Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 335/2022 de 02 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 45168450012023100166

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3590

Núm. Roj: SJCA 3590:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00130/2023

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000938

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2022 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De ZAMACOLA DIESEL, S.L.

Procurador D. CARMELO CUADROS MUÑOZ

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCEDIMIENTO; Abreviado 335/2022.

SENTE NCIA

En Toledo, a 2 de Junio de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ZAMACOLA DIESEL S.L., D. Raimundo como demandante.

II) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo órgano actuante la Dirección Provincial de Toledo, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha de 29 de Septiembre de 2022 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA, presentado por esta parte en fecha 27 de Julio de 2022, en el EXPEDIENTE: NUM000, ASUNTO: Acta de liquidación NUM001, resolución que es de fecha 28 de Julio de 2022, y fue notificado a esta parte el mismo día 28 de Julio de 2022, resolución dictada por el DIRECTOR PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UNIDAD DE IMPUGNACIONES, resolución con número de referencia NUM002.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se deje sin efecto, se anule y se archive la mencionada Resolución de fecha 28/07/2022, por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico, ser contraria al mismo y, en su consecuencia, deje sin efecto el Acta de Liquidación de fecha 26/06/2022, por importe de 8.744,28 euros, devolviendo la citada cantidad que ya ha sido consignada, a mi representado.

SEGUNDO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 11 de Mayo de 2023, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.- Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO.- Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la misma de cara a la obtención de la documentación que faltaba en relación con la petición de parte, que una vez incluida y dado traslado de esta a las partes para las conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que la actuación administrativa es contraria a derecho por diversos motivos:

a.- Porque considera que se han sobrepasado los plazos máximos para dictar la resolución en cuestión. Afirma que la suspensión de plazos no puede ser acordada por la administración.

b.- Porque considera que el correo electrónico no es acorde para la comunicación entre las partes.

c.- Porque se le han realizado requerimientos vacíos de contenido.

d.- Que no ha incumplido su obligación de cotizar, siendo que las condiciones laborales de los trabajadores de su empresa son óptimas.

e.- Que algunas liquidaciones estarían prescritas, pues considera nulo de pleno derecho lo actuado.

En sede de fundamentación jurídica señala, con asistematicidad, diferentes vulneraciones que considera como el principio de contradicción por denegación de prueba, por infracción de la tipicidad y arbitrariedad.

En el acto de vista dijo que se ratifica sobre la sanción. En los diversos escritos que constan en el expediente administrativo. El acta de infracción es de 25 de Marzo de 2022. Las actuaciones comienzan el 2 de Junio de 2021. El 17 de Junio de 2021 se presentó la representación de la empresa aportando toda la documentación que fue requerida y así consta en la diligencia levantada. Esto es el 17 de Junio de 21. Posteriormente hay una serie de requerimientos que se requiere al letrado directamente. No se hace a la empresa, sino al letrado. Requerían nuevamente los documentos que ya habían sido entregados. Comienza el plazo de "prescripción". La inspección comunica el 17 de Julio de 21 que por causa de un ciberataque empieza a funcionar la administración el 29 de Julio. El día 17 de Julio ya requieren documentos. El último es el 8 de Noviembre de 21. Se contesta el 9 de Noviembre de 21. Si se van al reglamento general de la lisos afirman que las actas de infracción deben ser notificadas en 10 días y se comunica 4 meses después. Se ha superado más de 9 meses con el procedimiento sancionador.

Si esta nulidad no fuera reconocida, deben entrar en el segundo punto. Se reclaman unas valoraciones diferentes de la que la inspección comunica. Decían que las suyas eran las del convenio colectivo. En cualquier caso supera el plazo de los 4 años.

La sanción impuesta de contrario no ha cumplido los requisitos establecidos, así como tampoco ha cumplido con los requisitos establecidos con la legislación vigente. Es la nor arbitrariedad de los poderes públicos. No se va a valorar que tenía que estar en vacaciones. No se puede imputar a la empresa el mal funcionamiento de la administración. Considera que hay una falta de seguridad jurídica. Solicitan que se anule la sanción.

1.2º.- La contestación de la administración. Afirmó que se opone. El objeto son resoluciones de tesorería por las cuales se confirman dos actas. La de liquidación, que es la que centra la demanda tiene 8844 € y deriva que por parte de los actuantes se comprobó que había abonado a trabajadores por debajo de convenio. Se remite a una lectura de la demanda.

No se fundamenta la reclamación en ningún precepto jurídico. Se invocan cuestiones genéricas. No se establecen cuestiones concretas. Hay muchas quejas, pero ninguna con fundamento. Hay que ver si se ha producido un alargamiento del plazo de 9 meses para la tramitación. Es un problema de cómputo de plazos. La normativa básica es el art. 21.4 de la ley 21/15. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por más de 9 meses. No se podrán interrumpir por más de 5 meses. Cualquiera que sea el origen se iniciará desde la primera visita, aunque en este caso se hará desde la fecha efectiva de la comparecencia. El plazo comienza el 17 de Junio de 2021. Comparece la empresa con su letrado. Aparece muy bien refljado en el informe de 3 de Mayo.

El plazo de 9 meses concluyó el 17 de Marzo de 2022. Las actas son de 25 de Marzo de 2022. Prima facie parece que hay un transcurso de más días. Hay un ciberataque que sufrió el ministerio. Se dictaron dos resoluciones de Junio y de Septiembre del director por las cuales se ampliaban los plazos entre el 16 de Junio y 31 de Agosto de 2021. El plazo fue subsanado. Los plazos superados se ampliaron 76 días. Estas resoluciones tienen amparo legal. Por un lado se denuncia que deba sufrir los defectos de la misma. El ministerio de trabajo afectó a los funcionarios y a los trabajadores. No se puede tolerar que un empresario pueda verse beneficiado por la caducidad de procedimiento por una incidencia. Cuando una incidencia técnica ocurre, puede señalar la incidencia técnica y ampliar el plazo. Hay una clara cuestión sobre ello. Se publicó en sede y con fundamento se amplió el plazo. La resolución es válida, vigente y está prevista por la ley. No es válido el argumento del demandante. Esta cuestión es solucionada. Se plantea también y se duda que sea de aplicación al caso concreto. Se aplica a los plazos de duración no vencidos a la fecha de la resolución. El día a quem tendría que haber concluido. Era uno de los englobados en esas resoluciones.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

Cabe exponer como hechos que han de determinar la solución al presente litigio:

I.- Consta un conjunto de liquidaciones por cotización relativos a la empresa que hoy es demandante en este procedimiento. En la misma, tras la información económica de las cotizaciones y diferencias de cotización se afirma que:

a.- Que en fecha de 21 de Junio de 2021 se notificó por correo electrónico a la empresa hoy demandante un requerimiento de diversa documentación, así como la comparecencia de su representante ante la misma.

b.- En fecha de 17 de Junio de 2021 comparecieron el representante de la empresa y el asesor de esta para entregar la mencionada documentación ante la inspección.

c.- En fecha de 9 de Junio de 2021 la Seguridad Social sufrió un incidente de ciberseguridad que la mantuvo detenida durante cierto tiempo. En la Resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se procedió a la ampliación de plazos en el ámbito de actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el pasado 9 de junio de 2021 en el ámbito del citado Organismo (publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social). Conforme a lo previsto por el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , mediante dicha Resolución se ampliaron, por un periodo equivalente al de la duración de la incidencia técnica que impedía el normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los plazos no vencidos a la fecha de su emisión, y en concreto los citados plazos de duración e interrupción de las actuaciones comprobatorias de nueve y cinco meses, respectivamente, anteriormente señalados.una vez solucionada la incidencia técnica precitada, el Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución de fecha 2 de septiembre de 2021 (publicada con fecha 3 de septiembre de 2021 en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social) mediante la cual ha hecho público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del citado Organismo Estatal a fecha 31 de agosto de 2021, estableciéndose en la misma que en el supuesto de plazos fijados en meses, la ampliación de plazos se entenderá por el total de días naturales comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021, ambos inclusive. Asimismo, dicha resolución establece que, en el supuesto de plazos fijados en días, la ampliación se entenderá por el total de días hábiles comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto 2021, ambos inclusive

d.- En fecha de 29 de Julio de 2021 se solicitó nueva documentación consistente en " contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa de referencia, como continuación de la comparecencia de fecha 17/06/2021".

Se cumplió el 30 de Julio.

e.- En fecha de 3 de Noviembre de 2021 se solicitó " pago de salarios de períodos no solicitados inicialmente de los trabajadores D. Jose Ramón; Jose Augusto; Jose Daniel y Dª Felicisima, así como "hoja que contiene las claúsulas Quinta a Undécima del contrato de trabajo (no aportada) y la conversión en indefinido de fecha 14/06/2021 (en relación con la citada trabajadora) ".

Se cumplió el 9 y el 10 de Noviembre.

II.- Según nos informa la administración, considera de la revisión de la meritada documentación:

a) En fecha de 1 de marzo de 2016, la empresa ZAMACOLA DIESEL, S.L, formalizó Conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal de D. Jose Daniel (DNI NUM003), para la prestación de servicios como "Auxiliar Administrativo", incluído en el grupo profesional de "Auxiliar Administrativo", en el centro de trabajo sito en la C/Vereda de las Arboledas, nº 1, en la localidad de Illescas. Consultado el archivo informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que el trabajador figura de alta en la empresa desde el 02/03/2015 hasta el 18/01/2021 (Baja despido disciplinario); el mismo permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 11/08/2020 hasta el 18/01/2021.

b) En fecha de 14 de junio de 2021, la citada empresa formalizó Conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal de Dª Felicisima (DNI NUM004), para la prestación de servicios como "Auxiliar Administrativa", incluída en el grupo profesional de "Auxiliar Administrativa", en el centro de trabajo sito en la C/Vereda de las Arboledas, nº 1, en la localidad de Illescas. Según consta en el archivo informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora figura de alta en la empresa desde el 14/12/2020.

c) En fecha de 7 de mayo de 2018, la empresa formalizó Conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal de D. Jose Augusto (DNI NUM005), para la prestación de servicios como "Peón de mecánica", incluído en el grupo profesional de "Peón de mecánica", en el centro de trabajo sito en la C/Vereda de las Arboledas, nº 1, en la localidad de Illescas. Según consta en el archivo informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador figura de alta en la empresa desde el 07/02/2017 hasta el 14/03/2022 (Baja voluntaria). Examinada la Cláusula SÉPTIMA del contrato de trabajo de D. Jose Daniel, consta: "Ambas partes acuerdan renunciar a la aplicación de cualquier convenio colectivo, y sus relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en este contrato, y en lo no establecido se aplicará subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores".

En la citada Cláusula del contrato de Dª Felicisima figura: "Ambas partes renuncian a la aplicación del convenio del sector, y se regirán por lo dispuesto en este contrato y en lo no establecido se aplicará el Estatuto de los Trabajadores". En la misma Claúsula del contrato de D. Jose Augusto consta: "Ambas partes renuncian a la aplicación de cualquier convenio colectivo y se regirán por lo dispuesto en este contrato y subsidiariamente por lo establecido en el Estatuto de los trabajadores".

III.- Como resultado de estos hechos, se producen consecuencias en las obligaciones de cotización que dice " La actividad económica de la empresa es el "Mantenimiento y reparación de vehículos de motor" (CNAE 09: 4520), por lo que es de aplicación la Resolución de 22 de noviembre de 2017, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de publicación del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y su provincia 2017-2020 (BOPTO 12 de diciembre 2017) y "Acta de subsanación de errores de la comisión negociadora del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Toledo" (BOPTO 1 de febrero de 2018), de conformidad con lo previsto en su artículo 1º (Ámbito funcional), sin que la aplicación de la citada norma colectiva pueda quedar sujeta a la voluntad de las partes, por tratarse de derecho mínimo necesario ( art. 3. 1 c) del Estatuto de los trabajadores ). Examinados los recibos de pago de salarios de los citados trabajadores, se ha comprobado que la empresa abonó retribuciones inferiores a las que le corresponderían teniendo en consideración la aplicación del citado Convenio colectivo, en particular, en los conceptos de salario base y paga de septiembre (34.1 c) del Convenio). El abono de retribuciones en cuantía inferior a las establecidas en la norma pactada colectivamente determina que las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, así como los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, sean inferiores a las que resultarían de aplicar correctamente el Convenio Colectivo".

IV.- En base a ello se realizan las liquidaciones que constan en el meritado acta.

V.- En sus alegaciones, fechadas al 8 de Enero de 2022, se oponen a las mismas con un contenido muy similar al ya estudiado en la demanda y que analizaremos posteriormente.

VI.- A estas alegaciones se responde con un informe, cuyo análisis realizaremos con posterioridad y al mismo nuevas alegaciones que inciden y profundizan en lo ya manifestado.

VII.- Previa propuesta, se dicta resolución en fecha de 22 de Junio de 2022 en la que se reitera lo ya manifestado en el acta inicial, informes y propuesta. En lo que aquí interesa, como cuestiones a considerar señala, además de lo expuesto:

a.- Los HECHOS descritos, consistente en no ingresar en la forma y plazos reglamentarios las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ¡ngreso en la cuantía debida, constituyen infracción de lo dispuesto en los siguientes artículos: a) artículos 141 , 142 y 147 del Real Decreto Legislativo 812015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre). b ) 22 y 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 206411995, de 22 de diciembre (BOE de 25 de enero de 1996) c) y en los artículos 6.1 , 12.1 y 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 141512004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio).

b.- Acuerda Confirmar y elevar a definitiva la liquidación por un importe de 8.744,28 Euros. ( OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ).

VIII.- Frente a la misma se interpuso recurso de alzada con un contenido reiterativo, siendo desestimada por una resolución igualmente reiterativa en los mismos argumentos.

TERCERO.- Consideraciones previas; alegaciones manifiestamente improcedentes o mal fundadas.

3.1º.- Lo primero que hay que señalar es que el demandante yerra en la calificación jurídica de estas actuaciones, pues no tienen naturaleza sancionadora pese a lo que se señala en la demanda. Aquí tenemos un acta de liquidación por infracotización. Es decir, aquí lo que se actúa es la cotización indebida por la inaplicación de un convenio colectivo que determina unas condiciones que, al no aplicarse, determinan menor cotización. Eso es lo que está impugnando, tal y como le ha dicho la administración de forma clara y concisa y así consta en las resoluciones. De haber más resoluciones en las que se impongan sanciones, no son nuestro objeto. Aquí, desde luego, no figuran ni han sido impugnadas.

3.2º.- Lo anterior tiene su importancia, pues carece de sentido las menciones a conceptos sancionadores como la tipicidad o cualquier otra cuestión de tipo sancionador.

3.3º.- Igualmente carecen de la debida consistencia el conjunto de alegaciones que se incluyen en su demanda bajo el paraguas del art. 24 CE (sin identificar apartado y mezclando el 24.1 y el 24.2 CE).

En este sentido al no ser una actuación sancionadora no tiene aplicación el art. 24 CE respecto de la actuación previa en vía administrativa, pues como bien dice el precepto y su demanda, es la tutela judicial efectiva, no la tutela administrativa efectiva lo que en dicho derecho se requiere.

Así, por ejemplo, en relación a la inaplicabilidad de este precepto al procedimiento administrativo salvo en vía sancionadora o para salvaguardar el acceso al proceso judicial cabe recordar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, de 20 de Octubre de 2017 (rec. 291/2017) que dice "debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, "el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( SSTS de 6 junio 1991 Rec. 553/1988 , 23 de junio de 1995, Rec. 1543/1992 , y 24 de noviembre de 1997, Rec. 820/1995 , y ATS de 2 de octubre de 1998, Rec. 2327/1998 , entre otras resoluciones). Así es, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva solo excepcionalmente puede invocarse ante la actuación administrativa, pues se trata de un derecho prestacional que ha de satisfacerse por los órganos jurisdiccionales y no por la Administración, con las excepciones de que la actuación administrativa llegue a impedir la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción o la haga inútil, como ocurre cuando en relación a actos que gozan de ejecutividad se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad ( SSTS de 2 de enero de 2001, Rec. 6792/1996 , y 16 de enero de 2001, Rec. 7134/1996 ), o de que se trate de actuaciones dictadas en el seno de un procedimiento sancionador por la extensión al mismo de garantías del proceso penal. De modo que, al carecer de naturaleza sancionadora de la actuación administrativa impugnada y no impedir el acceso a la jurisdicción, pues consiste en la adopción de una medida cautelar dirigida al embargo de las mercancías del deudor tributario en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva existente contra el mismo, con motivo de varias deudas objeto de providencias de apremio, debe concluirse que resulta improcedente invocar la vulneración del art. 24 CE " .

Sólo la cuestión referente a la indefensión tiene cabida en los procedimientos no sancionadores, pues ni siquiera la vulneración de la audiencia determina per se la nulidad de las actuaciones.

3.4º.- No se comparte que se haya vulnerado el derecho a la contradicción. Constan sus alegaciones y el recurso administrativo. No hay indefensión de tipo alguno. Recordemos que la indefensión es un concepto material.

3.5º.- No se comparte ningún tipo de relevancia en los medios de comunicación empleados. Sean acordes o no, han cumplido su función y han posibilitado la actuación del hoy demandante en el procedimiento en todas sus fases atendiendo a la configuración que hace de los mismos la jurisprudencia. Así la STS, secc. 4ª, de 18 de Diciembre de 2012 ha dicho "Es perfectamente posible que las notificaciones administrativas puedan realizarse mediante el empleo de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, pero el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías, que no son otras que las referidas por la sentencia del Tribunal Constitucional (58/2010, de 4 de octubre ): constancia de su recepción, fecha y contenido de lo comunicado. O lo que es lo mismo, de la remisión y recepción íntegras, del momento y de la autenticidad de su contenido".

La STC 58/2010, de 4 de Octubre dice " El incumplimiento o deficiente realización de tales prescripciones comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo.

En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo , FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario".

Por tanto, lo esencial, es que haya tenido conocimiento y el demandante lo ha tenido. La corrección o incorrección del medio no ha generado indefensión.

3.6º.- Por tanto no se acepta la vulneración de ningún derecho fundamental, por el simple hecho de que no se han vulnerado. La existencia de caducidad o prescripción no vulnera derechos fundamentales. Llevarán en su caso a la nulidad o anulabilidad por efecto de la ley ( art. 25 y 95 LPAC), pero no la vulneración de un derecho fundamental.

CUARTO.- Sobre la caducidad.

4.1º.- Partiendo de lo anterior cabe recordar:

I.- Que el art. 32.4 LPAC dice " Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido".

II.- Que constan las resoluciones del director de la inspección de trabajo y de Seguridad Social (organismo autónomo estatal) aplicando el art. 32.4 LPAC sin que hasta la fecha el hoy demandante acredita haberlo impugnado, teniendo conocimiento del mismo.

III.- Que la ley de procedimiento administrativo es aplicable a este tipo de procedimientos ( DA 1ª.2.b LPAC) en lo que no esté previsto y no está previsto la cuestión de las incidencias electrónicas. No se ha hecho tampoco prueba de las cuestiones que señala. Si considera que es falso lo que allí se dice, la prueba de tal falsedad no se nos acompaña. No se ha promovido nada en relación a unas resoluciones que, recordemos, se presumen válidas y legítimas conforme al art. 39.1 LPAC, además de responder a un hecho notorio y de público conocimiento por haberse difundido en la prensa y medios de comunicación nacionales.

4.2º.- Que las actuaciones comienzan con la comparecencia del hoy demandante (art. 21.4 L. 23/2015), según dice la administración. Así dice " Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector".

4.3º.- El demandante yerra al entender que el cumplimiento de ese primer requerimiento de forma correcta hace los demás innecesarios. Los requerimientos complementarios suponen que se complete la misma con actuaciones no solicitadas. No se acredita que los documentos sean los mismos en un caso y en otro. Ello es básico y corresponde al demandante ( art. 217.1 LEC). Fácil sería acreditar que remitió nuevamente lo que ya dio. En el requerimiento no se hace mención a los mismos documentos y no se acredita lo que dice. Ello es esencial si lo que quiere decir es que es el mismo trámite (diligencia argucia) para evitar la caducidad por el transcurso. En cualquier caso, como bien se dice, al estar suspendidos los plazos conforme al art. 32.4 LPAC, no habrían transcurrido tampoco los cinco meses entre la comparecencia del 17 de Junio y el requerimiento referido a actuaciones no comprendidas inicialmente a principios de Noviembre, porque habría que descontar los plazos derivados del ciberataque.

4.4º.- Es por todo ello que no se han superado los plazos máximos de caducidad ni en el conjunto del procedimiento, ni tampoco entre unas y otras actuaciones, incluso aunque asumiéramos que hay diligencias argucia.

QUINTO.- Sobre la deuda y su prescripción.

5.1º.- En relación con la deuda, la realidad es que no se discute la existencia de los contratos y de las cláusulas y recibos que aquí se exponen. Sólo se afirma que se cumplía con condiciones que con el contenido de los contratos no parece que se cumplieran. No está en manos de la empresa excluir a trabajadores de derechos que le correspondan (art. 3.1.c TRET) y los contratos lo hacían.

5.2º.- En lo que aquí interesa las diferencias en la cotización por las menores retribuciones están acreditadas en el cotejo entre los recibos de salario y lo que correspondería conforme a convenio, siendo aparentemente cubiertas por unas disposiciones nulas de pleno derecho existentes en los contratos de trabajo. No estamos ante una infracción, sino ante una deuda por infracotización.

5.3º.- No hay prescripción. Las cuotas de la seguridad social se ingresan en el mes siguiente a aquel en que se generan, de ahí que la cotización de Mayo se abone en Junio y no exista prescripción porque la obligación de pago es a finales de Junio y la misma está interrumpida con las actuaciones aquí analizadas conforme al art. 56.1 del Reglamento General de Recaudación y 18.1 del Reglamento de cotización.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.1 LJCA).

6.2º.- Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA).

6.3º.- No es susceptible la presente de recurso de apelación ni de casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Qu e DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación o de casación, sin perjuicio de las acciones y recursos que consideren procedentes las partes.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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