Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 338/2018 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:120
Núm. Roj: STSJ CL 120/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00001/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
EBL
N.I.G: 37274 45 3 2018 0000094
Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000338 /2018
De METALURLLICAL CORPORATION SL
ABOGADO JORGE AJURIA FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO
Contra AGENCIA TRIBUTARIA DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
Proceso núm.: 338/2018.
SENTENCIA NÚM. 1.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dos de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria desarrollada en la entrada y
registro verificada en el domicilio de la obligada tributaria en procedimiento de Inspección Fiscal, a la que se
imputa violación de derechos fundamentales.
Además del MINISTERIO FISCAL , intervienen en este proceso: de una y en concepto de parte
demandante, la compañía mercantil 'METALURLLICAL CORPORATION, S.L.' , defendida por el Letrado
don Jorge Ajuria Fernández y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Martínez Lamelo;
y de otra, y en concepto de parte demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN
PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'por la que estimando el recurso, decrete la nulidad de las actuaciones inspectoras efectuadas con respecto a la sociedad en fecha 28 de febrero de 2.018, por los motivos expuestos, con condena en costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda en Derecho.'.SEGUNDO. - En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO. -S e señaló para votación y fallo el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional las actuaciones desarrolladas por la Inspección Tributaria en su domicilio social, sito en el núm. 33, de la calle de Salamanca, de Carbajosa de la Sagrada, provincia de Salamanca, el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a las que imputa violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad de domicilio e intimidad de las comunicaciones, en cuanto entiende que la Administración Estatal de Administración Tributaria, no obstante estar provista de autorización judicial de entrada, violentó sus derechos constitucionales al proceder a la entrada en domicilio sin actuación previa y comunicación de la misma a la obligada tributaria, sin guardar la debida proporción en su actuación, irrumpiendo indebidamente en su domicilio social y ocupando sus instalaciones informáticas, con lo que sus informaciones reservadas y las de sus empleados pudieron salir a la luz, sin que ello afectase en absoluto al interés de la Inspección.Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Administración Estatal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , en relación con los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , sostiene la inadmisibilidad del proceso por impugnarse en el mismo una resolución judicial fuera de las vías de recurso, existir desviación procesal entre el escrito de iniciación del litigio y el de formalización de la demanda, existir litispendencia, por haberse impugnado por la actora el auto de entrada en otro proceso diferente al presente y concurrir fraude de ley; se opone, también en el fondo, a las pretensiones de la demandante, al considerar que la actuación de la administración está amparada, además de por la resolución judicial dictada en su momento, por la regularidad de las actuaciones desarrolladas por la administración que se mantuvieron, en todo caso, dentro de los límites que al efecto establecen la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
II.- La naturaleza de las materias planteadas por los litigantes en sus escritos principales de alegaciones en el proceso, imponen a la Sala iniciar el análisis de las mismas por el estudio de las cuestiones de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, relativas a la imposibilidad de estudiar en este proceso la impugnación del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, al no poder el mismo ser objeto de este litigio y sí serlo de otro, planteado en vía de apelación ante este mismo Tribunal, con el que concurriría la excepción de litispendencia, existiendo desviación procesal entre los escritos de iniciación del proceso y de demanda elaborados por la parte actora y concurrir, en cuanto a la medida cautelar instada por la obligada tributaria, fraude de ley procesal, al pedir en este litigio la suspensión de una medida cautelar que está sometida a un recurso de apelación interpuesto en un único efecto, el devolutivo, lo que impediría analizarlo en este proceso.
Las alegaciones de la Abogacía del Estado, frente a las que extrañamente la representación procesal de la parte actora no hace objeción de ninguna clase, no pueden ser acogidas, pues parece ser que esta Sala no se ha expresado con la suficiente claridad en las actuaciones previamente seguidas, tanto, en lo que se refiere a lo que es objeto de este proceso, como en cuanto a la adopción de las medidas cautelares instadas por la actora, en las que resolvió sobre esas mismas cuestiones, sin oposición de ninguno de los litigantes.
Efectivamente, el Tribunal, al leer el escrito inicial del proceso, planteó de oficio la imposibilidad legal de admitir el proceso en cuanto a la impugnación en esta litis del auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Salamanca y después de la audiencia dada, donde ambos litigantes evacuaron el trámite, dictó el auto de fecha veintiséis de abril de este mismo año , donde acordó, en lo que ahora interesa, en resolución que devino firme, al no ser objeto de impugnación alguna, la inadmisión del litigio en lo que se refería a la impugnación del auto dictado por el Juzgado y estimó, en aplicación del principio pro actione , la procedencia de seguir el litigio exclusivamente en cuanto al resto de las violaciones de derechos fundamentales alegadas por la actora en su escrito de incoación.
Expulsado, pues, del proceso cuanto se adujo indebidamente en el escrito de iniciación respecto del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, es evidente que carece de razón de ser que, nuevamente, se traiga esa cuestión al litigio, pues es, como se dice, resolución firme que el proceso no tiene por objeto dicha resolución judicial y no puede inadmitirse nuevamente el proceso por tal razón, cuando ya lo fue con anterioridad. Ese mismo motivo, excluirse del proceso una impugnación concreta, fuerza, por su propia evidencia, a la actora a modificar el petitum de su escrito de demanda para adaptarlo a lo que la Sala ha admitido como objeto del proceso. Es cierto que el contenido de los dos escritos, el de incoación y el de demanda, no son coincidentes, pero ello no se debe a un actuar caprichoso, negligente o imprudente de la demandante, que es lo que sanciona la prohibición de desviación procesal alegada por la demandada, sino que viene determinado por la cercenación de lo que puede debatirse en el litigio impuesto por la resolución de la Sala; si ésta expulsa del proceso la impugnación de parte del objeto del proceso, la parte demandante, salvo desobediencia de lo dictado, no puede volver a reiterar lo inicialmente atacado en sede judicial y, por ello, debe, necesariamente, cambiar el objeto del proceso, adaptando el suplico de la demanda a lo que queda vigente del proceso. No cabe, evidentemente, por esa razón acoger la alegación de la Abogacía del Estado que se analiza.
Esa misma razón, no admitirse previamente a la demanda la impugnación que se contenía en el escrito de incoación del proceso por la parte actora, impide admitir que concurra litispendencia con el proceso seguido respecto de la autorización de entrada y registro dictada por el Juzgado. Si ello no es objeto del proceso al que se refiere esta demanda, malamente puede entenderse que concurra dicha excepción, al ser su objeto diferente. Cierto es que las cuestiones tratadas en uno y otro proceso están muy implicadas, temporal y conceptualmente, pero cabe diferenciarlas como se ve en el propio escrito de contestación y se procurará hacer en esta resolución, por más que esos vínculos impongan hacer referencia en algún momento a lo resuelto por el Juzgado como elemento de soporte meramente terminológico del argumento que se emplee en esta sentencia.
Finalmente, las cuestiones relativas a la adopción de medidas cautelares y su relación con el recurso de apelación en un efecto interpuesto por la actora, han quedado totalmente resueltas en el auto dictado en la propia pieza de medidas cautelares, a la que se remite el Tribunal, sin que sea preciso estudiarlas nuevamente, en cuanto allí se da cumplida respuesta a las alegaciones de los litigantes al respecto.
III.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, el primero de los motivos que aduce la actora para sostener la violación de sus derechos fundamentales es el del incumplimiento de las garantías y del procedimiento para el inicio de una actuación inspectora con entrada y registro en las instalaciones de la empresa, con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Para ello, como se lee en el folio 11 del escrito de demanda, y como conclusión de lo aducido al efecto, se expresa por la actora que, 'A modo de conclusión, es evidente que la actuación inspectora referida, y en concreto su inicio mediante la personación de la Administración sin previo aviso en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, y la entrada y registro de dicho domicilio en ese mismo acto (todo ello en fecha 28 de febrero de 2018), ha supuesto una vulneración del derecho fundamental de la sociedad a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , y ello por cuanto, tal actuación administrativa se ha realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con infracción de garantías, pues ni concurren -ni se justifican- las circunstancias 'excepcionales' necesarias para dar inicio a una actuación inspectora mediante la personación sin previo aviso con entrada y registro del domicilio de la sociedad, ni se ha producido la notificación previa y/o audiencia de la interesada, ni tampoco ha existido acto administrativo previo que requiriera ejecución, y que por ende habilitara la solicitud de autorización judicial de entrada.' Por lo tanto, para la actora se ha violentado su derecho de defensa en el procedimiento tributario, al procederse a la entrada y registro de su sede por la administración, provista de autorización judicial, cuando no tenía conocimiento de que hubiese habido actuación administrativa previa que requiriese la entrada, de tal manera que no se notificó la existencia del procedimiento administrativo de manera previa, ni concurriesen razones bastantes para iniciar el procedimiento tributario de tal manera y no acudiendo a otras formas más tradicionales de incoarse, sin menoscabo de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a ello la Abogacía del Estado, que se remite al efecto a lo expuesto por la misma en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de entrada presentado de contrario, estima que las circunstancias que concurrían en el presente caso aconsejaban proceder a la entrada y ocupación de materiales, ante la posibilidad de que desapareciesen documentos de todo tipo que pudiesen hacer más palpable la existencia de un ilícito tributario que se infería de la documentación que ya poseía la Administración Estatal de Administración Tributaria y que había estado examinando.
El hecho de que la administración tributaria diese a conocer a la obligada tributaria la existencia del procedimiento en el momento en que se llevó a cabo la intimación de la entrada provista de la autorización judicial, se deriva del hecho de que, examinada la documentación en poder de la administración, se apreció que, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades del año 2014 y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2014 a 2017, concurrían una serie de discordancias que provenían del juego de ingresos y gastos de la compañía, en relación con las empresas con las que contrataba y con el personal que aparecía como empleado en ella. Tales discordancias podían suponer la apariencia de irregularidades que debían ser completadas con otras actuaciones a realizar en la propia sede empresarial, algo a lo que facultan los artículos 142 y 151 de la Ley General Tributaria . Tal examen, conforme el informe emitido por el Jefe de Equipo de Inspección y como se recoge en los folios 14 y 15 del escrito de contestación al de demanda -en ningún momento contradichos de contrario obedece al siguiente razonamiento: 'En cuanto al motivo de un inicio mediante personación en el domicilio de la sociedad obligada tributaria deviene de la necesidad de realizar un inventario y control de las existencias de la actividad, previa comprobación de la misma existencia de actividad de la Sociedad, así como un análisis y copia del sistema informático que soporta la gestión del establecimiento, toda vez que la Inspección en un análisis de los datos declarados por la obligada tributaria, y de los datos en poder de la AEAT en relación con proveedores, trabajadores, etc. , aprecia los indicios de fraude tributario que se han descrito más arriba.
La Inspección considera que al menos parte de este establecimiento podría entenderse como domicilio constitucionalmente protegido, en especial en la parte que no es accesible al público donde pueden guardarse libros, facturas, contratos, albaranes...y se pueden encontrar además archivos informáticos o incluso en propio sistema informático que gestione las dos actividades, así como copias de seguridad de esos datos.
La Inspección, por tanto, entiende que es preciso para acceder al establecimiento someterse al control judicial y que sea este Poder el que autorice tal acceso, por las razones materiales indicadas anteriormente.
Una vez, en su caso, facilitado el acceso, la Inspección entiende que está habilitada legalmente para realizar las actuaciones que pretende (acceso, análisis y copia a los registros en papel o informáticos de las operaciones, adopción de medidas cautelares...) conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley General Tributaria , por lo que no se pretende que por parte del Poder Judicial se autoricen o concedan facultades distintas de las establecidas legalmente para la Inspección de los Tributos.
Iniciar las actuaciones sin disponer de la autorización judicial, supone, en caso de negativa del obligado al acceso, la necesidad de acudir a la instancia judicial brindando al obligado tributario el tiempo suficiente para proceder a la eliminación de la información, principalmente en soporte informático y de toda aquella documentación que pudiera ser relevante.
Descartado el elemento sorpresa, en caso de no contar con la preceptiva autorización judicial, el riesgo de pérdida de pruebas es desagraciadamente muy elevado, como la experiencia ha puesto de manifiesto.
La actividad administrativa que se pretendía desarrollar en los locales de la sociedad obligada tributaria se considera proporcionada teniendo en cuenta los intereses privados y públicos en juego. La normativa tributaria establece como 'hábitat' natural para el desarrollo de las actuaciones de comprobación (151.1 LGT) los locales donde se realice la actividad o exista prueba alguna del Hecho Imponible.
Asimismo, con la finalidad de minimizar trastornos a la obligada tributaria, en las actuaciones participaron expertos informáticos de la AEAT para reducir al máximo el tiempo de presencia del equipo de comprobación en el local a visitar con ocasión de la copia o volcado de los archivos informáticos.' Es decir, cuando la administración tributaria pide al Juzgado el mandamiento de entrada, expone al mismo los motivos por los que insta su otorgamiento y explicita las razones que avalan la actuación que está desarrollando, tanto en relación con las actividades que desempeña la obligada tributaria, como la necesidad de examinar in situ las circunstancias y datos de la sede de la empresa y alude a que, de no actuar de ese modo, existe el riesgo de pérdida de pruebas, pues se puede proceder a la eliminación de información, principalmente la existente en soporte informático, y de toda aquella documentación que pudiera ser relevante.
De cuanto se deja dicho se sigue que la administración tenía un procedimiento tributario en marcha a raíz de la carga en plan, en el que ya existían elementos que hacían ver la discordancia de los datos proporcionados por distintas vías, con elementos de composición personal de la sociedad que hacían dudosa la realidad de las manifestaciones de la misma y llevaban a una posible situación de irregularidad fiscal, cuya evidencia se podría corroborar -o excluir con el examen personal de las instalaciones y documentaciones obrantes en la sede social y que ello debía hacerse de manera inmediata y sorpresiva, pues, en otro caso, existía la posibilidad de destrucción de pruebas.
Estos razonamientos llevan a la Sala a entender que la actuación de la administración en el presente caso no era constitutiva de una actuación prospectiva o determinante de una apertura de una suerte de 'causa general' para averiguar qué podía haber hecho mal la actora, algo no aceptable en un estado de derecho, sino que, por el contrario, la administración partía de la existencia de unos datos previos que le hacían dudar de que la actuación de la obligada tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, fuese la correcta conforme el ordenamiento jurídico. Por ello su actuación, instando el otorgamiento del mandamiento de entrada como elemento primero de su actuación frente a la obligada tributaria debe entenderse que estaba plenamente justificada en cuanto al traslado que se le hizo de la existencia del procedimiento tributario, desde el momento en que los datos que ya se poseían indicaban la existencia de un posible ilícito tributario que debía ser ratificado -o descartado con otros elementos probatorios que debían, por pura lógica, hallarse en poder de la propia empresa y en sus instalaciones; datos que, muy probablemente, no serían descubiertos si se daba la oportunidad de hacerlos desaparecer. De ahí que, en el presente caso, este Tribunal estime que la incoación por la vía que se llevó a cabo del traslado a la obligada tributaria, con examen del lugar donde podían estar los elementos probatorios que corroborasen o no las situaciones anómalas detectadas en las actuaciones previas, estaba plenamente justificada, ante el riesgo de desaparición de pruebas. Por lo tanto, no es que se tratase de indagar qué había hecho mal la demandante, sino de que, a través de la ocupación de documentos y actuaciones en la sede social, se trataba de corroborar o desacreditar las averiguaciones previas de la administración con datos ya en su poder y por ello, en la ponderación de las circunstancias, aconsejaba actuar como se hizo y la limitación de medios de defensa que se pudiera hacer, si es que hubo alguno, pues nada se justifica al respecto, estaba amparada por la propia realidad de los hechos que concurrían en el caso de autos.
Es cierto que no en todas las ocasiones la actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria da lugar a una pronta entrada y registro de las instalaciones del obligado tributario, pero ello, que no es algo prohibido por nuestro sistema jurídico, tampoco es algo extraño al actuar de dicha administración, sino que su utilización depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y en el de autos hay una explicación en principio coherente y lógica de la necesidad de acudir a ese procedimiento de actuación, ante la posible desaparición, sin rastro perseguible, o difícilmente hacedero, de información relevante para dilucidar el procedimiento, lo que justifica su aplicación.
De ahí que si se limitó de alguna manera el derecho de defensa de la obligada tributaria con la entrada en las instalaciones de la misma, algo previsto en nuestro ordenamiento jurídico como perfectamente lícito y lógico para favorecer la actuación inspectora, ello fue ajustado a derecho, pues, fundamentalmente las anotaciones informáticas -y no exclusivamente ellas que se hubieran podido hacer de las irregularidades administrativas y que corroborasen o excluyesen las actuaciones y conclusiones previas de la administración, podrían fácilmente desaparecer según la voluntad de la actora y, precisamente para evitar tal posibilidad, la actuación inmediata en la sede de la compañía estaba plenamente justificada, por muy molesta que resultase.
Razones que excluyen la posibilidad de acoger la queja que, por este motivo esgrime la actora en su escrito de demanda.
IV.- La segunda de las quejas aducidas por la parte actora se plantea en el ámbito de la entrada realizada, en cuanto transgresión del derecho a la inviolabilidad del domicilio realizada por la administración.
Tal derecho, reconocido en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna , en relación con diversos Convenios, Tratados y Declaraciones de Derechos Fundamentales, supone, entre otros aspectos, la imposibilidad de entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, sin autorización del titular o autorización judicial y se impone a la administración, en general, en los artículos 18.3 y 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y más concretamente, en el ámbito tributario se recoge, entre otros, en los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 90 y 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, siendo tal prohibición de aplicación, efectivamente, aunque con una menor intensidad, por su no vinculación con la protección de la intimidad, a las personas jurídicas en determinados supuestos.
En el presente supuesto, la entrada de la administración en la sede de la obligada tributaria se llevó a cabo en virtud de mandamiento judicial, por lo que, en principio, nada hay que objetar a tal entrada y la regularidad de esa actuación judicial no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso, para lo que no está habilitada esta Sala, como ya advirtió en el auto de veintiséis de abril de este año , sino que deberá ser examinado, en su caso, en el recurso de apelación que la demandante manifiesta haber interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca para ante este mismo Tribunal.
Exclusivamente, en lo que afecta a lo que puede tratarse en este proceso, ha de reiterarse que las circunstancias que concurren en el mismo, deben, en principio, ser tenidas como bastantes para una actuación pues, como dijimos en una situación semejante, no hace mucho, en la sentencia 425/2018, dictada el siete de mayo de dos mil dieciocho , en el proceso 113/2018, 'la eficacia de la actuación administrativa - artículos 31 y 103 de la Constitución Española - le impone a la administración tributaria como camino más rápido y eficiente el comprobar in situ la actuación de la citada empresa. Es posible que a resultados similares se pudiese llegar por otros caminos 'mas trillados' o más habituales de requerimientos de documentación; pero es también posible que ello, con el tiempo que lleva, facilite que se borren vestigios y anotaciones contables de los medios informáticos y se oculten facturas o albaranes que evidencien la actividad que se desarrolla.'. Esas mismas consideraciones, mutatis mutandis , y con respeto a las consideraciones que puedan hacerse en el proceso en marcha frente a la autorización de entrada, deben entenderse como suficientes, en lo que a esta litis se refiere para entender que la actuación tributaria con la entrada en la sede social de la obligada tributaria, estaba justificada ante las circunstancias concurrentes en el supuesto, sin que acudir a otros mecanismos más 'tradicionales' de inspección impidiese actuar como se hizo en virtud de los razonamientos aportados por la propia administración, no contradichos por hechos de relevancia que los desvirtúen para apreciarse una infracción del ordenamiento como el alegado en la demanda.
V.- Finalmente, se argumenta la violación del derecho al secreto de las comunicaciones amparadas en el artículo 18.3 de la Ley Fundamental , al entender que el acceso a las comunicaciones, especialmente de tipo informático, ha sido violentado por la actuación de la administración, al ocuparse y precintarse, y accederse posteriormente a su contenido, por la Administración Estatal de Administración Tributaria, incluyéndose comunicaciones personales de los trabajadores y empleados de la obligada tributaria. Al respecto es evidente que poco más que lo dicho sobre la entrada se ha recogido en el fundamento inmediatamente anterior puede ahora explicitarse. La intervención de las comunicaciones, en las que, indudablemente, se encuentran las de tipo informático, solo se puede hacer en virtud de autorización judicial, que aquí existe y se refiere expresamente a tal cuestión, por lo que será en relación con la validez de tal intervención con lo que se podrá, en su caso, hacer objeción alguna con éxito, no en este litigio, en el que consta, exclusivamente, la autorización judicial razonada de intervención y que permite entender que la ocupación de los equipos informáticos se ha desarrollado sin violación de los derechos fundamentales, pues la intervención de los mismos, con el resultado de su precinto y posterior comprobación, estaba amparado por la normativa aplicable al caso y no consta, que, por sí mismo, ello infrinja ningún derecho fundamental al margen de lo previsto en el vigente ordenamiento.
VI.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Martínez Lamelo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria desarrollada en la entrada y registro verificada en el domicilio de la obligada tributaria en procedimiento de Inspección Fiscal, a la que se imputa violación de derechos fundamentales, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

