Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 415/2020 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANDRES LAGO LOURO
Nº de sentencia: 431/2022
Núm. Cendoj: 15078450012022100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2614
Núm. Roj: SJCA 2614:2022
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: AL
De D/Dª : AMBULANCIAS PONTEVEDRA SL
Procurador D./Dª
Santiago de Compostela, a 30 de noviembre de 2022.
El Ilmo. Sr. D. ANDRÉS LAGO LOURO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 415/2020, y por acumulación el Procedimiento Ordinario nº 184/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, AMBULANCIAS PONTEVEDRA SL., representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistida por el Letrado Sr. Barrio García, siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia; en atención a los siguientes,
Antecedentes
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hizo, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la misma. Y recibiéndose el procedimiento a prueba se practicaron aquéllas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes y quedando los autos, sin más trámite, vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Los motivos en los que se ampara la recurrente para impetrar la nulidad de las resoluciones impugnadas pueden sintetizarse del siguiente modo:
En primer lugar, considera la recurrente que no concurren los requisitos previstos en el art. 34.1 del RDL 8/2020 para acordar la continuidad de la prestación del servicio de transporte sanitario objeto del contrato de fecha 26 de agosto de 2016 pues la tardanza en la licitación de un nuevo contrato no es achacable a la crisis pandémica de todos conocida a la que trató de hacerse frente con la meritada normativa extraordinaria, sino que se debe a la desidia y falta de previsión de la propia Administración que ha demorado injustificadamente la preparación, tramitación y licitación del nuevo contrato hasta el 11 de diciembre de 2020, no siendo hasta el 5 de enero de 2021 cuando se publicó el anuncio de la licitación y los pliegos correspondientes.
En segundo lugar, sostiene la parte actora que las resoluciones impugnadas, además de ser dictadas por órgano incompetente, carecen de motivación a la hora de fijar el importe estimado de la cantidad que corresponde a la actora por el período de continuidad del contrato más allá del plazo de cuatro años inicialmente pactado, tras haberse opuesto la demandante ha dicha prórroga, siendo además dicha cantidad inferior a la ofertada inicialmente por el SERGAS en fecha 18 de agosto de 2020, por lo que se vulnera la doctrina de los actos propios.
Frente a tal pretensión, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, al estimar que la resolución impugnada es ajustada a derecho y la pretensión ejercitada en el recurso es incompatible con el objeto de la resolución recurrida que se limita a reproducir lo ya acordado en resoluciones previas.
Respecto de la posibilidad de que la Administración imponga una prórroga forzosa del contrato que aquí nos ocupa, por razones de interés público, el artículo 23.2. del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone:
Y el art. el art 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) establece:
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción originaria establecía:
Dicha disposición es derogada, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y el artículo único del R.D. 465/2020, de 17 de marzo otorgó una nueva redacción al apartado Número 4 de la disposición adicional tercera que establece:
El art 34.1 del Real decreto 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece:
La ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración de Galicia dispone, en su artículo 53.1.f):
Al contrato litigioso que nos ocupa en el presente procedimiento le era de aplicación el entonces vigente texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Sobre el plazo de ejecución advirtió el propio pliego que sería de cuatro años, a contar a partir de la formalización del contrato, si bien podría ser objeto de prórroga, por períodos anuales, por mutuo acuerdo de las partes, y por un período máximo de diez años, incluido el período inicial, que es el plazo máximo que para los servicios sanitarios imponía el artículo 278.c) de aquel texto legal, y que no consta que en este caso se hubiera sobrepasado, pues por resolución de 28 de agosto de 2020 se acuerda la continuidad en la prestación de servicios desde el día 1 de septiembre de 2020 hasta que se formalice un nuevo concierto y por un máximo de 6 meses, y en las resoluciones de fecha 11 y 15 de febrero de 2021, también impugnadas, el plazo máximo de la prórroga impuesta era hasta el 31 de marzo de 2021. Las razones por las que se hacía necesario prorrogar el contrato inicial fueron, por un lado, la incidencia producida con ocasión de la pandemia del COVID-19, pero también la necesidad de culminar el nuevo procedimiento de contratación que, tal y como se desprende del informe del Subdirector Xeral de Orzamentos que se acompaña con la contestación a la demanda, se inició ya en noviembre de 2019, si bien, por su complejidad, no pudo culminarse antes de la finalización del contrato, complejidad que se vio incrementada por la incidencia de la pandemia y las medidas extraordinarias que acompañaron a la misma desde el punto de vista jurídico y sanitario.
Respecto de las prórrogas de contratos como el que nos ocupa, la jurisprudencia del TSJ de Galicia es muy clara. Así, por ejemplo, en la sentencia STSJ, Contencioso sección 3 del 28 de octubre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 7070/2022 - ECLI:ES: TSJGAL:2022:7070) se dice:
En idéntico sentido se expresa la STSJ, Contencioso sección 3 del 06 de octubre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 6795/2022 - ECLI:ES: TSJGAL:2022:6795):
Por todo lo expuesto, y también de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de febrero de 2022 (rec. 1158/2020), la norma general aplicable a todos los contratos de estas características se contiene en el artículo 23 anteriormente mencionado, que disponía que, exista o no acuerdo entre las partes, la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario. En conclusión, por mucho que la recurrente hubiese manifestado su falta de conformidad u oposición a la prórroga y no hubiera habido mutuo acuerdo, el organismo sanitario contratante tenía la prerrogativa, legalmente establecida, de prorrogarlo con carácter forzoso, lo que suponía que la contratista tuviera que aceptar tal prórroga y continuar ejecutando el contrato a su riesgo y ventura. Dicho régimen legal no se ve alterado por el RDL 8/2020 sino que viene refrendado por el mismo que expresamente se remite a la aplicación de lo dispuesto en el art. 29.4 de la LCSP, que es cabalmente lo que hacen las resoluciones impugnadas, las cuales no suponen el ejercicio de una potestad exorbitante sino el ejercicio ordinario de una facultad que le es atribuida legalmente para ser ejercida en beneficio del interés general, que es cabalmente lo que ha acontecido en este caso.
Por último, en lo que respecta a la pretendida falta de competencia del órgano que dictó las resoluciones impugnadas, también ha de ser desestimado tal motivo dado que el director de asistencia sanitaria del SERGAS está legitimado para dictar, en caso de ausencia del Gerente, las resoluciones que a éste competen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 del Decreto 137/2019 de 10 de octubre.
Sostiene la actora que las resoluciones impugnadas carecen de motivación en cuanto a la determinación del importe fijado en las mismas para el período de continuidad forzosa del contrato, pero tal alegación queda desvirtuada en la medida en que dichas resoluciones se basan en criterios económicos objetivos que se recogen en los informes emitidos por la Subdirección Xeral de Orzamentos que se acompañan con la contestación a la demanda, en los cuales no solo se motivan y justifican las razones por las que se fijan dichas cantidades sino que también se descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios esgrimida por la parte recurrente pues, como bien se establece en dicho informe, la propuesta económica que en su día fue ofertada a la actora en fecha 18 de agosto de 2020 fue expresamente rechazada por la misma, por lo que, si existe contradicción con los actos propios, dicha contradicción es achacable a la parte actora que ahora pide lo que antes rechazó.
Sobre esta cuestión se pronuncia también la sentencia STSJ, Contencioso sección 3 del 28 de octubre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 7070/2022 -ECLI:ES: TSJGAL:2022:7070) en su fundamento de derecho cuarto:
Continuando con la ya mencionada STSJ, Contencioso sección 3 del 06 de octubre de 2022, esta se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de febrero de 2022 (rec. 1158/2020) y refiere:
En conclusión, por todo lo anterior, cabe declarar que la prórroga fue realizada conforme a derecho y la actora no ostenta derecho a indemnización alguna por el incremento de costes de personal derivado de la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo pues tales costes no pueden considerarse un "riesgo imprevisible" sino todo lo contrario, por lo que se hallan cubiertos por el principio de riesgo y ventura que preside este tipo de contratos. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

