Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 222/2022 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO

Nº de sentencia: 288/2022

Núm. Cendoj: 51001450022022100309

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7743

Núm. Roj: SJCA 7743:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00288/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CBM

N.I.G: 51001 45 3 2022 0000449

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Alejandra

Abogado: MARIA CARMEN ROMAN ESTEVE

Procurador D./Dª : MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA.

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/22

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 222/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Dª. Marta Sofía González Valdés Contreras y asistida por la Letrada Dª. Mª. Carmen Román Esteve, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Monterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada y correspondientes a los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de las lesiones causadas y secuelas padecidas tras caer al suelo al introducir el pie en una grieta existente en el acerado por el cual deambulaba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrado éste en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose por el demandante testifical, documental aportada y reproducida; y, por la demandada, únicamente, la unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como fundamento de la presente impugnación la parte actora alega que las lesiones causadas y secuelas padecidas -reflejados en informes médicos unidos al correspondiente expediente administrativo- se produjeron por la caída sufrida el 04/04/2021 sobre las 15:00 horas, cuando introdujo el pie en una grieta existente en el acerado por el cual deambulaba, sito en Avda. Martínez Catena dirección Murallas Reales a la altura del club piragüismo "Los Delfines" de esta Ciudad.

La Administración demandada se opone con base a la inexistencia del nexo causal entre las lesiones padecidas y el funcionamiento del servicio público, invocando con carácter alternativo concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .

Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:

- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

TERCERO.- Dos son las circunstancias invocadas por la recurrente para justificar el título de imputación en el que apoya su reclamación: 1) El defectuoso mantenimiento de un servicio público municipal al existir baldosas agrietadas y hundidas que abarcaban parte del ancho del acerado. 2) La ausencia de señalización del peligro que dicha circunstancia representaba.

En vía administrativa, las pruebas de la parte actora específicamente dirigidas a probar el nexo causal anteriormente referido vienen constituidas por los distintos informes médicos, fotografías e informes técnicos. A tales medios probatorios se une en el acto de juicio la declaración del esposo de la accidentada. El testimonio de dicho testigo presencial, además de ser conocido en la vía administrativa previa, es claro, coherente y verosímil. Ninguna contradicción se aprecia entre sus manifestaciones y la documental que consta en el expediente administrativo. Más bien al contrario, su exposición corrobora extremos incluso reconocidos por la propia Administración. Esto es, no sólo refiere el lugar exacto del accidente con una descripción pormenorizada del defecto existente, "las losetas rotas se extendían por el ancho del acerado", sino que afirman haber visto como "la demandante introducía el pie en la grieta doblándose el tobillo".

Si a todo lo anterior unimos la perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y la mecánica comisiva narrada en la demanda, (esto es, caer al suelo tras introducir un pie en dicha grieta y sufrir lesiones consistentes en "fractura proximal del 5º metatarsiano), se colige que las lesiones de la demandante se produjeron en la forma y lugar antes descrito.

CUARTO.- Ahora bien, la demandada invoca concurrencia de culpa de la víctima al entender que su descuidado deambular también contribuyó a producir el siniestro.

Se comparte tal motivo de oposición y ciertamente cabe apreciar un elemento que interfiere la preceptiva relación causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público, consistente en una concurrencia de culpas en la producción del daño con la consiguiente moderación equitativa de la indemnización.

Constituye hecho incontrovertido que las baldosas de la acerera se encontraban rotas y hundidas dando lugar a un hueco en el pavimento. Siendo así, se incumple la Norma 6.2 de la Ordenanza Municipal para la Accesibilidad, que respecto a los pavimentos de las aceras dispone que: "... estarán ejecutados de forma tal que no presenten cejas ni rebordes que impidan o dificulten el paso ...". Las fotografías adjuntas y la testifical practicada pocas dudas ofrecen respecto a la vulneración de dicha norma al ser más que apreciable la considerable entidad del hueco producido por la rotura y hundimiento de las losetas que abarcan parte del ancho del acerado. Tal hecho unido a la falta de señalización no puede sino calificarse como un funcionamiento anormal de un servicio público municipal, ya que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que el tránsito por la vía pública se encontrara en las debidas condiciones de seguridad ( art. 25 de la LBRL 7/85, de 2 de abril).

Pero a ese funcionamiento anormal del servicio se une, como causa eficiente para la producción del daño, la culpa de la víctima, toda vez que la caída también se produjo porque la actora no transitaba con la necesaria atención.

Dicha concurrencia obliga a fijar el porcentaje de responsabilidad de cada parte en la producción del daño causado. Para dicho cometido conviene prestar especial atención a datos objetivos de carácter periférico que por ser indubitados facilitan la necesaria ponderación. Tales datos son: 1) La vía donde se produce el accidente está situada en zona céntrica, por lo que se presume su conocimiento por la víctima. 2) La caída se produce a plena luz del día (15:00 horas). 3) El defecto es perceptible a simple vista al situarse en un tramo recto de la acera.

Con tales datos y como se puede comprobar en las fotografías obrante en las actuaciones, se considera que esa grieta es un obstáculo visible y por ello apreciable y esquivable, no solo porque es indudable que se trataba de una zona perfectamente conocida por la recurrente, sino porque se produjo a plena luz del día y se localizaba en un tramo recto de la acera, por lo que cabe colegir una desatención de la actora en su deambular.

Teniendo en cuenta la avanzada edad de la víctima (74 años), es evidente que no puede exigirse una capacidad de prevención y reacción a una persona de tan avanzada edad, pero tampoco puede olvidarse que el desperfecto, al localizarse en un tramo recto del acerado, en una vía conocida y a plena luz del día, era fácilmente apreciable. De modo que si la capacidad de reacción de las personas mayores es inferior a la media, también se debe tomar en consideración la indudable facilidad para sortear ese concreto obstáculo.

En base a ello, la ponderación de las circunstancias acreditadas en las actuaciones y expuestas en párrafos precedentes lleva a compartir en un porcentaje del 25% su responsabilidad en la producción del daño; mientras que al deficiente funcionamiento del servicio público de conservación que debe imputarse a la Administración debe corresponder un 75% de responsabilidad en la producción de aquél.

QUINTO.- Por último, en lo que hace al "quantum" indemnizatorio se acudirá como criterio de ponderación para dicha concreción al baremo establecido en la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la prerrogativa legal de calcularlas al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizándola a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( art. 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre RJSP).

En el supuesto analizado debemos acudir a los informes médicos aportados en vía administrativa y los partes de urgencias incorporados al expediente administrativo. Al respecto de los mismos conviene precisar que, si bien es cierto que no se les puede dotar de la singular potencia acreditativa que ha de predicarse de aquéllos emitidos y/o ratificados por el médico forense, tampoco pueden tacharse de ilógicas ó inadecuadas las valoraciones en ellos reflejadas, cuya cuantía se corresponde con los parámetros del baremo aplicable, entendiendo por ello que se encuentra debidamente justificada pese a la impugnación que de su contenido formula la Administración.

En este punto y pese a las objeciones de la demandada, ya se expuso en el fundamento de derecho tercero que se apreciaba una perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y debidamente peritadas con la mecánica comisiva narrada en la demanda, lo que unido a la ausencia de informes contradictorios aportados al procedimiento lleva a la estimación de la pretensión indemnizatoria.

Ahora bien, conforme lo razonado en el anterior fundamento, procede una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir en función del porcentaje de responsabilidad imputado a cada parte en la aportación causal del daño; concretándose en un 75% de la indemnización solicitada (7.052 euros) la cantidad que tiene derecho a percibir la demandante.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., dada la estimación parcial de la pretensión no se imponen expresamente, por lo que cada parte satisfará las suyas.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alejandra, contra la Ciudad de Ceuta, declaro que la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución no es ajustada a derecho, por lo que se anula y se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 7.052 euros, más los intereses legales devengados desde el presente pronunciamiento hasta su completo pago y, en su caso, los moratorios si a ello hubiere lugar. No se hace expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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