Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 30/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 288/2022
Núm. Cendoj: 15078450022022100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5039
Núm. Roj: SJCA 5039:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: ED
De D/Dª : A CAÑIZA CASTROFEITO, SL
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 22 de DICIEMBRE de 2022.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 30/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, la entidad A CAÑIZA CASTROFEITO S.L., representado y asistido de Letrado; como demandada la Tesorería General de Seguridad Social (en adelante, TGSS), representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra la resolución de la TGSS en el expediente 15/101/2021/00983/0 de fecha 18/11/2021 por el cual se desestiman los recursos presentados por la recurrente en el marco del citado expediente.
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, en síntesis, que la entidad se aplicó exoneraciones por la tramitación de expediente de regulación de empleo de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de acuerdo con su art. 22 y 24.1; que por la inspección se le solicita documentación de movimientos realizados durante la afectación de los trabajadores en los expedientes de regulación de empleo; que no es cierto que la empresa no comunicase dichas reincorporaciones; que el inspector entiende que se incumple el compromiso de salvaguarda del empleo establecido en el RDL mencionado por el despido disciplinario de tres trabajadores en julio de 2020, debiendo tenerse en cuenta la disposición adicional sexta sobre mantenimiento del empleo pues el compromiso de mantenimiento no resultara de aplicación para empresas de que se encuentren en riesgo de concurso de acreedores; que si la empresa hubiese mantenido a todos los trabajadores se vería avocada al cierre de sus instalaciones y a solicitar el correspondiente concurso; que de la documentación que se aportará se desprende la situación de riesgo concursal y la imposibilidad de mantener los costes salariales; que aún tras la reducción de los costes salariales la empresa sigue en quiebra técnica; que el administrado se encuentra en una situación de indefensión ante el desconocimiento del de la aplicación del recargo solicitado y que en ningún momento la administración realizo comprobaciones fiscales o contables para poder comprobar la situación de la empresa; que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia y que no se permite a la empresa realizar el correspondiente tramite de alegaciones, al no existir acta de infracción y únicamente se emite el oficio de la TGSS; que se debe invocar el principio de proporcionalidad señalando la necesidad de que la imposición y graduación de las sanciones debe atender no solo a la gravedad de los hechos cometidos sino también a la ausencia de intencionalidad y reincidencia del recurrente; y, por último, entiende que se trata de un acto anulable de acuerdo con la legislación.
La Administración demandada contesta, en resumen, que se opone a la demanda; señala que existieron dos procedimientos, uno de liquidación y otro de variación de datos; que el procedimiento de liquidación es independiente y su resolución no fue impugnando en el presente procedimiento sino solo el de variación de datos fue objeto del presente recurso; que no puede estimarse la demanda dado que por la inspección se comprueba el despido 15.07.2020 de tres trabajadores reconociéndose por la empresa la improcedencia de tales despidos en virtud de las actas de conciliación de 05.08.2020 por lo que se incumple el compromiso de salvaguardar el empleo durante seis meses desde la fecha de renovación de la actividad recogida en el RDL; y, por último, que no se haya acreditado el riesgo de concurso de acreedores, por lo que solicita la desestimación con imposición de la costas a la parte actora.
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
Fijado lo que es objeto de este proceso, y dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede revisar si la resolución recurrida, sobre variación de datos, es ajustada a derecho. Se refiere el actor en su escrito de demanda al despido disciplinario de tres trabajadores en julio del año 2020 pero omite que se resultaron ser despidos reconocidos por la propia empresa como improcedentes en actas de conciliación aportadas y de fecha agosto de 2020. Por tanto, no se cumple el requisito de exclusión del deber de salvaguardia del empleo que refiere la DA sexta: "No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente". Por otra parte, la actora alega una situación de riesgo concursal que no prueba. Así, señala en la demanda, literalmente "que de la documentación contable y fiscal que aportaremos, se demuestra la situación descrita anteriormente en la ley concursal" en referencia al riesgo de concurso, pero dicha documentación se limita lo que parece un breve extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias sin que la empresa haya acudido, pese a que describe una situación angustiosa, a la declaración de concurso pese a las facilidades y moratorias establecidas para ello por la legislación ante la situación extraordinaria producida por la crisis sanitaria.
Todas estas cuestiones alegadas por el actor y que modificarían los datos afirmados por la administración demandada en su resolución o afectarían a la devolución de las cuotas exoneradas no quedan probadas a nivel de este procedimiento a la vista de la documentación aportada. La carga de probar la existencia de los hechos que alega corresponde a la parte actora, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que "
Consta en la resolución recurrida la existencia de intercambio de información entre las partes relativa a los datos objeto de comprobación o variación, pudiendo aportar la documentación que juzgase necesaria y realizando posteriormente los recursos y alegaciones que estimó conveniente. Recordando de nuevo que no estamos ante el recurso contra una resolución sancionadora, no cabe resolver aquí cuestiones relativas al principio de presunción de inocencia, proporcionalidad o graduación de las sanciones realizadas por el actor en referencia a una presunta sanción impuesta.
Por tanto, la resolución recurrida el conforme a derecho y el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
