Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 03/07/2023, a partir de las 10:05 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras la cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución procedente.
PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de las siguientes resoluciones: Resolución de 12/12/2022 del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERIS sobre reconocimiento de tiempo de servicios prestados a los funcionarios interinos, personal estatutario temporal y personal laboral del SERVICIO RIOJANO DE SALUD reconociendo a Dª Ascension, en el cuerpo/escala/categoría profesional de enfermera 3 meses y 15 días de servicios computables en el grupo A2 del 02/07/96 al 15/07/96, de 16/07/96 al 30/09/96 y del 16/08/97 al 31/08/97, no reconociendo a efectos de trienios el tiempo trabajado en Mutua Asepeyo; Resolución de 12/12/2022, del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERIS sobre reconocimiento de trienios.
II. La recurrente, personal estatutario temporal del SERIS con la categoría de Enfermera que comenzó a prestar sus servicios el pasado día 12/06/2019 y que ha ido encadenando otros nombramientos, el último de ellos, de 22/12/2022, se alza contra las antedichas resoluciones, solicitando su anulación y que el tiempo de servicios prestados como enfermera en ASEPEYO Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 sea tenido en cuenta a efectos antigüedad y devengo de trienios, debiendo ser reconocidos los tres trienios solicitados, con efectos retroactivos al año anterior a su solicitud.
La administración le reconoció por Resolución de 08/04/2022 un trienio del Grupo A2, con fecha de vencimiento 01/04/2022 y efectos económicos 04/03/2022, por los servicios prestados en el SERIS y, presentada solicitud en fecha 07/12/2022, se dictaron por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERIS las Resoluciones aquí combatidas reconociendo los servicios prestados en SERGAS, INSALUD HOSPITAL DE CALATAYUD e IMSERSO excluyendo los servicios prestados como enfermera asistencial en ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en el Centro Asistencial ubicado en AVENIDA. MADRID, 2, 26007 de LOGROÑO durante el período comprendido entre el 27/11/1996 y el 31/05/2006, es decir, 9 años, 6 meses y 3 días.
Entiende que los servicios prestados en ASEPEYO deben computar como servicios previos en la administración a efectos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y, del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, teniendo en cuenta que las mutuas y servicios comunes de la Seguridad Social forman parte de la denominada administración institucional estatal conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que el art. 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública mantiene su vigor y que el art. 2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria incluye las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social como servicio público estatal.
Invoca a su favor la Sentencia del TS de 28/01/2020, Recurso 1562/2017, dictada a propósito del devengo de trienios por los servicios prestados durante el período de formación MIR en una entidad asistencial privada, Clínica Universitaria de Navarra, en la cual se concluyó que, entre las retribuciones de los médicos especialistas como personal estatutario, debía incluirse, a efectos de trienios, el período de residencia cursado en centros hospitalarios acreditados, sin que la naturaleza del centro o su modo de gestión pudiera ser considerada como una circunstancia relevante para negar dicho derecho, pues sostener lo contrario infringiría el principio de igualdad.
Asimismo, menciona la Sentencia del TS de 10/02/2020, Recurso 3110/2018, sobre reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio, Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla que señala que los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios.
III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso oponiendo, en esencia, que las Mutuas son entidades colaboradoras de la Seguridad Social que no tienen la consideración de Administración Púbica; que las Sentencias del TS se refieren a supuestos diferentes; que la Sentencia del TS 561/2020, Sección 4ª, Recurso de Casación 5036/2017 incluye los servicios prestados en las Mutuas sólo como méritos destacando la naturaleza jurídica privada de éstas.
SEGUNDO.- -SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS PRESTADOS EN ASEPEYO MUTUA -
I. La cuestión litigiosa es de carácter netamente jurídico y se centra en dirimir si el tiempo en que la actora prestó servicios como Enfermera asistencial en ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, deben computar como servicios prestados en la administración pública a efectos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
Establece la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública lo siguiente:
"Artículo primero.
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por su parte, regula en su artículo 1º los servicios computables y los efectos de los mismos en los siguientes términos:
"1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias."
II. La respuesta a la cuestión planteada reconoce esta juzgadora que no está exenta de dudas, lo cual tendrá el oportuno reflejo en materia de costas.
El concepto de administración pública que maneja nuestra jurisprudencia en interpretación del artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, es cada vez más amplio.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 214/2020, de 28 de enero de 2020, Rec. 1562/2017, dictada en un asunto relacionado con el devengo de trienios por los servicios prestados durante el periodo de formación MIR en una entidad asistencial privada, concretamente, Clínica Universitaria de Navarra, se ha concluido que debe incluirse a efectos de trienios el período de residencia cursado en centros hospitalarios acreditados, sin que la naturaleza del centro o su modo de gestión pueda ser considerada como una circunstancia relevante para negar dicho derecho, pues sostener lo contrario infringiría el principio de igualdad. Razona así nuestro Alto Tribunal:
"C UARTO.- El cómputo, a los efectos de trienios, del periodo formativo asistencial de los Médicos Internos Residentes (MIR)
No nos corresponde examinar, por tanto, si durante el periodo de formación de los MIR, los médicos residentes tienen derecho a percibir trienios por servicios prestados con anterioridad. No. De lo que se trata es de determinar si los servicios prestados durante ese periodo formativo y asistencial, cuatro años en el caso de oftalmología que es la especialidad de la ahora recurrida, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de trienios posterior, cuando una vez terminado ese periodo de residencia, y el médico preste funciones como personal estatutario, en relación funcionarial especial ( artículo 1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre) del Sistema Nacional de Salud , que es el caso de la médico ahora recurrida, en los distintos centros de la red pública de salud.
Por ello, no consideramos de aplicación relevante el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, pues ese carácter especial de su relación laboral determina, entre otras consideraciones que no hacen al caso, que entre sus retribuciones no se comprendan a los trienios ( artículo 7 del citado Real Decreto ), de manera que efectivamente el carácter especial de esa relación determina un tipo de retribuciones singulares del caso, entre las que no se incluyen los trienios, por servicios previos prestados, antes de comenzar su periodo de residencia.
Debemos, por tanto, centrarnos en las retribuciones del personal estatutario especializado, que es una relación funcionarial especial, como antes señalamos, ex artículo 1 del Estatuto Marco citado, que se adquiere tras el correspondiente periodo formativo asistencial, para luego desempeñar su función asistencial en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de la Comunidades Autónomas, como es el caso, y que han de regirse por lo previsto en el ya citado Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según señala el artículo 2 cuando regula el ámbito de aplicación de dicho Estatuto.
Pues bien, sus retribuciones básicas se componen de sueldo, trienios y pagas extraordinarias (artículo 42 del citado Estatuto Marco). En efecto, estos facultativos sí reciben, entre sus retribuciones básicas, trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 del citado Estatuto Marco, por cada tres años de servicios. De manera que ninguna omisión ni exclusión se hace en el Estatuto Marco para que los citados facultativos perciban los correspondientes trienios, entre los que se encuentran los servicios prestados con anterioridad como médicos internos residentes.
Teniendo en cuenta, en este sentido, que aunque el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los "funcionarios públicos", sin embargo resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2 , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias.
Lo que nos conduce a considerar, con carácter general, que efectivamente los servicios prestados durante el periodo formativo-asistencial de los MIR ha de ser tomado en consideración, y computado, a los efectos del devengo de los correspondientes trienios, una vez que el médico facultativo posteriormente se encuentra prestado servicios como personal estatutario en los centros hospitalarios de la red pública de salud.
QUINT O .- El periodo de formación realizado en un centro hospitalario privado con plazas concertadas
Una vez determinado que el tiempo de residencia del médico para alcanzar de la especialidad debe ser computado a los efectos de la determinación de trienios, debemos ahora examinar si esa conclusión también alcanza cuando la residencia se ha realizado en un hospital privado, como es el caso de la Clínica Universidad de Navarra, si bien dicho centro hospitalario tiene camas concretadas con la red pública.
La formación especializada en Ciencias de Salud se regula en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Este bloque normativo, por lo que hace al caso, regula las unidades docentes, artículo 4 del citado Real Decreto, como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , esos centros o unidades docentes, por su propia iniciativa, pueden participar en el procedimiento para ser acreditadas. Y esa solicitud se realizará por la entidad titular del centro donde se ubiquen, que según permite el artículo 6 del Real Decreto 183/2008 , puede ser de " titularidad pública o privada".
Quiere esto decir, que la especialización que realizan los médicos, mediante el sistema de residencia en centros acreditados ( artículo 20 de la Ley 44/2003 ), es el mismo en cualquier hospital que haya obtenido la correspondiente acreditación, ya sea público o privado. Teniendo en cuenta, además, respecto de estos últimos, que a través de los correspondientes convenios o conciertos con la Administración, desarrollan una labor asistencial, además de la formativa, durante el mismo período de residencia.
Por ello, cuando se trata de interpretar el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a que se reduce la cuestión de interés casacional, en el caso del personal estatutario con nombramiento en propiedad, para el abono del trienio, complemento de antigüedad, devengado durante el periodo formativo asistencial, debemos considerar esa igualdad de escenarios que se produce cuando se ha cursado la especialidad en un hospital público o en otro de naturaleza privada, ambos incluidos en el sistema de acreditación de unidades y centros docentes, previstos legal y reglamentariamente. Y sin que se advierta ninguna diferencia mas allá de la naturaleza pública o privada del mismo, que no consideramos, a estos efectos, relevante.
Conviene destacar que el sistema de especialización que se sigue supone, en todo caso, una formación teórica y práctica, con una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate ( artículo 20 de la citada Ley 44/2003 ). De modo que el interés general demanda una óptima formación de los médicos especialistas, mediante este sistema de residencia, en los centros que resultan más adecuados para su formación en cada especialidad, siempre dentro de los que han resultado acreditados. Centros hospitalarios que, además, tienen una vinculación con la red pública de salud al tener camas concertadas para la prestación del servicio sanitario. Teniendo en cuenta, también, que el acceso al sistema de residencia, MIR, se produce mediante un sistema competitivo para todo el territorio nacional, que consiste en la superación de una prueba selectiva para optar a las plazas de especialidades médicas, por aquellos que tienen la titulación grado/licenciatura en Medicina.
Entre las retribuciones de los médicos especialistas, como personal estatutario, debe incluirse, a efectos de trienios, el periodo de residencia, cursado en centros hospitalarios acreditados, para adquirir dicha especialidad, sin que la naturaleza del centro hospitalario o su modo de gestión pueda ser considerada una circunstancia relevante, a los efectos de establecer una diferenciación, que pueda alterar tal conclusión.
En fin, consideramos que la respuesta que damos a la cuestión de interés casacional es la única compatible con el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE , pues la solución contraria genera una desigualdad o diferencia de trato, que consideramos injustificada. Las situaciones de hecho son sustancialmente iguales, pues las diferencias reales apreciadas, en los términos ya expuestos, carecen de relevancia y, por tanto, no pueden amparar un trato diferente sin incurrir en discriminación. Conviene insistir en que la diferenciación que atiende a la naturaleza del centro hospitalario, donde se ha realizado el curso formativo-asistencial, no está justificada cuando el centro privado se encuentra habilitado para impartir las enseñanzas propias de cada especialidad, según el programa formativo MIR, al que se ha tenido acceso tras superar un riguroso examen, a nivel nacional, para los titulares del grado/licenciatura en Medicina. Teniendo en cuenta, además, que se trata de un centro sanitario que atiende en régimen de concierto a pacientes procedentes del Sistema Público de Salud.
SEXTO .- El interés casacional
El periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR; realizado en un centro hospitalario privado, como la Clínica Universidad de Navarra, que tiene el carácter de centro acreditado para cursar la especialidad, y que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado "en la esfera de una Administración Pública", como exige el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Sin que la naturaleza jurídico-privada del centro hospitalario pueda alterar dicha conclusión".
Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia 168/2020, de 10 de febrero, Rec. 3110/2018, a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio, el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla, concluyó:
"SEXT O.- La posición de la Sala.
Invoca la recurrente la STS de 23 de mayo de 2017 para negar el carácter público a los servicios prestados. Mas la citada sentencia se refiere a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva lo que aquí no es el caso.
Lo alegado por la administración recurrente respecto al contenido de los Estatutos del Consorcio se refiere a las relaciones internas entre los trabajadores del Consorcio y la entidad eclesiástica que gestiona el hospital como organismo instrumental de gestión. Todo ello a tenor de los Estatutos del Consorcio cuyo contenido se conoce por lo esgrimido por la administración autonómica pues no le consta a esta Sala su publicación en el BOJA.
Aquí se trata de la proyección exterior de esa relación al calificarse el centro por la propia administración autonómica, por razón de su naturaleza consorcial, como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y órganos rectores propios en la que ostenta el 50%.
Sus propias características conducen a que la Cámara de Cuentas de Andalucía proceda a su fiscalización en razón de que la Consejería de Salud determinara la financiación de manera que se garantice la actividad asistencial teniendo en cuenta la población asistida la cartera de servicios y tomando como referencia el hospital más eficiente del SPA. Por otro lado, el Consorcio transferirá a la entidad eclesiástica HSJD el importe total de la financiación conforme a lo previsto en el Contrato-Programa. (BOJA 22 de diciembre de 2014, punto 10).
Su constitución en 2003, con gran peculiaridad en el sistema sanitario andaluz, como instrumento de cooperación calificado como entidad de derecho público conduce a que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se ratifique por este Tribunal.
La creación del consorcio Sanitario Público del Aljarafe-San Juan de Dios, es anterior al clarificador art. 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , Sector Público estatal, que en su punto 1. D) incluye como sector público institucional estatal a los consorcios.
Incumbe a la administración prestar atención a las figuras peculiares que crea a fin de atender a consecuencias no buscadas de origen.
SÉPTI MO.- La doctrina de la Sala.
La respuesta a la pregunta sometida a interés casacional es que los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios".
III. Los supuestos de hecho tratados en estas dos Sentencias de nuestro Alto Tribunal no son similares al planteado en esta litis y, por ende, las conclusiones alcanzadas, que descansan, principalmente, en la necesidad de garantizar la igualdad de trato a los profesionales que prestan el servicio público de asistencia sanitaria del Sistema Sanitario de Salud, no resultan directamente trasladables.
Resulta obligado hacer mención a la Sentencia nº 561/2020, 26 de mayo de 2020, Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso nº 5036/2017 (ROJ: STS 1256/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1256), que viene a resolver "la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos".
En respuesta a la cuestión fija como doctrina que: " a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos pues lo contrario vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad."
Obedece la doctrina fijada a la posición de dicha Sala "sobre el carácter de la atención sanitaria de las Mutuas Patronales de Accidentes de trabajo en la esgrimida STS 10 de diciembre de 2019, casación 1885/2018 , integrándose en los Servicios del Sistema Nacional de Salud", y destaca que, "el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social distingue dos entidades gestoras.
Por un lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, tutelado actualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y, por otro, el Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de los servicios sanitarios, tutelado en la actualidad por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Y, paralelamente, los arts. 68 a 76 del citado cuerpo legal regulan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Concreta el art. 68 las actividades de colaboración con la Seguridad Social que comprenden tanto la gestión de prestaciones económicas, es decir las realizadas habitualmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo, como la realización de actividades de recuperación, es decir las desarrolladas por el Instituto Nacional de la Salud, luego transformado en el Sistema Nacional de Salud o concepción integral del sistema sanitario , en términos del art. 4 de la Ley 14/86, de 25 de abril , Ley General de Sanidad, del que participan los servicios sanitarios de las distintas Comunidades Autónomas".
Concluye el Alto Tribunal diciendo: "Queda claro, por tanto, que las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo." Y puntualiza que , "La antedicha actividad se desarrolla en paralelo con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuya complejidad se evidencia en la STS de 14 de julio de 2009, recurso para la unificación de doctrina 3987/2008 dictada por la Sala de lo Social .", así como que , "lo indiscutible es que la prestación sanitaria forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud como ya dijo la Sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo reiterando lo manifestado por los Autos de 24 de octubre y de 22 de diciembre de 2005 también dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia. Y de nuevo la Sentencia de 10 de julio de 2009, de la Sección Primera de esta Sala, cuestión de competencia 21/2009 , reiterando lo dicho en la Sentencia de 16 de octubre de 2007, cuestión de competencia 2/2007 , se pronuncia acerca de la prestación sanitaria realizada por las mutuas colaboradoras."
Y, hace alusión, por último, a "La redacción del vigente art. 80 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre es análogo al art. 68 del texto anteriormente vigente, Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio que se analiza en la STS de 10 de diciembre de 2019 .", así como al "preámbulo del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", destacando del mismo como relevante que: "Las instalaciones y servicios sanitarios de que disponen las mutuas para dispensar la asistencia que tienen encomendada, aunque adscritos a estas entidades y a fines específicos de la Seguridad Social, con cuyos recursos se financian, se hallan destinados a la cobertura de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de Salud, por lo que han de guardar la máxima coordinación con los recursos humanos y materiales del referido sistema, en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichas entidades forman parte del sector público estatal en los términos establecidos en el artículo 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ."
En definitiva, y, así se dice en la precitada Sentencia, "la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud", de manera que , "tienen razón los recurrentes cuando afirman que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales no necesitan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo" y, siendo ello así, " los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad, art. 14 CE y acceso a la función pública, art. 23 CE ."
El TS en esta Sentencia, a efectos de baremación de méritos en un proceso selectivo, equipara la experiencia adquirida en las Mutuas a la prestada en Centros privados concertados, en la medida en que prestan servicios sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Ahora bien, no se puede ir más allá y no cabe equiparar los servicios prestados en las Mutuas como servicios prestados en una administración pública no apreciando ninguna infracción de principio de igualdad que ni siquiera ha sido alegado por la parte actora.
Las Mutuas es innegable que pertenezca al sector público pero ello no implica que deban considerarse administración pública a efectos de reconocimiento de servicios previos prestados.
El art. 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria señala.
"2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: (...) h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados".
Los artículos 1 y 2 de la Ley 40/2015 establecen:
"Artículo 1. Objeto.
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 2. Ámbito Subjetivo.
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2".
Por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
"1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.
(...)
4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad".
Conforme a la normativa transcrita las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social son asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la gestión de la Seguridad Social sin ánimo de lucro y que integran el sector público institucional. Dentro del art. 2.2. de la Ley 40/2015 estarían incluidas en el apartado b) como entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas y, por tanto, no serían administración pública a los efectos del art. 2.3 porque sólo incluye los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
IV. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
TERCERO.- -COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas al ser una cuestión jurídica compleja que presenta serias dudas de derecho.
CUARTO.- -RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,