Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 346/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100163
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5516
Núm. Roj: SJCA 5516:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Aurelia
Procurador D./Dª : MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
En Vigo, a Diez de Mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra. Dña. Mª Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 346/2022, a instancia de Dña. Aurelia representada por Procuradora Sra. Soñora Álvarez bajo la dirección técnica del Letrado Sr Pena Arca , frente al CONCELLO DE BAIONA, representado por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein y defendido por el Letrado Sr. Zorrilla Riveiro ,y por otro lado como interesada Mapfre España Sa ( Cita aseguradora del Concello), y el Servicio Provincial de Costas de PONTEVEDRA; con el siguiente objeto:
Antecedentes
Se emplazo a los interesados, requiriendo al Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, el envío del expediente.
La parte demandante sostuvo su acción frente al Concello de Baiona
La representación procesal del Concello de Baiona defendió su falta de legitimación pasiva, por no resultar titular de la vía pública en la que sucedieron los hechos.
Tras recibirse el pleito a prueba, las partes expusieron oralmente las conclusiones definitivas.
Fundamentos
1.- El día 31 de agosto de 2021, Da Aurelia cuando se disponía a abandonar la playa Ladeira por la rampa de acceso colisiono con uno de los salientes de la barandilla del paseo de madera, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza, provocándole una herida incisocontusa en región temporoparietal izquierda TCE leve que requiero de sutura con grapa quirúrgica, asistida en primer momento en la farmacia cercana a la playa, trasladada en ambulancia al Centro Médico Val Miñor
2.- Informe de servicio de la Policía Local de 02/09/2020, que se desplazó al lugar de los hechos, requerido por el marido de la recurrente dos días después de su acontecimiento, y confeccionó parte de servicio recogiendo el testimonio del marido de la actora acerca del siniestro, adjuntando fotografías de la zona (playa-pasarela) donde se produjo el suceso
3.- Informe Técnico de la Conselleria de Urbanismo del Concello de Baiona de 20/05/2022 que concluye que el punto en la que el incidente tuvo lugar (parcela NUM000 del Polígono NUM001, Ladeiras) existe una incongruencia en cuanto a su titularidad dado que la Certificación catastral especifica que es de titularidad municipal (Concello de Baiona) mientras que la planimetría del PXOM indica que se encuentra en dominio público marítimo terrestre Red Natura 2000 de Galicia
4.-Escrito de alegaciones a la Resolución de Alcaldía de 14/06/2022 por la que se le concedía trámite de Audiencia, que fue desestimado
5.- Resolución de la Junta de Gobierno del Concello de Baiona de 11/11/2022 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente, en síntesis, por falta de legitimación pasiva del Concello en el mantenimiento del paseo de madera la playa de A Ladeira, Y/o falta de nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios del Ayuntamiento
6.- Oficio del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra en el que, aunque reconoce que la construcción del Paseo Marítimo de Ladeira se ejecutó por ese mismo Servicio de Costas, pero en el año 2000 la Conservación de dicho conjunto paso a corresponder al Concello de Baiona, actualmente es quien está realizando obras de reparación en la pasarela
7.- Interposición del recurso objeto del presente procedimiento en el importe de la indemnización de las lesiones sufridas por el recurrente a consecuencia del accidente y que se reclaman en el presente procedimiento asciende a 12.081,81 euros calculado conforme baremo
Para determinar si existe o no una falta de legitimación pasiva, que es cuestión de fondo, hay que recordar el sistema de responsabilidad de la Administración pública, construido por doctrina y jurisprudencia.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la fórmula legal del artículo invocado que define la responsabilidad objetiva de la Administración están incluidos no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión "funcionamiento anormal de los servicios públicos", sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, como indica claramente la referencia explícita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños causados involuntariamente o al menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y en definitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.
Ahora bien, como señalan las STS de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, para apreciar la responsabilidad objetiva, se ha de exigir que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca
En casos como el presente, en que se plantea la responsabilidad patrimonial derivada de un siniestro acaecido por un defecto advertido en la vía pública, conviene recordar que resulta ser cometido del
Conviene prestar atención a ciertos preceptos de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas artículo 115
En esa línea, el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local expresa que el Municipio ejerce en todo caso como competencias propias las de infraestructura viaria y otros equipamientos de su
Art 26 a) de la LBRL, que el municipio tiene atribuida la competencia de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Aplicando la doctrina expuesta , de la prueba practicada , documental obrante en autos, expediente administrativo, no permite determinar de modo indubitable de la titularidad de la pasarela madera adyacente a la playa de Ladeira, si bien consta que la construcción de la misma fue ejecutada por el Servicio Provincial de Costas de Pontevedra , pero desde el año 2000 la conservación de la misma fue cedida al Concello de Baiona ,lo que permite concluir que el mantenimiento y conservación de la misma fue asumida de facto por el Concello de Baiona , por lo que ha descartarse en ese caso la legitimación pasiva del Servicio de Costas de Pontevedra y la de responsabilidad de este de declararse que exista responsabilidad patrimonial por falta de mantenimiento, es más aunque fuese el Concello el titular de la pasarela sí le asistiría la responsabilidad de ejercer sus competencias privativas de vigilancia ,seguridad en lugares públicos Protección Civil, ordenación de tráfico de peatones y como no velar por la tutela inmediata de la seguridad de los vecinos incluso aunque la gestión del interés público estuviese encomendado a otras instituciones. Significativo en ese sentido el hecho del que el Concello se le haya concedido autorización previa para la realización de obras de sustitución, ampliación de la pasarela siendo estas las últimas ejecutadas.
Así mismo, con carácter general, es preciso señalar que el art. 217.2 LEC con claridad dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC, es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria. A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10.11.2011) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005, la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.
En este sentido, la STS de 17 de abril de 2007 rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. A este respecto, recuerda que en la sentencia de 14 de octubre de 2003 se había dejado expresado que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
En la misma línea argumental, se habían pronunciado las Sentencias del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1997, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003.
También resulta interesante la cita de las STS de 27.12.1999 y 22.7.2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( STS, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
El cuerpo doctrinal así gestado confluye en la consideración jurídica de que no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
Así, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.
Se imputa al Concello de Baiona una omisión e inobservancia del deber municipal de mantenimiento de paseos, infraestructuras ,pasarelas, accesos para salir o acceder a la playa , bienes de uso público, en buen estado de conservación y mantenimiento, Así el planteamiento, en primer lugar debe señalarse, que a la vista de la prueba practicada, la realidad del siniestro, que se produjo un impacto , colisión de la actora con un saliente de la pasarela de madera , pero no consta acreditada la causa misma por la que se produjo el impacto ,la colisión de la recurrente con una viga de la pasarela de madera, que pudo ser debido a múltiples causas --un traspiés, una torcedura o un tropiezo con algún obstáculo , una pérdida de equilibrio por cualquier otro motivo--, y a este respecto hemos de decir que ningún elemento que permita y arroje mayor luz sobre el modo de producirse el golpe , impacto de la actora. Es indudable que la actora ha sufrido un golpe --fue llevada a la farmacia más cercana al paseo marítimo de la playa Ladeira y trasladada en ambulancia el 31 de agosto de 2020 al Centro médico Valmiñor --, pero esos datos que constan en el informe de la policía local del día 2 de septiembre 2020 que se limita a recoger el testimonio del marido de la accidentada , no es suficiente prueba que pueda servir para acreditar que el golpe , impacto se hubiere producido consecuencia de los "baches" , "piedras sueltas" en el suelo , rampa de acceso al paseo, circunstancia que habría quedado sin duda clarificada más eficazmente a los efectos pretendidos, si la denuncia de los hechos ante la Policía Municipal , se hubiera llevado a cabo al producirse el accidente, la correspondiente investigación sobre el lugar de producción de los mismos y hubiera proporcionado información suficiente al respecto
No se actuó de este modo y la prueba practicada sigue dejándonos en la incerteza sobre el modo de producirse el impacto o colisión , el siniestro.
Tampoco se da la certeza acerca de que los defectos (baches , piedras sueltas, salientes, puntas de las vigas ) que se achaca fuera lo suficientemente relevante para propiciar la declaración de responsabilidad de la administración encargada de su mantenimiento a la vista de la documentación fotográfica incorporada, no constando su relevancia en el informe policial , que nada destaca a ese respecto el informe , ni se observa el mal estado, ni los baches , ni piedras sueltas aducidas en la demanda ni en el paseo de madera , ni en el acceso
Y, si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia.
Y no se puede desconocer, tal como se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSXG en sentencias como la de 6 de julio de 2016 (Recurso: 94/2016), que en estos casos reina el más acusado casuismo y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que accidente se produce, resultando difícil extraer pronunciamientos que puedan resultar "generalmente" aplicables.
No obstante, consideramos de interés citar la sentencia de esta Sala TSXG en sentencia de 27 de septiembre de 2017. Sentencia nº 1417/2013.
"......
Por todo lo razonado y expuesto, el recurso no puede ser estimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A. ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que las costas causadas a la parte actora serán abonadas por la recurrente, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos), atendiendo a la índole de las cuestiones jurídicas controvertidas y a la cuantía del pleito.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Aurelia frente al Concello de Baiona, seguido como PROCESO ABREVIADO número 346/22 ante este Juzgado, debo absolver y absuelvo a dicha Administración de la reclamación de responsabilidad patrimonial
Las costas causadas se imponen a la parte actora, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos).
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada su cuantía, es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
