Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7267/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:748

Núm. Roj: STSJ GAL 748/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7267/2016
RECURRENTE: Cesareo y en beneficio de la Soc. Gananciales con Erica
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 28 de febrero de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7267/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Cesareo ,
en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 25/04/2016 que valora la finca
NUM000 del proyecto '40-LC-3520 Autovía de acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro.
Tramo: As Lonzas- Zapateira' en 922.377,12 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Cesareo , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 25/04/2016 que valora la finca NUM000 del proyecto '40-LC-3520 Autovía de acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira' en 922.377,12 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 14/07/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 05/07/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 30/09/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que 'se dicte en su día una Sentencia por la que, estimando el presente recurso en base a lo manifestado en el cuerpo de este escrito, se declare PARCIALMENTE NULA la Resolución recurrida [...] por la que [...] se acuerda fijar la valoración definitiva de la finca [...] y así, ESTIMANDO en su totalidad el presente recurso se dicte una nueva valoración de los bienes expropiados en la suma de un millón doscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco euros, con cincuenta y tres céntimos (1.239.975,53 Euros); o subsidiariamente en la cantidad que, siendo superior a la del Jurado, el Tribunal determine en función de la prueba que se practique. Condenando al ente demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas'.



TERCERO .- Por diligencia de 05/10/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Abogado del Estado presentó escrito de contestación con fecha 23/11/2016 suplicando que se 'dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida' .



CUARTO.- Por auto de 24/04/2017, se resolvió sobre la prueba y se acordó el trámite de conclusiones.

Las partes presentaron escrito de conclusiones, unido a los autos

QUINTO.- Por providencia de 25/05/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 23/01/2018se señaló para la votación y fallo el día 23/02/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 25/04/2016 que valora la finca NUM000 del proyecto '40-LC- 3520 Autovía de acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira' en 922.377,12 €. Pide que 'se dicte en su día una Sentencia por la que, estimando el presente recurso en base a lo manifestado en el cuerpo de este escrito, se declare PARCIALMENTE NULA la Resolución recurrida [...] por la que [...] se acuerda fijar la valoración definitiva de la finca [...] y así, ESTIMANDO en su totalidad el presente recurso se dicte una nueva valoración de los bienes expropiados en la suma de un millón doscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco euros, con cincuenta y tres céntimos (1.239.975,53 Euros); o subsidiariamente en la cantidad que, siendo superior a la del Jurado, el Tribunal determine en función de la prueba que se practique.

Condenando al ente demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas' .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'Respecto a esta tasación [...] se ven los siguientes errores o defectos [...] se trata de una edificación de cuatro plantas [...] su año de construcción es al año 1990 y que su estado de conservación es 'Excelente' [...] todos los inmuebles que usa de referencia se refieren a pisos o viviendas sitas dentro de edificios, y no a viviendas unifamiliares con finca terreno [...] en el cuadro de testigos comparativos los citados índices correctores han sido empleados de manera incorrecta [...] al no acogerse por el jurado la forma de valoración de suma de suelo más coste de edificación, establecida el final del informe pericial de Don Olegario , que es toda (sic) caso la más lógica, justa y la única que realmente garantiza un valor de reposición, sí se debe aceptar su valoración de precio por metro cuadrado relativa a la tasación conjunta de suelo edificación, realizada por dicho perito según su cuadro comparativo de precios de mercado en función de testigos o muestras de la zona [...] porque los testigos que localizada (sic) el perito sí se refieren todos ellos a suelos con vivienda unifamiliar y finca y los índices correctores que a la postre utiliza sí son correctos [...] es obvio que en la valoración de bienes efectuada por el perito respecto al método comparativo sí se puede considerar que respeta ese valor de sustitución, mientras que en la valoración dada en la resolución recurrida no se respeta, tanto por no utilizar testigos correctos o similares, como por aplicar erróneamente los índices correctores de homogeneización [...]' .



SEGUNDO.- Visto el recurso, procede considerar: 1º. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.

En la demanda, se alegan 'errores o defectos' pero no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.

2.º 'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.

3.º La prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.

El demandante opone a la valoración del Jurado la suya sin explicar su superioridad y apoyada solo, porque no propone prueba de dictamen pericial judicial, en el informe pericial de sus alegaciones a la valoración fundada de la Administración.

4.º El Jurado entendió que el suelo (suelo rústico apto para urbanizar) estaba en situación de urbanizado y su valor, aplicando el art. 24.2 TRLS, era el determinado por la tasación conjunta por el método de comparación por ser superior al determinado por el método residual.

El demandante no discute la aplicación del precepto, pero su perito determinó el valor solo por el método residual haciendo referencia al art. 27.2 de la Ley 6/1998 .

5.º Según la contestación, si bien existe un error en el primero y segundo párrafos del apartado 3.2, la valoración tiene en cuenta los datos correctos -1.201 m2 y edificación de 1990 que consta de una planta semisótano de 89,20 m2, planta baja de 133,80 m2, planta primera de 154,40 m2 y planta bajo cubierta de 154,40 m2- de los folios 219 y 223 del expediente.

Que la Administración utilizó los datos correctos no lo discute el demandante en su escrito de conclusión.

6.º El acuerdo aplica la Orden ECO/805/2003, y esta exige información suficiente sobre los comparables - art. 21.1.c)-; indicación de informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes -art.

22.1.b)-. Como venimos repitiendo, 'se [...] exige, inexcusablemente, a efectos de comparación, datos rigurosamente objetivos, ciertos, y debidamente contrastados referidos a transacciones o ventas concretas con la identificación real de las partes contratantes en esos negocios jurídicos de que se trate, cosa que no sucede en el caso de autos, en el que los datos de comparación son compraventas [...] no debidamente identificadas en ninguno de sus extremos y, fundamentalmente, sin la más mínima mención de las personas o familias intervinientes, lo que le resta absolutamente toda fiabilidad, no pudiendo, a efectos de la aplicación del método legal de valoración, que la de un simple estudio de muestreo de campo, totalmente insuficiente [...] para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, que ha de prevalecer sobre esas meras propuestas comparativas [...]' -términos de la sentencia de 07/10/2003 dictada en el recurso 7983/2009 , repetidos en otras posteriores-. La 'información de mercado' del informe pericial del expropiado en la hoja de aprecio del folio 127 del expediente no es información suficiente sobre los comparables, en los términos expresados.

Antes, el informe de valoración del expropiado y demandante refiere la base de datos de la que se han extraído los valores testigos de mercado a 'edificaciones emplazadas en polígonos industriales' -folio 127 del expediente-; las palabras no son 'viviendas unifamiliares' .

7.º. El Jurado dice que para la comparación de los usos de la edificación existente y los distintos testigos de mercado utiliza la homologación de valores que describe y la realiza en función, entre otros factores, de las diferentes tipologías constructivas y de la superficie construida diciendo que este coeficiente recoge las diferencias de valor debidas al tamaño del producto valorado (apartamentos 50 m2-piso grande 150 m2- v.

unifamiliar 240 m2). La demandante, en su escrito de conclusiones omite la tipología y tamaño del producto.

Antes, ya lo hemos dicho, el informe de valoración del expropiado y demandante se refiere a 'edificaciones emplazadas en polígonos industriales' .

El informe del demandante no explica los coeficientes correctores que utiliza -folios 132 y 133 del expediente, todos ellos mayores que 1 e iguales-.

En todo caso, el demandante, en conclusiones, insiste en la valoración de su perito -de sus alegaciones a la valoración fundada de la Administración, apartándose del art. 42.2 TRLS y sin información suficiente sobre los comparables-.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Cesareo , en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 25/04/2016 que valora la finca NUM000 del proyecto '40-LC-3520 Autovía de acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira' en 922.377,12 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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