Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta nº 2, Rec. 109/2022 de 26 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 51001450022022100298
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7732
Núm. Roj: SJCA 7732:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: TRA
De D/Dª : Alejo
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 109/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Alejo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistida por el Letrado D. Fº. Javier Navarro Moreno, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Morterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración demandada se opone alegando la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Las pruebas de la parte actora, específicamente dirigidas a probar el nexo causal, vienen constituidas por las fotografías incorporadas al exp. ad, el informe de la Policía Local certificando el siniestro en la forma y lugar descrito por la recurrente, así como el informe pericial aportado acreditativo de los desperfectos causados. Si a lo anterior unimos el hecho de quedar descartada la interrupción del nexo causal por una climatología especialmente adversa, pues en modo alguno ha quedado probado tal extremo, así como la perfecta compatibilidad entre los daños y la mecánica comitiva narrada en la demanda, cuya versión es corroborada sin contradicción alguna por la declaración del agente de Policía Local actuante, se colige la procedencia de la presente reclamación.
En cuanto a la alegada ruptura del nexo causal por la posible intervención de un tercero en la caída de la señal de tráfico sobre el vehículo, no se comparte. La STSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, S 15-01-2008, nos explica cómo no son imputables a la Administración aquellos hechos en que interviene un tercero, de forma imprevista o inopinada, rompiendo el nexo causal, siempre y cuando se acredite que la Administración no ha tenido conocimiento del hecho; sin embargo, la carga de la prueba sobre este extremo fáctico (ruptura del nexo causal por intervención de un tercero y desconocimiento) corresponde a la Administración en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, de manera que cuando, como en este caso, no se ha practicado prueba tendente a determinar las circunstancias por las que la señal cae sobre el vehículo y recayendo la carga de la prueba sobre la Administración, no cabe colegir la ruptura del nexo causal.
Por consiguiente y en atención a lo expuesto, los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio publico municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración demandada velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.
Por último, en lo que hace al "quantum" indemnizatorio, se estima debidamente acreditado el importe de los daños causados a través del informe pericial aportado por el recurrente, pues además de no haber sido impugnado éste por la demandada, tampoco puede tacharse de ilógica ó desproporcionada la cuantía en él referida, lo que unido a la ausencia de alegación ó informe contradictorio lleva a la estimación de la demanda también en éste concreto aspecto.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

