Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 242/2021 de 30 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:258

Núm. Roj: SJCA 258:2023

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000456

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Isaac

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

Procurador D./Dª : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE GALBARRULI, CONSTRUCCIONES PAULINO PEREZ, S.L.

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO, RAMIRO CARLOS ROBADOR ABAIGAR

Procurador D./Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, JUAN CARLOS YELA RUIZ

SENTENCIA Nº 34/2023

Log roño, 30 de enero de 2023. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 242/2021-B, en los que tienen la condición de recurrente, D. Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por el Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, teniendo la condición de administración demandada, el M.I. AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA LASO, teniendo la condición de codemandado, CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CARLOS YELA RUIZ, y, asistido por el Letrado, D. RAMIRO ROBADOR ABAIGAR, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de D. Isaac, presentó en fecha 21/07/2021 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI adoptado en la sesión extraordinaria de 15/07/2021 por el cual se declaraba la responsabilidad por vicios ocultos del Arquitecto Técnico, D. Isaac, como Redactor del Proyecto y Director de Obra, y, de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., adjudicataria de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en 139.658,42 euros en virtud de decreto de fecha de 9 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Se acordó recibir el pleito a prueba en el sentido expuesto en el Auto de 22 de marzo de 2022.

CUARTO.- Con posterioridad, la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, solicitó la acumulación al presente PO del seguido en este mismo Juzgado con el nº 371/2022 a instancia de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L. y, previos los traslados oportunos, por Auto de 25/04/2022 se acordó no acceder a la acumulación solicitada, deduciendo testimonio de la resolución para su unión al PO 371/2021.

QUINTO.- Practicada la prueba admitida, por diligencia de ordenación de 06/06/2022 se declaró concluido el período de probatorio y se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia o pendientes de practicar diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA por providencia de fecha de 15 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad del Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI adoptado en la sesión extraordinaria de 15/07/2021 por el cual, conforme al Informe del Arquitecto Municipal, D. ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR, se declara la responsabilidad por vicios ocultos del Arquitecto Técnico, D. Isaac, como Redactor del Proyecto y Director de Obra, y, de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., adjudicataria de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA en relación a los siguientes defectos y por los correspondientes importes:

De forma solidaria a CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ S.L. y a D. Isaac por importe total de 130.465,11 € :

INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €

CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €

PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 €

JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €

LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €

De forma individual a CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ S.L. por importe de 6.492,57 euros:

CON DUCCIONES APLASTADAS DE TELECOMUNICACIONES: 6.492,57 €

De forma individual a D. Isaac por importe de 7.193,31 euros :

EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO: 7.193,31 €

II. D. Isaac, a la sazón, redactor del Proyecto y Director de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA de GALBÁRRULI, se alza contra la antedicha resolución solicitando su nulidad.

Sobre la base de que las obras comenzaron el 20/01/2017 y el Acta de recepción de obras se firmó el 28/09/2017 y de que el AYUNTAMIENTO inició el expediente de reclamación el 20/05/2021, niega que se le pueda imputar responsabilidad en base a los siguientes motivos:

Primero, el AYUNTAMIENTO sólo exige responsabilidad frente al constructor y frente al proyectista y no frente a la Dirección de Obra a quién no le sería de aplicación el art. 312 del TRLCSP que se refiere sólo a defectos o errores en el Proyecto.

Segundo, inexistencia de responsabilidad en calidad de Proyectista porque el Proyecto fue correcto y no le sería de aplicación el art. 312 del TRLCSP porque habla de contratista.

Tercero, inexistencia de vicios ocultos que determinen su responsabilidad basándose en el informe pericial emitido por el Dr. Ingeniero de Edificación - Arquitecto Técnico, D. Romulo, que aporta con la demanda.

III. La administración demandada interesa la confirmación del Acuerdo recurrido en base a sus propios hechos y fundamentos.

Resalta que el actor en el momento de la ejecución de las obras ostentaba también la condición de técnico municipal de la Corporación Local y que a raíz de las alegaciones presentadas por los intervinientes fueron excluidos determinados defectos (alcorques no enrasados, bancos no accesibles, albardillas despegadas y farolas deterioradas) que no entraban dentro del concepto de vicios ocultos.

Reitera que la responsabilidad del actor ha quedado acreditada a través del informe emitido por el nuevo Técnico Municipal, D. Saturnino, y anexos correspondientes, remitiéndose a su contenido y, de forma específica a la página 74 del informe donde hace una relación de los defectos y del responsable. Precisa que la responsabilidad del actor deriva de su condición de Proyectista y de Dirección de Obra por cuanto ha modificado el Proyecto de Obra incumpliendo lo establecido en el art. 234 del R.D. Legislativo 3/2011 asumiendo, por tanto, funciones de Proyectista, considerando, igualmente, que existiría responsabilidad por aplicación analógica del art. 12 de la LOE. Y, que en caso de que la responsabilidad del Proyectista se interpretase de forma restrictiva también habría responsabilidad conforme al art. 312 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los términos señalados por el Arquitecto, SR. Saturnino.

Termina diciendo que los vicios ocultos han quedado debidamente acreditados sin que la parte recurrente haya hecho mención al importe de los mismos, al plazo de ejecución de forma voluntaria ni al resto de los puntos de los Acuerdo. Y, que el hecho de que sean defectos que han salido a la luz con posterioridad, no significa que no sean reclamables porque son unos problemas serios y amenazan con la ruina de la calle.

SEGUNDO.- -RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA DIRECCIÓN DE OBRA-

I. La responsabilidad por vicios ocultos se exige por el AYUNTAMIENTO a los técnicos intervinientes en las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA -Proyectista, Dirección de Obra y Contratista- resultando que en este PO se dirime la responsabilidad del SR. Isaac y en el PO 371/2021 seguido en este mismo Juzgado se dirime la responsabilidad de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., actuando el actor de este PO como codemandado en el otro PO y el actor del otro PO como codemandado en este PO.

El primer obstáculo que se plantea deriva de que no se ha traído al procedimiento ni el contrato ni los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas por los que se rigió el proceso de contratación del actor como Proyectista y Dirección de Obra ni los de la mercantil CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ S.L. como adjudicataria de las obras. Ello impide a esta juzgadora examinar su contenido para verificar las obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidades establecidas expresamente al efecto. Tampoco figura el Acta de Recepción de las obras de 28/09/2017 de cara a examinar la realidad de lo recogido en ella.

El actor señala que mediante nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales de 23/11/2016 fue contratado para la redacción de Proyecto y Dirección de las Obras de Reurbanización de la C/ LA IGLESIA de GALBÁRRULI con un presupuesto inicial de 107.617,23 euros. Las obras comenzaron el 20/01/2017, el acta de recepción final de obra fue suscrita el 28/09/2017 y el expediente de reclamación por vicios ocultos se inició el 20/05/2021, lo que significa que desde su finalización había transcurrido más de un año pero menos de 10 y de 15.

II. La primera consecuencia que se extrae es que la normativa aplicable es la recogida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público entró en vigor el 09/03/2018 y, según resulta de su Disposición Transitoria Primera, apartado 2, "Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas".

Según mantienen las partes, el plazo de garantía de las obras era de 1 año y durante el mismo no se constató la existencia de ningún defecto ni hubo ninguna reclamación. Fue con posterioridad, a raíz de unas fuertes tormentas caídas en el municipio, cuando se detectaron los problemas, dándose la circunstancia de que entonces el SR. Isaac ya no prestaba servicios en el Ayuntamiento demandado y de que el informe sobre vicios ruinógenos de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA fue emitido por el nuevo técnico contratado por la Administración, el Arquitecto, D. Saturnino.

III. Opone el actor que si bien la responsabilidad del Proyectista podría derivar del art. 312 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, este precepto resulta inaplicable para exigirle responsabilidad en su calidad de Director de Obra.

El art. 312 sobre Responsabilidad por defectos o errores del proyecto señala:

"1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

La responsabilidad del Director de Obra, como bien apunta el actor, no está establecida expresamente en el citado precepto que se refiere a defectos o errores del Proyecto y que está incluido dentro de la Sección 6ª "De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras", del Capítulo I sobre "Contratos de Servicios".

Ahora bien, ello no significa que el actor, como Dirección de Obra, esté exento de responsabilidad y pueda desentenderse del cumplimiento de las obligaciones que como técnico le incumben más allá del transcurso del plazo de garantía de la obra.

IV. En efecto, el Director de Obra es la persona con titulación adecuada y suficiente responsable de la dirección y control de la ejecución de la obra. Aunque el régimen de responsabilidad y los plazos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no son de aplicación al caso porque no estamos ante una edificación incluida en su art. 2, sino ante unas obras de reurbanización de una calle, las funciones que asume como interviniente del proceso sí que pueden ser extraídas de tal normativa porque es la única que las define.

En concreto, conforme al art. 12.1, " El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto". Dentro de sus obligaciones destacan: "c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos. g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13". A su vez, como Director de Ejecución de Obra, pues no consta que hubiera otra persona designada al efecto, le correspondía, con arreglo a lo dispuestos en el art. 13.1. de LOE, " la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", y, concretamente: " b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".

El actor, por tanto, como Dirección Facultativa de la Obra, también debe responder del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

De hecho, el art. 303.4 del TRLCSP, incluido dentro de los contratos de servicios, recoge expresamente la posibilidad de contratar la asistencia a la dirección de obras o la gestión integrada de proyectos, dentro del cual estaría incluido el actor. En concreto, señala que "Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras". El contrato de la dirección de obra está vinculado al contrato de obras propiamente dicho y, por ende, mientras el adjudicatario de las obras deba responder por vicios o defectos durante el plazo de garantía conforme al art. 230 del TRLCSP o por vicios ocultos de la construcción conforme al art. 232 del mismo Texto Legal, es lógico colegir que también deba responder la Dirección de Obra, aunque el plazo que se le deba aplicar no sea el de 15 años sino el de 10 años, que es el que se aplica al Proyectista en el art. 312 del TRLCOS y en el art. 1591 del CC que, en último término, es de aplicación supletoria, tal y como previene el art. 19.2 del TRLCSP 2011.

En caso contrario, se le estaría dotando a este agente interviniente de un régimen privilegiado y la administración que, a la postre, ostenta la condición de promotora quedaría desprotegida cuando ese defecto oculto derivase bien de una orden directa o instrucción de la Dirección Facultativa dada al constructor durante la realización de las obras, bien de la infracción de sus deberes y obligaciones. Es más, si conforme al art. 234 del TRLCSP, el Director de Obra puede modificar el contrato de obras, previo cumplimiento de las formalidades legales, también debe responder de las consecuencias que se deriven de tales modificaciones pues ello supone que está asumiendo funciones propias de Proyectista, dándose la circunstancia en este caso de que tal condición la ostenta el mismo profesional. Sobre la responsabilidad del Director de obras en la fase de modificación del contrato, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que en el caso de trabajos adicionales o alteraciones ordenadas directamente por el Director de obras, siendo posteriormente recibidas satisfactoriamente por la Administración, queda subsanada la falta de acuerdo expreso, sin perjuicio de la posible responsabilidad de aquél. A ello debe añadirse que el director de obra que suscribe el certificado final de obra también es responsable de la veracidad y exactitud de dicho documento. Y, como Director de Obra, que dirige materialmente la ejecución del Proyecto que él mismo ha redactado, asume las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias e imperfecciones no apreciadas adecuadamente.

En definitiva, la responsabilidad del actor que puede imputar la administración deriva de su doble condición de Proyectista y Dirección de Obra y tal responsabilidad se mantiene no sólo durante el plazo de garantía que era de un año sino, como mínimo, durante 10 años. Como Proyectista, es claro y palmario que responde por un plazo de 10 años cuando los daños y perjuicios se produzcan durante la ejecución o explotación por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. Como Director de Obra responde de las Modificaciones que haya introducido durante la ejecución de la obras que supongan una Modificación legal o de facto del Proyecto, por las omisiones, deficiencias e imperfecciones del Proyecto no apreciadas adecuadamente durante la Dirección de Obra, por la inexactitud del certificado final del obra, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones y por las deficiencias que deriven de órdenes o instrucciones dadas al constructor durante la ejecución de las obras tanto si se producen durante el plazo de garantía como si se producen con posterioridad cuando sean vicios ocultos que supongan la ruina de la obra.

Es por ello que el primer motivo esgrimido por el actor acerca de que no existe responsabilidad imputable al ejercicio de la Dirección de Obra resulta insostenible con las consecuencias que de ello se deriven. En la demanda se niega tajantemente este tipo de responsabilidad, no se ha esgrimido ningún argumento tendente a desvirtuar de forma subsidiaria los defectos que como Dirección de Obra se le han imputado por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte que presenta con la demanda se centra en la responsabilidad como Proyectista sin emitir ningún juicio técnico sobre el otro tipo de responsabilidad contractual.

TERCERO.- - SOBRE LOS VICIOS OCULTOS DETERMINANTES DE RUINA-

Seguidamente, aunque el concepto de ruina no se ha discutido expresamente en este PO ni la consideración de los vicios detectados como ocultos porque la responsabilidad del Proyectista no surge de ahí, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 9 de marzo de 2012, recurso 4935/2010, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala Primera, "se muestra partidaria de una interpretación amplia y flexible del concepto de ruina a los fines del nacimiento de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil , habiendo declarado que el término ruina que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones, comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su perdida en caso de no ser oportunamente reparados, o inutilicen la edificación, en todo o en parte, para la finalidad que le es propia, o conviertan su caso en gravemente irritante, incómodo o molesto".

De otra parte, la Sala 1ª del TS, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, recurso 2127/2000, establece que la ruina "tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. (y así) Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

En el mismo sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 19-10-2006 ha reiterado que según "la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( SSTS de 13 de octubre de 1994 , 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ) (...)". Por su parte, la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006, añade que "El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes".

En este caso, hay unos defectos que fueron hallados que, claramente, no estaban a la vista porque no tenían una manifestación externa como el dimensionamiento redes, el aplastamiento conducciones de saneamiento y la presencia de depósitos en las redes. Estos defectos exceden de las meras imperfecciones, globalmente, son graves, costosos económicamente y alcanzan una entidad que dificultan el normal uso y disfrute de la calle y de las instalaciones existentes en ella.

CUARTO.- -SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA CC.AA.-

I. Procede examinar si la actuación de la CC.AA., que a través de los Servicios Técnicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LOCAL emitió un informe el 08/08/2016, exonera de responsabilidad al actor.

El meritado informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General en relación al Proyecto y documentación complementaria correspondiente a las obras de Urbanización de la C/ LA IGLESIA -folios 202 y ss. del EA- fue desfavorable e incluyó varias observaciones. En relación a la MEMORIA se exigió justificar el dimensionamiento de los firmes del pavimento proyectado, redes de instalaciones y muros de hormigón que se realizan in situ y los que se prefabrican y un plan de obras. En relación al presupuesto, a los planos y al pliego de prescripciones técnicas particulares se hicieron múltiples y variadas observaciones. Parece ser que todas las deficiencias y omisiones fueron atendidas porque, finalmente, fue autorizada la contratación de la obra. El Director de Obra emitió informe en 22/11/2017 dando las explicaciones oportunas, con el Vº B de la Contrata y el Representante del Ayuntamiento, aportando certificación- liquidación de la obra realmente ejecutada, precios contradictorios y planos finales de todas las unidades de obra ejecutadas -folios 206 y ss. EA-

La intervención de este Servicio Técnico, según la documentación que aparece en este PO, fue previa a la aprobación del Proyecto y posterior a su ejecución y se hizo a efectos de determinar si conforme a la Orden nº 29, de 24 de marzo de 1998 cumplía las Normas de redacción de los proyectos técnicos de las obras acogidas a los Programas de Cooperación Económica Local, lo cual no significa que el Proyecto fuera técnicamente correcto y que no incurriese en ningún error, omisión o defecto. En el acto de la vista el Arquitecto, SR. Saturnino, aclaró que la CC.AA. tuvo intervención porque la obra estaba incluida dentro de los Planes de Ayudas de pequeños municipios, y, que, principalmente, se hizo un control económico de la obra, supervisando desde el punto de vista económico el Proyecto y que las certificaciones emitidas fueran reales.

II. En suma, este segundo motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO.- -SOBRE LOS DEFECTOS Y RESPONSABILIDADES-

I. Llegados a este punto procede dirimir la cuestión nuclear, es decir, si los defectos existen y son imputables al actor en calidad de Proyectista o de Dirección de Obra, advirtiendo, como ya se ha adelantado en el fundamento de derecho segundo, que en relación a esta segunda condición no existe prueba que desde el punto de vista técnico desvirtúe las conclusiones del AYUNTAMIENTO.

La dificultad se plantea principalmente porque el AYUNTAMIENTO se ha valido en sede administrativa y judicial de los informes emitidos por el nuevo Técnico Municipal, el Arquitecto, D. Saturnino, y, la parte actora de un informe pericial de parte emitido por el Arquitecto Técnico, D. Romulo, echándose en falta una pericial judicial que probablemente, tanto en este PO como en el PO 371/2021, hubiera contribuido de forma más eficaz a la resolución de un asunto en el que los conocimientos especializados en la materia son esenciales.

II. En relación a los informes emitidos por el nuevo Técnico Municipal, ligado a la administración por un contrato de servicios y no vinculado jerárquicamente, ha de señalarse que estos informes sí que pueden ser considerados informes periciales (véase Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 17 de febrero de 2022, Sentencia nº 202/2022). Se da la circunstancia adicional de que han sido emitidos por persona con la titulación idónea y han sido sometidos a contradicción en la vista de prueba donde fueron ratificados, aclarados y explicados convenientemente, por lo que la valoración de este medio de prueba, al igual que el dictamen del perito de la parte actora, ha de sujetarse a las reglas de la "sana crítica", tal y como ordena el art. 348 del CC.

En efecto, según jurisprudencia reiterada, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Dicho de otro modo, las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana

El Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

II. Efectuadas estas consideraciones generales, procederemos a examinar individualmente los defectos y la responsabilidad que se le ha atribuido, adelantando que, salvo excepciones, el informe del nuevo Técnico Municipal, con una cualificación profesional superior, con dilatada experiencia y con un análisis, estudio y técnica exhaustivos, va a resultar prevalente.

DEFECTO Nº 1: INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS

Este defecto se atribuye conjunta y solidariamente al Proyectista, al Director de Obra que, además, es Director de Ejecución y al Contratista.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 59.010,15 euros y el plazo previsto para su ejecución son 3 meses.

En el informe del SR. Saturnino -folios 8 a 10 del EA- se da cuenta con fotografías que en supuestos de tormentas se producen inundaciones, que ha llegado a entrar agua en alguna vivienda y que, según manifestaciones de los vecinos, antes no se producían y que pasados varios días los signos de humedad persisten.

En el apartado CAUSAS PATOLOGÍAS -folios 27 a 41- se precisa que en el Proyecto se diseñó un colector de pluviales enterrado de PVC corrugado doble de diámetro de 420 mm a colocar dentro de una zanja sobre una cama de gravillín molido de 5-10 mm compactada y nivelada, a rellenar lateral y superiormente por encima de la generatriz con el mismo gravillín, situándose en el actual "royo" o acequia que con asiduidad y en época de lluvias se llena de agua. El resto de la red de pluviales se realizará del mismo modo pero con tubería de PVC de diámetro de 250, realizándose 5 acometidas de bajantes a esta red.

El Arquitecto apunta que en el Proyecto no se incluye un cálculo de pluviales, que no se reflejan ni las cuencas ni las precipitaciones estimadas ni los tiempos de concentración ni caudales, etc, teniendo en cuenta que esta red recoge además de las aguas pluviales de la zona urbanizada, el agua de un arroyo que procede de la parte superior del monte con un gran aporte de aguas torrenciales, así como parte de la carretera al norte, siendo que la tubería existente en la parte superior (en la zona de la carretera) ya era superior a la proyectada.

Por otra parte, en el Plano de pluviales del Proyecto se indicaba la ejecución de una red exclusiva de pluviales, con tres sumideros en la calle, con vertido al arroyo de Fuente Huso, salvo en el extremo oeste que se conectaba con un sumidero a un pozo de registro existente de saneamiento. Y, en el plano final de obra, se indica la conexión de cinco sumideros, uno más hacia el noreste y otro más al sur, con vertido al arroyo de Fuente Huso, salvo en el extremo oeste que se conectaba con un sumidero a un pozo de registro existente de saneamiento. Se indicó también que el diámetro de la conducción era de 420 mm.

Además, en el Proyecto aprobado la red de saneamiento se conectaba al sistema municipal de saneamiento (fosa séptica), contaba con tres pozos, siendo el último en la parte baja del río. Y, en el plano final de obra, la red de saneamiento refleja una diferente disposición de pozos y no incorpora más tramos a las redes, pese a haberse ampliado la obra hasta alcanzar la carretera.

La obra ejecutada no se corresponde con la proyectada ni con la del certificado final.

Añade que las acometidas de saneamiento en los solares no son apreciables y se desconoce si existen, dado que tampoco es registrable su entronque con la general y que lo mismo ocurre con las acometidas de pluviales, no existe en la obra señal de que existan, las bajantes de pluviales de los edificios no se han conducido a la red, siendo de suponer que si estas acometidas que aparecen como ejecutadas en la documentación final no existen, tampoco existirán en los solares.

Tras mostrar los planos de la red de saneamiento y de fecales de Proyecto, los Planos del final de la obra y los planos del estado definitivo, continúa diciendo que las conexiones de los sumideros de los viales no se han ejecutado conforme a lo inicialmente previsto en el proyecto, ni según se refleja en lo documentación final de obra, comprobándose que al conducto de pluviales vierte sólo un sumidero de la zona junto a los bancos y que el resto de sumideros conectan con la red de fecales, lo que significa que de los seis sumideros colocados, cinco vierten a la red de fecales, que recogen la inmensa mayoría del agua.

Indica que esto provoca el colapso de la red de fecales en caso de tormenta, porque no es capaz de asumir las pluviales vertidos y que por eso en una de las tormentas se produjo la rotura de la tapa de la fosa séptica por el gran volumen de agua que introdujo una presión incapaz de soportarse por lo mismo. Además, la fosa séptica se sobresatura con aguas de lluvia, con lo cual el funcionamiento de la fosa se ve alterado y no cumple su función. Al incorporarse a la red tramos no previstos, por ejemplo, los recogidos de pluviales de la Calleja frente al número 4 con sus recogidas de pluviales, la red se ha sobrecargado adicionalmente.

El técnico apreció que el agua sobrante que procede de la fuente del lavadero vierte también a la red de saneamiento, incorporando un caudal continuo de agua limpia que satura asimismo lo red de fecales y el sistema de depuración, siendo aconsejable desde el punto de vista técnico que este sobradero, que son aguas limpias, se hubiera desviado hasta la red de pluviales.

Dice también que la tubería de pluviales colocada no es de PVC de pared corrugada doble sino de polietileno de pared corrugada doble y que para obtener un diámetro interior de 420 mm que era lo previsto en el Proyecto hubiera sido necesario acudir en PVC a un diámetro nominal de 500 mm., obteniéndose un diámetro interior de 451 mms. El conducto realmente instalado es de diámetro nominal DN 40, siendo su diámetro interior real de 342 mm. Comenta también que si el Proyectista ya advirtió que con asiduidad, y en épocas de lluvia, se llenaba de agua, es razonable que lo sección realmente colocada no alcance a evacuar la toda la lluvia porque la sección de un conducto de 420 mm (138.544) es superior en más de un 50%respecto de la sección de un conducto de 342 mm (91.863 mm2), concluyendo que la sección colocada reduce la capacidad de evacuación en más de una tercera parte de la prevista.

Señala, igualmente, que la sección interior útil colocada es sensiblemente inferior en el caso del polietileno, con merma de calidad y de precio porque la proyectada costaría en aquél momento 119,25 euros y el polietileno instalado 27,30 euros, reduciendo el coste en un 77%.

Y también reseña que se proyectaron, presupuestaron y certificaron unas partidas pero que hubo pozos ejecutados que no se corresponden con los de la documentación final y certificados y que se certificó la acometida a la red de pluviales de una serie de bajantes de edificios de la calle que tampoco se hicieron.

El perito del actor, D. Romulo , concluye que no existe justificación de la imputación del Proyectista para esta posible deficiencia. Destaca, primero, que sólo se han aportado datos de un único episodio de inundación en tres años y medio y que pudo haber otras causas como sumideros en malas condiciones de mantenimiento o cegados o saturación y llenado de la red general de pluviales/fecales que hubiera hecho revocar el agua en los puntos más bajos de la calle.

Apunta que el Proyecto, que obtuvo informe favorable de los Servicios Técnicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LOCAL, tras la supervisión y subsanación, es un documento técnico correcto que justifica el dimensionamiento de las redes. Para la red de saneamiento de aguas pluviales, el Proyecto prescribe un conducto principal, tubería de PVC de pared corrugada diámetro 420 mm. Rigidez 8 KN/m2 y para la Red de saneamiento de aguas una tubería de PVC diámetro 315 mm

Por tanto, no entiende de la lectura del informe técnico aportado por el Ayuntamiento la imputación al proyectista por esa posible inundación, ya que él mismo justifica que el proyecto ha definido todo lo anterior. Los cálculos están justificados en Proyecto, y considerar que pudieran ser más detallados o no es una cuestión subjetiva de cada técnico, siendo lo realmente importante que se han justificado de modo adecuado. Y, tras destacar que en el informe técnico del Arquitecto de junio de 2021 se vuelve a incidir en lo mismo sin aportar ninguna justificación o cálculo, vuelve a decir el perito de parte que no se explica el motivo por el cual el cálculo del Proyecto no fue adecuado, sobre todo si sólo se tiene noticia de una inundación en un período de cuatro años y si se propone ejecutar la red conforme a lo Proyectado.

De lo dicho y atendiendo a las manifestaciones vertidas por los técnicos en el acto de vista de prueba, se desprende que antes de las obras había sólo una red de saneamiento y las pluviales vertían a las cavas, diseñándose en el Proyecto una red que en algunos puntos era separativa y en otros conjunta. Entiende esta juzgadora que el AYUNTAMIENTO ha justificado suficientemente la existencia de responsabilidad del actor en calidad de Proyectista y de Director de Obra y de Ejecución de Obra. Así, el Técnico Municipal ha mantenido y justificado que el Proyecto no contiene cálculos serios y fiables sobre el correcto dimensionamiento de la red. No calculó la cuenca y el barranco de donde recibía agua, ni la cantidad recibida ni la idoneidad de red diseñada para soportar el volumen de agua. Además, en obra se realizaron modificaciones importantes, se hizo en el tramo donde se plantean problemas una red conjunta de pluviales y fecales y se redujeron las secciones y, sin embargo, no se efectuó un Modificado del Proyecto ni se aprobó por la Corporación Local y tampoco se dejó constancia de ello por escrito en el Libro de Órdenes que debiera haber existido y que nadie ha traído al procedimiento. La actuación del actor por las omisiones en el Proyecto, por las modificaciones introducidas no justificadas y no válidas técnicamente dados los problemas que se plantean en caso de tormentas, por no supervisar que se estaba ejecutando lo Proyectado o Modificado y por certificar partidas que no fueron ejecutadas no se ajustó a la lex artis y genera la responsabilidad que se la ha imputado por el ente local.

DEFECTO NÚMERO 2: CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO.

Este defecto se atribuye conjunta y solidariamente al Director de Obra que, además, es Director de Ejecución y al Contratista.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 50.726,09 euros y el plazo previsto para su ejecución son 3 meses.

En el informe del SR. Saturnino -folio 11 del EA- se recoge que durante la inspección de la red de saneamiento se comprobó cómo un conducto de PVC que procedía del callejón de la Iglesia (entre los nº 6 y 8) estaba muy deformado por aplastamiento del mismo. En el folio 45 explica que el proyecto prescribía para la red de fecales la colocación de un colector de PVC de pared corrugado doble y que así se incluyó en la certificación final y que incluso las acometidas de las viviendas se proyectaron con tubería corrugada. Destaca, sin embargo, que los conductos y acometidas se hicieron con pared simple incorporando varias imágenes y que esto reduce la resistencia de los conductos frente a aplastamiento, teniendo en cuenta que es una calle de tráfico rodado. Y, además, la rigidez del Proyecto era de 8 kN/m2 y la tubería colocada no cumple tal rigidez, siendo los espesores de sus paredes significativamente menores y siendo conductos de menor resistencia. Reseña que las secciones colocadas no se corresponden con las prescritas pues en Proyecto se prescribían secciones de diámetro interior de 315 mm para las conducciones y de 160 mm para las acometidas, siendo las colocadas de diámetro inferior a lo cual haya que descontar los espesores de la tubería, siendo el precio significativamente menor, un 40% menos. Y, en el caso de las acometidas la sección conducto de PVC se ha reducido el coste un 51%. Reconoce que si bien no se ha podido comprobar que haya más aplastamientos de tubos en la zona es previsible que los mismos existan o se produzcan con el tiempo dada la reducción de resistencia de los tubos colocados. En concreto, recoge que el aplastamiento se recoge en la arqueta a la altura del nº 4, con un conducto del mismo tipo que se colocó en una intervención anterior.

El perito de la parte actora, SR. Romulo, por su parte, señala que la deficiencia comprobada es una pequeña de un tubo en la acometida de uno de los pozos y que sólo hay un punto localizado. Y, en todo caso, el modo de acometer una tubería a un pozo es de común conocimiento y básico desde el punto de vista constructivo y normas de buena construcción y corresponde a la fase de ejecución, concluyendo que el Proyectista no tiene ninguna responsabilidad.

Tal y como concluye la parte demandada no se ha demostrado que haya responsabilidad del Proyectista pero es que el AYUNTAMIENTO no imputa a este profesional este defecto sino al Director de Obra y Ejecución de Obra. Y, la atribución es correcta por dos razones: primero, porque la parte actora no ha propuesto prueba que desvirtúe esta conclusión; y, segundo, porque está demostrado que hay aplastamientos en diferentes zonas y que se ha colocado conductos de resistencia inferior. Si fue la Dirección de Obra quien dio esta orden existe responsabilidad puesto que modificó la calidad, resistencia y diámetro que se recogía en el Proyecto y si fue el adjudicatario de las obras quién acometió esos cambios, la Dirección de Obra debió haberse dado cuenta y debió requerirle y no debió certificar algo diferente a lo ejecutado.

DEFECTO Nº 3: DEPÓSITOS EN LAS REDES.

Este defecto se atribuye conjunta y solidariamente al Proyectista y Director de Obra que, además, es Director de Ejecución y al contratista.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 2.167,78 euros y el plazo previsto para su ejecución es 1 mes.

El Arquitecto, SR. Saturnino, describe en los folios 12 a 15 el defecto señalando que en la inspección de las arquetas de las redes de saneamiento y pluviales de la obra se observó la presencia de importantes depósitos de tipo calcáreo.

En los folios 53 y ss. detalla que se corresponden con un proceso de exudación: depósitos blancos en superficie en forma de regueros, son poco solubles en agua y en presencia de ácido clorhídrico son efervescentes y difíciles de eliminar. Explica que se forman por la migración de las sales solubles que puede encontrarse en los adoquines empleados o en el mortero, que, seguramente, sea lo más probable y que cuando el cemento sufre un proceso de deshidratación libera cal que es arrastrada por el agua de la lluvia, que se infiltra por las juntas de adoquín y discurre entre el mortero y la solera de hormigón inferior, que posteriormente la cal se transforma en carbonato cálcico, en presencia del anhídirico carbónico del aire al alcanzar las arquetas. En el presupuesto se incluye sellado de juntas con mortero de cemento y arena de río, M-15. Detalla también que en el Pliego de Condiciones del Proyecto en el apartado saneamiento se establecía que la red horizontal y las arquetas debían ser herméticas, se harán pruebas de servicio comprobando la estanqueidad de conducciones y bajantes y desagües, y fosas sépticas y pozos de decantación. La red horizontal se cargará por partes o en su totalidad con agua a presión de entre 0,3 y 0,6 mbar durante 10 minutos, se comprobarán el 100% de las uniones, entronques y derivaciones, también se podrá realizar la prueba con aire o con humo espeso o de fuerte olor y los pozos y arquetas se someterán a pruebas de llenado. Señala que en la documentación final de la obra no se documentó la realización de estos ensayos y que en la inspección se ha verificado que existen deficiencias significativas en los sellados de las juntas entre anillos y sellados inadecuados efectuados con espuma expandida. Y que no existe un adecuado sellado de las coronaciones de las arquetas en la zona entre el final de los anillos y los laterales con la tapa, produciéndose en este punto fuertes filtraciones en las arquetas, siendo evidente que las mismas no son estancas.

Por su parte, el perito de parte, SR. Romulo, en su informe precisó que se trataba de una conjetura puesto que los restos podían ser de los adoquines, del mortero o del arrastre de sustancias que contiene el agua que llega a esa zona desde otros puntos. Y objetó que se mezclaban dos cuestiones: la presencia de depósitos calcáreos junto a la tapa en dos pozos y el deficiente sellado en algunos puntos de los anillos de los pozos. Destacaba que en su informe no se analizaban otras causas como el tipo de agua del municipio, su contenido en sales, el arrastre de materia desde las zonas superiores del municipio, etc. Y, dado que en el Proyecto se recogía cómo se debe sellar y cómo realizar las comprobaciones en su caso, no se podía imputar responsabilidad al Proyectista. De hecho, el informe no lo nombraba ni lo justifica, llegando a admitir en la contestación a las alegaciones que es un tema de ejecución.

En relación a este defecto entiende esta juzgadora que el Arquitecto Municipal no ha argumentado ni justificado desde el punto de vista técnico que el mismo sea atribuible al Proyectista y al Director de Obra porque si bien precisa con detalle su posible origen, el resto de explicaciones que ofrece parecen estar relacionadas más bien con un problema de ejecución, tal y como reconoció en el acto de la vista.

DEFECTO Nº 4: EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO

Este defecto se atribuye al Proyectista de forma exclusiva.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 7.193,31 euros y el plazo previsto para su ejecución es de 1 mes.

El Arquitecto, SR. Saturnino, muestra a los folios 16 y 17 este defecto que consiste en que en varias zonas del pavimento de hormigón han aparecido unas eflorescencias de tipo III o exudaciones que son depósitos blancos en superficie en forma de regueros, poco solubles en agua y que en presencia de ácido clorhídrico son efervescentes y difíciles de eliminar.

Explica a los folio 57 y 58 que se forman por la migración de las sales solubles que puede encontrarse en los adoquines empleados o en el mortero, que, seguramente, sea lo más probable y que cuando el cemento sufre un proceso de hidratación libera cal que se infiltra por las juntas del adoquín y discurre entre el mortero aflorando posteriormente en un punto más bajo entre las juntas del adoquín a la superficie, que posteriormente la cal se transforma en carbonato cálcico, en presencia del anhídirico carbónico al aflorar a la superficie en distintos puntos del pavimento. El afloramiento de agua en la superficie de la pavimentación desde la capa inferior del mortero se produce porque no existe un adecuado drenaje del mismo, que se encuentra confinado sobre una solera de hormigón sin desaguar. Achaca que se trata de un defecto de Proyecto, que de haberse ejecutado la solución de la NTE-RSR-17 sobre pavimentos de adoquines a lecho de arena no habría problema de afloramiento de aguas, pues la base es permeable, no como la solera construida que es impermeable en gran medida y que al no emplearse mortero se reducen las posibilidades de presencia de sales solubles. Y dice también que el problema de realizar un pavimento de adoquín sobre una base de hormigón, en este caso, una solera, es que puede presentar problemas por la presencia de agua y debe drenarse adecuadamente, tal y como recomienda el Manual de los Euroadoquines. También apunta que las juntas entre adoquines no se han colmatado, lo cual favorece la entrada de agua a la parte inferior, provocando una arrastre de sales que terminan por aflorar en algunos puntos.

El perito de la parte actora se opone porque no se justifica que las eflorescencias tengan su origen en la propia obra, siendo sólo hipótesis "razonables". Destaca que el informe justifica que el proyecto describe correctamente las partidas de solera de hormigón y adoquinado, y que en esta última se especifica que se deberá observar el cumplimiento de la NTE-RSR-17 y que las deficiencias tendrían su origen en la fase de ejecución. Que tras la ejecución de una obra puedan aparecer estas eflorescencias, toda vez que el Proyecto describe su correcta ejecución, es un trabajo básico de urbanización y sobradamente conocido y contrastado en su ejecución por la práctica y normas de buena construcción, de ningún modo puede imputarse al Proyectista. Apunta que la no realización de un drenaje en la solera es un tema de ejecución y del contratista y que las eflorescencias sean debidas a los morteros o tipo de arena (que no se ha acreditado) o por el tipo de agua del entorno o sustancias de arrastre, afecta también a la ejecución.

Concluye que no tiene sentido ni justificación técnica atribuir al proyectista una responsabilidad en este sentido.

El Ayuntamiento ha acreditado que la norma técnica prescribe adoquines sobre base flexible y aquí la base proyectada y ejecutada -hormigón sin desaguar ni drenar- carece de esa característica. Existiendo como existe un error en el Proyecto que ha dado lugar a una patología que no debiera existir y que no existe en otras calles del municipio, la responsabilidad del Proyectista está justificada desde el punto de vista técnico.

DEFECTO Nº 5: JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES EN LAS MISMAS

Este defecto se atribuye se atribuye conjunta y solidariamente al Proyectista, al Director de Obra que, además, es Director de Ejecución y al Contratista.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 16.518,52 euros y el plazo previsto para su ejecución es de 1 mes.

El Arquitecto en los folios 18 a 20 reproduce lo que recoge el Proyecto, destacando que se aprecia que las juntas entre adoquines carecen de lechada o material de relleno y que en muchas zonas se está produciendo el crecimiento de especies vegetales. Adiciona en el folio 59 que ello favorece que se deposite polvo y arenas y que terminan por aparecer crecimientos vegetales. Seguidamente, reproduce lo que dice el Manual de Euroadoquines y concluye que a medio plazo, la carencia de este material de relleno entre adoquines terminará por derivar en un desplazamiento de los adoquines, dado que la presencia de huecos entre adoquines permite su movimiento.

El Arquitecto Técnico, D. Romulo, opone que no tiene sentido ni justificación técnica atribuir al proyectista una responsabilidad en este sentido porque el proyecto describe correctamente las partidas de solera de hormigón y adoquinado y especifica cómo debe hacerse el relleno o rejuntado de los adoquines. Y apunta también que en la contestación a las alegaciones señala que es un problema de ejecución.

Esta juzgadora está conforme con la conclusión emitida por la parte demandada de que ninguna responsabilidad puede atribuirse al Proyectista porque no se especifica qué error u omisión contiene el Proyecto que haya determinado este defecto. El problema parece ser de ejecución y de control de la ejecución y el actor responde como Dirección de Obra que asume las labores de Director de Ejecución de Obra y que no se percató o no apercibió a la constructora de que no se habían rejuntado o rellenado los adoquines, tal y como exigía el Proyecto.

DEFECTO Nº 6: LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN

Este defecto se atribuye en los Acuerdos conjunta y solidariamente a D. Isaac y a CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.

El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de 2.042,67 euros y el plazo previsto para su ejecución es de 1 mes.

El Arquitecto designado por el AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI en los folios 20 y 21 muestra cómo en algunas zonas se ha producido el levantado y desplazamiento de piezas de adoquín, presentándose, principalmente, en los bordes de la pavimentación hacia zonas ajardinadas. En los folios 60 y 61 concluye que el pavimento prescrito no se ha calculado adecuadamente ni se ajusta a lo dispuesto en la NTE-RSR-17 a la que el propio Proyecto hace referencia. También recoge cómo se deben colocar los adoquines según el Manual de Euroadoquines especificando que la zona donde se ha producido el desplazamiento de adoquines se corresponde con la zona que carece de confinamiento lateral, de forma que los adoquines se pueden desplazar libremente.

El perito de la parte actora, en referencia a las piezas de adoquín que en los bordes de la calle con ciertos solares o zonas no urbanizadas se han movido, dice que el informe señala la necesidad de haber "confinado" los mismos, esto es, haberlos sujetado correctamente. No obstante, también destaca que en el Proyecto se hace mención al "Manual de pavimentos de hormigón para vías de baja intensidad de tráfico" del Instituto Español del Cemento y sus Aplicaciones (IECA), y a la norma NTE-RSR-17 y que el informe municipal intenta ver una contradicción entre las "recomendaciones" de los dos documentos y lo prescrito en obra. Niega que exista tal contradicción o deficiencia en la prescripción, ya que el proyectista decide y define en función de los condicionantes de su obra. Mantiene que la solución técnica para la ejecución de urbanizaciones de solera de hormigón+adoquinado es una solución muy utilizada en La Rioja en reurbanizaciones de pequeños, medianos y grandes municipios, sancionada por la práctica, de sencilla ejecución y sobradamente conocida. Y que referirse a distintos documentos de "recomendación técnica" y adaptarlos al proyecto es lo correcto, siendo lo que el proyectista hace y justifica. Dice también que la solución de acabado para la calle es correcta y que lo que hace la propuesta de reparación es mantener la solución proyectada. Concluye diciendo que la prescripción de las partidas de adoquinado y su ejecución son correctas y que la deficiencia de un posible levantado de unas piezas será atribuible a la fase de ejecución o a un nulo mantenimiento por parte de los afectados de las piezas de borde (si en un solar, sobre las piezas de borde correctamente colocadas, se inserta y fuerza el anclaje de un vallado de cierre, es normal que las piezas se muevan y empiece un deterioro de la zona). Opone que no tiene sentido ni justificación técnica atribuir al proyectista una responsabilidad en este sentido y que menos sentido tiene que no se impute responsabilidad a quien ejecuta de modo físico y directo ese trabajo, al contratista, que en base a las "normas de la buena construcción", la sencillez del trabajo y el conocimiento de esta solución tradicional debe saber y sabe que las en las hiladas de finales de pavimentación se debe extremar el cuidado en su colocación, ajuste y anclaje.

De una comparativa de los dos informes se desprende que se trata de un defecto eminentemente de ejecución. En el Informe del Arquitecto Municipal e informes complementarios, pese a lo señalado en los acuerdos, tal defecto se atribuyó al Proyectista y al Director de Obra, intuyendo esta juzgadora que no se imputó al adjudicatario de las obras porque era un defecto visible. No procede, por ende, trasladar ninguna responsabilidad al Proyectista o Director de Obra porque el problema es de remate final de los adoquines colocados en los bordes y no de cálculo del pavimento descrito.

III. Conforme a lo razonado, el recurso interpuesto por la parte actora se estima parcialmente, manteniendo la responsabilidad de D. Isaac, en las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA en relación a los siguientes defectos y por los correspondientes importes:

En calidad de Proyectista y Director de Obra por INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.

En calidad de Director de Obra y de Director de Ejecución de Obra por CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.

En calidad de Proyectista, de forma exclusiva, por EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO: 7.193,31 €.

En calidad de Director de Obra por las JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.

Se excluye su responsabilidad por la PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 € y por el LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €.

SEXTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, en atención a la estimación parcial, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas.

SÉPTIMO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de D. Isaac, contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI adoptado en la sesión extraordinaria de 15/07/2021.

DECLARO que la citada resolución no es ajustada a derecho en su integridad, excluyendo la responsabilidad de D. Isaac por la PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 € y por el LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €, y, manteniendo su responsabilidad en la forma y en relación a los defectos que han sido señalados en el fundamento de derecho quinto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0242 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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