PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.
1.- Como queda indicado la actora impugna contra la Resolución de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Mundo Rural, de 27 de octubre de 2022 que desestima el recurso de alzada (91/2022), interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2022 de la Directora General de Agricultura y Ganadería, por la que se impone al actor una sanción por la comisión de una infracción grave de la legislación vitivinícola.
1.1.- Se le impone a la recurrente una sanción por el importe indicado por la comisión de una infracción.
1.2.- La actora plantó en el año 1984 viñedo sin título administrativo habilitante para ello.
1.2.1.- La plantación efectuada es la siguiente:
Municipio Polígono Parcela Año Plantación Superficie Plantada (has)
Baños de Río Tibia 62 68/68 1985 0'7861 has.
Total 0' 7861 has.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
I.- La actora interesa que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución y de la sanción impuesta a esta parte, por no ser ajustada a derecho, revocando y dejando sin efecto la misma.
2.- Si bien, y siempre con carácter alternativo o subsidiario a dicha declaración de nulidad, y para el caso de que S.Sª estime que no concurre la anterior circunstancia, se acuerde que la tipificación correcta de la infracción debe hacerse como leve, en base al artículo 38 de la Ley 24/2003 de la CAR , en cuyo caso estaría prescrita por transcurso del periodo de prescripción desde la ocurrencia de los hechos.
III.- Si bien, y siempre con carácter alternativo o subsidiario, primeramente a la declaración de nulidad y en segundo lugar a la consideración de prescrita, siempre y cuando S.Sª lo estime conveniente, que se acuerde que la tipificación correcta de la infracción debe hacerse como leve, en base al artículo 38 de la Ley 24/2003 de la CAR , en cuyo caso la cuantía de la multa con la que se sancione no podría exceder de 2.000 euros y, con base en las circunstancias obrantes y los criterios de aplicación, se acuerde en este caso una multa que en ningún caso exceda de 300 euros.
TERCERO- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Sobre los motivos de impugnación
1.- La actora funda los motivos de impugnación en diversas cuestiones anudadas que se fundan básicamente en que su patrocinada no ha realizado el ilícito por el que ha sido sancionada, y que en su caso ha de recalificarse
2.- Invoca la actora el error en la tipificación de la sanción y en la falta de motivación al calificar los hechos como una infracción grave del artículo 39.1.1 de la Ley de la Viña y el Vino de 2003 que sanciona el " destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola"
3.- Alega la actora, además, la prescripción y la caducidad del procedimiento administrativo según el artículo 21 de la LPA de 2015, y dado que además, la infracción ha de ser calificada como leve estaría prescrita.
4.- Alega la actora la vulneración del principio de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación y vulneración de otras garantías aplicables en el procedimiento sancionador
5.- Alega la infracción del principio de irretroactividad y prohibición de la reformatio in peius
5.1.- A juicio de la actora se produciría esa infracción, dado que la sanción tiene como base los conceptos y definiciones que lleva a cabo la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, concretando supuesta infracción de su artículo 10 , constituyendo el único supuesto en el que se pueden subsumir los hechos dado que habilita la aplicación del régimen sancionador previsto en su artículo 9. En este supuesto, la resolución que declararía los viñedos como sin autorización es del año 2006, como la propia Administración señala, por tanto anterior a la entrada en vigor (10/01/2017) de la referida Ley 1/2017 .
6.- Alega la falta de proporcionalidad de la sanción de multa impuesta, máxime cuando realizan cálculos teniendo en cuenta la hipotética producción de unas parcelas que como el propio servicio de inspección reconoce estaban muy deterioradas.
7.- Sostiene que se ha vulnerado el principio non bis indem a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , recoge la obligatoriedad de arrancar asumiendo el coste las parcelas plantadas de vid sin autorización y solo prevé consecuencia de sanción para el caso de no cumplir con ese mandato. Existiendo y constando expedientes sancionadores basados en esta obligación de arranque (medida así mismo sancionadora), imponiendo además multas coercitivas (como la Administración ya indica y reseña en su resolución), la sanción impuesta como consecuencia de la no justificación del destino de producción que tiene su origen en viñedos previamente declarados como no autorizados, constituye una " doble sanción" ( STC 181/1990 de 3 de diciembre ). Por otra parte, entendemos que el artículo 10 de la Ley autonómica de 2017 vulnera lo dispuesto en el artículo 39, 47.2, y 128, de la LPA de 2015 y 3.1 y 40 de la LRSP de 2015.
CUARTO.- 1.- La recurrente ha articulado los motivos de impugnación que hemos recogido de modo sucinto.
2.- Conviene acotar algunos extremos con carácter general al analizar los motivos de impugnación articulados por el recurrente en su escrito de demandada.
2.1.- Con arreglo a la legislación comunitaria y nacional de control del potencial vitícola el viñedo es un cultivo intervenido, de suerte que el ejercicio del ius colendi está sujeto a autorización administrativa y en aquellos casos, como es el de la actora, cuando se cuenta con un viñedo sin autorización, el destino de los productos no es otro que la destilación obligatoria-
2.2.- Es carga del titular del viñedo no inscrito, en este caso del actor, acreditar que se ha destinado a tal fin la producción obtenida, que ha sido calculada por los servicios técnicos de la Consejería en un 50% según consta en los informes de campo sobre la finca realizados que obran en el expediente administrativo de su razón.
3.- No es objeto de controversia que la recurrente es titular del viñedo que no cuenta con la correspondiente autorización de plantación por lo que fue inscrita en el Registro de Viñedo en esa condición.
3.1.- Pesa sobre el mismo un deber de arranque que de modo inexplicable- aun cuando sea una infracción permanente- no ha sido arrancado por el actor ni la CAR ha procedido en ejecución subsidiaria a su descepe o arranque
4.- Sobre el arranque como deber de restauración.
4.1.- El artículo 71 del Reglamento comunitario de la OCM de 2013 que establece el deber de arrancar de los productores, asumiendo el coste de aquellas parcelas " plantadas de vid que no cuenten con autorización".
4.1.1.- La norma comunitaria establece, en ese sentido, una regla de m inimis que puede ser desarrollada y agravada por el estado miembro, y dado el régimen interno de distribución de competencias es la CAR la administración competente en la materia.
4.1.2.- Por otra parte el citado precepto remite a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013 de 17 de diciembre . Ese precepto fue sustituido por el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
4.2.- Ha de señalarse, por otra parte que el arranque del viñedo sin título administrativo es un " deber de restauración" no solo de la legislación comunitaria sino de la legislación nacional y autonómica. El arranque - voluntario, fomentado o forzoso- sirve al control de la producción vitícola.
4.3.- No existe en el ordenamiento comunitario un libre cultivo de viñedo sino que el ius colendi del propietario está sujeto a limitaciones y a autorizaciones sujetas a cupo o contingente por razones de control de la producción vitícola.
4.4.- El deber de arranque del viñedo sin autorización no excluye ni desplaza otras cargas del dueño de la plantación cual es el de destinar su producción a la destilación obligatoria.
5.- El arranque de un viñedo plantado sin autorización administrativa, no es, propiamente dicho, una medida sancionadora, sino que es una medida de reposición de la situación alterada cuyo presupuesto y finalidad es distinto al de las sanciones administrativas impuestas, como en el caso que nos ocupa, por no destinar la producción a la destilación obligatoria.
5.1.- La infracción de la normativa vitivinícola por la que ha sido sancionado el actor se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 39.1.1) de la Ley 24/2003,de 10 de julio , de la viña y del Vino (BOE n° 165 de 11 de julio) "Infracciones graves. I) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola".
QUINTO.- SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA
1.- En el caso examinado la sanción impuesta al actor por importe de 11.304'69 euros lo ha sido por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 39.1 l) de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la viña y el vino.
1.1.- "Infracciones graves. I) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola".
1.2.- En este caso, y según los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo remitido, la superficie de viñedo que ha sido vendimiada y cuyo destino no ha sido acreditado asciende a un 50% de la parcela propiedad del recurrente.
2.- La sanción se impone como consecuencia de la comisión de un ilícito administrativo regulado en la normativa vitivinícola (comunitaria, estatal y autonómica).
2.1.- En el caso enjuiciado se impone una sanción por la comisión del tipo del ilícito del artículo 39.1.1) de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la Viña y el Vino , es decir por no acreditar el destino de la uva vendimiada y su destino a destilación de las uvas correspondientes de la parcela.
3.- Señala la resolución impugnada que:
QUINTO.- Los hechos constatados suponen el incumplimiento de lo establecido en el articulo 85.ter.3 y 85.quarter del Reglamento (CE) no 1234/2007 , en su redacción dada por el Reglamento no 491/2009, del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , que dispone: " Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, los uvas y los productos elaboradas a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a la destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%." En este sentido, es preciso señalar que lo dispuesto en este precepto 85.ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 continúa vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 230.1.b .i) del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007. La parcela vitícola afectada ha sido vendimiada en un 50 por ciento (0.3930 has).
El interesado no ha presentado declaración de destino de la producción del. viñedo afectado ni el contrato de destilación de dicha producción estando obligado a ello en virtud de la declaración de la parcela afectada como viñedo no inscrito y plantado sin autorización mediante resolución firme del Director competente, de fecha 16 de marzo de 2006.
SEXTO.- Dicha infracción de la normativa se encuentra tipificada en el artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la viña y del vino (BOE no 165 de 11 de julio) "Infracciones graves. 1.) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola", que la califica como infracción GRAVE, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 Ley 24/2003, de 10 de julio , la infracción cometida podrá ser sancionada con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo periodo y en la misma zona y provincia. Contiene el articulo 44 de la Ley 24/2003 una serie de reglas para graduar las sanciones, resultando de aplicación, concretamente, la siguiente:
La existencia de intencionalidad prevista en el apartado a), ya que el interesado fue expresamente advertido por la resolución dictada en 2006 de la obligación de destinar la producción-a destilarías, intencionalidad que se ve confirmada con el que hecho de que no haya ejecutado el arranque del viñedo al que viene obligado.
- La reincidencia prevista en el apartado d), por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. El interesado ha sido sancionado por la misma infracción relativa a la campaña 2017-18,2018-19 y2019-2020, según consta en el expediente.
De acuerdo con lo anterior, según los datos ofrecidos por el Área de Estadística de esta Consejería, a la superficie afectada por et presente expediente, que es de 0,3931 hectáreas, considerándose según informe de campo que se ha vendimiado un 50% de la superficie total de viñedo (0,7861 has), le corresponde una sanción mínima de 2.260,94 euros y una sanción máxima de 11.304,68 euros.
A los efectos de lo previsto en los artículos 64.1.d ) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se impone una sanción económica de 11.304,68 euros', correspondiente al valor del quíntuplo de la producción no declarada, conforme se detalla en la tabla adjunta, al existir la reincidencia en los términos referidos por la comisión de la misma infracción en las tres campañas anteriores
4.- En el caso que nos ocupa, la cuestión controvertida se contrae a determinar si es o no ajustada a derecho la sanción administrativa impuesta a la parte recurrente por el motivo invocado.
SEXTO.- I.- SOBRE EL ERROR EN LA TIPIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN.
1.- No puede acogerse el motivo de impugnación. La actora cuenta con un viñedo desde 1985 plantado sin autorización administrativa por lo que el destino de la producción vitícola no es otro que la destilación obligatoria.
1.1.- Consta en el expediente administrativo que la parcela vitícola ha sido vendimiada en el 50%.
2.- Los hechos denunciados constituyen el ilícito por el que ha sido sancionado, sin perjuicio además, como ha recordado la Letrada de la CAR en el acto de la vista que concurriera otra infracción de carácter documental por la que no ha sido sancionado el actor.
SÉPTIMO.- SOBRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN
1.- Invoca la recurrente como alegación de carácter subsidiario y " ad argumenta" la prescripción de la infracción dado que entiende que se trata de una infracción leve.
1.1.- El plazo de prescripción de un año a tenor de lo dispuesto en el artículo 45, apdo. 1, de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino , en relación con el artículo 40 de la LRSP de 2015 sobre el computo de plazo, que en el caso de las " infracciones continuadas o permanentes" comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
2.- Empero, como hemos señalado no puede acogerse ese motivo impugnatorio dado que no se ha producido error en la tipificación de la infracción por la que el actor ha sido denunciado y sancionado, es constitutiva de una infracción calificada como grave.
2.1.- La recurrente ha fundado en ese sentido su recurso en la recalificación como infracción leve del artículo 38 j) de la Ley de la Vila de 2003 , cuando elude la cuestión de que el viñedo no cuenta con autorización.
3.- Y no concurre el instituto de la caducidad del expediente dado el plazo específico para resolver los expediente sancionadores que establece la legislación autonómica, sin que a estos efectos sea aplicable en los términos que alega la actora el plazo de resolución del Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
OCTAVO.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÒN DE INOCENCIA.
1.- No puede acogerse el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia.
1.1.- La recurrente viene a sostener que esa vulneración se produce porque considera " insuficiente y carente de soporte probatorio el informe utilizado para sostener la sanción", informe que por otra parte se realizó sin la presencia del recurrente.
2.- Y no puede acogerse por varios motivos concurrentes: a) hay prueba de cargo suficiente para imputar al actor la conducta denunciada y sancionada, b) es de aplicación en este caso la regla de valoración de las actas de comprobación realizadas por los agentes actuantes en ejercicio de sus funciones ( Vide informe de campo, acta de vendimia en relación con la parcela 164837), así como el informe técnico sobre el cálculo de la producción afectada, así como en los informes sobre las alegaciones de la recurrente presentadas en el expediente administrativo.
NOVENO.- 1.- No puede acogerse la infracción alegada sobre la vulneración del principio de irretroactividad y la prohibición de la reformatio in peius y la invocada en el fundamento de derecho sexto del escrito de demanda de vulneración del principio non bis in eadem.
2.- Respecto al primer motivo articulado en el fundamento jurídico cuarto, dicha alegación es un mero flatus vocis.
2.1.- La actora ha sido sanciona, en relación con la correspondiente campaña vitivinícola, con arreglo a la legislación vitivinícola comunitaria, nacional y autonómica vigente en el momento de formular la denuncia correspondiente los agentes actuantes.
2.2.- La infracción comisa por la que ha sido sancionado el actor es distinta de la existencia desde 1985 de una plantación de viñedo sin título habilitante.
3.- Respecto al segundo motivo de impugnación no procede acoger por varios motivos concurrentes dado que la sanción que se impone por este concepto se comete en cada campaña vitivinícola y es distinta de la sanción por incumplimiento del deber de arranque como hemos señalado supra.
NOVENO.- SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1.- No concurre la falta de proporcionalidad en la graduación de la sanción.
2.- Como señala el fundamento de derecho séptimo de la resolución combatida:
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 Ley 24/2003, de 10 de julio , la infracción cometida podrá ser sancionada con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo periodo y en la misma zona y provincia. Contiene el articulo 44 de la Ley 24/2003 una serie de reglas para graduar las sanciones, resultando de aplicación, concretamente, la siguiente:
La existencia de intencionalidad prevista en el apartado a), ya que el interesado fue expresamente advertido por la resolución dictada en 2006 de la obligación de destinar la producción-a destilarías, intencionalidad que se ve confirmada con el que hecho de que no haya ejecutado el arranque del viñedo al que viene obligado.
- La reincidencia prevista en el apartado d), por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. El interesado ha sido sancionado por la misma infracción relativa a la campaña 2017-18,2018-19 y2019-2020, según consta en el expediente.
De acuerdo con lo anterior, según los datos ofrecidos por el Área de Estadística de esta Consejería, a la superficie afectada por et presente expediente, que es de 0,3931 hectáreas, considerándose según informe de campo que se ha vendimiado un 50% de la superficie total de viñedo (0,7861 has), le corresponde una sanción mínima de 2.260,94 euros y una sanción máxima de 11.304,68 euros.
A los efectos de lo previsto en los artículos 64.1.d ) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se impone una sanción económica de 11.304,68 euros', correspondiente al valor del quíntuplo de la producción no declarada, conforme se detalla en la tabla adjunta, al existir la reincidencia en los términos referidos por la comisión de la misma infracción en las tres campañas anteriores
DÉCIMO.- 1.- La sanción impuesta a la recurrente parte de la creación de un ilícito por estimación de la producción asignada a la parcela ilegal de la actora emplazada en el municipio de Baños de Río Tobía.
2.- Dado que se estima una determinada producción media estimada del 50% de la parcela y sin que consten, además, las correspondientes declaraciones de cosecha de la recurrente ni las correlativas declaraciones de entrega para destilación obligatoria se colige y acredita por la administración demandada que la recurrente ha incumplido, su obligación de destilación de los vidueños indicados.
3.- Como ha declarado la doctrina constitucional, entre otras la STC 40/2008 afirman que " Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo , FJ 9 ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)..."
4.- En el caso enjuiciado la sanción acordada ha quedado acreditada y probada con arreglo al canon exigido.
5.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
UNDÉCIMO- Con imposición de costas con el límite de 500 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .