Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 204/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 51001450022023100295

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4596

Núm. Roj: SJCA 4596:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00255/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: 956525162 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CBM

N.I.G: 51001 45 3 2023 0000411

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2023 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Camila

Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

Procurador D./Dª : MARIA CRUZ RUIZ REINA

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA.

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/23

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 204/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª. Camila, representada por la Procuradora D. Mª. Cruz Ruiz Reina y asistido por el Letrado D. Fernando Márquez de la Rubia, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Morterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por importe de 8.658,03-€, correspondientes a las lesiones causadas a consecuencia de la caída sufrida a las 14:15 h. del día 2 de noviembre de 2021, cuando caminaba en sentido descendente por la c/ Teniente Arrabal -con la acera mojada por la lluvia- en dirección a su domicilio y al llegar a la esquina de la c/ Mendoza resbaló a causa del mal estado del pavimento, cayendo al suelo y produciéndose las lesiones y secuelas que refleja la documentación médica aportada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrado éste en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho consideró, retirando la cuestión de inadmisibilidad de falta de jurisdicción, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose por el demandante testifical y documental aportada, y por la demandada únicamente la documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora funda la presente reclamación en la consideración de que las lesiones padecidas -y reflejadas en los informes médicos y documentos aportados y unidos al correspondiente expediente administrativo-, se produjeron como consecuencia de la caída sufrida a las 14:15 h. del día 2 de noviembre de 2021, cuando caminaba en sentido descendente por la c/ Teniente Arrabal -con la acera mojada por la lluvia- en dirección a su domicilio y al llegar a la esquina de la c/ Mendoza resbaló a causa del mal estado del pavimento, cayendo al suelo y produciéndose las lesiones y secuelas que refleja la documentación médica aportada.

Oponiéndose la Administración demandada con base a la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, pues admite como incuestionables tanto la caída de la actora, como las lesiones que a consecuencia de ésta sufrió; alegando, en todo caso, concurrencia de culpa de la víctima por su descuidado deambular.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .

Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:

- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

TERCERO.- Trasladando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado y centrando el análisis en la causa de oposición esgrimida por la Administración demandada, consistente en negar la preceptiva relación causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público, la pretensión ha de prosperar. Y ello, al estimar debidamente acreditado los dos elementos discutidos que integran aquella relación y que son: de una parte, el deficiente estado del pavimento al estar formado por materiales cuya resbaladicidad incrementa notoriamente el peligro de tránsito de los peatones; y, de otra, que las lesiones se las produjo la demandante cuando al caminar por ese concreto punto, que además se encontraba mojado al estar lloviznando, resbaló y cayó al suelo.

En cuanto al primer elemento, el deficiente estado del acerado queda debidamente probado a tenor de la documental aportada por la demandante: informe técnico elaborado por el arquitecto técnico Sr. Luis Angel, el cual, tras el ensayo realizado sobre el lugar del accidente concluye:

-" Que en la vía pública esquina noroeste del encuentro de las calles Teniente Arrabal y Mendoza en Ceuta, se incumple la normativa municipal y estatal en aspectos que comprometen la seguridad del viandante, según se detalla en este informe.

- Que se acumulan allí una serie de deficiencias técnicas asociadas al diseño y a las carencias de los materiales empleados en el pavimento que hacen que su utilización resulte peligrosa para el peatón".

En tal documento se pone en evidencia el importante grado de deficiencia observado en dicho pavimento incrementando el nivel de peligro de tránsito peatonal, siendo público y notorio los numerosos accidentes que se diariamente se vienen produciendo. De todo lo cual no puede sino colegirse que la deambulación por ese concreto tramo de la vía no se encontraba en óptimas condiciones de seguridad. Constituyendo ello el título de imputación exigible y concurrente en el presente caso para la viabilidad de la presente acción de responsabilidad patrimonial.

En vía administrativa, las pruebas de la parte actora específicamente dirigidas a probar el nexo causal anteriormente referido, vienen constituidas por los distintos informes médicos y fotografías. A tales medios probatorios se une en el acto de juicio la declaración del testigo presencial que vio la caída de la recurrente. El testimonio de este, además de ser conocido en la vía administrativa previa, es claro, coherente y verosímil. Ninguna contradicción se aprecia entre sus manifestaciones y la documental que consta en el expediente administrativo. Más bien al contrario, su exposición corrobora extremos incluso reconocidos por la propia Administración. Esto es, no sólo refiere el lugar exacto del accidente con una descripción pormenorizada del defecto existente, sino que afirman haber visto como "la demandante al caminar por la pendiente existente resbaló cayendo al suelo". Añadiendo datos objetivos de carácter periférico que abundan la credibilidad del testimonio al afirmar que "el suelo estaba mojado por la lluvia ... la Sra. iba con mucho cuidado, pese a lo cual se resbaló y cayó".

Si a todo lo anterior unimos la perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y la mecánica comisiva narrada en la demanda, esto es, caer al suelo tras resbalar con una de las losetas verdes y sufrir lesiones consistentes en "fractura de peroné izquierdo"; se colige que las lesiones del demandante se produjeron en la forma y lugar antes descrito.

Por último, debe quedar descartada la concurrencia de culpa en la víctima que proclama la Administración demandada, toda vez que de las prueba practicada queda más que acreditado que la vía pública en éste punto no cumplía con los estándares de seguridad exigibles, sin que haya sido aportado dato alguno del que quepa inferir un descuidado deambular de la accidentada, más bien la contrario a tenor de la declaración del testigo presencial. En definitiva, la razón de dicha exclusión la encontramos en la S.T.S.J. Andalucía (Gra), sec. 1ª, de fecha 18 de febrero de 2008, "... ningún ciudadano puede sospechar que cada baldosa, loseta o arqueta que se encuentra en una calle se convierte en una trampa al ser pisada, sino que confía en que la Administración responsable de la conservación y mantenimiento de la calle ha hecho ya la comprobación pertinente para que el ciudadano pueda caminar, sin temor, por la vía pública".

Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio publico municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que el tránsito por la vía pública se encontrara en las debidas condiciones de seguridad ( art. 25 de la LBRL 7/85, de 2 de abril ), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y en concreto la relación de causalidad discutida por la Administración, entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora.

CUARTO.- Por último, en lo que hace al "quantum" indemnizatorio se acudirá como criterio de ponderación para dicha concreción al baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, con la prerrogativa legal de calcularlas al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizándola a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( art. 141.3 Ley 30/1992 de 26 de noviembre, hoy art. 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre RJSP).

En cuanto a la procedencia de aplicar dicho baremo a indemnizaciones reclamadas en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es un criterio que viene siendo aceptado por la Jurisprudencia. Así, la STSJ Madrid, sec. 2ª, S 05-10-2004, nos recuerda que "el artículo 4 del Código Civil, incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, estimándose que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por razones de igualdad y seguridad jurídica". Y la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-04-2008, "estima, prima facie, que para la determinación de la cuantía a indemnizar pueden tenerse en cuenta los conceptos y sumas indemnizatorias que se indican en la demanda, en cuanto que los mismos dimanan de la aplicación analógica del Baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados".

En el supuesto analizado debemos acudir a los informes médicos aportados en vía administrativa y los partes de urgencias incorporados al expediente administrativo. Al respecto de los mismos conviene precisar que, si bien es cierto que no se les puede dotar de la singular potencia acreditativa que ha de predicarse de aquéllos emitidos y/o ratificados por el médico forense, tampoco pueden tacharse de ilógicas ó inadecuadas las valoraciones en ellos reflejadas, cuya cuantía se corresponde con los parámetros del baremo aplicable, entendiendo por ello que se encuentra debidamente justificada pese a la impugnación que de su contenido formula la Administración.

En este punto y pese a las objeciones de la demandada, ya se expuso en el fundamento de derecho tercero que se apreciaba una perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y debidamente peritadas con la mecánica comisiva narrada en la demanda, lo que unido a la ausencia de informes contradictorios aportados al procedimiento lleva a la estimación de la pretensión indemnizatoria.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la demandada al ser la parte que ha visto rechazada su pretensión.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Camila contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando que la resolución desestimatoria presunta no es ajustada a derecho, por lo que se anula y se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 8.658,03-€, más intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación hasta la fecha de la presente Sentencia. Con expresa imposición de costas a la demandada.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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