Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 323/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 51001450022022100347

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7784

Núm. Roj: SJCA 7784:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00346/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2022 0000651

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2022 /

De D/Dª : Santiago

Abogado: MARIA DEL PILAR GUERRERO MOREJON

Procurador D./Dª : LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA.

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/22

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 323/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. Luisa Toro Vílchez y asistido por la Letrada Dª. Mª. del Pilar Guerrero Morejón, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Monterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por las lesiones causadas y secuelas padecidas el día 15/04/2021, sobre las 19:45 horas, cuando al transitar por la C/ Independencia, a la altura de la puerta de la cafetería "Croxant, como consecuencia del pavimento resbaladizo por las lluvias y al tipo de azulejos en cuestión, sin poderse agarrar a ningún lugar, se resbala y cae, produciéndose un esguince de tobillo grado II.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrado éste en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación de la desestimación presunta origen del presente procedimiento viene motivada al considerar la parte actora que las lesiones causadas y secuelas padecidas -reflejados en informes médicos unidos al correspondiente expediente administrativo y dictamen pericial al efecto emitido-, se produjeron por la caída sufrida el día el día 15/04/2021, sobre las 19:45 horas, cuando al transitar por la C/ Independencia, a la altura de la puerta de la cafetería "Croxant, como consecuencia del pavimento resbaladizo por las lluvias y al tipo de azulejos en cuestión, sin poderse agarrar a ningún lugar, se resbala y cae, produciéndose un esguince de tobillo grado II.

Oponiéndose la Administración demandada, alegando la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, pues estima incontrovertidas la caída del actor y las lesiones que se produjo.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .

Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:

- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado y centrando el análisis en la causa de oposición esgrimida por la Administración demandada, consistente en negar la preceptiva relación causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público, la pretensión no puede prosperar.

Se comparte la posición de la Administración cuando niega la existencia del nexo causal basándose en que de las pruebas practicadas en modo alguno cabe deducir que el accidente del actor, con las lesiones resultantes, fuera debida a un deficiente estado de conservación de la vía. Si se observa la fotografía aportada por la parte demandante la irregularidad del pavimento no puede considerarse de entidad suficiente como para provocar dicha caída y vincular dicho suceso con una responsabilidad de la Administración por defectuoso mantenimiento de la vía pública.

Pero a lo anterior hay añadir una mecánica comisiva narrada en la demanda no coincidente con la expuesta en el atestado. La demanda introduce como elemento causante de la caída "el tipo de azulejos en cuestión". Sin embargo, en sede policial y reflejado en el atestado, el recurrente declara que "el motivo de la caída es que la acera se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia que caía en ese momento", no haciendo mención alguna sobre el tipo de pavimento.

Si nos atenemos a la fotografía que acompaña la demandada, y como nos recuerda la STSJ Madrid, sec. 10ª, S 08-03-2019, "No es suficiente para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración la acreditación de la existencia de un defecto -de escasa entidad- en un punto de la acera y la producción de un daño, sino que ambos elementos han de estar vinculados causalmente, lo que no acontece en el presente supuesto en el que, por el contrario, los indicios probatorios conducen a concluir lógicamente que la causa de la caída fue ajena al estado de la vía pública."

Ó como expone la STSJ Andalucía (Granada), sec. 1ª, S 01-07-2013: "La existencia un defecto de tan escasa entidad no es idóneo para causar una caída, a plena luz del día y sin que la recurrente sufra ningún tipo de deficiencia en sus sentidos y su capacidad de deambulación..."

En definitiva, se llega a la misma conclusión que la STSJ Madrid, sec. 2ª, S 29-09-2021: "La existencia de un desperfecto en la acera no significa que la Administración sea responsable de todo daño que se produzca como consecuencia de éste, revistiendo cualquier daño el carácter de antijurídico. En el presente caso, las circunstancias concurrentes -escasa entidad , visibilidad, anchura de la acera, conocimiento de la zona por la apelante- nos conducen a considerar que ni existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño ni, en cualquier caso, que las consecuencias de este último deban recaer en toda la colectividad."

Lo anterior conlleva que la caída sufrida por el actor venga presidida por la nota de indeterminación, lo cual impide afirmar, como se exige en la STS de 20 de diciembre de 2.005, que la caída sea atribuible al estado de la acera en forma directa, inmediata y exclusiva, de tal modo que permitiese atribuir la causa del hecho al funcionamiento del servicio público, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la desestimación presunta impugnada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., no apreciando razones que justifiquen su exclusión, se imponen a la actora por ser la parte que ha visto rechazada su pretensión.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, confirmando la desestimación presunta impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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