Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 30/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

Nº de sentencia: 288/2022

Núm. Cendoj: 15078450022022100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5039

Núm. Roj: SJCA 5039:2022

Resumen:
No encontrada materia3-1404

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00288/2022

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000058

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2022 /

Sobre: ADMON. INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

De D/Dª : A CAÑIZA CASTROFEITO, SL

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª TGSS

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 22 de DICIEMBRE de 2022.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 30/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, la entidad A CAÑIZA CASTROFEITO S.L., representado y asistido de Letrado; como demandada la Tesorería General de Seguridad Social (en adelante, TGSS), representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra la resolución de la TGSS en el expediente 15/101/2021/00983/0 de fecha 18/11/2021 por el cual se desestiman los recursos presentados por la recurrente en el marco del citado expediente.

Antecedentes

PRIMERO: Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la contra la resolución de la TGSS en el expediente 15/101/2021/00983/0 de fecha 18/11/2021 por el cual se desestiman los recursos presentados por la recurrente en el marco del citado expediente.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022, desarrollándose la vista por todos sus trámites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por aquéllas, con el resultado que obra en la vista grabada por medios técnicos.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 18.395,39 euros.

CUARTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre la resolución de la TGSS en el expediente 15/101/2021/00983/0 de fecha 18/11/2021 por el cual se desestiman los recursos presentados por la recurrente en el marco del citado expediente.

Alega el recurrente, en síntesis, que la entidad se aplicó exoneraciones por la tramitación de expediente de regulación de empleo de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de acuerdo con su art. 22 y 24.1; que por la inspección se le solicita documentación de movimientos realizados durante la afectación de los trabajadores en los expedientes de regulación de empleo; que no es cierto que la empresa no comunicase dichas reincorporaciones; que el inspector entiende que se incumple el compromiso de salvaguarda del empleo establecido en el RDL mencionado por el despido disciplinario de tres trabajadores en julio de 2020, debiendo tenerse en cuenta la disposición adicional sexta sobre mantenimiento del empleo pues el compromiso de mantenimiento no resultara de aplicación para empresas de que se encuentren en riesgo de concurso de acreedores; que si la empresa hubiese mantenido a todos los trabajadores se vería avocada al cierre de sus instalaciones y a solicitar el correspondiente concurso; que de la documentación que se aportará se desprende la situación de riesgo concursal y la imposibilidad de mantener los costes salariales; que aún tras la reducción de los costes salariales la empresa sigue en quiebra técnica; que el administrado se encuentra en una situación de indefensión ante el desconocimiento del de la aplicación del recargo solicitado y que en ningún momento la administración realizo comprobaciones fiscales o contables para poder comprobar la situación de la empresa; que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia y que no se permite a la empresa realizar el correspondiente tramite de alegaciones, al no existir acta de infracción y únicamente se emite el oficio de la TGSS; que se debe invocar el principio de proporcionalidad señalando la necesidad de que la imposición y graduación de las sanciones debe atender no solo a la gravedad de los hechos cometidos sino también a la ausencia de intencionalidad y reincidencia del recurrente; y, por último, entiende que se trata de un acto anulable de acuerdo con la legislación.

La Administración demandada contesta, en resumen, que se opone a la demanda; señala que existieron dos procedimientos, uno de liquidación y otro de variación de datos; que el procedimiento de liquidación es independiente y su resolución no fue impugnando en el presente procedimiento sino solo el de variación de datos fue objeto del presente recurso; que no puede estimarse la demanda dado que por la inspección se comprueba el despido 15.07.2020 de tres trabajadores reconociéndose por la empresa la improcedencia de tales despidos en virtud de las actas de conciliación de 05.08.2020 por lo que se incumple el compromiso de salvaguardar el empleo durante seis meses desde la fecha de renovación de la actividad recogida en el RDL; y, por último, que no se haya acreditado el riesgo de concurso de acreedores, por lo que solicita la desestimación con imposición de la costas a la parte actora.

SEGUNDO. - Marco jurídico aplicable. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

TERCERO. - Respecto del fondo del asunto, en primer lugar y como señala la parte demandada, es evidente que se ha recurrido una resolución emitida en el marco de un procedimiento de variación de datos y sobre tal materia únicamente ha de resolverse el presente recurso. Por otra parte, la parte actora habla de una sanción, cuando lo que se refiere es una devolución de cuotas de cuyo pago resultaron exoneradas, tal y como luego refiere al citar la disposición adicional sexta del texto, que recoge que "las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes". Así, el actor en la demanda hace referencia a cuestiones de liquidación que han de quedar necesariamente fuera de la presente resolución, así como se refiere también a cuestiones relacionadas con el derecho administrativo sancionador como el principio de proporcionalidad o el derecho a la presunción de inocencia que no tienen cabida en el presente procedimiento.

Fijado lo que es objeto de este proceso, y dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede revisar si la resolución recurrida, sobre variación de datos, es ajustada a derecho. Se refiere el actor en su escrito de demanda al despido disciplinario de tres trabajadores en julio del año 2020 pero omite que se resultaron ser despidos reconocidos por la propia empresa como improcedentes en actas de conciliación aportadas y de fecha agosto de 2020. Por tanto, no se cumple el requisito de exclusión del deber de salvaguardia del empleo que refiere la DA sexta: "No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente". Por otra parte, la actora alega una situación de riesgo concursal que no prueba. Así, señala en la demanda, literalmente "que de la documentación contable y fiscal que aportaremos, se demuestra la situación descrita anteriormente en la ley concursal" en referencia al riesgo de concurso, pero dicha documentación se limita lo que parece un breve extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias sin que la empresa haya acudido, pese a que describe una situación angustiosa, a la declaración de concurso pese a las facilidades y moratorias establecidas para ello por la legislación ante la situación extraordinaria producida por la crisis sanitaria.

Todas estas cuestiones alegadas por el actor y que modificarían los datos afirmados por la administración demandada en su resolución o afectarían a la devolución de las cuotas exoneradas no quedan probadas a nivel de este procedimiento a la vista de la documentación aportada. La carga de probar la existencia de los hechos que alega corresponde a la parte actora, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que " 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

Consta en la resolución recurrida la existencia de intercambio de información entre las partes relativa a los datos objeto de comprobación o variación, pudiendo aportar la documentación que juzgase necesaria y realizando posteriormente los recursos y alegaciones que estimó conveniente. Recordando de nuevo que no estamos ante el recurso contra una resolución sancionadora, no cabe resolver aquí cuestiones relativas al principio de presunción de inocencia, proporcionalidad o graduación de las sanciones realizadas por el actor en referencia a una presunta sanción impuesta.

Por tanto, la resolución recurrida el conforme a derecho y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad A CAÑIZA CASTROFEITO S.L. contra la Tesorería General de Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros.

Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

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