Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, Rec. 1/2022 de 13 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 02003450012023100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1424

Núm. Roj: SJCA 1424:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2023

-

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000001

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Alberto

Abogado: LORENA TAJADA IGEA

Procurador D./Dª : MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Contra D./Dª SESCAM, SEGURCAIXA SEGURCAIXA ADESLAS, SA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª , RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA 39

En ALBACETE, a 13 de marzo de 2023.

Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1/2022, tramitados a instancia de D. Alberto, que ha estado representado por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio y dirigido por la Letrada Dª Lorena Tajada Igea, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. Antonino Castillo Fernández, habiéndose personado en las actuaciones la mercantil SEGURCAIXA ADELAS SA, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 39.330,11 €, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16-10-2020 y posterior recurso de reposición presentado el 17-11-2021.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada y codemandada para que contestaran a la demanda, lo cual verificaron en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto recurrido y pretensiones de las partes.

A) Acto recurrido.

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16-10-2020 y posterior recurso de reposición presentado el 17-11-2021.

B) Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia " estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y condene a dicha Administración a abonar a mi representado la cantidad de 39.330,11 euros más intereses de demora del artículo 20 LCS así como los intereses legales que le sean de aplicación, en concepto de indemnización por lesiones y daños y perjuicios, así como la imposición de las costas por expresa mala fe."

La actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM por las secuelas originadas como consecuencia de una mala praxis del Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín el día 27 de enero de 2020. Ese día el recurrente acudió a urgencias por una fuerte tos y dificultad para respirar derivado por su médico de Atención Primeria. Una vez allí se le realizó una exploración física, una placa de tórax y se comprobaron las constantes vitales. Con las pruebas realizadas se le diagnosticó por el Dr. Ricardo "Disnea, ortopnea, HRB". Estando en el hospital, a la media hora de tomar las pastillas pautadas sufrió un infarto alérgico por el suministro de un medicamento al que era alérgico.

Razona la parte actora que existe nexo causal entre la ingesta de la medicación erróneamente pautada y el hecho lesivo (infarto), concurriendo todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Sescam. Del historial médico y de la documental que obra en el expediente administrativo existían evidencias de que el Sr. Alberto era alérgico a una serie de medicamentos/fármacos/componentes, y sospechas de que podría ser alérgico a otra serie de medicamentos/fármacos/componentes. Ante la duda de que pudiera resultar alérgico, los facultativos no debieron pautarle la medicación.

Considera que concurren los requisitos para aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad en el tratamiento, pues acude a urgencias por un problema y no solo no obtuvo mejoría, sino que se le provocó un infarto alérgico.

Como consecuencia de esta errónea mala praxis, el recurrente ha sufrido lesiones y secuelas cuya indemnización reclama en el presente procedimiento conforme al informe pericial que se aporta con la demanda.

B) Posición del Sescam.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Alega, en síntesis, que del examen de las actuaciones no queda acreditada la relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos. En cualquier caso, si puntualiza que si quedará acreditada la relación causal de la administración de acetilcisteína con el infarto alérgico, se deberá valorar si a fecha de 29 de enero de 2020 estaba claramente determinada la alergia del paciente a ese fármaco, así como su constancia en la historia clínica, también a esa fecha. Por otra parte, si quedase acreditada la antijuricidad del daño, se debería proceder a valorar si por parte del actor se han acreditados los daños que alega haber padecido y que esos daños traían causa del infarto de fecha 28 de enero de 2020 y no del anterior, padecido en el año 2019. Por último, se deberán determinar si los daños que traen causa de este último infarto alérgico están correctamente cuantificados.

Atendiendo al contenido del informe emitido en fecha 8 de marzo de 2022 (folios 556 a 559) por el Dr. Clemente, en su calidad del Jefe de Servicio de Cardiología del CHUA, parece innegable que el Sr. Alberto sufrió en fecha 28 de diciembre de 2020 un infarto alérgico, o síndrome de Kounis, de tipo I, descrito en el párrafo primero del folio 558. También del contenido de ese informe (penúltimo párrafo de ese mismo folio 558), podemos concluir que ese infarto fue correctamente tratado, tanto en Medicina Interna del Hospital de Hellín como en el Servicio de Cardiología del Hospital de Albacete, del que causó alta médica el día 31 de enero, de tal forma que cuando el paciente llegó a Albacete, tras 35 minutos de evolución, el dolor torácico había desaparecido y ECG se había normalizado por completo, ya que el efecto vasodilatador coronario directo de la nitroglicerina sublingual había neutralizado el vasoespasmo inducido por los alérgenos, "evitando el daño irreversible". Por lo tanto, a pesar de estar acreditado el acaecimiento del infarto alérgico, no se ha acreditado la existencia de lesión invalidante o secuela permanente irreversible producida a consecuencia de ese infarto, ya revertido cuando el paciente llegó al Hospital de Albacete. En este sentido nos permitimos recordar que el paciente (fumador hasta el 2019) ya era enfermo coronario desde el 30 de abril de 2019, cuando sufrió infarto de miocardio posterolateral Killip I-III, que demostró enfermedad de un sólo vaso principal (circunfleja proximal) sobre el que se realizó una angioplastia e implante de stent. En ese momento sólo se tenía constancia de alergia a la buscapina. El 22 de agosto de 2019 se revisó en cardiología donde refiere episodio de disnea con dolor escapular en reposo y en esfuerzo que le recuerdan al dolor del infarto. En fecha 24 de octubre de 2019 acude a urgencias con dolor atípico. En fecha 10 de diciembre de 2019, 17 días antes de su ingreso en el hospital de Hellín, el paciente no acude a consulta para el estudio de alergia a fármacos. El día 25 de enero de 2020 acude a urgencias por bronquitis aguda donde se anota una alerta a quinolonas, pendiente de pruebas de alergia para levofloxacino y fluidasa.

No está acreditado el daño alegado que pudo generar en el paciente el infarto alérgico y prueba de ello es, tal como ha informado el Dr. Clemente (folio558, último párrafo), que se detectó ausencia de lesiones coronarias significativas en la coronografía, incluido el stent previo.

En cuanto a la indemnización, se opone la demandada por inmotivada y excesiva. Primero, porque a pesar de que el informe pericial aportado por la actora concluye que el daño habría que minorarlo en un 75% ya que la mayor parte de las secuelas padecidas por el paciente traen causa del infarto de 2019, esta minoración no se hace en la demanda, que se reclama por todos los conceptos, a excepción de por la secuela definitiva, el 100%. Y, segundo, porque los conceptos por los que reclama la indemnización resulta excesiva: en relación con los días de hospitalización hay que tener en cuenta que el paciente estaba ya ingresado; el período invalidante no queda acreditado en las actuaciones; con respecto a la secuela señala que no ha quedado acreditado que al paciente le haya quedado alguna secuela que no tuviera previamente a consecuencia del infarto padecido en el año 2019, que fue mucho mas grave; por último, se opone a la indemnización que se solicita por pérdida leve de calidad de vida al no constar acreditado que traiga causa del infarto alérgico padecido por el actor en fecha 28 de enero de 2020.

D) Posición de la codemandada.

La codemandada se opone a la demanda.

Alega, en síntesis, la correcta asistencia médica prestada al demandante por los facultativos y hospitales por los que fue atendido, sin que se pueda apreciar mala praxis, negando que exista relación de causalidad entre la administración farmacológica y la alergia presentada por el paciente.

En relación con los daños reclamados, señala que el infarto alérgico que sufrió el demandante fue transitorio y sin evidencia de daño permanente a nivel cardiaco que se pueda relacionar con éste.

Niega que nos encontremos ante un supuesto de pérdida de oportunidad por los siguientes motivos pues se resolvieron los problemas del paciente a causa de la alergia farmacológica, constituyendo dicha alegación una hipótesis o una conjetura que realiza el demandante ex post facto, lo que vulnera la interdicción de la "prohibición de regreso".

Por último, se opone a la indemnización solicitada por resultar inmotivada y excesiva.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria. Doctrina.

Entrando a valorar el fondo del asunto, esto es, la actuación sanitaria prestada al demandante el día 27 de enero de 2020 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín, hemos de realizar unas consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia que han de ser aplicadas para determinar la procedencia o no de la pretensión del recurrente.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 CE, de modo específico, en el Artículo 106.2 CE, que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del RJSP, que establece en el apartado primero que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).

La reciente STS 793/2009, de 23 de febrero, se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que, "en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º))".

Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, que señaló: " CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

El Artículo 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de su salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas ( arts. 1 , 6.1.4º de la Ley General de Sanidad y 38.1.a) del TRLGSS) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 32.1 de LRJSP). Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias ( STS Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º), siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el Artículo 386 de la L.E.C. Sería el supuesto de daños sufridos por el paciente que resulten desproporcionados y desmedidos en relación con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, pues habría que presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( SSTS Sala Primera 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º).

En cualquier caso la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria exige infracción de la lex artis, y así ha sido declarado por la STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011 :

"En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringe la regulación citada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que la aplica conforme a Derecho, cuando concluye desestimar el recurso contencioso-administrativo, en cuanto aprecia del conjunto de la prueba practicada que no hubo infracción en la obtención del consentimiento informado, en la posibilidad de previsión, ni en el ataque de la reacción sufrida por el paciente" (FJ 3º).

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 04 de abril de 2011 (rec. 5656/2006 ):

"En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. En este sentido, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos" .

Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señaló que: " lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis".

Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) establecen que " a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que : "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".

En consecuencia con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis".

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010, que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

TERCERO.- Sobre la vulneración de la lex artis. Carga de la prueba y valoración.

Descendiendo al caso que nos ocupa se trata de determinar si la actuación médica con respecto a la asistencia recibida por el paciente en el servicio de Urgencias del Hospital General de Hellín es acorde a la lex artis médica, esto es, si razonablemente puede exigirse una actuación distinta en atención a la concreta sintomatología del paciente y al grado de conocimiento científico medio de un profesional de la medicina.

Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si a la paciente se le prestó una asistencia sanitaria acorde con la "lex artis", es decir, si el paciente fue atendido debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles.

A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la L.E.C. al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En cualquier caso, el Artículo 217 de la L.E.C. contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que :"Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal". Y lo mismo había declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo)".

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:

" En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) no contiene regla alguna valorativa de prueba".

Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.

Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

" B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

CUARTO.- Valoración de la prueba; de la alegación de mala praxis.

La lex artis viene constituida por el conjunto de protocolos, guías y criterios profesionales, etc., que se recogen en al literatura médica y que son las reglas idóneas, usuales y adecuadas para atender cada patología médica, teniendo en cuenta que en la asistencia sanitaria nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. El paciente debe tener asegurado que van a poner todos los medios para atender su patología, con independencia de que el resultado producido no sea el querido.

En relación con la mala praxis, el título de imputación puede venir dado por el modo de ejecución en la asistencia sanitaria. En el caso planteado, la parte actora centra su argumentación en la deficiente asistencia sanitaria prestada al actor el día 28/12/2020 cuando estaba ingresado en el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Hellín por una infección respiratoria de vías bajas con hiperreactividad bronquial y se le suministro un medicamento al que era alérgico, provocándole un "infarto alérgico".

En el supuesto de autos las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el resultado final pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos de los utilizados.

También es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y el Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos.

En este sentido, parece necesario recordar como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales "según las reglas de la sana crítica", lo que significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).

El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes:

1. Se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos.

2. Se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito.

3. Con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Se ha ofrecido a esta juzgadora dos informes periciales: el informe pericial emitido a instancia de la parte actora por el Dr. Virgilio y el Dr. Jose Antonio, especialistas en valoración del daño corporal; y el informe pericial emitido a instancias de la compañía de seguros codemandada emitidos por el Dr. Jose Daniel y el Dr. Jesús Luis, especialistas en Medicina Interna. Ambos informes se han ratificado judicialmente. Además de estos dos informes periciales, también obra en las actuaciones la propuesta de resolución del Inspector Médico, que goza de presunción de objetividad e imparcialidad.

Pues bien, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales, una vez examinados los dos informes periciales que obran en las actuaciones y la propuesta de resolución emitida por el Inspector Médico, entendemos más ajustada y razonada la Propuesta de Resolución del Inspector Médico por su complitud, congruencia y fundamentación. El inspector médico analiza de forma pormenorizada la historia clínica del paciente y los acontecimientos por orden cronológico que se sucedieron antes y después el infarto alérgico que sufrió el paciente. Propuesta de Resolución que se emite teniendo en cuenta, como ya hemos dicho, el historial clínico del paciente y los informes médicos que obran en el expediente administrativo, además de los informes y aclaraciones que ha solicitado para completar o aclarar alguno de esos informes. También cita detallada las fuentes de conocimiento y literatura científica que ha tenido en cuenta para avalar las conclusiones de su propuesta.

Por el contrario, el informe pericial de la parte actora es vago y genérico. No realiza un examen exhaustivo de la historia clínica del paciente y la sucesión cronológica de las actuaciones médicas, que tienen una especial relevancia en este caso, pues, además, de la actuación médica que provoca el infarto alérgico, es importante tener en cuenta los antecedentes, tanto a la hora de valorar si ha existido una mala praxis como a la hora de valorar los posibles daños que se han causado al actor. Es cierto que el informe pericial refiere de forma genérica el historial clínico del paciente y cita el infarto agudo de miocardio que sufrió el actor en abril de 2019, sin embargo, adolece de un estudio exhaustivo de las revisiones y consultas médicos que hizo el actor tras sufrir el infarto, el motivo por el que tras el infarto se somete a pruebas alérgicas, y un estudio detallado del porqué considera que la administración de acetilcisteína al paciente fue lo que provocó el infarto alérgico diagnosticado teniendo en cuenta las alertas y alergias medicamentosas que constaban en la historia clínica del paciente cuando se le suministro el tratamiento, así como el resto de medicación que le fue suministrada ese día. En síntesis, como ya hemos dicho, consideramos que el informe es genérico pues analiza todos los acontecimientos de forma profusa que hay que valorar para alcanzar unas conclusiones razonables y razonadas que expliquen de forma lógica qué es lo que sucedió.

Por su parte, el informe aportado por la codemandada si es exhaustivo a la hora de examinar el historial clínico del paciente y las actuaciones médicas que se han sucedido cronológicamente, sin embargo, la clave para que nos decantemos por la propuesta de resolución la da el Dr. Juan Francisco en la prueba pericial cuando afirma que si existe alguna sospecha de que una persona es alérgico a algún medicamento no se le debería suministrar, y en este punto coinciden tanto el perito de la actora como la propuesta de resolución. La propuesta de resolución explica de forma detallada, primero, qué medicamento pudo producir la alergia, y, segundo, porque no se le debió suministrar al paciente, a pesar de que todavía no se habían realizado las pruebas que ratificaran la alergia a dicho medicamento.

Por su claridad y exhaustividad vamos a proceder a transcribir la propuesta de resolución en los aspectos que aquí interesan:

" CONSIDERACIONES.

PRIMERO. CONSIDERACIONES MÉDICAS.

1. ANTECEDENTES.

.../...

El día 30/04/2019 D. Alberto es ingresado en la Unidad de Coronarias del CHUA derivado de su centro de salud por presentar dolor torácico, y ante ECG con elevación del ST se activa código CORECAM.

Por tanto presentaba clínica y datos en ECG de posible IAM con elevación del ST por lo que se derivó al CHUA para posible repercusión coronaria.

... Se diagnostican enfermedades severas de un vaso principal: oclusión aguda de la arteria circunfleja proximal. Se realiza ICP primeria (3-4 h de evolución) sobre CX proximal con implante de Stent recubierto.

Se diagnostica de IMACEST postero-lateral. Killip I-II. FEVI 50% ICP (3-4 h) con oclusión aguda de Cx proximal, con implante de stent recubierto.

El día 06/05/2019 el paciente es dado de alta en el servicio de Cardiología del CHUA.

El día 18/07/2020 el paciente acude a su MAP. Presenta tos y disnea de esfuerzo con auscultación pulmonar alterada, se diagnostica de bronquitis aguda y se trata con Levofloxacino, Fluidasa y Flixotide inhalador. El mismo día acude con una reacción alérgica probablemente por la medicación que ha tomado en la mañana, presentando erupción cutánea por todo el tronco, brazos y piernas. Había tomado con anterioridad Moxifloxacino y Ciprofloxacino sin problemas.

El MAP realiza derivación a urgencias Hospitalarias para valoración y control:

Se indican como antecedentes personales alergia Buscapina y picadura de avispa.

Se indica que el paciente esta mañana inicia tratamiento con Levofloxacino y Fluidasa por cuadro de infección respiratoria. Sobre una hora después de la toma presenta erupción eritematosa y pruriginosa en tronco y miembros y disfonía. Ha acudido a centro de salud donde se ha administrado Urbason 60 mg y Polaramine 5 mg im. con mejoría parcial de la sintomatología.

Tras tratamiento administrado en centro de salud presenta mejoría progresiva.

Se diagnostica de infección respiratoria y reacción alérgica.

Se prescribe el siguiente tratamiento al alta: se cambia tratamiento para infección respiratoria (cefuroxima) y polaramine.

El 22/07/2020 el paciente acude a su MAP y realiza parte interconsulta a alergología refiriendo que el paciente presentó reacción alérgica a raíz de la toma de Levofloxacino y Fluidasa. Anteriormente había tomado Moxifloxacino. Se trató con Urbason 60 mg y Polaramine. Diagnóstico: alergia a fármaco. Se ruega valoración filiar la reacción alérgica.

Alergia a medicamentos

....

Por tanto el paciente presenta una reacción alérgica con la administración de levofloxacino y fluidasa, siendo tratada de forma adecuada. Y derivado por su médico de familia para valoración y filiación de la reacción alérgica.

El día 22/08/2020 el paciente acude a consultas externas de cardiología del Hospital de Hellín.

Se indica que el paciente desde el alta ha presentado varios episodios de disnea con dolor escapular que aparece tanto con esfuerzo como en reposo y dura 5-10 minutos máximo. No ha tomado Cafinitrina sublingual pero si me recuerda al dolor del IAM. No datos de insuficiencia cardiaca congestiva. No ha vuelto a fumar. No se ha tomado la TA desde el alta. Sale a caminar a diario 1.5 horas, sube cuestas con disnea de grandes esfuerzos.

Continúa el diagnóstico de cardiopatía isquémica (...).

En este caso el paciente podría tener clínica compatible con angina de pecho residual tras IAM.

Angina de pecho

[...]

En este caso como se ha referido anteriormente el paciente podría tener clínica compatible con angina de pecho residual tras IAM pues desde el alta ha presentado varios episodios de disnea con dolor escapular que aparece tanto con esfuerzo como en reposo y dura 5-10 minutos máximo. No ha tomado Cafinitrina sublingual pero sí recuerdo al dolor del IAM. Sale a caminar a diario 1,5 horas sube cuestas con disnea de grandes esfuerzos.

El día 22/10/2019 el paciente acude al área de urgencias del Hospital de Hellín por dolor abdominal siendo diagnosticado de abdominalgia y reacción pancreática.

En las alertas a medicamentos se indica Buscapina y en las alergias a medicamentos se indica Buscapina y picadura de avispa.

En este caso no se indica en los Antecedentes la posible alergia a Levofloxacino y Fluidasa.

El día 23/10/2019 el paciente acude al área de urgencias del Hospital de Hellín por dolor torácico y sensación nauseosa.

[...] Se diagnostica de dolor torácico atípico.

En los antecedentes personales indica alergia a Buscapina.

En este caso tampoco se indican en los Antecedentes la posible alergia a levofloxacino y fluidasa.

Por tanto, a pesar de que el día 18/07/2019 el paciente había sido atendido y tratado en la unidad de urgencias del Hospital de Hellín por una reacción alérgica tras la administración de Levofloxacino y Fluidasa, no se indicaban los antecedentes personales de la historia clínica del paciente en la atención en dicha unidad urgencias los días 22 y 23 de octubre de 2019.

El día 15/11/2019 el paciente acude a consultas externas de Alergología del Hospital de Hellín, se indica prurito cutáneo generalizado, habones, dificultad para tragar y respirar en urgencias del Hospital de Hellín y como fármacos implicados Levofloxacino y Fluidasa como tratamiento diferencial respiratoria que previamente habían sido tolerados. El tiempo de latencia entre el inicio del tratamiento y aparición de los síntomas fue con la primera dosis. Tiempo de latencia entre la administración de la última dosis y la aparición de los síntomas fue a las 2 horas.

Se realiza un protocolo de estudio mediante pruebas cutáneas prik e ID con lectura inmediata y 48 horas a Levofloxacino y Ciprofloxacino. Pruebas de estimulación controlada (PEC) según resultado.

Se indica evitar Fluidasa y Quinolonas hasta que finalice el estudio.

Prueba de alergia a medicamentos

[...]

Una prueba cutánea positiva significa la probabilidad de ser alérgico a una sustancia en particular. Las ronchas más grandes por lo general indican un mayor grado de sensibilidad.

Una prueba cutánea negativa puede significar la probabilidad de no existencia de alergia a un alérgeno en particular aunque las pruebas cutáneas no siempre son precisas ya que a veces indican un alergia cuando no hay ninguna (falso positivo) o una prueba cutánea puede no desencadenar una reacción cuando si existe alergia (falsos negativos). También se puede reaccionar de forma diferente a las misma prueba realizada en diferentes ocasiones.

Además en algunos casos puede ser necesario realizar unos análisis de laboratorio.

En la mayoría de las ocasiones los análisis de sangre o las pruebas cutáneas no son suficientes para conocer si existe o no alergia un medicamento, sobre todo en casos negativos, por lo que es necesario realizar las pruebas de exposición controlada para confirmar la existencia o no de alergia medicamentosa.

Las pruebas de exposición controlada son por lo tanto, en muchas ocasiones, imprescindibles para llegar al diagnóstico. Consisten en administrar dosis pequeñas del medicamento que se irán aumentando hasta alcanzar la dosis recomendada para el tratamiento de su enfermedad. El medicamento se administra normalmente por vía oral, aunque también puede ser administrado por vía subcutánea, intravenosa o intramuscular. Estas pruebas deberán realizarse siempre en un servicio de alergología con personal médico y de enfermería experimentado. La duración del estudio suele ser de varias horas y el paciente debe estar bajo constante supervisión para recibir tratamiento inmediato en caso de que se produzca una reacción alérgica. Si durante la prueba de exposición no se producen síntomas indican que no existe alergia ese medicamento.

El día 10/12/2019 el paciente no acude a consultas externas de Alergología del Hospital de Hellín para la realización de las pruebas cutáneas, se indica evitar Fluidasa y Levofloxacino hasta el final del resultado.

El día 25/12/2019 el paciente acude al área de urgencias del Hospital de Hellín por disnea siendo diagnosticado de bronquitis crónica reagudizada. En este caso si se indican como alertas medicamentosas Buscapina, Quinolonas y Fluidasa. En alergias a medicamentos se indica Buscapina, picadura de avispa y Levofloxacino pendiente de prueba de alergia.

Por tanto, en este caso el paciente tras sufrir una reacción alérgica con la toma de Fluidasa y Levofloxacino fue derivado por su MAP al servicio de alergia en el que se le indicaron pruebas cutáneas para el día 10/12/2020 y el paciente no acudió.

Si bien el paciente debe acudir a la realización de las pruebas cutáneas, en la mayoría de las ocasiones las pruebas cutáneas no son suficientes para conocer si existe o no alergia un medicamento. Por lo que en este caso si se hubieran realizado y hubieran resultado clara y definitivamente positiva se habría reflejado en la historia clínica del paciente y en caso de ser negativa se hubieran realizado posteriormente las pruebas de exposición controlada y se indicarían la historia en alergias que está pendiente de pruebas, se aparece en la historia clínica.

Por tanto, aunque no se habían realizado las pruebas cutáneas todavía, en la historia clínica aparecería en alertas medicamentosas Buscapina, Fluidasa y Levofloxacino y en alergias a medicamentos Buscapina y Levofloxacino en espera de prueba de alergia por lo que estaba visible para los facultativos el aviso en la historia clínica la hora de usar esa medicación.

Por otro lado, su MAP prescribió de forma no adecuada Fluidasa al paciente durante 8 días sin que se produjera ninguna reacción alérgica, por tanto esta medicación, aunque no se le debió prescribir al paciente no le produjo ninguna reacción alérgica y por tanto no existe daño.

Por tanto si la reacción alérgica de julio de 2019 se produjo con la administración de Levofloxacino y Fluidasa y al paciente se le prescribió Fluidasa durante 8 días en que se produjera una reacción alérgica , podemos inferir que el medicamento que con toda probabilidad produjo la reacción alérgica fue el Levofloxacino.

2. HECHOS CAUSANTES DE LA RECLAMACIÓN.

El día 27/01/2020 el paciente acude a su MAP por tos, roncuso y sibilancias en ambos campos pulmonares, se diagnostica bronquitis aguda y se realiza derivación al área de urgencias del Hospital de Hellín por bronquitis de un mes de evolución que ha sido tratada con nebulizadores de Iprtropio y Budesodina, Corticoides orales y Augmentine 875 que continua con tos, disnea de esfuerzo y febrícula vespertina.

El paciente acude al área de urgencias del Hospital de Hellín a las 12:12 horas, por disnea.

[...]

Se indica en las alertas medicamentosas Buscapina, Quinolonas y Fluidasa. Y en las alergias a medicamentos Buscapina, picadura de avispa, Levofloxacino pendiente prueba de alergia, Fluidasa.

[...]

Se diagnostica de disnea, ortopnea e hiperreactividad bronquial.

Se administra el siguiente tratamiento en urgencias: Metikpredinosola, Salbutamo, Budesonida, Ranitidina.

Por tanto, ninguna de la medicación administrada se encontraban en las alertas ni en las alergias medicamentosas reflejadas en la historia clínica.

Se realiza interconsulta a Medicina Interna e ingresa, siendo dado de alta en urgencias a las 14:21 horas.

A las 14:21 horas ingresan al servicio de Medicina Interna del Hospital de Hellín, por disnea y tos.

Se indica entre los antecedentes alergia a Buscapina y Quinolonas.

[...]

En este caso existía una ligera elevación del NT-PRO BNP que indicaba la presencia de cierto grado de insuficiencia cardiaca en ese momento.

Se diagnostica de infección respiratoria de vías bajas con hiperreactividad bronquial y cardiopatía isquémica crónica ingresan al servicio de Medicina Interna.

El día 28/01/2020 en la evolución en el servicio de Medicina Interna del Hospital de Hellín.

A petición de este Instructor se realiza informe sobre el tratamiento pautado por el facultativo del servicio de Medicina Interna durante el ingreso de fecha 27/1/2020 en el que se constata que se le pautó al paciente a las nueve horas del día 28/1/2020 la siguiente medicación:

- Un sobre de aceltilscisteina: esta medicación no estaba incluida en las alertas y alergias medicamentosas del paciente por lo que se podía prescribir al paciente con seguridad.

- Un comprimido de Enalapril: esta medicación no estaba incluida en las alertas de alergias medicamentosas del paciente por lo que se podía percibir al paciente con seguridad.

- Un comprimido de Levofloxacino: 500 mg.

En este caso se administró una medicación, en concreto Levofloxacino, que estaba incluida en la historia clínica con alerta medicamentosa que eran Buscapina, Quinolonas y Fluidasa y en alergias a medicamentos en las que se indicaba Buscapina, picadura de avispa y Levofloxacino pendiente de probada alergia.

Por tanto, aunque no estaba confirmada la alergia a Levofloxacino y estaba pendiente de confirmación por el servicio de alergología, no se debió prescribir dicha medicación ya que estaba incluida en las alertas y alergias medicamentosas en la historia clínica del paciente, reflejado en el informe de urgencias y en el propio informe de ingreso del paciente en el servicio de Medicina Interna en el que se indica expresamente en los antecedentes personales alergia a Buscapina y Quinolonas (el Levofloxacino es un antibiótico del grupo de las Quinolonas) y el facultativo de Medicina Interna pautó de forma inadecuada Levofloxacino, una medicación que consta como alergia en dicho informe de ingreso en Medicina Interna.

El mismo día 28/1/2020 a las 10:15 horas avisan por dolor torácico ya que sobre las 10 horas mientras estaba en reposo comienza con dolor opresivo en espalda y radiado hacia honro izquierdo con sensación de náuseas y vómitos ni sudoración profusa que le recuerda el infarto de mayo del 2019. Debe sensación disneica asociada.

[...]

Se diagnostica de SCASET. Se activa CORECAM...

Se avisa al 112 se realiza traslado con transporte medicalizado a sala de hemodinámica del CHUA.

La actuación en el manejo y tratamiento de esta situación, realizando ECG y ECG de control, administrando cafitrina, antiagregantes plaquetarios, activando CORECAM y derivando al CHUA en ambulancia medicalizada fue correcta y acorde a la lex artis.

En la analítica solicitada urgente y cuyos resultados estaban disponibles a las 11:39 horas, cuando ya había sido evacuado el paciente, presentando los siguientes datos: leucocitos 22,60 (N93,5%), por tanto elevación importante está dentro de los datos analíticos del síndrome coronario agudo.

- NT-PRO BNP 1190, (Valor muy elevado) que indica una gran elevación con respecto al realizado al ingreso que puede indicar una importante insuficiencia cardíaca aguda debida al síndrome coronario agudo (IAM) en ese momento.

- Marcadores de daño miocárdico: CK 80 U/L (valor dentro de los límites normales), Troponina I <0,10 ng/ml (valor dentro de los límites normales). Por tanto, en estos primeros momentos de inicio del dolor son normales ya que comienzan a elevarse a las 4-8 horas de producido el infarto y en este caso se realizó la determinación de forma urgente al inicio del dolor del IAM.

Por otra parte ese mismo día el servicio de Alergología del Hospital de Hellín indica que avisan que el paciente esté ingresado y se vuelve a programar para realizar las pruebas de alergia.

El traslado en UVI móvil medicalizada se realiza con destino directo a la sala de hemodinámica del Hospital general de Albacete, para realización de cateterismo diagnóstico y terapéutico si precisa, conforme al protocolo CORECAM.

[...]

En este caso la actuación de los profesionales de la UVI móvil fue adecuado, el tratamiento administrado por los profesionales fue correcto y ninguno de los tratamientos administrados estaban incluidos en las alertas de alergias medicamentosas del paciente referidas en su historia clínica.

A su llegada al CHUA se realiza informe del servicio de cardiología, por CORECAM. Se indican los antecedentes personales alergia a Buscapina, Quinolonas y Fluidasa.

Se indica como enfermedad actual que se trata de un varón de 58 años ingresado desde 24 horas en Hospital Hellín por cuadro IVRB, que a las 10 horas comienza con dolor centro torácico irradiado a MSI, sin cortejo vegetativo y con ECG que muestras censo del ST inferoposterior, por lo que se activó el código CORECAM de forma adecuada pues el cuadro clínico era compatible con IAM.

Según refiere no tuvo episodios de dolor torácico en los días previos, ni con los esfuerzos ni en reposo. No clínica congestiva. Refiere cuadro catarral con fiebre y expectoración purulenta desde hace dos semanas que ha estado en tratamiento con nebulizaciones.

Se realicen las siguientes exploraciones complementarias: [...]

En este caso se produjo una mínima elevación de la Troponina T de alta sensibilidad, con unos valores ligeramente más altos de los considerados como positivos, lo que indica que se ha producido un daño miocárdico pero en grado mínimo pues existe correlación como se ha indicado entre el valor de las troponinas y el daño miocárdico.

En este sentido, en el informe realizado por el Jefe del Servicio de Cardiología del CHUA (folios 558 y 559) indica lo siguiente: " Llama la atención en el caso de D. Alberto, la mínima elevación en los marcadores de necrosis miocárdica, en rango de lo que denominamos "mínimo daño miocárdico", por lo que deducimos que el infarto de miocardio fue prácticamente abortado por la rápida y eficaz actuación de los médicos que lo atendieron en el Hospital de Hellín".

Por tanto en este caso al tratarse de una mínima elevación de la Troponina T de alta sensibilidad indica que se ha producido un daño miocárdico grado mínimo.

[...]

Por tanto la fracción de eyección era normal indicaba buen pronóstico compatible por tanto con un mínimo daño miocárdico.

Durante traslado cese de dolor y corrección ST, comenzando con rash cutáneo con eritrodermia generalizada y habones de distribución generalizada junto a prurito intenso. Se pretrata con Urbason 80 mg y polaramine 1 ampolla IV. Por tanto estos síntomas eran compatibles con una reacción alérgica que fue tratada de forma adecuada con corticoides y antihistamínicos.

Se decide observación durante cinco horas en área de urgencias, con retirada del vendaje compresivo sin complicaciones... ante la estabilidad clínica hemodinámica se decide de acuerdo con Medicina Interna de su Hospital de referencia traslado a su centro para continuar cuidados.

Diagnósticos:

Se diagnostica de SCACEST inferolateral. Killip I. Arterias coronarias epicárdicas normales (irregularidades). Sito mantenido de ICP a CX. FEVI conservada. Insuficiencia mitral leve moderada. Probable síndrome Kounis (infarto alérgico). Reacción alérgica cutánea severa con cierto componente de broncoespasmo, en estudio.

El facultativo de Medicina Interna indica que el paciente no desea volver a su Hospital de referencia tras la realización de la coronariografía, por lo que se decide ingreso en el servicio de Medicina Interna del CHUA.

Síndrome de Kounis.

.../... El síndrome de Kounis es la asociación de síndrome coronario agudo secundario a una reacción alérgica....

En este caso el paciente presentaba antecedentes de enfermedad ateromatosa preexistente por lo que es posible afirmar que además del espasmo coronario por vasoconstricción pudiera existir algún componente de erosión o rotura de una placa.

.../...

En la actualidad no hay guías de práctica clínica específicas para él SK y la mayoría de la información acerca del tratamiento de este síndrome proviene de casos individuales o serie de casos. El tratamiento es el específico del síndrome coronario agudo y el de la anafilaxia.

Evolución médica durante ingreso en el servicio de Medicina Interna del CHUA (29/1/2020) [...]

El día 31/01/2020 Alta de Hospitalización del Servicio de Medicina Interna del CHUA: [...]

Por tanto en este caso se produjo un SCACEST inferolateral catalogado como Killip I, es decir infarto no complicado sin insuficiencia cardiaca por probable SK (infarto alérgico) de origen farmacológico tras la administración de una medicación que se encontraba recogida en las alergias y alergias a medicamentos en la historia clínica del paciente, en concreto Levofloxacino, que no se debió prescribir por lo que no se actúe conforme a la lex artis.

3. EVOLUCIÓN POSTERIOR A LOS HECHOS

3.1. Atención Primaria.

[...]

3.2. Servicio de Alergología del Hospital de Hellín.

En este caso se realizaron posteriormente a los hechos pruebas cutáneas de alergia a Metamizol, Bromuro de hisocina, Levofloxacino y Ciprofloxacino que resultaron negativas.

Como ya se ha indicado una prueba cutánea positiva significa la probabilidad de ser alérgico a una sustancia en particular sin embargo una prueba negativa no es suficiente para conocer si existe o no alergia ese medicamento y en estos casos es necesario realizar pruebas de estimulación controladas para realizar la confirmación de la existencia o no de alergia medicamentosa.

En este caso se han realizado pruebas de estimulación controlada para AAS, Cefriaxona y Enalapril sin incidencias.

Ha quedado demostrado mediante pruebas de exposición controlada que el paciente no es alérgico a uno de los medicamentos que se administró al paciente en el servicio de Medicina Interna del Hospital de Hellín previo a la reacción alérgica que sucedió, en concreto el enalapril.

Por tanto de las tres medicaciones que se prescribieron y se administraron como posibles causantes del SK se encontraba la Acetilsisteina que no estaba incluida en las alertas y alergias medicamentosas del paciente, el enalapril que se ha demostrado por pruebas de exposición controlada que el paciente no es alérgico, y el L evofloxacino que ya le produjo una reacción alérgica en julio de 2019 junto con Fluidasa que a su vez administró posteriormente al paciente sin que produjera ninguna reacción alérgica, por lo que descartando por tanto la Fluidasa, el medicamento que le provocó la reacción alérgica fue el Levofloxacino.

El paciente queda pendiente de finalizar las pruebas de estimulación controladas por lo que todavía no se ha finalizado el estudio con Levofloxacino y lógicamente la no finalización del estudio todavía no significa que se pueda retirar de las alertas de alergias medicamentosas de la historia clínica del paciente y por tanto no debe ser prescrito.

En la última consulta de alergología de fecha 18/8/2021 se indica probable alergia a Levofloxacino (SK).

También se han realizado pruebas analíticas para alergia penicilina con resultados normales.

3.3. Servicio de Cardiología del Hospital de Hellín.

[...]

Por tanto el cuadro anginoso de más de un año de evolución con ergometría positiva, diagnosticado como angina estable se atribuye a enfermedad coronaria del paciente, en concreto en la arteria descendente anterior, y que se estabilizó a realizarla ICP durante la coronariografía.

Podemos concluir lo siguiente a tenor de las consideraciones médicas:

1. El paciente presentó una reacción alérgica en julio del 2019 con Levofloxacino (Quinolona) como fármaco implicado. El servicio de alergia del Hospital de Hellín indica evitar Quinolonas entre otros fármacos.

2. Mientras no se confirme mediante pruebas la alergia si el paciente es o no alérgico a un medicamento implicado en un evento alérgico, no debe ser prescrito y por tanto debe estar incluido entre los medicamentos en las alertas y alergias medicamentosas del paciente por lo que debe ser tenido en cuenta por los facultativos y no debe prescribirse.

3. En la historia clínica del paciente en la asistencia en la unidad de urgencias del Hospital de Hellín el día 27/1/2020 figuraba entre las alertas medicamentosas las Quinolonas y entre las alergias a medicamentos el Levofloxacino, pendiente prueba de alergia.

En la historia clínica del paciente en la asistencia ese mismo día en el servicio de Medicina Interna se indica por parte del facultativo que lo atendió y prescribió la medicación objeto de los hechos, que entre los antecedentes personales se encontraba alergia a Buscapina y Quinolonas. Esta circunstancia debió ser tenida en cuenta y no prescribir los medicamentos incluidos.

4. El día 28/1/2020 se prescribe y administra de forma inadecuada y no acorde a la lex artis un medicamento incluido en las alertas y alergias medicamentosas del paciente, en concreto Levofloxacino, por lo que no se actuó conforme a la lex artis.

5. Tras la administración de la medicación el día 28/1/2020 al paciente se produjo un infarto agudo de miocardio en el contexto de una reacción alérgica llamada Síndrome de Kounis, y ya ha quedado suficientemente explicado en las consideraciones médicas la implicación del Levofloxacino en este caso en la producción del citado síndrome, por lo que existe relación de causalidad.

6. El infarto le produjo el paciente un daño, consistente el mínimo daño miocárdico con fracción de eyección conservada.

7. El infarto fue catalogado como Killip I, en la Clasificación de Killip de pacientes con IAM en función de la presencia o ausencia de hallazgos físicos que sugirieran disfunción ventricular, es decir infarto no complicado sin insuficiencia cardíaca.

8. Previamente a los hechos el paciente presentaba clínica de tipo anginoso que pudiera corresponder a una angina residual tras el IAM sufrido en mayo de 2019.

9. El cuadro anginoso de disnea y dolor torácico posterior a los hechos, de más de un año de evolución con ergometría positiva y diagnosticado de angina estable se atribuye a enfermedad coronaria del paciente, en concreto la aceptación de la arteria descendente anterior, y que se estabilizó a realizarla ICP durante la coronariografía.

SEGUNDO.- CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES.

[...]

En este caso, como se refieren las consideraciones médicas, se produjo una deficiente actuación de los facultativos del Servicio Público de Salud en la asistencia realizada al paciente ya que se le prescribió y administro una medicación incluida en su historia clínica en las alertas y en las alergias medicamentosas del paciente, en concreto Levofloxacino y posteriormente se produjo un infarto agudo de miocardio asociado a una reacción alérgica (Síndrome de Kounis).

Por tanto no se debió prescribir una medicación que figuraba en las alertas y alergias medicamentosas del paciente por lo que no se actuó conforme a la lex artis.

El resto de actuaciones realizadas al paciente por el Servicio Público de Salud han sido adecuadas y acordes a la lex artis como se ha acreditado en las consideraciones médicas.

III. LEGITIMIDAD PARA RECLAMAR Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. [...]

IV. CONCLUSIONES.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE DERECHO. [...]

SEGUNDO.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO.

Como se ha acreditado en las consideraciones médicas, este instructor considera que existe relación de causalidad entre la prescripción de administración de una medicación al paciente que estaba incluida en las alertas y alergias medicamentosas del mismo y reflejadas en su historia clínica, en concreto Levofloxacino, y la producción de un Síndrome de Kounis consistente en un infarto agudo de miocardio en relación con una reacción alérgica, en este caso medicamentosa. Este infarto le produjo al paciente un daño consistente en un mínimo daño miocárdico.

Por cuanto ha sido expuesto, y compartiendo esta juzgadora los razonamientos de la Propuesta de Resolución, al resultar compatibles y congruentes con la historia clínica del paciente y la sucesión cronológica de los hechos, ha de concluirse que ha quedado acreditado la vulneración de la lex artis en la asistencia realizada al paciente ya que se le prescribió y administro una medicación incluida en su historia clínica en las alertas y en las alergias medicamentosas del paciente, en concreto Levofloxacino y posteriormente se produjo un infarto agudo de miocardio asociado a una reacción alérgica (Síndrome de Kounis). Como señala el Instructor en su Propuesta de Resolución, existe relación de causalidad entre la prescripción y administración de una medicación al paciente que estaba incluida en las alertas y alergias medicamentosas del mismo y reflejadas en su historia clínica, en concreto Levofloxacino, y la producción de un Síndrome de Kounis consistente en un infarto aguo de miocardio en relación con una reacción alérgica, en este caso medicamentosa. Este infarto le produjo al paciente un daño consistente en un mínimo daño miocárdico. Por tanto, concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda, restando por fijar la indemnización que corresponda a abonar al recurrente por el daño que se reclama.

QUINTO.- Indemnización.

A la hora de precisar el importe de la indemnización y la metodología para su determinación, conviene recordar que la mayoría de los Juzgados y Tribunales acogen el criterio el criterio de que el Baremo pueda servir en determinados casos para objetivar el importe de las indemnizaciones. El Tribunal Supremo tiene declarado a este respecto (así, sentencia de 7 de marzo de 2011) que el baremo antedicho tiene carácter orientativo y no vinculante, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio pero sin que pueda entenderse como de exacto y obligado cumplimiento.

Ahora bien, esta juzgadora, con carácter general y con algunas correcciones en supuestos determinados y específicos aplica el Baremo cara a tener un elemento objetivo a la hora de fijar indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad sanitaria.

Debe recordarse que, tal como declararon las STS de 23 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2012, para la fijación de la cuantía indemnizatoria en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral, los baremos del seguro de uso y circulación de vehículos de motor tienen carácter meramente orientativo y no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional.

El baremo aplicable es el previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación.

Teniendo en cuenta que el Baremo sí puede ser un instrumento útil a la hora de fijar indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, el paso siguiente debe ser fijar los conceptos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la indemnización, que sólo han sido proporcionados por el informe pericial de la parte actora y por el instructor médico en su propuesta de resolución.

Como ya se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, el sistema de valoración de la prueba pericial, es el de libre apreciación razonada (apreciación según las reglas de la sana crítica).

En consecuencia, el juez debe valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye objeto de la pericia, la relación entre el resultado pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son las exploraciones o la práctica de análisis y pruebas diagnósticas.

También entre estos criterios se halla el de la objetividad del dictamen ya que no puede olvidarse que los informes periciales aportados in limine litis se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis, y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales.

El objeto del procedimiento, implica determinar lo que constituyen los conceptos a indemnizar y la fijación indemnización correspondiente. Se trata por tanto de establecer cuál sería una valoración más adecuada a derecho, si partir del informe pericial que se aporta por la parte actora a las actuaciones, o si carece éste de la objetividad suficiente y por tanto tiene mayor objetividad la cuantificación del daño que se hace en la propuesta de resolución, que igualmente obra en las actuaciones.

En este punto, y tras examinar el informe pericial del demandante y la propuesta de resolución, tenemos que reiterar lo manifestado en el anterior fundamento jurídico, decantándonos, también en este apartado, por la propuesta de resolución al considerar que es más completa, congruente y fundamentada que el informe pericial aportado por la parte actora.

La parte actora afirma que la estabilización de las lesiones no puede alcanzarse a los 20 días como propone el instructor y para ello se basa en consultas que ha tenido el demandante tras el infarto alérgico que sufrió. Pues bien, lo primero es que el informe pericial no justifica porqué establece 224 días de perjuicio personal básico y 224 días de perjuicio personal moderado limitándose a señalar que " Teniendo en cuenta que el estado actual del informado, en lo que se refiere a la patología cardiaca, deriva tanto de su infarto agudo de miocardio ocurrido en 2019, como del infarto alérgico de enero de 2020, y entendiendo que fue de mayor intensidad y gravedad el infarto de 2019 que el de 2020 (infarto alérgico), entendemos establecer un criterio de proporcionalidad en lo que a la gravedad de los dos infartos se refiere de 75% infarto de 2019 y 25% infarto de 2020 (alérgico). La situación clínica del informado ha condicionado una serie de actuaciones médicas tras el infarto de enero de 2020 que han conllevado 2 días de ingreso hospitalario y un seguimiento médico de la menos (y de manera periódica) de 15 meses (desde enero de 2020 hasta marzo de 2021)." El informe pericial refiere unas actuaciones médicas que justificarían los días de perjuicios básico y moderado que se solicitan en la demanda. Estas actuaciones médicas son las siguientes; ecocardiograma (18/8/2020), informe de alergología, pruebas cutáneas (20/8/2020), revisión consulta de cardiología por disnea a moderados esfuerzos junto con opresión torácica (1/10/2020), atención primaria por fatiga al andar (18/12/2020), medicina interna como diagnóstico del síndrome de Raynaud (11 de enero y 2 de febrero de 2021), y consulta en Cardiología (5/3/2021). Sin embargo, se trata de actuaciones que no podemos incardinar ni como perjuicio personal básico, ni tampoco como perjuicio personal moderado. Se trata de consultas y revisiones que no acreditan que hayan afectado de algún modo a su actividad cotidiana. Es importante tener en cuenta que el estudio alergológico ya se había iniciado con anterioridad al episodio de enero de 2020, y que el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal por el IMA sufrido en abril de 2019, por lo que seguía siendo tratado por el Servicio de Cardiología. Por supuesto, nada tiene que ver con el infarto alérgico que sufrió el demandante las pruebas a las que está siendo sometido para evaluar si padece síndrome de Raynaud, o, al menos, no se ha acreditado ni se ha establecido que este síndrome pueda tener alguna relación de causalidad con los hechos objeto de este procedimiento.

En suma, la parte actora reclama 450 días de evolución de forma genérica, sin especificar qué fecha se considera la estabilización lesional según el informe pericial, dato relevante para determinar dentro de esa horquilla qué actividades no ha podido desarrollar y con qué intensidad. De manera totalmente vaga y genérica, sin justificación alguna, señala que se fijan 450 días de estabilización, de los cuales la mitad son de carácter moderado y la otra mitad de carácter básico, pero ello se hace de forma inmotivada, y sin justificación documental alguna. Las revisiones o consultas que ha podido tener el demandante por sí solas no justifican que hayan impedido al actor el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria, pues desde el IAM de abril de 2019 estaba siendo tratado por el Servicio de Cardiología del Hospital de Hellín y desde los episodios de alergias que había sufrido, también estaba en seguimiento por el Servicio de Alergología.

Con respecto a la secuela, el informe pericial considera que al demandante le ha quedado como secuela "insuficiencia cardiaca grado II" (11-30 puntos) que valora en su máxima puntuación. Esta secuela se justifica en el informe porque el demandante "presenta disnea a moderados-grades esfuerzos". Sin embargo, el demandante ya refería clínica en forma de molestia torácica y disnea con anterioridad el episodio del 28 de enero de 2020 (Folio 327) y el daño producido, conforme ha quedado acreditado con la documental médica que obra en las actuaciones y que es analizada de forma pormenorizada y exhaustiva por el inspector médico, consistió en un mínimo daño miocárdico.

Por el contrario, la propuesta de resolución motiva de forma adecuada la indemnización que debe reconocerse al demandante, lo explica y razona, compartiendo esta juzgadora sus razonamientos.

Por tanto, en relación a la cuantificación de la indemnización nos vamos a remitir a la completa y exhaustiva motivación de la propuesta de resolución. Así la indemnización resultante sería:

TERCERO.- CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

Teniendo en cuenta la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con las cantidades actualizadas al año 2020 en que se produjo el daño, se realiza la siguiente cuantificación del daño:

1. Lesiones temporales.

1.1. Perjuicio Personal Particular.

1.1.1. Por pérdida temporal de la calidad de vida.

Se considera como perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida en grado grave: los días transcurridos desde que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín el día 27/1/2020 hasta el día 31/1/2020 que fue dado de alta del ingreso en el Servicio de Medicina Interna del CHUA. Perdiendo temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal.

Este período corresponde un total de cinco días que según la tabla 3 de la citada ley y correspondiendo a 78,31 Euros por día de perjuicio particular grave hacen un total de 391,55 Euros.

En este caso hay que considerar que el paciente tras el Síndrome de Kounis que sufrió continuaba con la clínica anginosa que venía padeciendo previamente por lo que no se puede achacar al evento reclamado, además la fracción de eyección, que mide el pronóstico del infarto era normal tras el mismo punto además el paciente se encontraba en ese momento en situación de incapacidad temporal derivada del IAM que sufrió en mayo de 2019 y la clínica posterior que presentaba. Por tanto solo se considera perjuicio personal particular los cinco días que estuvo ingresado el paciente.

La cantidad correspondiente al perjuicio personal particular es de 391,55 Euros.

1.2. Perjuicio Personal Básico.

En este caso se considera como perjuicio personal básico los días comprendidos desde el día siguiente al ingreso hospitalario hasta la estabilización de las lesiones que en este caso se trata de unas lesiones dérmicas residuales hasta el menos el día 17/2/2020 en el que en la consulta de Atención Primaria se indica que las lesiones han disminuido en intensidad y no se vuelve a mencionar nada más de las lesiones por lo que a la hora de realizar el cálculo de los días nos hemos de basar en lo reflejado en la historia clínica del paciente. No obstante este instructor aumenta en siete días como cálculo aproximado el tiempo en que se considera hubieran desaparecido las lesiones, en beneficio del paciente. Por tanto corresponden a los días desde el 1 de febrero hasta el día 17 del mismo mes en que se refleje en la historia clínica que han disminuido las lesiones en intensidad que son en total 17 días, a los siete días que se añaden como se ha indicado.

Este período corresponde un total de 24 días que según la tabla 3 de la citada ley correspondiendo a 31,32 Euros por día de perjuicio personal básico hacen un total de 751,80 Euros.

La cantidad correspondiente al perjuicio personal básico es de 751,80 Euros.

Por tanto la cantidad total correspondiente a la indemnización por lesiones temporales es de 1143,23 que corresponden a:

- Perjuicio personal particular: 391,55 Euros.

- Perjuicio personal básico: 751,80 Euros.

2.- Secuelas:

En este caso, según se acreditado o en las consideraciones médicas, como consecuencia del Síndrome de Kounis se produjo una mínima elevación de los marcadores de daño miocárdico, en concreto la determinación de Troponinas de alta sensibilidad y por tanto se produjo un mínimo daño miocárdico, con una fracción de eyección conservada por tanto sin insuficiencia cardíaca como se indica en el informe de alta de Cardiología de fecha 28/1/2020 en el que se indica una fracción de eyección normal y en la clasificación de Killip I, que indica infarto no complicado sin insuficiencia cardíaca, por tanto la única secuela indemnizar, consistente en el mínimo daño miocárdico quedó establecida en el momento en que estabilizó el infarto ese mismo día 28/1/2020.

Por tanto se ha de indemnizar esa secuela de mínimo daño miocárdico atendiéndonos a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de la siguiente forma:

En este caso se produjo un infarto agudo de miocardio en el contexto de un síndrome de Kounis provocado por una alergia medicamentosa y para correlacionar esta lesión con los códigos de la citada ley, e indemnizar el daño causado por el infarto de miocardio, este inspector lo ha asimilado al infarto miocárdico postraumático sin insuficiencia cardiaca derivado de traumatismo toraco-esternal, de la tabla 2.A.1. Del baremo médico de clasificación y valoración de secuelas contenido en el código NUM000 y en este caso se ha equiparado el traumatismo toraco-esternal al evento alérgico-anafiláctico que produjo el infarto pues según considera este instructor es de la única forma en que se pueden valorar las secuelas de un infarto de miocardio de causa alérgico-anafiláctico atendiéndonos al baremo de accidentes de circulación, con esta asimilación.

Por tanto lo sucedido lo podemos asimilar con el código NUM000 de la descripción de secuelas contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación:

"Infarto de miocardio postraumático (sin insuficiencia cardiaca) derivado de traumatismo toraco-esternal".

La puntuación anatómico funcional de este código se encuentra en el intervalo entre 10 y 20 puntos, por lo que en este caso y como ya se ha referido el daño miocárdico fue mínimo por lo que la puntuación adjudicada la secuela corresponde a la mínima que es de 10 puntos.

Según la tabla 2.A.2 de la Ley 35/2015,1 persona de 58 años con una puntuación de 10 puntos le corresponde una cantidad de 8.649,54 Euros.

La cantidad correspondiente a la valoración de secuelas es de 8.649,54 Euros.

3. Cuantía total de la indemnización:

Por tanto la cuantía total de la indemnización del daño producido es de 9.792,77 Euros, que corresponde a la suma de la indemnización por lesiones temporales y la indemnización por secuelas.

1. Lesiones temporales:

1.1. Perjuicio personal particular: 391,55 Euros

1.2. Perjuicio personal básico: 751,80 Euros

1.2. Secuelas: 8.649,54 Euros.

En cuanto a la indemnización que se solicita por la parte actora de "pérdida de la calidad de vida" debe rechazarse al no haberse acreditado con prueba objetiva y suficiente esa pérdida de calidad de vida. Es cierto que el actor ha solicitado la incapacidad permanente absoluta para trabajar, sin embargo, ello no puede anudarse, o al menos no se ha acreditado de forma objetiva y suficiente, que guarde nexo causal con el infarto alérgico que sufrió, y que provocó un daño consistente en "mínimo daño miocárdico".

En definitiva, procede reconocer una indemnización de 9792,77 euros.

De la cantidad estimada responderán solidariamente los demandados, si bien la aseguradora con exclusión de la franquicia que en su caso resulte de la póliza.

SEXTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (16/10/2020) hasta el momento del efectivo pago.

No procede, sin embargo, el interés del art. 20 LCS para la aseguradora dado que la responsabilidad de la aseguradora exige la previa de la Administración y si existe un acto, expreso o presunto de ésta que deniega esa responsabilidad es precisa su previa anulación judicial. Respecto de los intereses del art. 20 LCS dispone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 4, de 28 de marzo del 2012 que "en un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por la Sala de instancia en su sentencia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio que es de ver en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 4858 de 2002 , no proceda acceder a aquella pretensión."

SÉPTIMO.- Costas.

En aplicación del Artículo 139 de la L.J.C.A. que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2º.- Anular la resolución recurrida.

3º.- Condenar a la Administración demandada y a la codemandada a abonar al demandante la suma total de NUEVE MIL SETECIENTOS NO VENTA DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (9.792,77 €) de acuerdo con el desglose del F.J.5º de esta sentencia, suma que devengará los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación de responsabilidad patrimonial (16/10/2020) hasta su completo pago, y, a partir de la notificación de la sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el Artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los intereses del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.