Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 77/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4426
Núm. Roj: SJCA 4426:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : RIAS BAIXAS COMUNICACION, S.A.
Procurador D./Dª : GEMMA ALONSO FERNANDEZ
En Vigo, a Diecinueve de Julio de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por Dña. Mª TERESA PADRÓN GARCÍA, JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 77/2023, a instancia de la entidad RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN SA, representada por la Procuradora Sra. Alonso Fernández bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Vázquez Amorín, frente a la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE, representada por la Procuradora Sra. Llordén Fernández-Cervera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Puga; configura su objeto:
Antecedentes
Seguidamente, se articuló escrito de demanda, en la que se solicitaba se condenase a la Administración demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades:
a) 2724,92 euros en concepto de importe principal.
b) Los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados a partir de los 30 días desde la presentación de la factura hasta el pago.
c) Los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde la fecha de la presentación del recurso.
d) La indemnización por costes de cobro que ha generado el impago
e) Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Se presentaron los respectivos escritos de conclusiones.
Fundamentos
1- La mercantil "Rías baixas Comunicación SA." dirige la demanda rectora de litis contra la inactividad de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE ante la reclamación previa articulada por dicha empresa, que tuvo entrada en el Registro de la Administración demandada en fecha 5.10. 2022, que a su vez era una reiteración de la reclamación previa inicialmente presentada el 25.9.2020 en aras a obtener el abono de las facturas correspondientes a la prestación de servicios de publicidad -inserción de 5 anuncios de la entidad y actos oficiales de la misma y publirreportaje- en Atlántico Diario durante el año 2016, trabajos que había realizado, en base a contratos verbales emitiendo las correspondientes facturas derivadas de las referidas inserciones publicitarias
Facturas por inserciones publicitarias realizadas y pendientes de pago:
§ Factura de 31/08/2016 importe 590,00 € más 123,90 € de IVA, total: 713,90 €.
§ Factura de 26/09/2016 importe 624,00 € más 131,04 € de IVA, total: 755,04 €.
§ Factura de 30/09/2016 importe 256,00 € más 53,76 € de IVA, total: 309,76 €.
§Factura de 31/10/2016 importe 526,00 € más 110,46 € de IVA, total: 636,46 €.
§Factura de 28/11/2016 importe 256,00 € más 53,76 € de IVA, total: 309,76
- El 25.09.2020 el representante legal de la empresa remitió por correo certificado esa primera reclamación previa comprensiva de las facturas por los trabajos de publicidad realizados
- Fue respondida en fecha 27.11.2020 por el alcalde pedáneo de la Entidad Local demandada requiriendo a la recurrente documentación acreditativa de la deuda (contratos formalizados por escrito: certificaciones de obra o documentos que acrediten conformidad con el contrato de bienes entregados o servicios prestados) plazo de 30 días.
- El 17.12.2020 se reenvía de nuevo las facturas "por los servicios de publicación de anuncios en Atlántico Diario durante el año 2016.
- No consta la conclusión del expediente.
- Ante la falta de respuesta, y pago por parte de la entidad Local El 5 .10.2022 por la recurrente se formaliza de nuevo reclamación previa ante la Entidad Menor demandada en reiteración de la inicialmente presentada el 25.9.2020 por correo certificado
El 3.3.2023 se interpuso el recurso contencioso, cuyo objeto lo conforma la inactividad de la Administración, conforme a los arts. 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Añade la pretensión de pago de intereses moratorios de la Ley 3/2004, los legales desde la interposición del recurso y los gastos de reclamación extrajudicial.
, Hacen al caso en particular los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -que deroga y sustituye al del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público- el texto vigente en la época en que se formalizó la reclamación: su artículo 198.4,
En el art. 37 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público - LCSP 2017-, "las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1
La inexistencia de contrato supone, en principio, un vicio de nulidad de pleno derecho dada la remisión que realiza el art. 39.1 LCSP 2017 a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, cuyo art. 47.1.e) señala que
El TS en Sentencia de 21 de junio de 1994 explica que la nulidad radical de un acto jurídico opera
Ahora bien, que el contrato no exista desde el plano jurídico, que no sea válido
la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2000 indica que en la vía de hecho (obras realizadas
Establece el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción:
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Este precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18.2.2019:
- La acción prevista en el artícu lo ;29.1 ;LJCA por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
- Sobre la base de la Exposi ción de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el art 29 LJCA se concibe como un instrumento jurídico que permite al ciudadano combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, con relación, siempre a prestaciones concretas y a actos que tengan un plazo legal para su adopción.
- El procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artícu lo ;29.1 ;LJCA tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008).
- No resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artícu lo ;29.1 ;LJCA, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración ( STS de 14 de diciembre de 2007).
- No basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general.
- Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artícu lo 32.1 LJCA "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".
- La inactividad tan solo opera donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, según afirma la Exposi ción de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Partiendo del hecho acreditado (porque no se ha presentado ningún argumento que indique lo contrario) de que los servicios para los que se contrató a la empresa ahora demandante fueron correctamente prestados y facturados, la Administración contratante tenía la obligación de abonar su precio íntegro en los términos y plazos que la legislación en materia de contratos de las Administraciones públicas contempla, y que se han dejado plasmados más arriba.
La correcta realización de los trabajos y el modo habitual de contratarlos (telefónicamente) se corrobora a partir de la declaración testifical de quien fuera el promotor comercial de la recurrente , quien realizo la contratación de dichos servicios de publicidad (el Sr. Pedro Miguel ) afirmando que los trabajos se efectuaron y concluyeron según lo acordado telefónicamente, resumen de los mismos en las facturas , que remitían a la entidad por correo electrónico a quien en aquel momento era el alcalde pedáneo, y esta ingresaba , hasta que dejo de pagar , todo ello acreditado con la documental obrante en el expediente y la aportada por la entidad recurrente en el acto de la vista.
A partir de ahí, ha de tenerse en cuenta que las irregularidades en la contratación no pueden ser invocadas por quien participó en ellas para denegar el pago de una obra que se ha encargado, que se ha realizado y que se ha recibido. Aun así, los trabajos se realizaron efectivamente y se recibieron de facto por la Administración sin protesta de calidad o cantidad. No constado ningún requerimiento tendente a la subsanación o reparación de cualquier defecto apreciado o no estuviesen conformes con la publicidad insertada La prueba testifical así lo ha corroborado.
Planteado en los términos expuestos el debate litigioso, ha de significarse que la actora tendría derecho a cobrar lo reclamado por la vía de la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración, toda vez que -se insiste- los trabajos de referencia fueron realmente ejecutados, aunque para contratarlos se prescindió de las formalidades establecidas, sin constar oposición a su ejecución, y que fueron finalmente entregados sin reparo alguno. Todo ello, conforme a los vigentes criterios de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a la contratación administrativa, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 27 de abril y 12 de mayo de 2.008, la primera dictada en recurso de casación para unificación de doctrina:
"En la STS de 21 de marzo de 1.991 se afirma que el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.
Como se razona en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia de 17.1.2020, la omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa -en este caso tal contratación no se halla documentada ,pero si consta la realización de trabajos anteriores de publicidad y el pago de las correspondientes facturas por dichos trabajos) se entiende la aceptación tácita de los trabajos al no constar ningún requerimiento de subsanación de los mismos, bien no constan otras exigencias procedimentales-, no significa que la Administración no tenga que abonar las obras o trabajos realizados o los bienes suministrados. Los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración.
Administración que dispuso de tiempo sobrado para comprobar los trabajos se habían efectuado y, en su caso, requerir las reparaciones o subsanaciones que se derivasen de dichas prestaciones de servicios o manifestar su disconformidad con el resultado de los mismos
Frente a esa realidad, no es útil referirse a la ausencia de formalización de contrato, ya que no estamos enjuiciando una fase preparatoria del contrato, ni analizando la bondad de la adjudicación. Estamos dilucidando la satisfacción del derecho que a la contratista le confieren los preceptos más arriba citados.
O referirse a la falta de presentación de las facturas en la plataforma electrónica FACe( Punto general de entradas de facturas electrónicas) para oponerse a su pago ,puesto que aunque desde el 2015 es obligatorio que todas las empresas que establezcan relaciones comerciales con la administración tienen que remitir sus facturas a FACe firmadas electrónicamente, están excluidas de esta obligación aquellas cuyo importe es inferior a 5000 euros, siendo este el supuesto del caso enjuiciado ( artículo 4.1 Ley 25/2013 de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público).
De todo ello se considera que, aunque no consta formalmente terminado el procedimiento, sí constan los trámites legales exigidos para ese tipo de contratos menores, que, como se refiere en el precepto legal anteriormente referido, únicamente exigen la aprobación del gasto y la incorporación al expediente de la factura .si existe algún defecto en la tramitación solo a ella puede serle atribuido, de manera que no puede beneficiarse de su propia inactividad o irregularidad.
Hemos de atender al art. art 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP
Tal y como se ha tratado de plasmar en esta resolución a la hora de exponer los antecedentes históricos del caso planteado, el impago de las facturas se formalizo ante la Entidad Local Menor de Bembrive el 25.9.2020 Reiterando dicha reclamación en fecha 5.10.2022.
Para la primera de las facturas, fechada 31.8.2016 por importe total de 713,90€, de conformidad con dicho art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que limita a cuatro años ese plazo de prescripción, pero también contado desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
En este caso, había transcurrido el plazo de prescripción entre los dos hitos que han de ser considerados: fecha de datación de las facturas (pues en dicho momento ha de entenderse que la prestación había sido ya realizada) y fecha de la reclamación en sede administrativa. Se trata, por otro lado, de contratos de servicio autónomos e independientes entre sí; no configuraban unidades parciales de un único contrato, por lo que deviene inaplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 31 de enero de 2003 y concordantes.
Cuando se presentó el 25 septiembre de 2020 la reclamación, ya había operado la prescripción de esa primera factura, de modo que esa intimación no podía resucitar un cómputo ya fenecido.
Es claro que ese plazo resulta susceptible de interrupción, pero sólo existe constancia formal de presentación ante el Registro General de la Entidad Menor de Bembrive de las facturas correspondientes en el año 2020; en concreto 25 de septiembre.
El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración (Sentencias de 9 de febrero y 16 de diciembre de 2004) que no supone un excesivo rigor en la aplicación de la Ley la exigencia de que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1973 del Código Civil para considerar interrumpido el plazo de prescripción de las obligaciones.
Porque, aunque la prueba testifical practicada a instancia de la empresa actora proponía demostrar que existieron requerimientos extrajudiciales en el ínterin, constando unos correos electrónicos remitidos , estos no son susceptibles de interrumpir la prescripción, como tampoco consta que se efectuasen ante la autoridad competente para asumir compromiso de pago por parte de la Administración de modo fehaciente y la forma legalmente establecida para ello .Hasta su reclamación presentada en el Registro de la Entidad Menor demandada.
En definitiva, que no pueden servir de sustento para la interrupción del plazo de prescripción.
En definitiva, la demandante tiene derecho a obtener el pago de la suma que reclama 2742,92 euros
Partiendo del hecho acreditado (porque no solo no se ha presentado ningún argumento que indique lo contrario, sino que documentalmente consta justificada en autos su realización ) de que los trabajos, servicios de publicidad para los que se contrató a la empresa ahora demandante fueron correctamente prestados y facturados, la Administración contratante tenía la obligación de abonar su precio íntegro en los términos y plazos que la legislación en materia de contratos de las Administraciones públicas contempla, y que se han dejado plasmados más arriba.
La demandante tiene derecho a obtener el pago de la suma que reclama (con excepción del importe de la factura prescrita) más los intereses moratorios correspondientes.
Respecto a esto último, ha de atenderse tanto al texto del art. 216 de la ley de contratos, como al del art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que expresa que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
La promulgación de esa Ley responde a la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que contempla un plazo no superior al 8 de agosto de 2002 para que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento, y que fue incorporada al Derecho interno precisamente por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La Directiva expresa que la morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación y que es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias.
Los mismos principios son recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2004.
En la demanda, se reclama igualmente el pago de intereses sobre intereses, computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del efectivo pago de los intereses de demora. Ha de matizarse que estos nuevos intereses solo pueden venir referidos a los de demora, no a la cantidad principal, pues ésta es resarcida convenientemente mediante la aplicación combinada de los arts. 216.4 de la Ley de Contratos y 7 de la Ley 3/2004.
Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, mientras que la normativa sobre contratos del Sector Público prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas, etc., no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad líquida vencida, aunque lo sea por el concepto jurídico de "intereses vencidos y adeudados".
Al faltar dicha específica regulación, tanto en la legislación de contratos del sector público como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al artículo 1.109 del Código Civil, pues, caso de no ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos.
Así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.996, 14, 16 y 22 de enero de 1.991, 21 de diciembre de 1.990, que dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto.
Ello determina que deba reconocerse también a la actora el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho artículo.
Acerca de la fecha de inicio del cómputo de estos intereses de intereses, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 1.999, conforme a la cual se aparta del criterio que había venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil (exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos), y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la
Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada Sentencia que la Sala era consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil venía declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos (anatocismo) había de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así, partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial. Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso-administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, líquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 CC no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo -y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil-, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda - ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo - impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de lo expuesto al caso sobre que versa este enjuiciamiento resulta el derecho de la hoy demandante a percibir, junto a la cantidad que corresponda por intereses de demora de la Ley 3/2004, los intereses de la misma computados desde la fecha en que presentó su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo (3,3,2023), y hasta el momento en que se efectúe el pago de aquella cantidad, con fijación en ejecución de esta sentencia del importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses. De este modo, ese interés legal ya engloba el procesal establecido en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción, al establecerse como término final del cómputo el del efectivo pago de la deuda.
Dispone el art. 8 de la Ley 3/2004 lo siguiente:
1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.
En el presente caso, se aplicará,
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), y en relación al 394.2 de la LEC , en este caso se estima parcial el recurso, sin embargo , atendiendo a la entidad jurídica de la cuestión controvertida ,la inactividad de la administración demandada , falta de resolución expresa del expediente administrativo, su insiste conducta deudora, se procede a imponer las costas a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de doscientos euros (más los impuestos que resulten repercutibles.)
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN SA " frente a la ENTIDAD ME
Las costas procesales se imponen a la parte demandada, moderándose la partida correspondiente a Letrado hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos).
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra el mismo cabe no interponer Recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

