Sentencia Contencioso-Adm...l del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 126/2021 de 13 de abril del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100125

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4682

Núm. Roj: SJCA 4682:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00083/2022

Equipo/usuario: D

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000352

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2021PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2021

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA SAU

Procurador D./Dª : BELEN PARRA MARTIN

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 126/2021

SENTENCIA 83/22

En Toledo, 13 de Abril de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados bajo el n. º 126/2021, seguidos a instancia de BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Parra Martín y asistida por la Letrada D. ª Teresa Pérez - Vera García, frente al SESCAM, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- BFF FINANCE IBERIA SAU interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inactividad derivada de la reclamación de cantidad presentada ante SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA.

SEGUNDO. - Mediante Decreto de 12 de Mayo de 2021 se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la tramitación de los autos como procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada para que aportara el Expediente Administrativo.

TERCERO.- Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizara su demanda, presentando escrito en tal sentido solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, la estimación de sus pretensiones, y el dictado de Sentencia " estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 1.440 € en concepto de costes de cobro. Esto es 40 euros por cada una de las facturas incursas en mora.

b. La cantidad de 16.385,73 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. La cantidad de 5.038,83 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

e. Las costas judiciales."

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de Octubre de 2021, se confirió traslado de la misma a la demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en defensa y representación del SESCAM, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando que se dictare Sentencia que desestimara todas las pretensiones de la parte actora.

SEXTO.- Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SÉPTIMO. - Por Providencia de 7 de Abril de 2022 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

BFF FINANCE IBERIA S.A.U recurre la inactividad de la Administración demandada en relación a la reclamación de cantidad que fue presentada ante la misma.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente es cesionaria de varios créditos, instrumentados en origen mediante facturas, que diferentes empresas, como contratistas, ostentaban frente a la demandada, cesión debidamente notificada a la Administración, ante la que se presentó escrito solicitando el pago de principal adeudado, los intereses de demora por las facturas cedidas no pagadas en plazo, los costes de cobro y los correspondientes intereses legales, el cual no fue atendido, viéndose obligada por ello a formular el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.

En su demanda la parte actora reclama inicialmente en el presente procedimiento a la Administración:

1.- La cantidad de 16385, 73 € en concepto de principal por facturas no abonadas en plazo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 216.1 del TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011 de 14 de Noviembre), y en el vigente Artículo 198.1 de la Ley 9/2017, facturas que devengarán asimismo intereses moratorios por el retraso en su abono de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004.

2.- La cuantía de 5038, 83 Euros en concepto de intereses de demora en relación a las facturas ya abonadas tardíamente por la demandada, entendiendo que los intereses de demora deben cuantificarse teniendo en cuenta el IVA de cada una de las facturas, tomando como día inicial una vez transcurridos treinta días desde la fecha de registro de la factura, señalando como tal la fecha de la factura partiendo de la presunción de que resulta ser esta la fecha de su registro, y como fecha final aquella en la que el importe adeudado conste ingresado en la cuenta del acreedor.

3.- La cuantía de 1440 Euros en concepto de costes de cobro, a razón de 40 Euros por cada una de las facturas incursas en mora, ascendentes a 36, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente.

4.- El interés legal de los intereses vencidos y costes de cobro desde su reclamación judicial ( Artículo 1109 del Código Civil).

5.- La costas judiciales.

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone al recurso presentado.

Comienza la demanda su exposición señalando que en el Expediente Administrativo consta Certificado del Secretario General del SESCAM en el que se informa del pago de 2.467,18 €, correspondientes a las 4 facturas que señala, existiendo incidencia, y habiendo sido rechazadas por diversos motivos 32 facturas identificadas asimismo en el referido Certificado, respecto a las cuales ninguna obligación puede exigirse a la Administración.

Tras lo anterior articula su oposición de forma concreta a cada uno de los conceptos reclamados de contrario:

1.- Respecto a la reclamación por parte de la actora del principal de 13 facturas por importe de 16.385,73 € e intereses de demora de éstas, señala que las referidas facturas fueron rechazadas, dos de ellas porque ni siquiera han sido recibidas y por tanto registradas, y las demás por los motivos que figuran en el Certificado del Secretario General del SESCAM, por lo que no puede reconocerse la obligación interesada al no existir conformidad sobre las mismas, y no pudiendo ser reclamados los principales, tampoco pueden serlo los intereses de demora.

2.- Respecto a la reclamación de intereses de demora por importe de 5.038,83 € de facturas que reconoce haber sido pagadas, señala la Administración que la demandante aplica un plazo de 30 días para el cálculo de los intereses, si bien el Artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, señala ese plazo para presentar las facturas en registro correctamente y su conformidad, y otros 30 días desde la aprobación para su pago, no siendo por tanto el plazo defendido por la actora correcto, añadiendo que en cualquier caso se habría producido la extinción de la obligación de abonar intereses conforme al Artículo 1110 del Código Civil, al no haber realizado la mercantil reserva alguna sobre ellos al recibir íntegramente el pago del principal de las facturas que reconoce haber sido pagadas.

3.- En cuanto a la inclusión del IVA de cada factura para el computo de los intereses de demora presentados, refiere la demandada que la misma no acredita el abono del citado impuesto ni por la cedente ni por la cesionaria en la liquidación en los correspondientes ejercicios fiscales, por lo que debe ser excluido.

4.- Por lo que respecta al anatocismo reclamado por la demandante se opone a la citada pretensión atendiendo a la falta de liquidez de la cantidad reclamada.

5.- Por último, en cuanto a los coste de cobro, concepto por el que la parte reclama 1444 Eros, aplicando 40 Euros por cada factura reclamada, no siendo viable la reclamación de ninguna no puede ser admitida, aludiendo asimismo a diversas sentencias que en cualquier caso consagran los citados 40 Euros como cuantía susceptible de ser peticionada por cada reclamación no por cada factura reclamada.

En trámite de conclusiones la parte demandante se reiteró en su escrito inicial, si bien manifestó haber constatado la existencia de incidencias en las facturas reclamadas en concepto de principal, señalando no existir pendencia de abono alguno en concepto de principal, debiendo continuar el procedimiento por el resto de conceptos reclamados (intereses moratorios, costes de cobro y anatocismo).

La parte demandante reiteró la reclamación de 5038, 83 Euros en concepto de intereses de demora, devengados por las facturas abonadas fuera de plazo, el anatocismo, y la procedencia de los costes de cobro a razón de 40 Euros por cada una de las facturas abonadas fuera de plazo, concepto, por el que una vez excluidas las facturas con incidencia señala asciende a 920 Euros.

La demandada en su escrito de conclusiones se ratificó en los términos de la contestación, poniendo de manifiesto que la propia parte demandante ha reconocido que no se le adeuda concepto alguno en concepto de principal, señalando por lo que a la reclamación de intereses de demora se refiere que fueron rechazadas 32 facturas por diversas circunstancias, siendo abonadas solo 4 por un importe total de 2467, 18 Euros, por lo que en su caso solo procederían intereses de demora por lo que a éstas se refiere en los términos señalados en su contestación, si bien reitera que al no haberse hecho reserva de los intereses no procedería su abono, reiterando la improcedencia del anatocismo, y oponiéndose asimismo al abono de los 920 Euros en concepto de costes de cobro que ahora se señala de contrario.

SEGUNDO.- FACTURAS QUE DEVENGAN INTERESES MORATORIOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS Y ANATOCISMO.

A.- En primer término debe señalarse que facturas en su caso devengarán intereses moratorios por haber sido satisfechas fuera del plazo legalmente establecido.

La parte demandante, ciertamente reconoce que no se adeuda cantidad alguna en concepto de principal por parte de la Administración, renunciando pues a esta inicial pretensión, más sigue manteniendo la reclamación de 5038, 83 Euros en concepto de intereses moratorios por las facturas satisfechas tardíamente, que relaciona en los documentos que constan en los acontecimientos 68 y 103 del Expediente Electrónico, debiendo señalar que las mismas ( las que devengan intereses moratorios) quedan circunscritas a aquellas que se relacionan en las que consta fecha de pago.

La demandada se opone a la reclamación realizada en este concepto en primer término indicando que atendiendo al informe obrante a los folios 73 a 75 de la causa y al resto del contenido del Expediente Administrativo, se desprende que la Administración ha abonado un importe total de 2.467,18 €, correspondientes a las facturas obrantes al folio 15 del Expediente Administrativo, factura cedida por Zimmer de 659,66 € , al folio 22 factura cedida por Ferring de 890,24 €, al folio 25 factura cedida por Ferring de 42,64 €, y al folio 28, factura cedida por Ferring de 874,64 €, existiendo incidencias de distinto tipo respecto a las restantes cuyos intereses moratorios se reclaman, por lo que a lo sumo solo procederían intereses de demora por lo que a éstas se refiere en los términos señalados en su contestación, si bien refiere que al no haberse hecho por la hoy actora reserva de los intereses no procedería su abono.

El Informe emitido por el Secretario General del SESCAM, al que alude la parte demandada, se limita a relacionar las facturas reclamadas por el demandante que presentaron alguna incidencia, entre las que se incluyen parte de las que la actora refiere como abonadas tardíamente y por tanto reclama los intereses moratorios devengados por las mismas, en concreto, salvo error de estas Juzgadora, refiere con incidencias las siguientes facturas respecto a la que se reclaman intereses moratorios: la FV/2007720, devuelta para modificación de endosatario, la FV20/07079 por no reflejar el importe correcto, la FV20/07132 1452 por ser otro el importe, y las 2020122187, 2020122188 , 2020122189 2020122191 , 2020122199, 2020122206 , 2020122210, 2020122212, 2020122215, 2020122217, 2020122220, 2020122221, 2020122222, 2020122223 y 2020122224, todas ellas porque debían reflejar el pedido oficial del centro, las cuales sin embargo se refieren como pagadas en la relación ofrecida por la actora consignando las diferentes fechas de pago, considerando esta Juzgadora que las incidencias señaladas por la parte demandada en el citado informe, como hecho obstativo a las pretensiones de la demandante deben ser acreditadas por la Administración, lo que no ha acontecido, limitándose a realizar una relación de las mismas y el supuesto motivo generador de la incidencia, probando asimismo el rechazo definitivo de las mismas, dado que en muchos casos el motivo consignado, de tenerse por cierto, tan solo implicó su devolución para corregir determinados aspectos, como el endosatario, o reflejar el pedido del centro.

A la vista de lo señalado se concluye que las facturas que devengarán intereses moratorios, por haber sido abonadas tardíamente, son las consignadas en el documento obrante en el acontecimiento 68 del Expediente Electrónico, más sólo aquellas en las que se consigna la fecha de pago y la demandante concreta los intereses moratorios a su entender devengados, cuantía que, como a continuación se expondrá, debe ser modificada.

Invoca la demandada el Artículo 1110 del Código Civil,Legislación citadaCC art. 1110 para mantener que, en cualquier caso, la falta de reserva respecto de los intereses por la demandante en el momento de percibo del principal de las deudas extingue la obligación de la Administración en cuanto a estos, si bien tal alegación debe ser desestimada, pues como, ante una alegación idéntica, resolvió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. ª, n. º 330/2018, de 19 de Diciembre de 2018 " (...) como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.001 , el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produzca después de cobrado por el contratista el importe del principal, no impide la constitución en mora de la Administración, y, la consiguiente obligación de satisfacer los correspondientes intereses, declarándose inaplicable el artículo 1110 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1110 en la materia de la contratación administrativa, en que la mora se produce "ex lege", lo que así viene declarado en el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, y asimismo se contemplaba en el ya derogado Artículo 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público.

B.- El debate procesal sobre el cálculo de los intereses moratorios en relación a las facturas que se han abonado tardíamente y que por tanto generan intereses moratorios, determinadas con anterioridad, queda circunscrito al análisis, no del tipo de interés aplicado por la actora ni al dies ad quem, sino por lo que se refiere a la determinación del dies a quo para el cálculo de los mismos y a la procedencia o no de incluir el IVA de las facturas para la cuantificación de los mismos.

1.- El dies ad quo de la reclamación moratoria

La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas que se han considerado no abonadas en plazo.

El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, que es la aplicable, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que es el que resulta de aplicación, dispone:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

La determinación del dies a quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

"...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: "Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día "a quo" para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el "dies a quo", lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados"

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala " Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al "dies ad quem" que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al "dies a quo" que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: "Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan "la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración". Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro".

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios de las facturas abonadas tardíamente que generan intereses moratorios debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de cada una de las facturas en el registro de la Administración.

2.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que, sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala:

" Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero),:"En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto". En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que "se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable"; y que "en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada."

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 7 de Diciembre de 2016 ( Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

"La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es "acreedor" del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora"

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que, a criterio de esta Juzgadora, no ha acontecido en el caso que nos ocupa, no habiéndose aportado prueba conducente a acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de ellas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.

C- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que " El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada" sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan"

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:

"... s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan "ex lege", a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, " sensu contrario " al conocido brocardo " in iliquidis non fit mora ", procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 )."

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, referida a certificaciones de obra, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso la procedencia de la reclamación de los intereses moratorios, y en su caso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados, no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

En definitiva, y por lo que a los intereses de demora se refiere, la Administración deberá abonar a la demandante los intereses moratorios devengados por las facturas cedidas a las que se refiere la reclamación abonadas tardíamente, ya a la cedente ya a la cesionaria, relacionadas en el documento obrante en el acontecimiento 68 del expediente electrónico en las que se consigna la fecha de pago, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, quedando determinado el dies a quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, estando por lo que respecta al tipo aplicado y demás extremos a lo señalado por la recurrente pues no han sido contradichos, siendo determinados en caso de controversia entre las partes en trámite de ejecución de sentencia, devengando la cantidad a abonar en tal concepto exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

TERCERO.- COSTES DE COBRO

Reclama la parte demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas que no han sido abonadas en plazo, que cuantifica finalmente en 920 Euros, a lo que se opone la parte demandada en el sentido que antes se ha señalado.

Dispone el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título "Indemnización por costes de cobro", que:

"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"

El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 ( Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:

"CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los " costes de cobro", al establecer que los " Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros".

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático " sin necesidad de recordatorio", como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que " los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor".

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por "cantidad adeudada" debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, " el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente". Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las " operaciones entre empresas y poderes públicos", es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que " el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente", cuya alusión a la recepción de la " factura" es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que el considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad " para desalentar esta práctica". No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:707 , C-287/17 , 13-09-2018), sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación mediante una cantidad fija de 40 euros constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE ), con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija de 40 euros" por los costes de cobro nace " cuando el deudor incurra en mora", " que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la " factura", a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE . Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que " las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago", cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro" como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE , respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para " desalentar esa práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido."

En aplicación de la jurisprudencia señalada, que consagra el carácter "automático" de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, sin necesidad de petición expresa, por lo que no queda constreñida esta Juzgadora por la cantidad peticionada por la demandante en este procedimiento, procede condenar a la Administración a abonar a la demandante 40 Euros por cada una de las facturas cedidas a las demandante a las que se refiere la reclamación que hayan sido abonadas tardíamente, devengando la cantidad a abonar en tal concepto el interés procesal conforme a lo previsto en el artículo 106. 2 de la LJCA.

CUARTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o el importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR BFF FINANCE IBERIA SAU FRENTE A LA INACTIVIDAD DEL SESCAM POR LO QUE SE REFIERE A LA RECLAMACIÓN QUE FUE PRESENTADA AL MISMO CON FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021, Y EN CONSECUENCIA:

1.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, FACTURAS QUE SON LAS RELACIONADAS EN EL DOCUMENTO OBRANTE EN EL ACONTECIMIENTO 68 DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN LAS QUE SE CONSIGNA LA FECHA DE PAGO.

2.- ACUERDO QUE LOS INTERESES MORATORIOS SEAN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, QUEDANDO DETERMINADO EL DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, ESTANDO POR LO QUE RESPECTA AL TIPO APLICADO Y DEMAS CONSIDERACIONES A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE, SIENDO DETERMINADOS EN CASO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

2.- RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL SESCAM 40 EUROS - CUARENTA EUROS- POR CADA UNA DE LAS FACTURAS CEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE LA RECLAMACIÓN QUE HAYAN SIDO ABONADAS TARDÍAMENTE, ES DECIR INCURRIENDO EN MOROSIDAD, YA A LA CEDENTE YA A LA CESIONARIA, FACTURAS QUE SON LAS RELACIONADAS EN EL DOCUMENTO OBRANTE EN EL ACONTECIMIENTO 68 DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN LAS QUE SE CONSIGNA LA FECHA DE PAGO, DEVENGANDO LA CANTIDAD A ABONAR EN TAL CONCEPTO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadasNO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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