Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 126/2021 de 13 de abril del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4682
Núm. Roj: SJCA 4682:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00083/2022
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA SAU
Procurador D./Dª : BELEN PARRA MARTIN
En Toledo, 13 de Abril de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados bajo el n. º 126/2021, seguidos a instancia de BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Parra Martín y asistida por la Letrada D. ª Teresa Pérez - Vera García, frente al SESCAM, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
BFF FINANCE IBERIA S.A.U recurre la inactividad de la Administración demandada en relación a la reclamación de cantidad que fue presentada ante la misma.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente es cesionaria de varios créditos, instrumentados en origen mediante facturas, que diferentes empresas, como contratistas, ostentaban frente a la demandada, cesión debidamente notificada a la Administración, ante la que se presentó escrito solicitando el pago de principal adeudado, los intereses de demora por las facturas cedidas no pagadas en plazo, los costes de cobro y los correspondientes intereses legales, el cual no fue atendido, viéndose obligada por ello a formular el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.
En su demanda la parte actora reclama inicialmente en el presente procedimiento a la Administración:
1.- La cantidad de 16385, 73 € en concepto de principal por facturas no abonadas en plazo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 216.1 del TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011 de 14 de Noviembre), y en el vigente Artículo 198.1 de la Ley 9/2017, facturas que devengarán asimismo intereses moratorios por el retraso en su abono de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004.
2.- La cuantía de 5038, 83 Euros en concepto de intereses de demora en relación a las facturas ya abonadas tardíamente por la demandada, entendiendo que los intereses de demora deben cuantificarse teniendo en cuenta el IVA de cada una de las facturas, tomando como día inicial una vez transcurridos treinta días desde la fecha de registro de la factura, señalando como tal la fecha de la factura partiendo de la presunción de que resulta ser esta la fecha de su registro, y como fecha final aquella en la que el importe adeudado conste ingresado en la cuenta del acreedor.
3.- La cuantía de 1440 Euros en concepto de costes de cobro, a razón de 40 Euros por cada una de las facturas incursas en mora, ascendentes a 36, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente.
4.- El interés legal de los intereses vencidos y costes de cobro desde su reclamación judicial ( Artículo 1109 del Código Civil).
5.- La costas judiciales.
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone al recurso presentado.
Comienza la demanda su exposición señalando que en el Expediente Administrativo consta Certificado del Secretario General del SESCAM en el que se informa del pago de 2.467,18 €, correspondientes a las 4 facturas que señala, existiendo incidencia, y habiendo sido rechazadas por diversos motivos 32 facturas identificadas asimismo en el referido Certificado, respecto a las cuales ninguna obligación puede exigirse a la Administración.
Tras lo anterior articula su oposición de forma concreta a cada uno de los conceptos reclamados de contrario:
1.- Respecto a la reclamación por parte de la actora del principal de 13 facturas por importe de 16.385,73 € e intereses de demora de éstas, señala que las referidas facturas fueron rechazadas, dos de ellas porque ni siquiera han sido recibidas y por tanto registradas, y las demás por los motivos que figuran en el Certificado del Secretario General del SESCAM, por lo que no puede reconocerse la obligación interesada al no existir conformidad sobre las mismas, y no pudiendo ser reclamados los principales, tampoco pueden serlo los intereses de demora.
2.- Respecto a la reclamación de intereses de demora por importe de 5.038,83 € de facturas que reconoce haber sido pagadas, señala la Administración que la demandante aplica un plazo de 30 días para el cálculo de los intereses, si bien el Artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, señala ese plazo para presentar las facturas en registro correctamente y su conformidad, y otros 30 días desde la aprobación para su pago, no siendo por tanto el plazo defendido por la actora correcto, añadiendo que en cualquier caso se habría producido la extinción de la obligación de abonar intereses conforme al Artículo 1110 del Código Civil, al no haber realizado la mercantil reserva alguna sobre ellos al recibir íntegramente el pago del principal de las facturas que reconoce haber sido pagadas.
3.- En cuanto a la inclusión del IVA de cada factura para el computo de los intereses de demora presentados, refiere la demandada que la misma no acredita el abono del citado impuesto ni por la cedente ni por la cesionaria en la liquidación en los correspondientes ejercicios fiscales, por lo que debe ser excluido.
4.- Por lo que respecta al anatocismo reclamado por la demandante se opone a la citada pretensión atendiendo a la falta de liquidez de la cantidad reclamada.
5.- Por último, en cuanto a los coste de cobro, concepto por el que la parte reclama 1444 Eros, aplicando 40 Euros por cada factura reclamada, no siendo viable la reclamación de ninguna no puede ser admitida, aludiendo asimismo a diversas sentencias que en cualquier caso consagran los citados 40 Euros como cuantía susceptible de ser peticionada por cada reclamación no por cada factura reclamada.
En trámite de conclusiones la parte demandante se reiteró en su escrito inicial, si bien manifestó haber constatado la existencia de incidencias en las facturas reclamadas en concepto de principal, señalando no existir pendencia de abono alguno en concepto de principal, debiendo continuar el procedimiento por el resto de conceptos reclamados (intereses moratorios, costes de cobro y anatocismo).
La parte demandante reiteró la reclamación de 5038, 83 Euros en concepto de intereses de demora, devengados por las facturas abonadas fuera de plazo, el anatocismo, y la procedencia de los costes de cobro a razón de 40 Euros por cada una de las facturas abonadas fuera de plazo, concepto, por el que una vez excluidas las facturas con incidencia señala asciende a 920 Euros.
La demandada en su escrito de conclusiones se ratificó en los términos de la contestación, poniendo de manifiesto que la propia parte demandante ha reconocido que no se le adeuda concepto alguno en concepto de principal, señalando por lo que a la reclamación de intereses de demora se refiere que fueron rechazadas 32 facturas por diversas circunstancias, siendo abonadas solo 4 por un importe total de 2467, 18 Euros, por lo que en su caso solo procederían intereses de demora por lo que a éstas se refiere en los términos señalados en su contestación, si bien reitera que al no haberse hecho reserva de los intereses no procedería su abono, reiterando la improcedencia del anatocismo, y oponiéndose asimismo al abono de los 920 Euros en concepto de costes de cobro que ahora se señala de contrario.
A.- En primer término debe señalarse que facturas en su caso devengarán intereses moratorios por haber sido satisfechas fuera del plazo legalmente establecido.
La parte demandante, ciertamente reconoce que no se adeuda cantidad alguna en concepto de principal por parte de la Administración, renunciando pues a esta inicial pretensión, más sigue manteniendo la reclamación de 5038, 83 Euros en concepto de intereses moratorios por las facturas satisfechas tardíamente, que relaciona en los documentos que constan en los acontecimientos 68 y 103 del Expediente Electrónico, debiendo señalar que las mismas ( las que devengan intereses moratorios) quedan circunscritas a aquellas que se relacionan en las que consta fecha de pago.
La demandada se opone a la reclamación realizada en este concepto en primer término indicando que atendiendo al informe obrante a los folios 73 a 75 de la causa y al resto del contenido del Expediente Administrativo, se desprende que la Administración ha abonado un importe total de 2.467,18 €, correspondientes a las facturas obrantes al folio 15 del Expediente Administrativo, factura cedida por Zimmer de 659,66 € , al folio 22 factura cedida por Ferring de 890,24 €, al folio 25 factura cedida por Ferring de 42,64 €, y al folio 28, factura cedida por Ferring de 874,64 €, existiendo incidencias de distinto tipo respecto a las restantes cuyos intereses moratorios se reclaman, por lo que a lo sumo solo procederían intereses de demora por lo que a éstas se refiere en los términos señalados en su contestación, si bien refiere que al no haberse hecho por la hoy actora reserva de los intereses no procedería su abono.
El Informe emitido por el Secretario General del SESCAM, al que alude la parte demandada, se limita a relacionar las facturas reclamadas por el demandante que presentaron alguna incidencia, entre las que se incluyen parte de las que la actora refiere como abonadas tardíamente y por tanto reclama los intereses moratorios devengados por las mismas, en concreto, salvo error de estas Juzgadora, refiere con incidencias las siguientes facturas respecto a la que se reclaman intereses moratorios: la FV/2007720, devuelta para modificación de endosatario, la FV20/07079 por no reflejar el importe correcto, la FV20/07132 1452 por ser otro el importe, y las 2020122187, 2020122188 , 2020122189 2020122191 , 2020122199, 2020122206 , 2020122210, 2020122212, 2020122215, 2020122217, 2020122220, 2020122221, 2020122222, 2020122223 y 2020122224, todas ellas porque debían reflejar el pedido oficial del centro, las cuales sin embargo se refieren como pagadas en la relación ofrecida por la actora consignando las diferentes fechas de pago, considerando esta Juzgadora que las incidencias señaladas por la parte demandada en el citado informe, como hecho obstativo a las pretensiones de la demandante deben ser acreditadas por la Administración, lo que no ha acontecido, limitándose a realizar una relación de las mismas y el supuesto motivo generador de la incidencia, probando asimismo el rechazo definitivo de las mismas, dado que en muchos casos el motivo consignado, de tenerse por cierto, tan solo implicó su devolución para corregir determinados aspectos, como el endosatario, o reflejar el pedido del centro.
A la vista de lo señalado se concluye que las facturas que devengarán intereses moratorios, por haber sido abonadas tardíamente, son las consignadas en el documento obrante en el acontecimiento 68 del Expediente Electrónico, más sólo aquellas en las que se consigna la fecha de pago y la demandante concreta los intereses moratorios a su entender devengados, cuantía que, como a continuación se expondrá, debe ser modificada.
Invoca la demandada el Artículo 1110 del Código Civil,Legislación citadaCC art. 1110 para mantener que, en cualquier caso, la falta de reserva respecto de los intereses por la demandante en el momento de percibo del principal de las deudas extingue la obligación de la Administración en cuanto a estos, si bien tal alegación debe ser desestimada, pues como, ante una alegación idéntica, resolvió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. ª, n. º 330/2018, de 19 de Diciembre de 2018
B.- El debate procesal sobre el cálculo de los intereses moratorios en relación a las facturas que se han abonado tardíamente y que por tanto generan intereses moratorios, determinadas con anterioridad, queda circunscrito al análisis, no del tipo de interés aplicado por la actora ni al dies ad quem, sino por lo que se refiere a la determinación del dies a quo para el cálculo de los mismos y a la procedencia o no de incluir el IVA de las facturas para la cuantificación de los mismos.
1.-
La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas que se han considerado no abonadas en plazo.
El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:
En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, que es la aplicable, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que es el que resulta de aplicación, dispone:
La determinación del dies a quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:
El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala "
En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios de las facturas abonadas tardíamente que generan intereses moratorios debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de cada una de las facturas en el registro de la Administración.
2.-
En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que, sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala:
"
No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 7 de Diciembre de 2016 ( Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:
Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que, a criterio de esta Juzgadora, no ha acontecido en el caso que nos ocupa, no habiéndose aportado prueba conducente a acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de ellas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.
C-
En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.
La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que "
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:
"... s
Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, referida a certificaciones de obra, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.
Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso la procedencia de la reclamación de los intereses moratorios, y en su caso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados, no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
En definitiva, y por lo que a los intereses de demora se refiere, la Administración deberá abonar a la demandante los intereses moratorios devengados por las facturas cedidas a las que se refiere la reclamación abonadas tardíamente, ya a la cedente ya a la cesionaria, relacionadas en el documento obrante en el acontecimiento 68 del expediente electrónico en las que se consigna la fecha de pago, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, quedando determinado el dies a quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, estando por lo que respecta al tipo aplicado y demás extremos a lo señalado por la recurrente pues no han sido contradichos, siendo determinados en caso de controversia entre las partes en trámite de ejecución de sentencia, devengando la cantidad a abonar en tal concepto exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
Reclama la parte demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas que no han sido abonadas en plazo, que cuantifica finalmente en 920 Euros, a lo que se opone la parte demandada en el sentido que antes se ha señalado.
Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título "Indemnización por costes de cobro", que:
El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 ( Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:
En aplicación de la jurisprudencia señalada, que consagra el carácter "automático" de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, sin necesidad de petición expresa, por lo que no queda constreñida esta Juzgadora por la cantidad peticionada por la demandante en este procedimiento, procede condenar a la Administración a abonar a la demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas a las demandante a las que se refiere la reclamación que hayan sido abonadas tardíamente, devengando la cantidad a abonar en tal concepto el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que respecta a esta cuestión debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o el importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA
En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR BFF FINANCE IBERIA SAU FRENTE A LA INACTIVIDAD DEL SESCAM POR LO QUE SE REFIERE A LA RECLAMACIÓN QUE FUE PRESENTADA AL MISMO CON FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021, Y EN CONSECUENCIA:
1.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, FACTURAS QUE SON LAS RELACIONADAS EN EL DOCUMENTO OBRANTE EN EL ACONTECIMIENTO 68 DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN LAS QUE SE CONSIGNA LA FECHA DE PAGO.
2.- ACUERDO QUE LOS INTERESES MORATORIOS SEAN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, QUEDANDO DETERMINADO EL DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO Y DEMAS CONSIDERACIONES A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, SIENDO DETERMINADOS EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
2.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 40 EUROS - CUARENTA EUROS- POR CADA UNA DE LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, FACTURAS QUE SON LAS RELACIONADAS EN EL DOCUMENTO OBRANTE EN EL ACONTECIMIENTO 68 DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN LAS QUE SE CONSIGNA LA FECHA DE PAGO, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadasNO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

