colchones en unas ínfimas condiciones higiénicas (con roturas, orines, excrementos y manchas de todo tipo); varias mantas y ropa de camas sucias; multitud de revistas, periódicos, papeles y cartones de todo tipo; gran cantidad de ropa vieja, sucia y en general en mal estado para ser usada; menaje (platos, cazuelas, ...) con suciedad y comida en estado de putrefacción; materiales indefinidos en bolsas de basura.

4.- En estas circunstancias la anulación judicial del Auto de Entrada en el domicilio donde los actores estaban empadronados por no haber detectado que una de las resoluciones que se trataban de ejecutar por el Ayuntamiento no se había notificado por edictos en el B.O.E., después de múltiples intentos de notificación personal con aviso de llegado y de edictos publicados en el tablón de edictos municipal, entiende esta juzgadora que no puede determinar el nacimiento automático de responsabilidad patrimonial.

No existe un error craso, evidente, patente e injustificado que tenga entidad suficiente como para dar lugar a la declaración de error judicial que debiera haberse tramitado vía art. 293 de la LOPJ. Y tampoco se trata de daños derivados de funcionamiento anormal de la administración de justicia ni la responsabilidad, lógicamente, se ha planteado en estos términos.

La administración local no culminó la notificación de la Resolución nº NUM009 de fecha 25/06/2018 mediante su notificación en el B.O.E. a las personas que, pese a estar empadronadas en el inmueble sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM010, no recogían los intentos de notificación ni retiraban los avisos de llegada, pero no puede desconocerse que fueron ellos los que con su propia conducta evasiva contribuyeron al desconocimiento del contenido de la Resolución de fecha 25/06/2018 que les hubiera permitido cumplir en siete días las labores de limpieza y retirada de aquellos objetos de la vivienda que pudieran producir olores, insalubridad y riesgo de incendio. No pueden los actores pretender sacar provecho de un error formal al cual ellos mismos coadyudaron con su notoria pasividad y falta de colaboración.

En todo caso, la actuación municipal, ante las extremas condiciones de insalubridad de la vivienda y consiguiente riesgo de incendio por la acumulación descontrolada y excesiva de residuos y objetos, enseres, muebles, comida y bolsas de basura, estaba justificada y, en último término, los perjuicios sufridos por los actores no pueden reputarse antijurídicos estando obligados a soportarlos. Fueron los actores lo que supuestamente depositaron en una vivienda de 70 metros cuadrados valiosos objetos de colección (libros, revistas, posters) entremezclados con residuos de todo tipo que llegaron a alcanzar las 30 toneladas por lo que son ellos los que deben asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia.

No se aprecia, en definitiva, lesión antijurídica, teniendo en cuenta, además, que la preexistencia de los bienes en la vivienda, la titularidad a favor de los actores y su valor real no han sido acreditados en debida forma a través de una prueba válida y apta para ello.

III. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

3.- El pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicable es de aplicación, mutatis mutandis, al recurso examinado interpuesto por otro de los copropietarios del inmueble.

3.1.- No parece, además, razonable, dado el régimen jurídico de vinculación de otros pronunciamientos judiciales, fundado en la independencia de cada órgano judicial, desconocer el alcance del fallo y de la ratio decidendi de ese asunto, dada la concurrencia de elementos de identidad subjetiva, objetiva y temporal del objeto del recurso- y la concurrencia de unos mismos y reiterados motivos de impugnación que fueren articulados en ambos recursos contencioso- administrativos.

3.2.- En efecto, el FJ Cuatro de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, ya señalaba que:

"si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española.(...) Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios."

4.- Procede en consecuencias, desestimar el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución impugnada.

DECIMO .- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA dado el pronunciamiento sobre las mismas en la Sentencia parcialmente transcrita. Vistos os artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas previstas en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000.93.0121.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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