Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 307/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 259/2023

Núm. Cendoj: 51001450022023100330

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4801

Núm. Roj: SJCA 4801:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00259/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA (EDIF.BANCO ESPAÑA INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: 956525162 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CBM

N.I.G: 51001 45 3 2023 0000617

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2023 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Luis Miguel

Abogado: JESUS SEVILLA GOMEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE DIRECCION000 - CONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA.

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/23

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 307/23, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Luis Miguel, en representación de su hijo menor Agapito, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Sevilla Gómez, contra la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Monterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria en orden a la reclamación patrimonial por importe de 18.616'15 euros, correspondiente a las lesiones que sufrió su hijo menor de 6 años de edad el 24/04/2022, a las 18:30 horas, cuando encontrándose jugando con su hermano en el PARQUE000, sito en la AVENIDA000, tropieza con una baldosa que se encontraba en mal estado, desnivelada a consecuencia de las raíces de los árboles allí ubicados, cayendo y golpeándose en la frente con la esquina de uno de los bancos existentes y produciéndose las heridas y secuelas que reflejan los partes médicos obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrado éste en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose por el demandante testifical y documental aportada, y por la demandada únicamente la documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria en orden a la reclamación patrimonial por importe de 18.616'15 euros, correspondientes a las lesiones que sufrió su hijo menor de 6 años de edad el 24/04/2022, a las 18:30 horas, cuando encontrándose jugando con su hermano en el PARQUE000, sito en la AVENIDA000, tropieza con una baldosa que se encontraba en mal estado, desnivelada a consecuencia de las raíces de los árboles allí ubicados, cayendo y golpeándose en la frente con la esquina de uno de los bancos existentes y produciéndose las heridas y secuelas que reflejan los partes médicos obrantes en las actuaciones.

Oponiéndose la Administración demandada con base a los argumentos expuestos en la resolución impugnada y que fundamentalmente se refieren a la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, pues estima incontrovertidas la caída de la actora y la lesión.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .

Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:

- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

TERCERO.- Conectando la doctrina expuesta con el supuesto enjuiciado y centrando el análisis en la causa de oposición esgrimida por la Administración demandada, consistente en negar la preceptiva relación causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público, la pretensión ha de prosperar.

En vía administrativa, las pruebas de la parte actora específicamente dirigidas a probar el nexo causal anteriormente referido vienen constituidas por el reportaje fotográfico y documentación médica aportada.

El considerable desnivel de las baldosas es un hecho que además de ser apreciado a través de las fotografías obrantes al exp. ad., es ratificado en el acto de la vista por el testigo presencial. El testimonio de dicho testigo presencial, además de ser conocido en la vía administrativa previa, resulta claro, coherente y verosímil. Ninguna contradicción se aprecia entre sus manifestaciones y la documental que consta en el expediente administrativo. Más bien al contrario, su exposición corrobora extremos incluso reconocidos por la propia Administración. Esto es, no sólo refiere el lugar exacto del accidente con una descripción pormenorizada del defecto existente, "desnivel considerable entre baldosas", sino que afirma "haber visto cómo el niño tropezó con esas baldosas levantadas y cayó golpeándose de frente contra la esquina del banco ... podía haberse matado... el defecto tampoco era muy visible".

Si a todo lo anterior unimos la perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y la mecánica comisiva narrada en la demanda, (esto es, caer de frente y golpearse con la esquina de un banco y sufrir lesiones consistentes en traumatismo directo a nivel frontal izquierda) se colige que las lesiones de la demandante se produjeron en la forma y lugar antes descrito.

En definitiva, queda más que acreditado el deficiente estado de conservación del acerado, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.4 de la Ordenanza de Accesibilidad, y ello, además, en un triple aspecto: 1) Porque el defecto afectaba a varias baldosas encontrándose, además, desprovisto de la preceptiva protección ó acotamiento. 2) Porque según la declaración del testigo presencial "había un desnivel considerable, el suelo en esa zona estaba como levantado", lo que excede de manera ostensible y apreciable a simple vista el desnivel permitido con el resto del pavimento que, según el citado art. art. 6.4 de la Ordenanza de Accesibilidad, no debe sobrepasar los 2 cm. 3) El defectuoso estado del pavimento queda constatado al acometer obras de reforma del mismo con posterioridad al accidente.

Así mismo, debe quedar descartada la concurrencia de culpa en la víctima, toda vez que de las pruebas practicadas queda más que acreditado que la vía pública en éste punto no cumplía con los estándares de seguridad exigibles, debiéndose añadir el dato objetivo periférico consistente en que se trata de un lugar de juego y esparcimiento para niños, lo que imposibilita realizar un juicio de inferencia para apreciar un descuidado deambular del niño accidentado. En definitiva, la razón para excluir la concurrencia de culpas la encontramos en la S.T.S.J. Andalucía (Gra), sec. 1ª, de fecha 18 de febrero de 2008, "... ningún ciudadano puede sospechar que cada baldosa, loseta o arqueta que se encuentra en una calle se convierte en una trampa al ser pisada, sino que confía en que la Administración responsable de la conservación y mantenimiento de la calle ha hecho ya la comprobación pertinente para que el ciudadano pueda caminar, sin temor, por la vía pública".

Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que el tránsito por la vía pública se encontrara en las debidas condiciones de seguridad ( art. 25 de la LBRL 7/85, de 2 de abril ), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y en concreto la relación de causalidad discutida por la Administración entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora, siendo el mal estado en el que se encontraba el pavimento y la no señalización del peligro que representaba ni la adopción de ninguna otra medida de seguridad, la causa del accidente.

CUARTO.- Por último, en lo que hace al "quantum" indemnizatorio se acudirá como criterio de ponderación para dicha concreción al baremo establecido en la Ley 35/2015 de 22 septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños Causados a las personas en accidentes de Circulación, con la prerrogativa legal de calcularlas al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizándola a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

En el supuesto analizado, debemos acudir a los informes médicos y pericial aportada. Al respecto de los mismos conviene precisar que, si bien es cierto que no se les puede dotar de la singular potencia acreditativa que ha de predicarse de aquéllos emitidos y/o ratificados por el médico forense, tampoco pueden tacharse de ilógicas ó inadecuadas las valoraciones en ellos reflejadas, cuya cuantía se corresponde con los parámetros del baremo aplicable. Por ello y pese a las objeciones de la demandada, ya se expuso en el fundamento de derecho tercero que se apreciaba una perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y debidamente peritadas con la mecánica comisiva narrada en la demanda, lo que unido a la ausencia de informes contradictorios aportados al procedimiento por la demandada lleva a la estimación de la pretensión indemnizatoria por daño corporal reclamada.

En consecuencia, con tales parámetros la indemnización por daños materiales y corporales sufridos que correspondería a la parte demandante asciende a 18.616'15 euros, coincidente con lo reclamado finalmente por la demandante.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., no apreciándose razones que justifiquen su exclusión, se imponen expresamente a la demandada por ser la parte que ha visto rechazada su pretensión.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel, en representación de su hijo menor Agapito, contra la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, declarando que la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución no es ajustada a derecho, por lo que se anula y se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 18.616'15 euros, más los intereses legales devengados desde el presente pronunciamiento hasta su completo pago y, en su caso, los moratorios si a ello hubiere lugar. Se imponen las costas a la demandada.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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