Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 503/2019 de 19 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100258
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7221
Núm. Roj: SJCA 7221:2022
Encabezamiento
En TOLEDO, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
La dicta DÑA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DON Secundino, DON Jose Pablo, DOÑA Edurne, DON Teodoro, los dos últimos por si y en representación de su hijo menor Luis Manuel,, y DON Luis Alberto, asistidos por el letrado Miguel Prados-Osuna Jiménez, como parte recurrente.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades, como parte demandada.
III) SEGURCAIXA S.A SEGUROS Y REASEGUROS, debidamente representada por la procuradora Sra. NURIA GONZALEZ NAVAMUEL y asistida por D. JAVIER MORE
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
a) La anulación dela Resolución expresa impugnada de 1/06/2.020, notificada el 10/06/2.020 (negativa, al igual que la primera presunta que se recurrió), relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada a instancias de mis mandantes frente a dicha Administración con fecha 18 de diciembre de 2.018 (cuyo inicio de procedimiento fue acordado con fecha de 12 de junio de 2.019), declarando en definitiva la existencia de negligencia en la inaplicación de CORECAM a favor de Don Pedro Miguel, así como en las actuaciones descritas en el cuerpo de este escrito, y por ello se declare el nexo causal entre estas actuaciones y su fallecimiento, con la consiguiente responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
b) E igualmente declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por la Administración demanda y su aseguradora SEGURCAIXA de forma solidaria, por los daños y perjuicios sufridos y expuestos en este escrito, en la cantidad de 122.122,97€ más intereses legales del art. 20 LCS, desglosada en:
-D. Secundino :25.870,84€ e intereses del art. 20 LCS.
-D. Jose Pablo: 25.870,84€ intereses del art. 20 LCS
-Dña. Edurne: 38.602,67€interesesdel art. 20 LCS
- Luis Alberto: 10.592,82€ intereses del art. 20 LCS.
- Luis Manuel:10.592,82€ intereses del art. 20 LCS.
- Teodoro 10.592,82€ intereses del art. 20 LCS
Todo ello, con expresa imposición de costas.
Fundamentos
Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: Don Pedro Miguel padre y abuelo de los recurrentes, tenía los siguientes antecedentes clínicos: Varices Mmii, No Alergias Medicamentosas, Fumador Activo de 5 Cigarros/Dia, Portador De Marcapasos Definitivo DDDR por bloqueo Mobitz II,EPOC obstructivo moderada con HRB, hiperplasia prostática, Síndrome prostático, Hernia inguinal izquierda, Hernia inguinal derecha intervenida Herniorrafia, Hemorroides, Hemorragia ano-rectal, Colonoscopia con hemorroides, Resto de Exploración normal, Osteoporosis, Gastritis Crónica, Gastritis aguda infección por Helicobacter Pylori, Hernia Hiatal, Situación basal IABVD. El día 7 de agosto de 2017, D. Pedro Miguel acudió al Centro de Salud de DIRECCION000, aquejado de molestias epigástricas inespecíficas. En el referido Centro se le exploró y se le práctico electrocardiograma, y a la vista de ello se decidió fuera asistido por una UVI móvil, que tras practicar nuevo electrocardiograma decidió su traslado al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION001 (Ciudad Real). A su llegada al Servicio de Urgencias se le practicó un nuevo electrocardiograma, ordenando su ingreso con diagnóstico de infarto agudo de miocardio anterior extenso, siendo tratado por un facultativo intensivista. El 9 de agosto fue trasladado al Servicio de Hemodinámica del HOSPITAL001 de Toledo, donde se le practicó cateterismo radial y angioplastia coronaria con implantación de tres stens, pasando a planta. El 10 de agosto sufrió un síncope entrando en situación de parada cardiorrespiratoria, falleciendo. Con fecha 12 de junio de 2019, se presenta reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial que fue desestimada por la resolución que ahora se impugna.
A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada así como la codemandada solicitando la desestimación del presente recurso.
La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003).
La reciente STS 793/2009, de 23 de febrero, se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que, "en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º))".
Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , que señaló: "CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
En cualquier caso la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria exige infracción de la lex artis, y así ha sido declarado por la STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011:
"En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringe la regulación citada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que la aplica conforme a Derecho, cuando concluye desestimar el recurso contencioso-administrativo, en cuanto aprecia del conjunto de la prueba practicada que no hubo infracción en la obtención del consentimiento informado, en la posibilidad de previsión, ni en el ataque de la reacción sufrida por el paciente" (FJ 3º).
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 04 de abril de 2011 (rec. 5656/2006):
"En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. En este sentido, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos" .
Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señaló que: " lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis". Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) establecen que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que : "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas". En consecuencia con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis".
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010, que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la L.E.C. al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
En cualquier caso, el Artículo 217 de la L.E.C. contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba. Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal". Y lo mismo había declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte. Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que: "(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo)". Antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar: "En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) no contiene regla alguna valorativa de prueba".
Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes. Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes. Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: " B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".
En definitiva la controversia está en si era necesario activar el código CORECAM o no, y ello a la vista del tiempo que D. Pedro Miguel llevaba con dolores y que no ha quedado demostrado indubitadamente con todo lo hasta aquí dicho. Por ello, no resulta acreditado que haya existido retraso diagnóstico en la enfermedad del paciente no aportando elementos probatorios que permitan dar por probado de forma certera y fehaciente que la activación CORECAM, hubiera evitado la posterior intervención y posteriormente el fallecimiento, por lo que no cabe acoger la teoría de la pérdida de oportunidad invocada por los reclamantes.
A la vista de lo descrito no cabe afirmar que existieran fallos en todo lo actuado con el paciente, no podemos olvidar que se trataba de un varón de 82 años con un marcapasos y varias dolencias que ya hemos referido.
Finalmente, poco puede añadir esta juzgadora al completo y exhaustivo Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que ofrece una completa y exhaustiva fundamentación fáctica y jurídica a cada una de las alegaciones que formula la parte actora en vía administrativa, y que reproduce en la demanda. Fundamentación jurídica y fáctica que esta juzgadora comparte en su integridad. Ciertamente, debemos hacer la precisión de que el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha no tiene en cuenta otros informes aportados posteriormente. En lo demás, debemos remitirnos, como ya hemos dicho, al completo y exhaustivo Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuya fundamentación fáctica y jurídica comparte esta juzgadora en su integridad, si bien realizaremos algunas puntualizaciones. En primer lugar, con respecto a la valoración de los informes periciales es necesario recordar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos. En este caso, contamos con el criterio de distintos especialistas en la materia. Estos informes, que han sido debidamente ratificados por sus autores en la práctica de la prueba pericial-testifical, entiende esta juzgadora tienen mayor fuerza convincente y mayor fuerza probatoria pues se trata de informes emitidos por especialistas en las distintas materias. En contraposición al informe aportado por la parte actora. Como dice la STS de fecha 17 de julio de 2012 (rec. 5334/2011): "La valoración de las pruebas periciales, como ya hemos dicho, no debe limitarse al examen de las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportadas por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las partes. De tal modo que se otorga mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos médicos y a la práctica médica. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnósticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnósticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad sanitaria en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si estas no se realicen entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización pues solo son objeto de indemnización aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnóstico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria, supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades que pueden cursar. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de una sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar". Pues bien, en el caso examinado, entendemos que todo lo hasta aquí expuesto, nos lleva a concluir en la inexistencia de infracción de la "lex artis" en el diagnóstico y tratamiento de D. Pedro Miguel según resulta de la prueba obrante en autos, impide que podamos calificar de daño antijurídico los daños por los que se reclama en la demanda ya que no se puede hablar, en este caso y con arreglo al estado de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos, de retraso en el diagnóstico. Y esta ausencia de antijuridicidad del daño por el que se reclama impide que la acción ejercitada en la demanda prospere, pues se trata de uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama.
Por lo demás, tampoco podemos apreciar pérdida de oportunidad, puesto que todo infarto es grave, por lo que aun partiendo de la afirmación que hace la parte actora del retraso en el diagnóstico (actuación del CORECAM) -que no ha quedado acreditado- no habría modificado la actitud terapéutico dispensada, puesto que el tratamiento hubiese sido el mismo. En suma, la pérdida de oportunidad de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se interpreta como aquélla cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad, pero que obligan a indemnizar a quien no debe soportar el daño causado. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011 en la que se manifiesta que:
"Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011 (LA LEY 2234/2011), rec. casación 3747/2009 , dice que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias."
Por todo lo hasta aquí dicho procede desestimar el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto DON Secundino, DON Jose Pablo, DOÑA Edurne, DON Teodoro, los dos últimos por si y en representación de su hijo menor Luis Manuel, y DON Luis Alberto, contra la resolución que ha sido identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la resolución impugnada al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
