Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 242/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:258
Núm. Roj: SJCA 258:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Isaac
Procurador D./Dª : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Log roño, 30 de enero de 2023. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 242/2021-B, en los que tienen la condición de recurrente, D. Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por el Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, teniendo la condición de administración demandada, el M.I. AYUNTAMIENTO DE GALBÁRRULI, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA LASO, teniendo la condición de codemandado, CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CARLOS YELA RUIZ, y, asistido por el Letrado, D. RAMIRO ROBADOR ABAIGAR, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €
CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €
PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 €
JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €
LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €
CON DUCCIONES APLASTADAS DE TELECOMUNICACIONES: 6.492,57 €
EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO: 7.193,31 €
Sobre la base de que las obras comenzaron el 20/01/2017 y el Acta de recepción de obras se firmó el 28/09/2017 y de que el AYUNTAMIENTO inició el expediente de reclamación el 20/05/2021, niega que se le pueda imputar responsabilidad en base a los siguientes motivos:
Primero, el AYUNTAMIENTO sólo exige responsabilidad frente al constructor y frente al proyectista y no frente a la Dirección de Obra a quién no le sería de aplicación el art. 312 del TRLCSP que se refiere sólo a defectos o errores en el Proyecto.
Segundo, inexistencia de responsabilidad en calidad de Proyectista porque el Proyecto fue correcto y no le sería de aplicación el art. 312 del TRLCSP porque habla de contratista.
Tercero, inexistencia de vicios ocultos que determinen su responsabilidad basándose en el informe pericial emitido por el Dr. Ingeniero de Edificación - Arquitecto Técnico, D. Romulo, que aporta con la demanda.
Resalta que el actor en el momento de la ejecución de las obras ostentaba también la condición de técnico municipal de la Corporación Local y que a raíz de las alegaciones presentadas por los intervinientes fueron excluidos determinados defectos (alcorques no enrasados, bancos no accesibles, albardillas despegadas y farolas deterioradas) que no entraban dentro del concepto de vicios ocultos.
Reitera que la responsabilidad del actor ha quedado acreditada a través del informe emitido por el nuevo Técnico Municipal, D. Saturnino, y anexos correspondientes, remitiéndose a su contenido y, de forma específica a la página 74 del informe donde hace una relación de los defectos y del responsable. Precisa que la responsabilidad del actor deriva de su condición de Proyectista y de Dirección de Obra por cuanto ha modificado el Proyecto de Obra incumpliendo lo establecido en el art. 234 del R.D. Legislativo 3/2011 asumiendo, por tanto, funciones de Proyectista, considerando, igualmente, que existiría responsabilidad por aplicación analógica del art. 12 de la LOE. Y, que en caso de que la responsabilidad del Proyectista se interpretase de forma restrictiva también habría responsabilidad conforme al art. 312 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los términos señalados por el Arquitecto, SR. Saturnino.
Termina diciendo que los vicios ocultos han quedado debidamente acreditados sin que la parte recurrente haya hecho mención al importe de los mismos, al plazo de ejecución de forma voluntaria ni al resto de los puntos de los Acuerdo. Y, que el hecho de que sean defectos que han salido a la luz con posterioridad, no significa que no sean reclamables porque son unos problemas serios y amenazan con la ruina de la calle.
El primer obstáculo que se plantea deriva de que no se ha traído al procedimiento ni el contrato ni los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas por los que se rigió el proceso de contratación del actor como Proyectista y Dirección de Obra ni los de la mercantil CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ S.L. como adjudicataria de las obras. Ello impide a esta juzgadora examinar su contenido para verificar las obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidades establecidas expresamente al efecto. Tampoco figura el Acta de Recepción de las obras de 28/09/2017 de cara a examinar la realidad de lo recogido en ella.
El actor señala que mediante nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales de 23/11/2016 fue contratado para la redacción de Proyecto y Dirección de las Obras de Reurbanización de la C/ LA IGLESIA de GALBÁRRULI con un presupuesto inicial de 107.617,23 euros. Las obras comenzaron el 20/01/2017, el acta de recepción final de obra fue suscrita el 28/09/2017 y el expediente de reclamación por vicios ocultos se inició el 20/05/2021, lo que significa que desde su finalización había transcurrido más de un año pero menos de 10 y de 15.
Según mantienen las partes, el plazo de garantía de las obras era de 1 año y durante el mismo no se constató la existencia de ningún defecto ni hubo ninguna reclamación. Fue con posterioridad, a raíz de unas fuertes tormentas caídas en el municipio, cuando se detectaron los problemas, dándose la circunstancia de que entonces el SR. Isaac ya no prestaba servicios en el Ayuntamiento demandado y de que el informe sobre vicios ruinógenos de las obras de reurbanización de la C/ LA IGLESIA fue emitido por el nuevo técnico contratado por la Administración, el Arquitecto, D. Saturnino.
El art. 312 sobre Responsabilidad por defectos o errores del proyecto señala:
La responsabilidad del Director de Obra, como bien apunta el actor, no está establecida expresamente en el citado precepto que se refiere a defectos o errores del Proyecto y que está incluido dentro de la Sección 6ª
Ahora bien, ello no significa que el actor, como Dirección de Obra, esté exento de responsabilidad y pueda desentenderse del cumplimiento de las obligaciones que como técnico le incumben más allá del transcurso del plazo de garantía de la obra.
En concreto, conforme al art. 12.1, "
El actor, por tanto, como Dirección Facultativa de la Obra, también debe responder del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
De hecho, el art. 303.4 del TRLCSP, incluido dentro de los contratos de servicios, recoge expresamente la posibilidad de contratar la asistencia a la dirección de obras o la gestión integrada de proyectos, dentro del cual estaría incluido el actor. En concreto, señala que
En caso contrario, se le estaría dotando a este agente interviniente de un régimen privilegiado y la administración que, a la postre, ostenta la condición de promotora quedaría desprotegida cuando ese defecto oculto derivase bien de una orden directa o instrucción de la Dirección Facultativa dada al constructor durante la realización de las obras, bien de la infracción de sus deberes y obligaciones. Es más, si conforme al art. 234 del TRLCSP, el Director de Obra puede modificar el contrato de obras, previo cumplimiento de las formalidades legales, también debe responder de las consecuencias que se deriven de tales modificaciones pues ello supone que está asumiendo funciones propias de Proyectista, dándose la circunstancia en este caso de que tal condición la ostenta el mismo profesional. Sobre la responsabilidad del Director de obras en la fase de modificación del contrato, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que en el caso de trabajos adicionales o alteraciones ordenadas directamente por el Director de obras, siendo posteriormente recibidas satisfactoriamente por la Administración, queda subsanada la falta de acuerdo expreso, sin perjuicio de la posible responsabilidad de aquél. A ello debe añadirse que el director de obra que suscribe el certificado final de obra también es responsable de la veracidad y exactitud de dicho documento. Y, como Director de Obra, que dirige materialmente la ejecución del Proyecto que él mismo ha redactado, asume las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias e imperfecciones no apreciadas adecuadamente.
En definitiva, la responsabilidad del actor que puede imputar la administración deriva de su doble condición de Proyectista y Dirección de Obra y tal responsabilidad se mantiene no sólo durante el plazo de garantía que era de un año sino, como mínimo, durante 10 años. Como Proyectista, es claro y palmario que responde por un plazo de 10 años cuando los daños y perjuicios se produzcan durante la ejecución o explotación por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. Como Director de Obra responde de las Modificaciones que haya introducido durante la ejecución de la obras que supongan una Modificación legal o de facto del Proyecto, por las omisiones, deficiencias e imperfecciones del Proyecto no apreciadas adecuadamente durante la Dirección de Obra, por la inexactitud del certificado final del obra, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones y por las deficiencias que deriven de órdenes o instrucciones dadas al constructor durante la ejecución de las obras tanto si se producen durante el plazo de garantía como si se producen con posterioridad cuando sean vicios ocultos que supongan la ruina de la obra.
Es por ello que el primer motivo esgrimido por el actor acerca de que no existe responsabilidad imputable al ejercicio de la Dirección de Obra resulta insostenible con las consecuencias que de ello se deriven. En la demanda se niega tajantemente este tipo de responsabilidad, no se ha esgrimido ningún argumento tendente a desvirtuar de forma subsidiaria los defectos que como Dirección de Obra se le han imputado por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte que presenta con la demanda se centra en la responsabilidad como Proyectista sin emitir ningún juicio técnico sobre el otro tipo de responsabilidad contractual.
Seguidamente, aunque el concepto de ruina no se ha discutido expresamente en este PO ni la consideración de los vicios detectados como ocultos porque la responsabilidad del Proyectista no surge de ahí, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 9 de marzo de 2012, recurso 4935/2010, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala Primera,
De otra parte, la Sala 1ª del TS, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, recurso 2127/2000, establece que la ruina
En el mismo sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 19-10-2006 ha reiterado que según
En este caso, hay unos defectos que fueron hallados que, claramente, no estaban a la vista porque no tenían una manifestación externa como el dimensionamiento redes, el aplastamiento conducciones de saneamiento y la presencia de depósitos en las redes. Estos defectos exceden de las meras imperfecciones, globalmente, son graves, costosos económicamente y alcanzan una entidad que dificultan el normal uso y disfrute de la calle y de las instalaciones existentes en ella.
El meritado informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General en relación al Proyecto y documentación complementaria correspondiente a las obras de Urbanización de la C/ LA IGLESIA -folios 202 y ss. del EA- fue desfavorable e incluyó varias observaciones. En relación a la MEMORIA se exigió justificar el dimensionamiento de los firmes del pavimento proyectado, redes de instalaciones y muros de hormigón que se realizan in situ y los que se prefabrican y un plan de obras. En relación al presupuesto, a los planos y al pliego de prescripciones técnicas particulares se hicieron múltiples y variadas observaciones. Parece ser que todas las deficiencias y omisiones fueron atendidas porque, finalmente, fue autorizada la contratación de la obra. El Director de Obra emitió informe en 22/11/2017 dando las explicaciones oportunas, con el Vº B de la Contrata y el Representante del Ayuntamiento, aportando certificación- liquidación de la obra realmente ejecutada, precios contradictorios y planos finales de todas las unidades de obra ejecutadas -folios 206 y ss. EA-
La intervención de este Servicio Técnico, según la documentación que aparece en este PO, fue previa a la aprobación del Proyecto y posterior a su ejecución y se hizo a efectos de determinar si conforme a la Orden nº 29, de 24 de marzo de 1998 cumplía las Normas de redacción de los proyectos técnicos de las obras acogidas a los Programas de Cooperación Económica Local, lo cual no significa que el Proyecto fuera técnicamente correcto y que no incurriese en ningún error, omisión o defecto. En el acto de la vista el Arquitecto, SR. Saturnino, aclaró que la CC.AA. tuvo intervención porque la obra estaba incluida dentro de los Planes de Ayudas de pequeños municipios, y, que, principalmente, se hizo un control económico de la obra, supervisando desde el punto de vista económico el Proyecto y que las certificaciones emitidas fueran reales.
La dificultad se plantea principalmente porque el AYUNTAMIENTO se ha valido en sede administrativa y judicial de los informes emitidos por el nuevo Técnico Municipal, el Arquitecto, D. Saturnino, y, la parte actora de un informe pericial de parte emitido por el Arquitecto Técnico, D. Romulo, echándose en falta una pericial judicial que probablemente, tanto en este PO como en el PO 371/2021, hubiera contribuido de forma más eficaz a la resolución de un asunto en el que los conocimientos especializados en la materia son esenciales.
En efecto, según jurisprudencia reiterada, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Dicho de otro modo, las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana
El Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
En el informe del
En el apartado CAUSAS PATOLOGÍAS -folios 27 a 41- se precisa que en el Proyecto se diseñó un colector de pluviales enterrado de PVC corrugado doble de diámetro de 420 mm a colocar dentro de una zanja sobre una cama de gravillín molido de 5-10 mm compactada y nivelada, a rellenar lateral y superiormente por encima de la generatriz con el mismo gravillín, situándose en el actual "royo" o acequia que con asiduidad y en época de lluvias se llena de agua. El resto de la red de pluviales se realizará del mismo modo pero con tubería de PVC de diámetro de 250, realizándose 5 acometidas de bajantes a esta red.
El Arquitecto apunta que
Por otra parte, en el
Además, en el Proyecto aprobado la
Añade que las acometidas de saneamiento en los solares no son apreciables y se desconoce si existen, dado que tampoco es registrable su entronque con la general y que lo mismo ocurre con las acometidas de pluviales, no existe en la obra señal de que existan, las bajantes de pluviales de los edificios no se han conducido a la red, siendo de suponer que si estas acometidas que aparecen como ejecutadas en la documentación final no existen, tampoco existirán en los solares.
Tras mostrar los planos de la red de saneamiento y de fecales de Proyecto, los Planos del final de la obra y los planos del estado definitivo, continúa diciendo que
Indica que esto provoca el colapso de la red de fecales en caso de tormenta, porque no es capaz de asumir las pluviales vertidos y que por eso en una de las tormentas se produjo la rotura de la tapa de la fosa séptica por el gran volumen de agua que introdujo una presión incapaz de soportarse por lo mismo. Además, la fosa séptica se sobresatura con aguas de lluvia, con lo cual el funcionamiento de la fosa se ve alterado y no cumple su función. Al incorporarse a la red tramos no previstos, por ejemplo, los recogidos de pluviales de la Calleja frente al número 4 con sus recogidas de pluviales, la red se ha sobrecargado adicionalmente.
El técnico apreció que
Dice también que
Señala, igualmente, que la sección interior útil colocada es sensiblemente inferior en el caso del polietileno, con merma de calidad y de precio porque la proyectada costaría en aquél momento 119,25 euros y el polietileno instalado 27,30 euros, reduciendo el coste en un 77%.
Y también reseña que se proyectaron, presupuestaron y certificaron unas partidas pero que hubo pozos ejecutados que no se corresponden con los de la documentación final y certificados y que se certificó la acometida a la red de pluviales de una serie de bajantes de edificios de la calle que tampoco se hicieron.
El perito del actor,
Apunta que el Proyecto, que obtuvo informe favorable de los Servicios Técnicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LOCAL, tras la supervisión y subsanación, es un documento técnico correcto que justifica el dimensionamiento de las redes. Para la red de saneamiento de aguas pluviales, el Proyecto prescribe un conducto principal, tubería de PVC de pared corrugada diámetro 420 mm. Rigidez 8 KN/m2 y para la Red de saneamiento de aguas una tubería de PVC diámetro 315 mm
Por tanto, no entiende de la lectura del informe técnico aportado por el Ayuntamiento la imputación al proyectista por esa posible inundación, ya que él mismo justifica que el proyecto ha definido todo lo anterior. Los cálculos están justificados en Proyecto, y considerar que pudieran ser más detallados o no es una cuestión subjetiva de cada técnico, siendo lo realmente importante que se han justificado de modo adecuado. Y, tras destacar que en el informe técnico del Arquitecto de junio de 2021 se vuelve a incidir en lo mismo sin aportar ninguna justificación o cálculo, vuelve a decir el perito de parte que no se explica el motivo por el cual el cálculo del Proyecto no fue adecuado, sobre todo si sólo se tiene noticia de una inundación en un período de cuatro años y si se propone ejecutar la red conforme a lo Proyectado.
De lo dicho y atendiendo a las manifestaciones vertidas por los técnicos en el acto de vista de prueba, se desprende que antes de las obras había sólo una red de saneamiento y las pluviales vertían a las cavas, diseñándose en el Proyecto una red que en algunos puntos era separativa y en otros conjunta. Entiende esta juzgadora que el AYUNTAMIENTO ha justificado suficientemente la existencia de responsabilidad del actor en calidad de Proyectista y de Director de Obra y de Ejecución de Obra. Así, el Técnico Municipal ha mantenido y justificado que el Proyecto no contiene cálculos serios y fiables sobre el correcto dimensionamiento de la red. No calculó la cuenca y el barranco de donde recibía agua, ni la cantidad recibida ni la idoneidad de red diseñada para soportar el volumen de agua. Además, en obra se realizaron modificaciones importantes, se hizo en el tramo donde se plantean problemas una red conjunta de pluviales y fecales y se redujeron las secciones y, sin embargo, no se efectuó un Modificado del Proyecto ni se aprobó por la Corporación Local y tampoco se dejó constancia de ello por escrito en el Libro de Órdenes que debiera haber existido y que nadie ha traído al procedimiento. La actuación del actor por las omisiones en el Proyecto, por las modificaciones introducidas no justificadas y no válidas técnicamente dados los problemas que se plantean en caso de tormentas, por no supervisar que se estaba ejecutando lo Proyectado o Modificado y por certificar partidas que no fueron ejecutadas no se ajustó a la
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
En el informe del
El perito de la parte actora, SR. Romulo, por su parte, señala que la deficiencia comprobada es una pequeña de un tubo en la acometida de uno de los pozos y que sólo hay un punto localizado. Y, en todo caso, el modo de acometer una tubería a un pozo es de común conocimiento y básico desde el punto de vista constructivo y normas de buena construcción y corresponde a la fase de ejecución, concluyendo que el Proyectista no tiene ninguna responsabilidad.
Tal y como concluye la parte demandada no se ha demostrado que haya responsabilidad del Proyectista pero es que el AYUNTAMIENTO no imputa a este profesional este defecto sino al Director de Obra y Ejecución de Obra. Y, la atribución es correcta por dos razones: primero, porque la parte actora no ha propuesto prueba que desvirtúe esta conclusión; y, segundo, porque está demostrado que hay aplastamientos en diferentes zonas y que se ha colocado conductos de resistencia inferior. Si fue la Dirección de Obra quien dio esta orden existe responsabilidad puesto que modificó la calidad, resistencia y diámetro que se recogía en el Proyecto y si fue el adjudicatario de las obras quién acometió esos cambios, la Dirección de Obra debió haberse dado cuenta y debió requerirle y no debió certificar algo diferente a lo ejecutado.
Este defecto se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El Arquitecto, SR. Saturnino, describe en los folios 12 a 15 el defecto señalando que en la inspección de las arquetas de las redes de saneamiento y pluviales de la obra se observó la presencia de importantes depósitos de tipo calcáreo.
En los folios 53 y ss. detalla que se corresponden con un proceso de exudación: depósitos blancos en superficie en forma de regueros, son poco solubles en agua y en presencia de ácido clorhídrico son efervescentes y difíciles de eliminar. Explica que se forman por la migración de las sales solubles que puede encontrarse en los adoquines empleados o en el mortero, que, seguramente, sea lo más probable y que cuando el cemento sufre un proceso de deshidratación libera cal que es arrastrada por el agua de la lluvia, que se infiltra por las juntas de adoquín y discurre entre el mortero y la solera de hormigón inferior, que posteriormente la cal se transforma en carbonato cálcico, en presencia del anhídirico carbónico del aire al alcanzar las arquetas. En el presupuesto se incluye sellado de juntas con mortero de cemento y arena de río, M-15. Detalla también que en el Pliego de Condiciones del Proyecto en el apartado saneamiento se establecía que la red horizontal y las arquetas debían ser herméticas, se harán pruebas de servicio comprobando la estanqueidad de conducciones y bajantes y desagües, y fosas sépticas y pozos de decantación. La red horizontal se cargará por partes o en su totalidad con agua a presión de entre 0,3 y 0,6 mbar durante 10 minutos, se comprobarán el 100% de las uniones, entronques y derivaciones, también se podrá realizar la prueba con aire o con humo espeso o de fuerte olor y los pozos y arquetas se someterán a pruebas de llenado. Señala que en la documentación final de la obra no se documentó la realización de estos ensayos y que en la inspección se ha verificado que existen deficiencias significativas en los sellados de las juntas entre anillos y sellados inadecuados efectuados con espuma expandida. Y que no existe un adecuado sellado de las coronaciones de las arquetas en la zona entre el final de los anillos y los laterales con la tapa, produciéndose en este punto fuertes filtraciones en las arquetas, siendo evidente que las mismas no son estancas.
Por su parte,
En relación a este defecto entiende esta juzgadora que el Arquitecto Municipal no ha argumentado ni justificado desde el punto de vista técnico que el mismo sea atribuible al Proyectista y al Director de Obra porque si bien precisa con detalle su posible origen, el resto de explicaciones que ofrece parecen estar relacionadas más bien con un problema de ejecución, tal y como reconoció en el acto de la vista.
Este defecto se atribuye al Proyectista de forma exclusiva.
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El Arquitecto, SR. Saturnino, muestra a los folios 16 y 17 este defecto que consiste en que en varias zonas del pavimento de hormigón han aparecido unas eflorescencias de tipo III o exudaciones que son depósitos blancos en superficie en forma de regueros, poco solubles en agua y que en presencia de ácido clorhídrico son efervescentes y difíciles de eliminar.
Explica a los folio 57 y 58 que se forman por la migración de las sales solubles que puede encontrarse en los adoquines empleados o en el mortero, que, seguramente, sea lo más probable y que cuando el cemento sufre un proceso de hidratación libera cal que se infiltra por las juntas del adoquín y discurre entre el mortero aflorando posteriormente en un punto más bajo entre las juntas del adoquín a la superficie, que posteriormente la cal se transforma en carbonato cálcico, en presencia del anhídirico carbónico al aflorar a la superficie en distintos puntos del pavimento. El afloramiento de agua en la superficie de la pavimentación desde la capa inferior del mortero se produce porque no existe un adecuado drenaje del mismo, que se encuentra confinado sobre una solera de hormigón sin desaguar. Achaca que se trata de un defecto de Proyecto, que de haberse ejecutado la solución de la NTE-RSR-17 sobre pavimentos de adoquines a lecho de arena no habría problema de afloramiento de aguas, pues la base es permeable, no como la solera construida que es impermeable en gran medida y que al no emplearse mortero se reducen las posibilidades de presencia de sales solubles. Y dice también que el problema de realizar un pavimento de adoquín sobre una base de hormigón, en este caso, una solera, es que puede presentar problemas por la presencia de agua y debe drenarse adecuadamente, tal y como recomienda el Manual de los Euroadoquines. También apunta que las juntas entre adoquines no se han colmatado, lo cual favorece la entrada de agua a la parte inferior, provocando una arrastre de sales que terminan por aflorar en algunos puntos.
El
Concluye que no tiene sentido ni justificación técnica atribuir al proyectista una responsabilidad en este sentido.
El Ayuntamiento ha acreditado que la norma técnica prescribe adoquines sobre base flexible y aquí la base proyectada y ejecutada -hormigón sin desaguar ni drenar- carece de esa característica. Existiendo como existe un error en el Proyecto que ha dado lugar a una patología que no debiera existir y que no existe en otras calles del municipio, la responsabilidad del Proyectista está justificada desde el punto de vista técnico.
Este defecto se atribuye se atribuye
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El
El Arquitecto Técnico, D. Romulo, opone que no tiene sentido ni justificación técnica atribuir al proyectista una responsabilidad en este sentido porque el proyecto describe correctamente las partidas de solera de hormigón y adoquinado y especifica cómo debe hacerse el relleno o rejuntado de los adoquines. Y apunta también que en la contestación a las alegaciones señala que es un problema de ejecución.
Esta juzgadora está conforme con la conclusión emitida por la parte demandada de que ninguna responsabilidad puede atribuirse al Proyectista porque no se especifica qué error u omisión contiene el Proyecto que haya determinado este defecto. El problema parece ser de ejecución y de control de la ejecución y el actor responde como Dirección de Obra que asume las labores de Director de Ejecución de Obra y que no se percató o no apercibió a la constructora de que no se habían rejuntado o rellenado los adoquines, tal y como exigía el Proyecto.
Este defecto se atribuye en los Acuerdos
El importe presupuestado para su reparación asciende a un total, gastos generales, beneficio industrial e I.V.A. incluido, de
El
El
De una comparativa de los dos informes se desprende que se trata de un defecto eminentemente de ejecución. En el Informe del Arquitecto Municipal e informes complementarios, pese a lo señalado en los acuerdos, tal defecto se atribuyó
En calidad de Proyectista y Director de Obra por INUNDACIONES EN CASO DE TORMENTAS: 59.010,15 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.
En calidad de Director de Obra y de Director de Ejecución de Obra por CONDUCCIONES APLASTADAS DE SANEAMIENTO: 50.726,09 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.
En calidad de Proyectista, de forma exclusiva, por EFLORESCENCIAS EN EL PAVIMENTO: 7.193,31 €.
En calidad de Director de Obra por las JUNTAS ENTRE ADOQUINES HUECAS Y CRECIMIENTOS VEGETALES: 16.518,52 €, dejando imprejuzgada en esta sentencia la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES PAULINO PÉREZ, S.L.
Se excluye su responsabilidad por la PRESENCIA DE DEPÓSITOS EN LAS REDES: 2.167,68 € y por el LEVANTADO DE PIEZAS DE ADOQUÍN: 2.042,67 €.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0242 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.
