Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 33/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:984
Núm. Roj: SJCA 984:2023
Encabezamiento
En Santander, a 6 de febrero de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 33/2022 sobre dominio público en el que intervienen como demandante don Melchor y doña Tania, representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por el Letrado Sr. Saez Cagigal y como demandado la Junta Vecinal de Ajo, representada y asistida por el letrado Sr. Sierra rodríguez y como codemandado el Ayuntamiento de Bareyo, representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y asistido por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Solicita anular la resolución condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a la devolución de las cantidades abonadas por la actora, intereses correspondientes
Frente a dicha pretensión se alza la Junta alegando que es la propietaria del bien inmueble, como demuestra el Registro de la Propiedad. La JV no ha suscrito ningún contrato con los actores que por ello, ocupan el bien a título de precaristas. El documento suscrito con el alcalde del ayuntamiento no crea ninguna obligación para la JV. Procede por ello, el desahucio sin indemnización que en su caso, correspondería a la administración que intervino de forma indebida como arrendadora. El título alegado no es oponible frente a la JV.
El ayuntamiento, se adhiere a esta postura señalando que no reconoce el contrato de arrendamiento.
La cuantía se fija en indeterminada.
En concreto, los arts. 120 y ss del RBEL regulan el desahucio administrativo en los cuales, los arts. 120 y 121.3 se refieren a dos cosas, la extinción del derecho y el desahucio que determina la desocupación y lanzamiento, con o sin indemnización. La Ley 33/2003, en su art. 41.1.d) regula, dentro de las potestades administrativas de la defensa de sus bienes, la de desahucio, previa extinción del título que amparaba la tenencia. El art. 59.1 es claro cuando señala que, para ejercer el desahucio, antes, hay que declarar la extinción o caducidad del título y en su apartado 2, que tal declaración se efectuará previa instrucción del oportuno expediente con audiencia al interesado.
El desahucio administrativo es un procedimiento que permite a la Administración por sí, sin necesidad de los tribunales, recuperar la posesión de sus bienes de dominio público, y cuya finalidad última, en fase de ejecución, es el lanzamiento, cuando desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban dicha ocupación. La diferencia esencial entre el desahucio y la recuperación posesoria es que, en el primero, el ocupante inicialmente estaba habilitado para ocupar el dominio público. En el caso de que no se diera esta circunstancia se trataría de una usurpación ante la cual la Administración reaccionará mediante el procedimiento de recuperación de oficio.
Para alcanzar esa finalidad del lanzamiento, primero, hay que poner fin a la situación posesoria, amparada por título y liquidarla, para lo cual, la ley exige un previo expediente administrativo con audiencia al interesado.
En cuanto al primer tema, ha de decirse que la resolución de litigios relativos al dominio y demás derechos reales constituye, según una consolidada jurisprudencia, una competencia exclusiva de los Tribunales civiles, por lo que se trata de una materia excluida del conocimiento de la jurisdicción contenciosa ( art. 3.a) LJ). Es por ello que las partes solo podrán obtener una declaración sobre el dominio o sobre derechos reales existentes ante la Jurisdicción civil única competente para resolver acciones declarativas de dominio o reivindicatorias ( art. 348 CC), de servidumbre de paso ( arts. 530 y ss CC) o la protección posesoria ( art. 250 LEC y art. 446 CC) y ello, aunque se trate de dominio público. Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de los Tribunales civiles sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones. Ahora bien, que un órgano de lo contencioso administrativo no pueda resolver esta cuestión, en el presente caso, el derecho de propiedad, ello no significa que no pueda analizar la cuestión del dominio con carácter incidental ( art. 4 LJ) ni contemplarla como un elemento normativo de la acción entablada, es decir, como requisito para que prospere.
En cuanto al segundo tema debatido, el concepto de posesión en precario frente a la derivada de otro título como es el arrendamiento de bienes inmuebles, el precario se contempla en el art. 1750 CC y en el art. 250.2 LEC. Señala la STS de 31-12-1992 que "
En resumen, para hablar de precario son necesarias dos circunstancias, posesión sin título y falta de obligación de pagar una contraprestación.
La SAP de Cantabria de 22-4-2008 que "
También dice la SAP de Alicante de 2-12-2009 que "
Respecto del dominio, obra, nota simple del Registro de la Propiedad de Santoña a favor de la JV, propietaria. La inscripción del dominio se hace por inmatriculación en documento de 24-8-2016. El ayuntamiento aporta certificado de bienes inmuebles. Según señala el Inventario se aprobó el 28-3-2018. Se aprueba rectificación a fecha 31-12-2018.
Es decir, a los efectos de este pleito, la JV es la propietaria del bien a fecha actual. Sin embrago, nada se sabe de la situación antes de la inmatriculación en 2016. Desde luego, el que el ayuntamiento no tenga inventariado el bien, no basta para declarar que no es de su titularidad. Y como prueba de ello, se aprecia que hasta 2018 no tenía inventario, sin que ello permita concluir que, antes de esa fecha, no tenía bienes de dominio público o patrimoniales pro no estar inventariados, todavía.
En cuanto al título posesorio esgrimido, doc. 5 de demanda, se titula contrato de alquiler de vivienda y se celebra entre el Sr. Carlos Jesús, que no lo hace a título particular sino como alcalde de Bareyo, y los actores. El objeto es el arrendamiento de una vivienda titularidad el ayuntamiento, en las Escuelas Viejas. La duración se extiende desde la firma a la jubilación del actor como asistente social el ayuntamiento. Como precio se fija el valor de rehabilitación del interior de la vivienda incluyendo la comunicación interior entre las dos plantas, haciendo constar el gran deterioro que presentaba el inmueble pro desuso. Y se firma por el alcalde como tal.
También obra certificado municipal en el siguiente sentido: "revisados los archivos municipales y los libros de decretos de Alcaldía, de acuerdos de Junta de Gobierno Local y de Pleno, se certifica que no existe en el Ayuntamiento de Bareyo expediente administrativo alguno en relación con el supuesto contrato de arrendamiento reseñado anteriormente, ni acuerdo municipal que acuerde el arrendamiento o habilite al Sr. Alcalde para la firma de dicho contrato"
Evidentemente, nadie pone en duda esto, que no se haya tramitado expediente alguno para el arrendamiento, ni se acordara por el Pleno ni se habilitara expresamente y por escrito al alcalde. Pero que esta sea así, no significa que no se firmara el documento presentado por los actores con el entonces alcalde. Desafortunadamente, son muchos los ejemplos (tramitados en pleitos en los juzgados, incluido éste) de acuerdos administrativos sin previa tramitación de expediente (como contrataciones verbales) o por autoridades incompetentes. La ley, consciente de esta realidad, ya contempla de forma expresa estas circunstancias, como causas de nulidad radical en el art. 48 ley 39/2015.
Y dicho esto, en este pleito, de lo que no hay prueba en absoluto es de que el doc. 5 de demanda sea falso, la firma sea falsa o esté falsificada. Y tampoco consta denuncia penal ni por falsedad ni prevaricación ni otro delito. Desde luego, el acto podrá ser nulo o anulable, pero también es evidente que ni la JV ni el Ayuntamiento han denunciado el hecho penalmente pretendiendo en esa jurisdicción su anulación como consecuencia de acto delictivo, ni han puesto en marcha los mecanismos de revisión de actos firmes de los arts. 106 y ss Ley 39/2015. Esto, lo que plantea es un problema, no sobre la de validez de ese acto, que nadie ha recurrido y este juzgador ni puede revisar ni puede anular, sino de su eficacia. Lo que los demandados alegan, en definitiva, es que el acto firmado por el alcalde del ayuntamiento, cuya falsedad o falsificación no consta, sería nulo de pleno derecho por haber sido firmado por autoridad incompetente (el acuerdo no es del pleno y el bien no sería, en 1998, de titularidad del ayuntamiento de Bareyo) y por haber prescindido totalmente de un procedimiento que no consta, necesario para el arrendamiento de bienes locales, de los arts. 92 RBEL, 122 y ss LPAP, y 90 y ss Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003 ( art. 47.1b) y e) Ley 39/2015).
Esta declaración de nulidad radical no puede hacerse en este fallo. Primero, por el principio de congruencia, pues no se ha pedido en ninguna demanda. En segundo lugar, porque es una potestad administrativa conforme a los arts. 106 y ss Ley 3972015. Es la administración, que goza de autotutela, la que puede y debe, en su caso, dejar sine efecto ese acto. En este caso, habría de ser el ayuntamiento, de oficio o a instancias de la JV, al ser un acto del alcalde. Para ello, habrá que tramitar un expediente y comprobar si esas causas alegadas u, otras, concurren o no, previo dictamen del Consejo de Estado y sin prejuicio de las responsabilidades personales, penales, administrativas y contables, de quienes hayan provocado el acto. No obstante, para ello, deberá acreditarse, en ese expediente, que la propiedad era de la JV en 1992 y atenderse a las normas de competencia y procedimiento vigentes entonces., al ser las que rigieron esa actuación municipal.
Por tanto, la cuestión, desde la perspectiva administrativa, no es si un contrato firmado por terceros, al margen del actual propietario, JV, es o no oponible conforme al régimen de la LAU y CC, sino de eficacia de un acto administrativo, firme y consentido y no anulado, para la administración que lo ha dictado y para terceros, administrados. Y, conforme a los a rts. 98 y ss Ley 39/2015, mientras no se declare su nulidad o anulabilidad u otra forma de ineficacia, se presume válido y es eficaz, generando a favor del tercero, los actores, el derecho de arrendamiento mientras no se revise por los cauces legales. Tales, serán los adecuados a la causa aplicada: revisión de oficio por nulidad radical; lesividad, si es anulable; resolución contractual por los motivos normativos; etc. Y para que la administración pueda ejercer la potestad de desahucio, como se ha dicho, primero debe extinguir el título o derecho, que no es el de precario, sino el de arrendamiento. Efectivamente, el título posesorio no es a precario, pues existe un contrato de arrendamiento, que no solo se denomina como tal, sino que no puede ser calificado de precario pues la transmisión del uso y disfrute, por un periodo cierto, se hace mediante contraprestación económica: la inversión en rehabilitación de la vivienda. Desde luego, la cuestión sobre el cumplimiento o no de esa contraprestación, no ha sido objeto de debate y en nada afectaría a la calificación del contrato, sino a su cumplimiento y, eventual causa, no de nulidad sino de resolución. En la resolución dictada se extingue un título ajeno al concedido en acto administrativo a los actores y por ello, no procede la recuperación posesoria vía desahucio al estar vigente la posesión amparad en un contrato de arrendamiento no extinguido, resuelto ni invalidado.
La demanda debe ser estimada. Ahora bien, sin incluir pronunciamiento alguno sobre cantidades. Todo apunta a un mero error de transcripción o "corta-pega" porque, de hecho, en el cuerpo de demanda no se menciona, en modo alguno, el origen o razón de cantidades ni el pleito ha versado nunca sobre esta cuestión.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a los demandados.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
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