PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
1.- La actora impugna, como queda indicado, la Resolución 72/2022, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía de Gobierno del Gobierno de La Rioja, por la que se resuelve el recurso de reposición presentado en Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000,
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA
1.- La actora interesa que se sentencia en la que se determine la existencia de relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio público del Gobierno de La Rioja y los derechos lesionados y, como consecuencia de ello, se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración y se indemnice a la actora con la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (9.901,04 €), así como los intereses que pudieran proceder, todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
TERCERO.- QUANTUM RECLAMADO SEGÚN BAREMO DE TRÁFICO
1.- La actora reclama la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (9.901,04 €), así como los intereses legales.
1.1.- La cantidad reclamada se basa en la concurrencia de 184 días impeditivos a razón de 53,81 € . Per íodo en el que la actora estuvo de baja, "precisando tratamiento de magnetoterapia y fisioterapia, tanto público como privado.
1.2.- La actora ha empleado el sistema para la Valoración de los Daños y perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
2.- Con arreglo al mismo, se estima y fija el montante en la cantidad de 9.901,04 euros, todo ello conforme al siguiente desglose:
Daños personales Indem nización por Lesiones Temporales
184 días moderados a razón de 53,81 euros/día 9.901,04 Euros.
TOTAL: 9.901,04 € Euros
2.1.- Para su determinación se han tenido en cuenta los partes de baja, confirmación alta sanitaria aportados con el escrito de demanda.
CUARTO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- La argumentación principal de la actora se funda en reclamar el resarcimiento de los daños causados por la caída de su patrocinada mientras participaba como danzadora en una procesión con motivos de las fiestas de San marcial en la asurcana localidad de Lardero.
1.- La caída ser produjo, según la actora, como consecuencia del mal estado del pavimento de la calzada de la calle, que realmente es una travesía de la carretera autonómica.
1.1.- Sostiene, básicamente la actora que promovida la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la corporación local de Lardero, por su condición de promotora de las fiestas patronales, por la misma se inadmitió aquella por entender que la caída se había producido en una carretera de titularidad autonómica, siendo responsable, en su caso, la CAR.
2.- Al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la CAR por la misma se denegó en primer término y se reiteró al resolver el recurso de reposición articulado, por dos motivos básicos: a) que el estado del pavimento de la carretera- travesía- era adecuado y correcto para el uso propio al que está destinado - la circulación rodada- y b) que era determinante, además, la intervención de un tercero, en este caso del Ayuntamiento de Lardero en la condición indicada de organizador de las fiestas patronales.
3.- Dado ese " peregrinaje" entre las dos administraciones públicas la representación procesal de la actora ha alegado e invocado sobre la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad del artículo 33 de la LRJSP de 2015.
3.1.- A juicio de la actora esa "actuación colegiada" descansa en el hecho del estado del pavimento de la calzada de la carretera autonómica, que deviene en travesía- recibida o no- que es competencia autonómica y en la actuación del Ayuntamiento de Lardero, como "organizador" de los festejos patronales, dado que es en el desarrollo de una actividad festivo religiosa cuando se produce la caída de la recurrente.
4.- Aun cuando la actora ha invocado el artículo 33 de la LRSP de 2015 su pretensión de plena jurisdicción se limita a la condena de la CAR por su condición de titular de la carretera y por tanto "responsable" de su mantenimiento.
4.1.- Por ende no es preciso examinar la alegación de falta de legitimación pasiva alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Lardero en el acto de la vista.
4.2.- Y en relación con la prescripción alegada basta invocar la doctrina contenida en la STC 194/2009, 28 de Septiembre de 2009, para desestimar esa alegación.
QUINTO.- La caída en las fiestas patronales de Lardero.
1.- Que el día 30 de junio de 2019, a las 12:45 horas aproximadamente, su representaba " se encontraba en la confluencia de la Calle Eduardo González Galarza y la Avenida San Pedro, de Lardero, participando como danzadora en la Procesión en honor a San Marcial Obispo, todo ello, en el contexto de las fiestas patronales de Lardero con motivo de San Marcial y San Pedro, celebradas entre los días 28 de junio y 8 de julio de 2019.
2.- Que el pavimento de la mencionada intersección está compuesto por asfalto en mal estado, que contaba con varios agujeros de modo que su representada , mientras danzaba, al introducir el pie en uno de ellos- sufrió una caída.
2.1.- Esa caída le provocó lesiones que fueron diagnosticadas y valoradas como un esguince grado III de ligamento en el tobillo derecho con posterior edema óseo asociado en el margen lateral del cuerpo del astrágalo.
3.- Fue inicialmente atendida por la médico Sra. Milagros colocándole frío local y proporcionándole un vendaje compresivo en el tobillo lesionado a fin de lograr una inmovilización total.
3.1.- El día 1 de julio acudió a su médico de cabecera, el Sr. Rubén obteniendo un primer diagnóstico de esguince de tobillo, emitiendo en el mismo acto el parte de baja médica, dada la imposibilidad de que mi mandante continuase con su actividad profesional.
3.1.1.- Su actividad profesional es la de servicios de limpieza, siendo la misma la titular de una empresa de servicios de limpieza donde también trabaja.
4 .- Período de baja y alta médica.
4.1.- Como consecuencia de dicho accidente su patrocinada " estuvo de baja médica por incapacidad temporal durante un total de 184 días, divididos en dos periodos distintos: el primero de ellos, entre los días 1 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019; y, el segundo de ellos, con motivo de una recaída, comprendido entre los días 3 de octubre de 2019 y 7 de enero de 2020.
4.2.- El alta médica y recuperación completa de las secuelas se produjo el día 7 de enero de 2020 ( Vide documento número 3 que acompaña los partes médicos copia de todos los partes médicos de baja, confirmación y diagnóstico aportados a los expedientes de Responsabilidad Patrimonial seguidos frente al Ayuntamiento de Lardero y el Gobierno de La Rioja.
5.- Reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante el Ayuntamiento de Lardero.
5.1.- El 2 de julio de 2020 por la actora se interpuso la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial que dio origen al expediente municipal NUM001. Además de lo indicado, " la actora presentó varias Instancias Generales al Ayuntamiento de Lardero, de fechas 3, 16 y 22 de julio de 2019, 19 y 29 de agosto de 2019, 25 de septiembre 2019, 4 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020, en las que informaba de lo acontecido y aportaba partes médicos de baja y confirmación que acreditaban la realidad de las lesiones. (Vide documentos números 1, 4, 6, 8, 10, 14, 16 y 18 del expediente remitido por el Ayuntamiento de Lardero), que acreditan lo manifestado en el párrafo anterior.
5.2.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló contra la corporación local por su condición de promotora de las fiestas locales.
5.3.- La junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lardero, en el expediente NUM001 acordó
"No admitir la reclamación presentada por Dª Milagros ya que no se acredita el nexo causal entre las lesiones y daños que se reclaman y el funcionamiento de los Servicios Públicos de este Ayuntamiento. La zona donde seproduce el accidente, según diligencia de exposición de la Policía Local (Agente NUM002), es una vía pública de titularidad de la Comunidad Autónoma (Carretera LR- 254).
6 .- La reclamación ante la CAR.
6.1.- Cerrada la impugnación ante la corporación local, y habiendo comprobado que la vía pública- la travesía- era de titularidad autonómica y no habiendo precluido el plazo de ejercicio de su derecho a interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Lardero, la hogaño actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de La Rioja, siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento, con base en su condición de titular de la vía en mal estado y, por ende, obligada a su correcto mantenimiento.
6.2.- La reclamación se interpuso el 28 de diciembre de 2020 que dio lugar al Expediente NUM000,.
6.3.- La citada reclamación fue desestimada por Resolución Nº 03750, en Expediente NUM000, resolución que fue impugna en reposición que fue desestimado por la Resolución 72/2022, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía de Gobierno del Gobierno de La Rioja,
6.3.1.- Señala la resolución impugnada que:
"Según el informe del Servicio de Carreteras de fecha 2 de diciembre de 2021, y que sirve de base para la resolución del recurso, señala expresamente "el accidente tuvo lugar en un tramo urbano de una carretera autonómica, pero en el seno de un festejo que no fue organizado por la Administración de la comunidad Autónoma de La Rioja, sino por el Ayuntamiento de Lardero", y según el mencionado informe, aunque la carretera en la que sufre la caída la parte interesada pertenece a la Comunidad Autónoma de La Rioja, esta no emitió el preceptivo informe vinculante para la organización de festejos exigido por el artículo 129.3 del Real decreto 1812/1994 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras ("las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante") [...] Por lo anteriormente expuesto, y de los informes obrantes en el expediente dereferencia, se desprende que se rompe el nexo causal entre los posibles daños padecid os por la p arte int eresada y la act uació n d e esta adm in istración aut uno mica. "
7.- A juicio de la recurrente ambas administraciones han negado cualquier tipo de responsabilidad en el daño sufrido por la actora, reprochándose la culpabilidad entre ambas Administraciones.
7.1.- Sostiene la actora que interesó de las dos administraciones que entiende concurrencia que se pronunciaran sobre determinados extremos de su competencia.
7.2.- Y en relación con la CAR requirió de la Jefa de Sección de Conservación y Explotación para la emisión de informe en el que se pronunciara, entre otros extremos, sobre el estado de la vía, las actuaciones acometidas en la misma y si se tenía constancia de la ocupación de la vía. Dichos requerimientos figuran en las páginas 86 y 95 del Expediente.
7.3.- Señala la actora que e l informe la Jefa de Sección de Conservación y Explotación, de capital importancia dado que sirve de base para el informe del Servicio de Carreteras de fecha 2 de diciembre de 2021 (páginas 171 a 174 del Expediente), que a su vez, es utilizado como base para la Resolución 72/2022, de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía de Gobierno del Excmo. Gobierno de La Rioja, presenta una serie de incongruencias que interesa manifestar", y del que concluye que el estado de conservación de la carrera en el momento de producirse el accidente " era bueno", lo que a juicio de la actora, contradice el informe del Jefe de Policía Local del Ayuntamiento de Lardero (páginas 92 a 94 del Expediente Administrativo), que manifiesta que "una vez terminada la Procesión el Agente observa el socavón que había en la calzada".
7.3.1.- Pone de manifiesto, además, que en "la fecha que se produjo el accidente, y que "en dicho tramo sí se han llevado a cabo actuaciones", finalizando que, en las fotografías aportadas en el informe, de junio de 2019, "se puede apreciar que la calle Eduardo González Gallarza estaba en obras".
7.3.2.- Con arreglo al "tenor literal del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Sexto, anteriormente transcrito, de la Resolución número 72/2022, indica que:
" Seg ún el informe del Servicio de Carreteras de 2 de diciembre de 2021, y quesirve de base para la resolución del recurso, señala expresamente "el accidente tuvo lugar en un tramo de una carretera autonómica, pero en el seno de un festejo que no fue organizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino por el Ayuntamiento de lardero", y según el mencionado informe [...] esta no emitió el preceptivo informe vinculante para la organización de festejos exigido por el artículo 129.3 del Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras"
8.- Cierra su argumentación la representación de la actora en relación con la argumentación de la resolución autonómica sobre la intervención de un tercero y la asunción de riesgos en la participación en festejos populares, como sería el caso de la actuación de la recurrente como " danzadora" en la procesión de las fiestas patronales de Lardero, que: " si bien es cierto que la jurisprudencia sostiene que la participación activa en festejos populares supone la aceptación implícita de los riesgos inherentes a los mismos, en ningún caso puede considerarse riesgo inherente a la participación la existencia de un socavón en la vía. El riesgo que se asume es aquel inherente a la actividad a desarrollar, ningún otro. En consonancia con lo anterior, en el hipotético caso de que la lesión sufrida por la actora hubiere sido, por ejemplo, por una torcedura en una vía en buen estado o en una tarima habilitada por la Administración, no se hubiera cursado reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Pero este no es el caso. En el presente supuesto el accidente tiene lugar en y por causa de una vía pública en mal estado, siendo el Gobierno de La Rioja el único responsable de su estado y mantenimiento.
QUINTO.-DE LOS REQUISITOS DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
I.- Tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 a 37 de la Ley 40/2015 del 1 de octubre de régimen jurídico del Sector Público, la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado.
II.- Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:
1º) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( STS de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( STS de 11 de febrero de 1985).
b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( STS de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).
c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2º) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:
a) Imputación. Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.
b) Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa.
Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de
la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación ( cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente ( culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado ( culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar).
c) Ausencia de fuerza mayor o caso fortuito. Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.
Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible" ( STS de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975); de un "acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa" ( STS de 12 de marzo de 1984); o de un "suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable" ( STS de 3 de noviembre de 1988).
Por el contrario, los daños ocasionados por " caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad .
El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad . La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad.
Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.
3º) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.
SEXTO.- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.
1.- La cuestión que ha dilucidarse, con carácter previo, antes de analizar la realidad del daño y de la lesión reclamada y de la fijación y determinación de su quantum, es precisar si concurre en este caso los requisitos legalmente establecidos para que prospere su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.
1.1.- Una vez determinada, en su caso, la procedencia de la reclamación procederá a determinarse el quantum de lo reclamado con arreglo al quantum, los conceptos y los criterios aplicados por el actor en su previa reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial y en el escrito de demanda,
1.2.- El onus probandi corresponde, tanto en la imputación de la responsabilidad cuanto en la determinación al actor.
1.3.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica.
1.4.- La exigencia de acreditar los hechos constitutivos de esa relación causal descansa en lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, cuyo dictum es conocido, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber general de actuar conforme a la ley, de modo objetivo y en defensa de los intereses generales que constituye la posición constitucional y legal de la Administración.
1.5.- Rige, en consecuencia, además, el principio de facilidad probatoria que se extrae del artículo 217 de la LEC.
2.- Por otra parte, corresponde a la Administración demandada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción o la intervención de un tercero en la causación del daño [ STS de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)].
3.- La actividad probatoria, el ejercicio del onus probandi debe dirigirse a la determinación de los criterios de imputación y atribución del nexo causal, o como ha señalado la jurisprudencia a probar el " carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producido" ( STS de 28 de marzo de 2006).
3.1.- De otra parte, la STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. 5938/2011), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20 de julio de 2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que "... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala ".
SÉPTIMO.- DAÑOS POR CAÍDAS EN FESTEJOS PATRONALES.
1.- En los supuestos de daños causados es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de los daños, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la CAR.
2.- En este caso, además, como ha señalado la recurrente tanto por la CAR cuanto por el Ayuntamiento de Lardero se ha sometido a la actora a un cierto peregrinaje " procedimental".
2.1.- Ambas administraciones al resolver la reclamación han descargado, expresa o implícitamente, la responsabilidad en la otra Administración Pública.
2.2.- Así en el caso del Ayuntamiento de Lardero, por la condición de titular del viario en la CAR y en el caso de la CAR en el Ayuntamiento de Lardero por su condición de " organizador" o "promotor" de los festejos patronales, desplazando además la aplicación del artículo 33 de la LRJSP de 2015- como atinadamente ha señalado la actora- o sin remitir la reclamación ab initio, en el caso de la corporación municipal a la titular de la carretera, si entendió que era determinante el "estado de la vía" en la causación del daño.
2.2.1.- Al resolver el recurso de reposición señala la resolución combatida que
el accidente tuvo lugar en un tramo urbano de una carretera autonómica, pero en el seno de un festejo que no fue organizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino por el Ayuntamiento de Lardero, y sobre el que la titular de la vía, esto es, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no emitió el preceptivo informe vinculante exigido por el artículo 129.3 del Real Decreto '1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras ("Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante"). En este sentido, el citado informe resulta preceptivo y vinculante porque las carreteras, autonómicas en este caso, se encuentran proyectas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles ( artículo 1.2 de la ley 2/1991, de 7 de marzo , de carreteras de la comunidad autónoma de La Rioja). Todo uso que resulte ajeno a dicho fin, deberá contar con todas las garantías. Lo expuesto fue informado por la Jefa de Sección de Conservación y Explotación al referir en su informe de 04 de agosto de 2021 que "el estado de la vía era adecuado para el uso al que está destinado, es decir, la circulación de vehículos y el paso de peatones en los puntos señalizados para ello ... ". Y por ello añadió "no consta que la vía fuese a ser utilizada para la celebración de una procesión, por lo que no se estableció ningún requisito para la celebración de dicho evento ... no fue solicitada autorización para la celebración del evento, a pesar de ser necesaria para la ocupación de la vía para un uso al que no está destinada ... la Dirección General de Infraestructuras no fue conocedora del cambio de uso que se dio a una carreteras de su titularidad ...
3.- El estado de la carretera- que es travesía- y que se emplea para un uso no estrictamente demanial viario pero si tradicional- la terquedad de los hechos es la que carretera autonómica funciona como si de una calle del municipio se tratara haya sido antes o posteriormente recibida- aparece reflejado en el expediente. Señala a este respecto el Informe de la Dirección General de Carreteras:
La carretera LR-254 en el día del accidente sufrido por doña Milagros era de titularidad autonómica. Sin embargo, el día 19 de mayo de 2021 fue recibido en la entonces Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica escrito mediante el cual el Ayuntamiento de Lardero solicita "... previos los trámites oportunos se proceda a la modificación de la Carretera LR-254 en el tramo comprendido entre la Iglesia y la intersección de Avda. San Pedro con Avda. de Entrena, y la misma se realice por la C/ El Coso. Con relación a antedicha solicitud y tramitado el correspondiente expediente administrativo, el día 08 de agosto de 2022 fue suscrita acta de entrega del tramo de la carretera LR-254 entre los pp.kk. 7+470 y 7+750 a favor del Ayuntamiento de Lardero, y del tramo de calle entre la iglesia y la intersección de Avenida San Pedro con Avenida Entrena para su destino a carretera LR-254 a favor de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno.
OCTAVO.- 1.- No puede acogerse el recurso.. La cuestión central del mismo es determinar si concurre un nexo causal entre la lesión reclamada y el alegado defectuoso estado de conservación y mantenimiento de la calzada de la carretera autonómica.
2.- La lesión se produjo como consecuencia de una actividad - la danza en la procesión de las fiestas patronales- que en si misma conlleva la aceptación de los riesgos derivados de su desarrollo en el pavimento de la carretera- travesía. Se da la circunstancia acreditada en las actuaciones que la propia actora, tras sufrir la caída accidental, continuó posteriormente danzando, por lo que su propia conducta- bienintencionada y loable en el contexto del festejo cívico-religioso- pudo además agravar la lesión apreciada.
2.1.- En este caso, además, según se colige del expediente en los reportajes fotográficos obrante a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 83 y 84, no se aprecia que las irregularidades en el pavimento sean causa eficiente o adecuada o que expresen una quiebra del estándar de los servicios de conservación y mantenimiento de la carretera autonómica.
2.2.- Por otra parte las obras que se estaban realizando en la indicada calle por parte de la corporación local demandada estaban siendo ejecutadas en las aceras de la travesía
3.- Conviene recordar en este punto que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración no debe convertirse en fuente de consunción de la propia responsabilidad individual en una sociedad de riesgo.
3.1.- En este sentido, ha de recordarse una significativa jurisprudencia que declara que las Administraciones no son una aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (en sus Sentencias de 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( SSTS de 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
NOVENO.- No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas dado el carácter casuístico de este tipo de pronunciamientos y la actuación procedimental de la CAR así como del Ayuntamiento de Lardero.