Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 371/2021 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:257
Núm. Roj: SJCA 257:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : CONSTRUCCIONES PAULINO PEREZ, S.L.
Procurador D./Dª : JUAN CARLOS YELA RUIZ
Log roño, 30 de enero de 2023. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 371/2021-A, en los que tienen la condición de recurrente, CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CARLOS YELA RUIZ, y, asistido por el Letrado, D. RAMIRO ROBADOR ABAIGAR teniendo la condición de administración demandada, el M.I. AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA LASO, teniendo la condición de codemandado, D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por el Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €
CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €
PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 €
JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €
LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €
CON DUCCIONES APLASTADAS DE TELECOMUNICACIONES: 6.492,57 €
EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO: 7.193,31 €
Da cuenta, en primer lugar, de las relaciones familiares que unen al socio mayoritario y administrador único de la sociedad actora con los miembros de la Corporación Local y de la enemistad que mantiene con ellos.
Y, sobre la base de que las obras comenzaron el 20/01/2017 y el Acta de recepción de obras se firmó el 28/09/2017 por el Alcalde, por la Dirección Técnica y por el Constructor y de que el AYUNTAMIENTO inició el expediente de reclamación el 20/05/2021, niega que se le pueda imputar responsabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 236 del TRLCSP de 2011 examinando individualmente cada uno de los defectos.
Aporta informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Manuel, del cual se desprende, de forma resumida, que no existen defectos propiamente dichos en la obra ejecutada por la mercantil actora ni mucho menos que tengan la consideración de vicios ocultos, toda vez que la obra cumple perfectamente desde su ejecución para la finalidad prevista, correspondiendo, en su caso, al AYUNTAMIENTO el mantenimiento de la calle y el resto de las instalaciones del pueblo.
Destaca que, conforme al informe pericial, los defectos que se le imputan no pueden ser considerados como vicios ocultos, ni siquiera el puntual existente en el conducto de telefonía móvil porque fue debido al paso con vehículos pesados por parte del propietario del local cuando el hormigón estaba recién echado.
Asevera que la Dirección de Obra, el Ayuntamiento y la Dirección General de Política Local del Gobierno de La Rioja dieron el visto bueno a la totalidad de la obra ejecutada y a cómo se llevó, realizando incluso pequeñas reformas que se ordenaron por los técnicos autonómicos.
Recuerda que corresponde al Ayuntamiento acreditar la existencia de defectos ocultos y su carácter ruinógeno y la responsabilidad imputable a cada interviniente y que la obra no dio problema alguno durante el plazo de garantía puesto que no se formuló ninguna reclamación, cumpliendo la obra su finalidad y su funcionalidad y que, en todo caso, los vicios no serían ocultos ni ruinógenos.
El hecho de que el Técnico Municipal asumiera la condición de Proyectista y de Dirección de Obra no implica que no debiera realizar ninguna comprobación, siendo ajenas a terceros las relaciones internas de la administración con los funcionarios o contratados.
Reitera que los técnicos del Gobierno de La Rioja revisaron la obra, introdujeron pequeñas modificaciones y dieron el visto bueno y ello dio lugar a la emisión del certificado final y liquidación de obras y al pago de la subvención correspondiente.
Y, termina diciendo que se ha acreditado, además, la inexistencia de mantenimiento de los viales por parte del AYUNTAMIENTO, la existencia de un terremoto de magnitud 1.8, la existencia de tormentas excepcionales en la zona con gran cantidad de agua y granizo, el uso inadecuado de los viales, etc factores todos ellos que han conllevado a que puedan aparecer obstrucciones en las arquetas, colector, etc, sin que ello suponga una mala ejecución de las obras ni convierta los viales y conducción en inservibles.
Resalta que la responsabilidad se ha imputado no sólo a la empresa actora sino al Proyectista y Dirección de Obra que, a su vez, ostentaba también la condición de técnico municipal de la Corporación Local, por lo que el Ayuntamiento no tenía "filtro" para descubrir los defectos ocultos ante la falta de conocimientos técnicos del Alcalde y Concejales. Aclara que a raíz de las alegaciones presentadas por los intervinientes fueron excluidos determinados defectos (alcorques no enrasados, bancos no accesibles, albardillas despegadas y farolas deterioradas) que no entraban dentro del concepto de vicios ocultos.
Niega que la falta de mantenimiento, las obras de demolición del inmueble y las tormentas, que no son excepcionales en la zona, hayan sido la causa de las patologías y presenta con la contestación nuevo anexo del Arquitecto, D. Jon, para rebatir el informe pericial de la parte actora.
Destaca que el importe de las posibles reparaciones, en caso de no atender la subsanación de vicios ocultos en el plazo señalado, no ha sido discutido, que los defectos existentes sí son graves y afectan a elementos esenciales que impiden su uso normal, especialmente, en caso de tormenta, aunque ésta no sea excepcional, y, que la supervisión de la CC.AA. sólo alcanzó aspectos técnicos y no vicios ocultos u otros aspectos de la legislación de contratos.
Reitera que la responsabilidad del actor ha quedado acreditada a través del informe emitido por el nuevo Técnico Municipal, D. Jon, y anexos correspondientes, remitiéndose a su contenido y, de forma específica a la página 74 del informe donde hace una relación de los defectos y del responsable.
Precisa que la parte actora es responsable conforme al art. 236 del TRLCSP 2011 al haber aparecido los vicios ocultos determinantes de ruina dentro del período de 15 años y que se cumplen todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, apuntando que la ruina no sólo sería funcional sino también económica, en atención al importe de las reparaciones a realizar.
Pone de manifiesto la parte actora en su demanda que el socio mayoritario y administrador único de la mercantil es el padre de la Concejal del PP de la Corporación Local, que han tenido problemas familiares, que la Alcaldesa del PSOE es prima de la Concejal del PP y, por ende, sobrina del representante legal del actor y que el otro Concejal es el marido de la Alcaldesa.
De ser ciertas estas afirmaciones, las relaciones familiares y la enemistad manifiesta debieran haber dado lugar a la abstención de todos sus miembros, conforme a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 40/2015 en relación con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ahora bien, este conjunto de manifestaciones no están acreditadas en el Procedimiento por ningún medio probatorio. El demandante, además, no ha solicitado la nulidad/anulabilidad del Acuerdo por esta circunstancia y, dado que conforme al art. 23.4 de la Ley 40/2015 y jurisprudencia reiterada ( SSTS de 6 de Diciembre de 1.985, 4 de Mayo de 1.990, 31 de Enero de 1.992, 18 de Mayo de 1.994, 29 de Abril de 2.013, 28 de Diciembre de 2.016, entre otras), el incumplimiento del deber de abstención no conlleva necesaria e ineludiblemente la nulidad del Acuerdo, salvo que haya tenido una transcendencia substancial, no procede el planteamiento de la tesis ex art. 65.2 de la LJCA, teniendo en cuenta, además, que en este caso la Concejal del PP, que parece ser es la hija del administrador y socio mayoritario de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., votó en contra de los Acuerdos recurridos.
El informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General en fecha 09/08/2016 en relación al Proyecto y documentación complementaria correspondiente a las obras de Urbanización de la C/ LA IGLESIA -folios 201 a 203 de la documentación complementaria admitida a instancia de la parte actora- fue desfavorable e incluyó varias observaciones. En relación a la MEMORIA se exigió justificar el dimensionamiento de los firmes del pavimento proyectado, redes de instalaciones y muros de hormigón que se realizan in situ y los que se prefabrican y un plan de obras. En relación al presupuesto, a los planos y al pliego de prescripciones técnicas particulares se hicieron múltiples y variadas observaciones. Parece ser que todas las deficiencias y omisiones fueron atendidas porque, finalmente, fue autorizada la contratación de la obra y, una vez finalizadas las obras, volvió a emitirse informe desfavorable el 14/11/2017 (folios 254 y 255 de la documentación complementaria). En este informe se requirió justificación de la no realización de la totalidad del trazado de la red de saneamiento inicialmente proyectada, justificación acerca de por qué la superficie de desmonte del terreno y la superficie de zahorra natural no era coincidente con la superficie pavimentada, justificación de determinadas modificaciones de obra respecto al proyecto inicial (6 sumideros nuevos cuando en el plano final sólo se representaban 4, 5 acometidas de bajantes de pluviales y otra más para la fuente que no concordaba con el plano final y 3 alcorques de hormigón que no concordaban con el plano final de obra donde aparecían 9 unidades) y aportación de planos finales representante finalmente lo ejecutado y certificado. El Director de Obra emitió informe en 22/11/2017 dando las explicaciones oportunas, con el Vº B de la Contrata y el Representante del Ayuntamiento, aportando certificación- liquidación de la obra realmente ejecutada con los planos finales de todas las unidades de obra ejecutadas -folios 257 y ss.-. En fecha 14/12/2017 -folio 292 documentación complementaria- se dictó resolución reconociendo el derecho al AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI a percibir la cantidad de 49.459,52 euros con cargo a una determinada partida presupuestaria, disponiendo que se trasladándose la Resolución a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para que, previos los trámites oportunos, se efectuase el pago si procediese.
En este caso, el Acta de recepción se firmó el 28/09/2017 -folio 253 documentación complementaria- por el Director de Obra, por el Representante del Contratista y por el Alcalde del Ayuntamiento señalando que las obras habían sido ejecutadas correctamente de acuerdo con el Proyecto y sus Modificaciones aprobadas, teniendo en cuenta las prescripciones en vigor y que estaba en condiciones de ser recibida. Figuraba que los asistentes habían realizado un reconocimiento detallado de la obra, coincidiendo que estaba en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas. El representante del Ayuntamiento solicitaba de los asistentes que manifestase cuanto estimase conveniente en relación con el acto que se estaba realizando y las actuaciones llevadas a cabo, no haciéndolo ninguno de ellos. Y, en consecuencia, con la conformidad de todos los asistentes, el Ayuntamiento daba por recibida la obra, entregándola al uso o servicio correspondiente y comenzando desde esta fecha el plazo de garantía.
La responsabilidad del actor, por tanto, no se agota con la terminación de las obras encargadas sino que, como bien conocen las partes, se inician tres períodos perfectamente diferenciados. El primero se inicia con la recepción, momento en que se produce la entrega de la obra a la Administración y comienza el período de garantía que aquí era de 1 año. El segundo comienza cuando se extingue el período de garantía y se refiere exclusivamente a los vicios ocultos por incumplimiento del contrato, es decir, aquellos que se caracterizan porque su existencia no se ha podido constatar en el período anterior, porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de la obra. Y, finalmente, el tercero es el que se inicia a partir de los quince años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ya ninguna responsabilidad.
El primer obstáculo que se plantea deriva de que no se ha traído al procedimiento ni el contrato ni los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas por los que se rigió el proceso de contratación de la mercantil CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ S.L. como adjudicataria de las obras. Ello impide a esta juzgadora examinar su contenido para verificar las obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidades establecidas expresamente al efecto.
La mercantil actora llevó a cabo las obras incluidas en el Proyecto redactado por el Arquitecto Técnico, D. Federico, quien también asumió la Dirección de Obra, de Reurbanización de la C/ LA IGLESIA y de modernización de todas las instalaciones: red de saneamiento, red de pluviales, red eléctrica, alumbrado y red de telecomunicaciones.
Las obras proyectadas se ampliaron durante su ejecución y, según aparece a los folios 257 y ss. de la documentación complementaria aportada por el Ayuntamiento a instancia de la parte actora, se incluyeron también: la pavimentación, alumbrado, etc de la C/ LA OLMEDA, que une la C/ LA IGLESIA con la C/ LA CARRETERA, sustituyendo el pavimento con solera de hormigón por adoquines de hormigón con una nueva solera de adoquines de hormigón sobre nueva solera de hormigón; y la zona que estaba ocupada por una terraza enfrente del nº 16 de la C/ LA IGLESIA en la que estaba prevista la realización de un muro de hormigón armado y se pavimentó para eliminar el desnivel. En este informe liquidación final de obra de la Dirección de Obra se recogieron otras variaciones como que los restos de excavación y demolición del antiguo pavimento se transportasen a una parcela municipal sita en la C/ CARRETERA, Nº 5, que el pavimento de adoquín de la C/ LA IGLESIA no se demolió ni se levantó porque estaba en buen estado, y, que no se realizaron dos muros proyectados (muro de recalce de tapia y muro de terraza) y se ejecutó un muro de hormigón armado en la zona de la iglesia.
En todo caso, las obras comenzaron el 20/01/2017, el acta de recepción final de obra fue suscrita el 28/09/2017 y el expediente de reclamación por vicios ocultos se inició el 20/05/2021, lo que significa que desde su finalización había transcurrido más de un año pero menos de quince años.
El plazo de garantía de las obras era de 12 meses y durante el mismo no se constató la existencia de ningún defecto ni hubo ninguna reclamación. Fue con posterioridad, a raíz de unas fuertes tormentas caídas en el municipio, cuando se detectaron los problemas, dándose la circunstancia de que entonces el SR. Federico ya no prestaba servicios en el Ayuntamiento demandado y de que el informe sobre vicios ruinógenos de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA fue emitido por el nuevo técnico contratado por la Administración, el Arquitecto, D. Jon.
La actora pone en entredicho que los defectos tengan la consideración de ocultos y que supongan la ruina.
Debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 9 de marzo de 2012, recurso 4935/2010, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala Primera,
De otra parte, la Sala 1ª del TS, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, recurso 2127/2000, establece que la ruina
En el mismo sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 19-10-2006 ha reiterado que según
En este caso, hay unos defectos que, claramente, no estaban a la vista porque no tenían una manifestación externa como son el dimensionamiento de las redes, el aplastamiento de conducciones de saneamiento y de telecomunicaciones y la presencia de depósitos en las redes. Estos defectos exceden de las meras imperfecciones, globalmente, son graves, costosos económicamente y alcanzan tal entidad que dificultan el normal uso y disfrute de la calle y de las instalaciones existentes en ella. Hay otro como la ausencia de material de relleno y crecimiento de vegetación que también se imputan al actor y que habrá que examinar individualizadamente a ver si merece la consideración de oculto y si contribuye a la ruina de la obra.
En concreto, conforme al art. 11.2.a) establece como obligación del constructor "
La dificultad se plantea principalmente porque el AYUNTAMIENTO se ha valido en sede administrativa y judicial de los informes emitidos por el nuevo Técnico Municipal, el Arquitecto, D. Jon, y, la parte actora de un informe pericial de parte emitido por el Arquitecto Técnico, D. Manuel, echándose en falta una pericial judicial que probablemente, tanto en este PO como en el PO 242/2021, hubiera contribuido de forma más eficaz a la resolución de un asunto en el que los conocimientos especializados en la materia son esenciales.
En efecto, según jurisprudencia reiterada, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Dicho de otro modo, las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana
El Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
En el informe del
En el apartado CAUSAS PATOLOGÍAS -folios 27 a 41- se precisa que en el Proyecto se diseñó un colector de pluviales enterrado de PVC corrugado doble de diámetro de 420 mm a colocar dentro de una zanja sobre una cama de gravillín molido de 5-10 mm compactada y nivelada, a rellenar lateral y superiormente por encima de la generatriz con el mismo gravillín, situándose en el actual "royo" o acequia que con asiduidad y en época de lluvias se llena de agua. El resto de la red de pluviales se realizará del mismo modo pero con tubería de PVC de diámetro de 250, realizándose 5 acometidas de bajantes a esta red.
El Arquitecto apunta que
Por otra parte, en el
Además, en el Proyecto aprobado la
Añade que las acometidas de saneamiento en los solares no son apreciables y se desconoce si existen, dado que tampoco es registrable su entronque con la general y que lo mismo ocurre con las acometidas de pluviales, no existe en la obra señal de que existan, las bajantes de pluviales de los edificios no se han conducido a la red, siendo de suponer que si estas acometidas que aparecen como ejecutadas en la documentación final no existen, tampoco existirán en los solares.
Tras mostrar los planos de la red de saneamiento y de fecales de Proyecto, los Planos del final de la obra y los planos del estado definitivo, continúa diciendo que
Indica que esto provoca el colapso de la red de fecales en caso de tormenta, porque no es capaz de asumir las pluviales vertidos y que por eso en una de las tormentas se produjo la rotura de la tapa de la fosa séptica por el gran volumen de agua que introdujo una presión incapaz de soportarse por lo mismo. Además, la fosa séptica se sobresatura con aguas de lluvia, con lo cual el funcionamiento de la fosa se ve alterado y no cumple su función. Al incorporarse a la red tramos no previstos, por ejemplo, los recogidos de pluviales de la Calleja frente al número 4 con sus recogidas de pluviales, la red se ha sobrecargado adicionalmente.
El técnico apreció que
Dice también que
Señala, igualmente, que la sección interior útil colocada es sensiblemente inferior en el caso del polietileno, con merma de calidad y de precio porque la proyectada costaría en aquél momento 119,25 euros y el polietileno instalado 27,30 euros, reduciendo el coste en un 77%.
Y también reseña que se proyectaron, presupuestaron y certificaron unas partidas pero que hubo pozos ejecutados que no se corresponden con los de la documentación final y certificados y que se certificó la acometida a la red de pluviales de una serie de bajantes de edificios de la calle que tampoco se hicieron.
El perito del actor,
En todo caso, apunta que el motivo por el cual se concentró o acumuló agua en la cota más baja de la calle fue debido al agua y granizo caídos en unas tormentas excepcionales en junio y septiembre de 2020 que salieron en prensa, contribuyendo también el deficiente mantenimiento de los sumideros (plantas que crecían en su interior) que impidieron que funcionaran correctamente.
Critica también que el Arquitecto del Ayuntamiento en su informe no realizase cálculos que justificasen sus afirmaciones sobre el dimensionamiento de las redes y que usando un programa de cálculo de un fabricante de tubos como TERRAIN se obtiene una sección de 250 mm. de diámetro para colectores de la red de saneamiento habiéndose instalado unos colectores con una sección de 300 mm., lo que significa que las inundaciones y el colapso de la fosa séptica son cuestiones ajenas a la red de saneamiento, teniendo en cuenta que los incrementos de caudal, en general, se atemperan en otras localidades con tanques de tormentas y que al caer mucho granizo los sumideros no pudieron asimilarlo porque están diseñados para agua y no granizo o nieve en estado sólido.
Señala que el colector de pluviales respetó el trazado de la acequia, continuando la parte de la conducción que ya existía entubada bajo la C/ LA OLMEDA, respetando la canalización existente y el puente que existía entre la C/ LA IGLESIA cuando la acequia la atravesaba, bajo la cual discurrían y discurren otras canalizaciones como la de agua potable. Considera que la conducción empleada lo fue de una sección inmediatamente superior al conducto enterrado de hormigón que ya existía para poder embocarlo correctamente y que no se ha sustituido, lo que permitió introducir el conducto bajo el puente, ya que con una sección superior no habría sido posible, poniendo el acento en que la parte de la acequia canalizada con el conducto no se ha sustituido ni se proyectó su sustitución y que en el Proyecto no se proponía demoler el puente bajo el cual discurría la acequia y otras canalizaciones. Asevera que la red de pluviales únicamente pretende continuar con la parte de la acequia enterrada que sigue existiendo para darle mayor amplitud a la C/ LA IGLESIA y generar una pequeña plaza y bancos. Apunta también que si la conducción enterrada de la acequia hubiera dado problemas por su escasa capacidad antes de la reurbanización el Ayuntamiento hubiera propuesto su sustitución pero que el Proyecto no contemplaba sustituir este tramo de la acequia.
Aclara que existe confusión sobre la red de saneamiento (plano 4 del Proyecto) ejecutado con tubo de PVC color teja liso y la red de pluviales (plano nº 5 del Proyecto), ejecutado con tubo corrugado de color negro y que mientras que la red de pluviales únicamente conduce las aguas de lluvia canalizadas por la acequia hasta el arroyo de Fuente Huso, sin pasar por la fosa séptica que posee el pueblo, la red de saneamiento conduce aguas residuales y pluviales hasta la fosa séptica, es decir, la red de saneamiento es una red unitaria, como la gran mayoría de las existentes en la localidad y precisamente por esto, la red de saneamiento ejecutada es de pluviales y de residuales, y no debe sorprender que se hayan conectado alguno de los sumideros a esta canalización.
En referencia a la "contaminación" con aguas limpias de las aguas residuales, recuerda que la red de saneamiento existente en la calle la Olmeda, que el Proyecto contempla mantenerla, recoge las aguas limpias del lavadero de la localidad, las aguas de lluvia de distintas calles y las aguas residuales de las viviendas. Ello significa que la nueva red de saneamiento, que es continuación de la existente en la calle la Olmeda, independientemente de si los sumideros se desaguan en la acequia o no, siempre será un colector de aguas residuales y pluviales hasta que el Ayuntamiento no modifique los vertidos desde otros puntos que acaban canalizados hasta este nuevo colector a través de otros que ya existían, como las aguas del lavadero o las aguas de lluvia de otras calles ajenas a la intervención que nos ocupa.
Recoge que el mismo Proyecto, en el Plano nº 4 Red de Pluviales (imagen nº 3), ya contempla el vertido de las aguas de lluvia del entorno de la iglesia a la red de saneamiento existente en el municipio a partir de los nuevos sumideros que se han instalado, la cual discurre canalizada hasta la fosa séptica sin que exista una separación de los dos tipos de aguas de saneamiento. Destaca, primero, que sólo se han aportado datos de un único episodio de inundación en tres años y medio y que pudo haber otras causas como sumideros en malas condiciones de mantenimiento o cegados o saturación y llenado de la red general de pluviales/fecales que hubiera hecho revocar el agua en los puntos más bajos de la calle.
Dice que no es cierto lo señalado por el técnico D. Jon sobre la ampliación no proyectada de la red de saneamiento hasta la C/ CARRETERA porque el Proyecto no contempla la renovación de la acequia de pluviales que discurre entubada junto al lateral de la C/ LA OLMEDA ni la renovación de la red de saneamiento que discurre por el centro de este vial y que cuando se levanta la tapa del pozo que se ubica en su confluencia con la C/ LA IGLESIA se aprecia un pozo antiguo al que desagua el colector de hormigón antiguo de la C/ LA OLMEDA, con una salida de un colector de PVC color teja, que es el que se ha instalado con las obras actuales y por el discurre el agua del lavadero hasta la fosa séptica, como se han estado conduciendo desde hace muchos años y no como consecuencia de las obras. Dice que es correcto lo dicho por el perito del Ayuntamiento de que sería mejor verter las aguas del lavadero y la de todos los sumideros del pueblo a una red de pluviales, pero que indicar que estos vertidos del lavadero y de parte de los sumideros a la red de saneamiento sea un vicio oculto, que provoca el colapso de la fosa séptica, es faltar a la objetividad, pues la intervención proyectada no pretendía corregir los vertidos del pueblo.
Por lo que se refiere a la ausencia de cálculos mantiene que el mejor cálculo es la experiencia manteniendo la acequia que existía y que había sido capaz a lo largo de los años de soportar las lluvias caídas y que la intervención a realizar era de reurbanización y su objeto no era crear una nueva red ya que en tal caso hubiera sido necesario el informe de una Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
En cuanto a las acometidas a las parcelas, dice que el Proyecto las diseñó sin registros y conectadas a los colectores entre los pozos de registro y por eso no es posible su comprobación, no siendo creíble que no se hayan realizado, teniendo en cuenta que ningún propietario ha manifestado reparo acerca de que su red de saneamiento privativa no funcione correctamente o que las bajantes de los tejados a los nuevos colectores no funcionen correctamente.
En cuanto a la instalación de los sumideros, indica que se proyectaron 4 sumideros y se instalaron 6, que en el Proyecto 3 de ellos desaguaban a la red de pluviales y 1 a la de saneamiento (ver imagen nº 3), por la que discurren aguas residuales, además de aguas limpias, como las del lavadero (fotografía nº 14) y sumideros ajenos a esta intervención (fotografía nº 14 bis), al igual que ocurría en otros tramos de la red existente en el pueblo, lo que significa que únicamente son 2 los sumideros que no se han instalado según lo indicado en el Proyecto, mientras que los otros 2 están correctamente instalados atendiendo al Proyecto, por lo que no son 5 los sumideros incorrectamente instalados como se afirma en el Informe presentado por el Ayuntamiento. Estima que lo ejecutado respeta el criterio existente en el pueblo para con este tipo de instalaciones y que este no es el motivo por el cual se ha podido llegar a colapsar la fosa séptica, aunque, en cualquier caso, se debe recordar que se ha atendido a lo indicado por el Director de Obra que, cuando se ejecutó la obra, además, era el técnico municipal
Sobre el empleo de conducciones corrugadas de polietileno de menor sección y calidad que las proyectadas de PVC, reitera que la canalización empleada posee una sección inmediatamente superior a la de la canalización existente en la calle la Olmeda con el objeto de poder entroncarlas y poder darle continuidad a la que se ha mantenido, atendiendo a la experiencia que ha aportado el paso de los años y la ausencia de problemas en referencia a la su capacidad. E incide en que el incremento del diámetro de la conducción hubiese creado la necesidad de demoler el "puente" que atravesaba la C/ LA IGLESIA así como modificar las instalaciones que discurrían bajo el "puente", y que este trabajo no estaba contemplado en el Proyecto.
En cuanto al material empleado en la red de pluviales, el Arquitecto afirma en su Informe que con los tubos de polietileno empleado
Recoge que la modificación de un material proyectado por otro que no aparecía en el Proyecto hubiera requerido una Modificación, con la consiguiente paralización de la obra y retrasos en el plazo de entrega y que por ello se autorizó el cambio y no se reflejó, estando además tales tubos acopiados en la vía pública a la vista de todos, incluido el Director de Obra.
En cuanto a las certificaciones, recuerda que son competencia del Director de Obra y que es éste el que debe explicar todas las modificaciones y asegurarse que se reflejan en la certificación y documentación final.
En el informe complementario presentado con la contestación emitido por el Arquitecto, SR. Jon, se explica y justifica técnicamente que en la entrada de agua al edificio sito en la C/ LA IGLESIA nº 8 influye que no se ha conservado la topografía antes existente; que las tormentas que el perito de parte actora señala como excepcionales, atendiendo a los datos de la Estación de Pluviometría más cercana, la de FONCEA y no la de VITORIA, no son infrecuentes en la zona; que en el cálculo de la sección efectuado por el perito, SR. Manuel, se han metido datos incorrectos y, dado que el torrente desemboca en la zona red de pluviales y la superficie que vierte a este torrente es como mínimo de dos hectáreas, para un período de retorno de unos 10 años con una intensidad mínima de 90 litros por metro cuadrado supondrían más 1.800.000 litros recogidos, y, acudiendo al cálculo racional, se obtiene en una primera aproximación un caudal de evacuación superior a los 450 litros por segundo y empleando la fórmula de Manning, que es la usada por el Proyectista, para una pendiente prevista inferior al 2% e la parte inferior, el conducto debe tener una sección libre interior de 410 mm., similar a la propuesta por D. Federico; en relación a la capacidad previa de la acequia y su eliminación, reitera que el Proyectista en su Proyecto afirmó que la acequia se llenaba de agua en caso de tormenta por lo que la nueva tubería debiera hacer contado con una sección superior para poder descargar el agua y que poner una tubería en el interior de la acequia implica que su sección y el caudal desalojado sería mucho menor. Además, no es cierto que D. Federico prescribiese que el colector debía estar en la acequia sino seguir su trazado, que buena muestra de ello es que indicó que debía realizarse una zanja para alojar la tubería y que el presupuesto del proyecto incluía la excavación de las zanjas de pluviales, deduciendo la zona inferior de la acequia, que era mucho más amplia y en la certificación final se incluyó la cuantía total de unas excavaciones de zanjas que no se realizaron; en cuanto a la imposibilidad de colocar un conducto de mayor sección porque había un puente de paso cuya demolición no estaba presupuestada, señala el Arquitecto que sí estaban presupuestadas las demoliciones de pavimentos de hormigón y las zanjas para saneamiento y que si no fuera así se podía haber establecido un precio contradictorio para dicha demolición; dice que en todo caso no hay excusa para reducir la sección del conducto previsto aguas abajo del puente, que es el tramo más horizontal y donde mayores problemas de desagüe existente, a la que se añaden nuevas aguas de recogidas de pluviales; reitera que lo ejecutado (red de saneamiento y red de pluviales) no se corresponde con lo proyectado ni con la certificación final ya que los planos no se corresponden y tampoco las secciones ni los materiales certificados y abonados. Así, la red de saneamiento ejecutada en PVC de color teja no se ajusta a la proyectada y abonada de PVC corrugada, de mayor sección y resistencia que la realmente colocada. Y la red de pluviales no recoge los sumideros previstos ni las conexiones indicadas y la tubería de polieliteno corrugado colocada no se ajusta a la proyectada y abonada de PVC corrugada, de mayor sección que la realmente colocada. Por lo que se refiere a los cálculos de caudales le sorprende que D. Manuel justifique sus cálculos en una mera experiencia cuando se han reducido drásticamente las secciones previas de la acequia abierta y señala que los cálculos hidráulicos son sencillos de efectuar para cualquier persona con unos mínimos conocimientos técnicos en la materia. En cuanto a las acometidas, muestra fotos donde es evidente que no todas las conexiones de bajantes de tejados al saneamiento se han realizado, siendo dudoso que otras acometidas no visibles se hayan realizado
De un examen comparativo de los informes y explicaciones dadas en el acto de vista de prueba, se alcanza la convicción de que las conclusiones del Arquitecto Técnico han quedado rebatidas por el Técnico designado por el Ayuntamiento que, no puede olvidarse, ostenta una cualificación superior. No existe duda, como también se ha concluido en la Sentencia dictada en el PO 242/2021, que el Proyecto no contenía cálculos serios y fiables sobre el correcto dimensionamiento de la red. No calculó la cuenca y el barranco de donde recibía agua, ni la cantidad recibida ni la idoneidad de red diseñada para soportar el volumen de agua. Además, en obra se realizaron modificaciones importantes, se hizo, precisamente, en el tramo donde mayores problemas presentaba la red conjunta de pluviales y fecales, reduciendo las secciones y, sin embargo, no se efectuó un Modificado del Proyecto ni se aprobó por la Corporación Local y tampoco se dejó constancia de ello por escrito en el Libro de Órdenes que debiera haber existido y que nadie ha traído al procedimiento. A ello se suma un serio problema de ejecución. La red de saneamiento de PVC, de color teja liso, fue diferente a la proyectada, certificada y abonada que era de PVC corrugado, de mayor sección y resistencia. En la red de pluviales se colocó tubería de polietileno corrugado diferente a la proyectada, certificada y abonada que era de PVC corrugada de mayor sección. No existe prueba alguna en este pleito, al margen de las acciones que pueda ejercitar en vía civil, de que ello fuera en cumplimiento de una orden expresa dada por la Dirección de Obra. Y, además, no se realizaron todas las conexiones de bajantes de tejados al saneamiento por lo que la actuación de la mercantil actora no puede entenderse que se ajustara a las normas y buenas prácticas de la construcción.
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
En el informe del
El perito de la parte actora, SR. Manuel, se muestra disconforme con las conclusiones de contrario porque sin realizar ninguna otra comprobación se ordena levantar todas las conducciones y ejecutar unas nuevas. Advierte que la foto nº 15 del Informe del Arquitecto está en posición incorrecta y que deformación es horizontal y no vertical, y que el aplastamiento es debido a la acción de una candileja con el objeto de reblandecer el PVC y poder alojar el tubo en el agujero practicado al pozo de registro en su entronque, reconociendo que no es una práctica muy correcta pero sí habitual y que no constituye motivo para levantar toda la red de saneamiento.
Precisa también que no hay prueba del escaso espesor de los conductos empleados ni de la falta de rigidez, ni de las deformaciones que indica que existen y que no se puede decir el diámetro de las acometidas domiciliarias a las parcelas cuando no es posible inspeccionarlas por estar ocultas bajo las calles, sin registros que permitan su inspección y atendiendo a lo exigido en el Proyecto.
Aclara que los conductos usados son de PVC compacto y los proyectados de PVC corrugado, que ambos son válidos para estas instalaciones y son usados de forma habitual y que D. Jon confunde pues los tubos colocados no se definen como de pared simple sino como compactos, que poseen paredes lisas y eso no es ni mejor ni peor. Añade que en el mercado hay tubos corrugados con una rigidez de 8 kN/mm2 (SN 8) y también con una rigidez menor, al igual que ocurre con los tubos compactos, y, que según indica TUYPER GRUPO en sus publicaciones, ambas tuberías son válidas para ejecutar las instalaciones ejecutadas, aunque la norma UNE a la que deben atender sea diferente, suponiendo que el Director de Obra en su momento dio la conformidad a las tuberías utilizadas tras su revisión.
Apunta que el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO ha estado usando este tipo de tubos compactos por lo que no es ninguna anormalidad.
En cuanto a que las secciones colocadas no se corresponden con las descritas en el Proyecto, señala que las tablas del fabricante muestra que los diámetros de las tuberías compactas o corrugadas son los mismos y que no definen si el diámetro es interior o exterior, que los espesores de las tuberías son iguales y también la sección inmediatamente superior y la inmediatamente inferior, por lo que no es cierto y carece de objetividad el argumento empleado para justificar que esta instalación se debe sustituir por otra nueva cuando el diámetro más similar de los existentes en el mercado con respecto al descrito en el Proyecto es el colocado y cuando ya ha quedado justificado que para el colector sería suficiente una sección de 250 mm. de diámetro.
Destaca que no es justo ni objetivo comparar un tubo de 400 mm. de diámetro con otro de 315 mm para tratar de argumentar un supuesto ahorro económico de un 40% por parte del contratista, cuando las conducciones que se describen en el Proyecto son de un diámetro de 315 mm. y las colocadas poseen una dimensión similar, siendo la diferencia de precio significativamente menor.
Critica que no se aporta ninguna justificación sobre cómo se ha obtenido su rigidez y que por ello no se puede afirmar que son SN-4 en lugar de SN-8, pues los marcajes están ocultos, se desconoce el fabricante y cada fabricante posee unas características propias. El espesor es de 9 mm., lo que delata que se trata de tubos SN-8, que cumplen con la rigidez ordenada en el Proyecto. Dice que no está justificado ningún ahorro económico del contratista afirmando que las acometidas ejecutadas son de un diámetro de 315 mm y con una rigidez SN-2, cuando la proyectada es de 200 mm de diámetro y corrugada. Sin embargo, la realmente proyectada (partida 03.04 de las Mediciones del Proyecto) es de un diámetro de 160 mm y no se le exige ninguna rigidez
Añade que no es creíble que un tubo de 315 mm de diámetro sea más barato que otro de 200 mm. y que tampoco se entiende cómo, sin aportar ninguna justificación, se ha podido llegar a la conclusión de que las acometidas están ejecutadas con un tubo de pared compacta, de diámetro 315 mm y con una rigidez de 2 kN/mm2, porque no es posible esta comprobación al estar las acometidas enterradas, ocultas y sin registros, con lo que el Contratista habría ejecutado una mejora con respecto a lo indicado en el Proyecto y nunca habría obtenido un ahorro económico con la modificación, sino todo lo contrario.
En cuanto a la deformación, por una ligera deformación no se puede proponer demoler todo el trabajo ejecutado ya que las conducciones siguen cumpliendo su cometido
Por todo lo anterior y ante la falta de pruebas que verifiquen que los tubos empleados se deforman en exceso y por las manipulaciones apreciadas en el Informe elaborado por D. Jon, estima que no procede la reparación que se propone, recordando que los tubos y el trabajo ejecutado fue aceptado en su día por el Director de Obra y el trabajo fue recepcionado de forma favorable tras observar el tipo de tubo empleado (fotografías nº 18, 18 bis y 19), motivo por el cual no se puede indicar que lo tratado sea un vicio oculto, siendo evidente que los materiales empleados están a la vista, excepto las acometidas domiciliares y las conexiones de algunas de las bajantes de los tejados (fotografía nº 19 bis), que nadie ha podido inspeccionar durante la recepción de la obra y sí durante su ejecución.
En el informe complementario del Arquitecto, SR. Jon, presentado con la contestación, advierte que la sustitución de los tubos de PVC por otros de polietileno por razones de flexibilidad no se apoya en ninguna orden de la Dirección Facultativa que se haya documentado y que, en todo caso, el material empleado en el caso de las tuberías de polietileno es de menor sección y precio. En cuanto a la modificación de un material por otro, se remite a lo dispuesto en la legislación de contratos no siendo necesaria ninguna modificación. Dice que es falso que sólo haya visto deformado un tubo porque en su informe mostró dos conductos deformados y que el perito de la parte actora está intentando confundir sobre los diámetros de los tubos y la sección, lo cual supone escaso conocimiento de los cálculos hidraúlicos ya que la sección prescrita en el Proyecto en su interior siempre es libre, siendo ésta la sección útil de paso. En cuanto al espesor, afirma que D. Manuel dice que los tubos empleados tienen un espesor de 9 mm y que son de rigidez SN-8 y el Arquitecto desconoce cómo ha efectuado estas mediciones, afirmando que ha realizado mediciones en el pozo S-1, en el conducto interior, y se ha obtenido un valor de 7,59 mm. que se corresponde con una rigidez de SN-4, que es lo que se indicó en su informe, no aportando el Perito D. Manuel prueba alguna adicional de que los tubos empleados fueran realmente SN-8. También aclara que no es cierto que todas las acometidas (residuales y pluviales) a las distintas parcelas sean ocultas y muestra que hay acometidas inspeccionables, como ya indicó en su informe, apreciando que los conductos no son del mismo color que los anteriores y que el espesor es mínimo. Advierte que es posible que un tubo de mayor sección sea más barato que otro de menos si son de calidades diferentes porque aunque los dos son de plástico, las prestaciones son muy diferentes. Y, reitera que las tuberías empleadas no son las proyectadas.
Como en el defecto anterior, las objeciones efectuadas por el Perito de la parte actora han sido combatidas con nuevas explicaciones y aclaraciones del Arquitecto designado por el Ayuntamiento. Estando acreditado que hay aplastamientos de tuberías en diferentes zonas y que los conductos colocados, no visibles a simple vista, son de resistencia inferior y más baratos que los proyectados, la atribución de responsabilidad al constructor es lógica. Además, en este pleito no hay constancia escrita ni acreditada en modo alguno de que tal modificación obedeciera a una orden o instrucción expresa de la Dirección de Obra, sin perjuicio, eso sí, de las acciones internas que pueda ejercitar frente al mismo.
Este defecto se atribuye de forma exclusiva
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El Arquitecto, SR. Jon, describe en los folios 12 EA, el defecto señalando que recientemente una compañía suministradora ha intentado utilizar las conducciones previstas en el proyecto, conductos corrugados de PVC con cable guía, y vieron que los cables no pasaron y que se ha realizado una inspección con la cámara y se ha comprobado cómo los tubos están aplastados en el tramo de la zona del nº 2 de la C/ LA IGLESIA.
En el folio 52 reseña que el aplastamiento de los tubos se debió producir antes del hormigonado del prisma por accidente porque el prisma de hormigón los protege frente a aplastamientos.
El perito de parte, el
El defecto existe, es oculto, es imputable a la empresa y el motivo por el cual se haya producido tal aplastamiento es irrelevante porque supone una ejecución incorrecta. El problema radica en si es un defecto puntual o más amplio. En este supuesto el perito de la parte demandada ha efectuado pruebas y ha comprobado que no hay ninguna otra obstrucción aparte de la que afecta a los 3 metros, por lo que debe responder del defecto pero hasta el importe de 588,14 euros, al cual habría que añadir gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. La administración demandada alude en la contestación a un escrito de ELECNOR que afectaría a la C/ LA IGLESIA, Nº 6 pero, salvo error de esta juzgadora, el Arquitecto no hizo mención a ello en su informe y esta cuestión no quedó aclarada con el informe complementario ni con las explicaciones de los peritos en el acto de la vista.
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El Arquitecto, SR. Jon, describe en los folios 12 a 15 el defecto señalando que en la inspección de las arquetas de las redes de saneamiento y pluviales de la obra se observó la presencia de importantes depósitos de tipo calcáreo.
En los folios 53 y ss. detalla que se corresponden con un proceso de exudación: depósitos blancos en superficie en forma de regueros, son poco solubles en agua y en presencia de ácido clorhídrico son efervescentes y difíciles de eliminar. Explica que se forman por la migración de las sales solubles que puede encontrarse en los adoquines empleados o en el mortero, que, seguramente, sea lo más probable y que cuando el cemento sufre un proceso de deshidratación libera cal que es arrastrada por el agua de la lluvia, que se infiltra por las juntas de adoquín y discurre entre el mortero y la solera de hormigón inferior, que posteriormente la cal se transforma en carbonato cálcico, en presencia del anhídirico carbónico del aire al alcanzar las arquetas. En el presupuesto se incluye sellado de juntas con mortero de cemento y arena de río, M-15. Detalla también que en el Pliego de Condiciones del Proyecto en el apartado saneamiento se establecía que la red horizontal y las arquetas debían ser herméticas, se harán pruebas de servicio comprobando la estanqueidad de conducciones y bajantes y desagües, y fosas sépticas y pozos de decantación. La red horizontal se cargará por partes o en su totalidad con agua a presión de entre 0,3 y 0,6 mbar durante 10 minutos, se comprobarán el 100% de las uniones, entronques y derivaciones, también se podrá realizar la prueba con aire o con humo espeso o de fuerte olor y los pozos y arquetas se someterán a pruebas de llenado. Señala que en la documentación final de la obra no se documentó la realización de estos ensayos y que en la inspección se ha verificado que existen deficiencias significativas en los sellados de las juntas entre anillos y sellados inadecuados efectuados con espuma expandida. Y que no existe un adecuado sellado de las coronaciones de las arquetas en la zona entre el final de los anillos y los laterales con la tapa, produciéndose en este punto fuertes filtraciones en las arquetas, siendo evidente que las mismas no son estancas.
Por su parte,
Recuerda que el pozo que se muestra en la página 13 del Informe contrario es un pozo de registro que no se ha ejecutado con las obras, sino que se corresponde con un tramo de la CALLE OLMEDA que se ha mantenido con las obras; no se aprecia ningún indicio de que los colectores hayan empezado a perder su sección por algún tipo de depósito y en la inspección realizada ha comprobado que no hay ningún colector que haya sufrido merma en su capacidad por esos motivos.
También señala que carece de rigor técnico lo indicado en el Informe que presenta el Ayuntamiento ya que un cemento ya fraguado y endurecido, como los adoquines que se han utilizado, no pueden ser el origen de los depósitos existentes porque los cementos empleados se hidrataron en su proceso de fabricación y el mortero de cemento o el hormigón empleados durante la ejecución de la obra, una vez fraguados y endurecidos y si lo hubieran sido, la causa ya habría desaparecido y el aporte de sustancias calcáreas también.
Añade que las sustancias que se denuncian que existen en algunos de los pozos de registro y arquetas, también existente en dos zonas muy puntuales del pavimento: en la parte alta de la CALLE LA OLMEDA y en la nueva plaza, por lo que no es un problema generalizado, descartando la posibilidad de procedencia del mortero, del hormigón o del adoquín, los cuales están colocados en toda la superficie y si ésta fuera su procedencia, los depósitos se manifestarían de forma generalizada por toda la superficie de la CALLE LA IGLESIA y por toda la superficie de la CALLE LA OLMEDA.
Apunta que es absurdo que se ordene limpiar los pozos y después sellarlos porque supondría retirar un material conglomerante para aplicar otro posteriormente
Recuerda que todos los pozos y arquetas fueron inspeccionados por el Director de Obra y Técnico de la Administración en su momento y dieron su aprobación, dando su conformidad al sellado por lo que éste cumple su función.
Reconoce haber observado depósitos en algunos pozos y arquetas y en dos zonas muy puntuales del pavimento que parece que proceden de sustancias solubles al agua, como si de una estalactita se tratase, de procedencia difícil de determinar y carente del efecto negativo que se le atribuye y magnifica.
Por último, con la limpieza y el sellado que se propone no se soluciona el supuesto problema de los depósitos y el supuesto colapso de las redes de saneamiento. Y suponiendo que los depósitos sean consecuencia de la liberación de la cal del cemento con su hidratación, se debe recordar que no se propone ninguna solución para corregir el origen, ya que este, de ser este el problema, ya ha finalizado. Así, los depósitos, si lo fueron por este motivo, han cesado y, por ello, no es posible que saturen las redes de saneamiento como se afirma y, por ello, no es necesaria ninguna actuación.
Concluye, que la presencia de los depósitos de sustancias solubles en las arquetas y los pozos de registro no constituyen ningún problema.
En el
En elación a esta patología, la acumulación de depósitos calcáreos en las arquetas de las redes de saneamiento y pluviales está acreditado y si bien en la Sentencia del PO 242/2021 se ha alcanzado la convicción de que no ha argumentado ni justificado desde el punto de vista técnico que el mismo sea atribuible al Proyectista y al Director de Obra, no ocurre lo mismo con el contratista aquí recurrente. No se ha negado que existan deficiencias en los sellados de las juntas entre anillos, ni sellados inadecuados efectuados con espuma expandida ni que las coronaciones de las arquetas en la zona entre el final de los anillos y los laterales con la tapa sean correctas. No siendo las arquetas estancas y produciéndose filtraciones hay un problema oculto de ejecución, del cual debe responder el actor.
Este defecto se atribuye se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El
El Arquitecto Técnico, D. Manuel, opone que el relleno con lechada de mortero de cemento, que era lo prescrito en el Proyecto, es algo que se ve a simple vista. Además, la Guía Técnica PAVIMENTOS Y OTROS ELEMENTOS URBANOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN recomienda que los adoquines se coloquen con lecho de arena. Precisa que tanto el lecho de arena como el lecho de mortero de cemento impiden desplazamientos de los adoquines y que, de hecho, en las visitas realizadas, salvo en zonas puntuales de su perímetro exterior, no se ha observado pavimento deformado, ni ningún adoquín levantado.
Recoge que la citada Guía Técnica exige que si los adoquines carecen de muesca distanciadora, éstos deben ser colocados con un interespaciado aproximado de 2 a 3 mm, pero que como en la intervención que nos ocupa los adoquines ya poseen estas muescas (fotografía nº 26), la separación entre los adoquines queda garantizada.
Reitera que la Guía Técnica indica que los adoquines se sellan con arena y no con lechada de cemento, que es como se proyectó erróneamente y que, en ocasiones, no es necesario el sellado con arena, motivo por el cual el polvo y las arenas que terminan rellenando las juntas propician el crecimiento de plantas, como también lo propicia la misma arena empleada en el relleno. Afirma que por orden del Director de Obra y con su aprobación, la obra se ejecutó sin el sellado con arena en las juntas y recibidos con mortero en su base, impidiendo con ello su movimiento.
Dice también que el sellado de las juntas con lechadas de cemento provocaría que la lechada penetrase en la cara vista del adoquín por su absorción y por su condición antideslizante que exige que la cara vista sea rugosa, por lo que su limpieza resultaría muy complicada y provocaría un problema de difícil solución. Pero es que este sellado, además, generaría unas superficies continuas, con una gran limitación en su dilatación y, por ello, esta solución debe ser rechazada. Por lo anterior, si el Director de Obra decidió que las juntas entre los adoquines no se sellasen con mortero de cemento, es un criterio que puede ser válido y su decisión debía ser atendida por el Contratista.
Por último, la Guía Técnica advierte de los escasos gastos de mantenimiento que presentan los pavimentos de adoquines, limitándose a eliminar la vegetación que se produce entre las juntas y, por ello, el que crezca vegetación no es un problema de ejecución, sino de mantenimiento. Y, que durante las visitas realizadas, se ha comprobado que la vegetación entre juntas crece en cualquier pavimento del pueblo, por lo que no es un problema de ejecución, sino de falta de mantenimiento y menos se trata de un vicio oculto.
Esta juzgadora está conforme con la conclusión emitida por el perito de la parte actora. Es un vicio oculto porque las personas legas en la materia no pueden saber si se hizo o no el relleno en la forma prescrita en el Proyecto. Es un hecho admitido que el constructor no se atuvo a lo prescrito en el Proyecto y la solución adoptada, ya fuese por orden del Director de Obra y/o con su aprobación, extremos éstos no probados, han ocasionado un problema de crecimiento excesivo de vegetación entre los adoquines.
Este defecto se atribuye en los acuerdos
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
En los acuerdos recurridos se atribuye este defecto a los dos profesionales reseñados pero en los informes del Arquitecto Municipal se atribuye al Proyectista y al Director de Obra por lo que no existe justificación técnica suficiente para imputar responsabilidad a CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., teniendo en cuenta, además, que sería un defecto de ejecución apreciable a simple vista que, difícilmente, puede conceptuarse como oculto.
Por las INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €.
Por las CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €.
Por las CONDUCCIONES APLASTADAS DE TELECOMUNICACIONES: 588,14 euros, al cual habría que añadir gastos generales, beneficio industrial e I.V.A.
Por la PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 €
Por las JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €,
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0371 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.
