Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1007/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2544/2013 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1007/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6159

Núm. Roj: STSJ CV 6159/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1007/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil diecisiete. .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2544/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª. Tarsila y D. Cesareo , representados por la/el procurador/a D. Juan Francisco
Fernández Reina y asistidos por la/el letrado/a D. Francisco Serantes Callón, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 51.090,83 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, evacuado el trámite de conclusiones y el trámite del art 271,1 LEC , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Tarsila y D.

Cesareo , la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por la parte actora por la que impugnan el acuerdo de liquidación provisional resultante del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, con clave NUM003 e importe de 51.090,83 €, así como el acuerdo sancionador, con clave NUM004 , por el que se impone a Dª Tarsila una sanción por importe de 34.171,69 €, y el acuerdo sancionador, con clave NUM005 , por el que se impone a D. Cesareo una sanción por importe de 20.503,01 €.

Consta en el expediente administrativo: Doña Tarsila desarrollaba en un inmueble de titularidad conjunta con su cónyuge, Don Cesareo , una actividad de explotación de restaurante, por lo que estaba dada de alta desde 3 de enero de 2000. En 02/10/2006 tuvo lugar la transmisión del local en el que se desarrollaba la actividad empresarial, así como el fondo de comercio y bienes muebles en él incluidos.

Los contribuyentes declararon en su autoliquidación una ganancia patrimonial reducida del bien inmueble afecto a la actividad por importe de 124.903,75 €.

El precio de transmisión declarado asciende a 300.000 euros, repercutiéndose la cuota del IVA correspondiente, por importe de 48.000 euros. Dicho importe se satisface mediante los siguientes cheques: * Cheque bancario nº 20186913 del BBVA, emitido el 2 de Octubre de 2006 por importe de 63.540'00 euros, a favor de Caja Madrid, para cancelar el préstamo que los transmitentes tenían pendiente.

* Cheque bancario nº NUM006 del BBVA, emitido el 2 de Octubre a favor de Cesareo , por importe de 284.460 euros.

En la misma fecha se traspasan a la entidad compradora las instalaciones, utensilios, decoración y fondo de comercio, incluido, según consta en la factura, el pase de licencia de actividades, por precio de 47.142 ,00 €, más IVA de 7.542,72 €. Dicho importe se satisface mediante cheque bancario nº NUM007 de Bancaja, emitido el 02/10/2006, a favor de Dª. Tarsila , por importe de 54.684 euros. Este cheque habría sido emitido por la entidad Peris & Partner, a la que se arrendó el inmueble por parte de la compradora. El importe total de los cheques entregados el día de la firma de la escritura, asciende, por tanto, a 402.684 euros.

En la escritura de 02/10/2006 los intervinientes declaran transmitir el inmueble por 300.000 €, importe que fue satisfecho mediante dos cheques bancarios del BBVA por importes de 284.460 € y 63.540 €, que incluía la cuota de IVA.

En virtud de la concurrencia de indicios respecto al pago de sobreprecio del inmueble, se procedió a su valoración y seguida TPC se dicto acta de liquidación, ajustada a dicha valoración.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1- Nulidad de la resolución del TEAR dada la nulidad del acuerdo de liquidación por la nulidad del acta incoada pues el precio de la venta del local comercial no puede ser modificado por la administración en aplicación de la doctrina de los actos propios, al haber aceptado la valoración tanto en el acta de conformidad incoada a los actores en concepto de IVA 4T 2006, así como en el acta de conformidad incoada al adquirente del local de negocio por el mismo concepto y periodo, existe identidad de los hechos imponibles, en el IVA e IRPF, no cabe establecer un valor en el IVA y casi el doble en el IRPF.

2- Nulidad de la resolución del TEAR, por nulidad del acuerdo de liquidación dado que el valor declarado a efectos del AJD no fue objeto de comprobación por la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana, por lo que dicha valoración vincula a efectos del IRPF. Alega la primacía del principio de unicidad en las valoraciones frente al criterio de la estanqueidad de tributos, citando jurisprudencia al efecto.

3-Nulidad de la resolución del TEAR así como del acuerdo de 10-9-2012, dado que si la transmisión del local es una operación no sujeta a IVA procedía su tributación por ITP, tributo que en la fecha de las actuaciones se hallaba prescrito, por lo que el valor declarado no puede ser alterado por la administración, por el principio de unicidad de la administración. En las actuaciones seguidas frente al adquirente del local, la empresa Jucam Inmuebles y Gestión S.L. se determinó que si bien la transmisión se declaró sujeta a IVA y AJD, la Inspección determinó la no sujeción a IVA por lo que en la fecha de inicio de actuaciones (26-1-2011) se hallaba prescrito el ITP generado por la trasmisión (2-10-2006). La Inspección señala que no existen dos valoraciones diferentes, pero en IVA y en AJD existieron dos valoraciones iguales siendo discrepante la del IRPF y en las circunstancias descritas la administración no puede modificar la valoración.

4-Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad del acuerdo de liquidación que deriva de la nulidad del procedimiento de valoración que nace viciado de nulidad radical al hallarse inducida la valoración por la manifestación del Inspector al solicitar el embargo. En la solicitud de valoración de 15 de marzo de 2011, pag 31, señala posible sobreprecio satisfecho de 300.000 euros. Asimismo niega valor al anuncio del local insertado sin que los actores tuvieran participación alguna en dicho encargo. Tal como acredita con certificación de la inmobiliaria anunciante. La valoración realizada por el Gabinete técnico al carecer de objetividad no puede ser tenida en consideración.

5-Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad de la liquidación fundada en la nulidad de la valoración en cuanto no se ha visitado el inmueble y errónea aplicación del método de comparación, careciendo de validez la tasación realizada por TASAMADRID.

6-Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad del acuerdo de liquidación dado que el importe del precio de adquisición del inmueble debe ser incrementado en el importe de las obras de acondicionamiento del local y no por el importe del proyecto de reforma, por lo que postula la determinación de que la base imponible correspondiente la mayor importe de los recibos firmados por la entidad Tecno Consulting que asciende a 38.858,54 euros.

7-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación pues deben deducirse las gastos inherentes a la transmisión, gastos que asciende a 52.911,89 euros. Alega que los intereses del préstamo hipotecario de los ejercicios 1999 a 2006 deben incrementar el precio de adquisición pues la administración solo computa los intereses del ejercicio 1999, por lo que los mismos han de tener la consideración de mayor precio de adquisición o de menor precio de venta.

En el trámite del art 271 LEC virtud de la STS aportada alega que habiéndose confirmado las Órdenes 3/2013 y 4/2014 y teniendo en cuenta que la valoración establecida en la liquidación cuestionada excede de la que resulta de aplicar los coeficientes de dichas órdenes, la liquidación debe ser anulada.

Por todo lo cual en el suplico de la demanda, postula la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, en cuanto al motivo referido a la aplicación del principio de unicidad en la valoración por la vinculación al precio del inmueble establecido en el acta de conformidad y en el declarado a efectos de AJD, precio que fue de 300.000 euros, y fue objeto de comprobación por la administración que no lo modificó, lo que vincula al Estado.

Pues bien en relación con el IVA, las actuaciones tuvieron carácter parcial respecto al 4T 2006, en el acta se hace constar la no sujeción de la transmisión de 2- 10-2006 al IVA y por tanto la improcedente repercusión de las cotas tributarias lo que dio lugar al acta incoada al comprador JUCAN Inmuebles y Gestión S.L., por lo que no hay admisión de valor de mercado declarado por los contribuyentes o comprador , ni fijación de este por la inspección, solo se concluye que la operación no debe tributar por IVA.

Por otra parte en cuanto a la declaración por ITP, señala que ningún valor fue declarado y ningún valor fue comprobado por concurrir prescripción, por ello cabe comprobar el valor en el IRPF. Por todo ello ninguna infracción del principio de unicidad se ha producido Señala que la propia parte promovió la TPC por lo que si la misma optó por dicho mecanismo no puede ahora sustraerse a su resultado, actuando contra sus propios actos y la TPC es un medio de comprobación que sirve para la corrección de los valores comprobados por los medios del art 57 LGT Asimismo, señala que hay indicios de la existencia de un precio en dicha compraventa superior al declarado por los contribuyentes: -Por la incongruencia de las manifestaciones efectuadas por el representante de los contribuyentes en contestación al requerimiento dirigido por la Inspección con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras acerca de la forma de cobro del precio. Este manifestó en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 que se ' había cobrado un anticipo unosmeses antes por la diferencia entre el precio de venta y el importe consignado en los talones .' -Por la información suministrada por la entidad bancaria del comprador, que ha informado que el comprador retiró con fecha 11 de diciembre de 2006 un importe de 300.000 € en billetes de 500 €. Según señaló el representante del comprador se destinó al pago del inmueble, a la devolución de las cantidades adelantadas por los socios.

-Por la valoración efectuada por la entidad de tasación TASAMADRID a fecha 9 junio de 2006, en 714.000 € a efectos de la hipoteca solicitada por el comprador. Cabe destacar que en dicha valoración figura como solicitante el Sr. Cesareo .

-La disparidad de precios señalados por los contribuyentes: figura un importe de 237.198,39 € en la declaración de IRPF y otro distinto de 245.187,32 en el escrito aportado a la Inspección en diligencia de 11 de abril de 2011. En diligencia de 18 de enero de 2011, el representante de los contribuyentes no pudo acreditar el importe declarado en el IRPF.

Ello ha motivado que por parte de la Inspección se solicite valoración del inmueble al Servicio de Valoraciones de esta Delegación de la AEAT en Valencia. El valor de mercado según valoración efectuada por el Arquitecto de la Delegación de la AEAT de Valencia asciende a 615.559,92 €, que se aproxima considerablemente al valor resultante de adicionar al valor consignado en escritura los 300.000 € presuntamente entregados en billetes de 500 € como parte del precio.

En cuanto a la tasación practicada señala que no adolece de falta de motivación, que consta la inspección ocular en el informe de 31 de agosto de 2012. El perito tercero fue designado por el procedimiento legal establecido y su titulación de API es adecuada para la valoración.

En cuanto a la alegación de que el precio de adquisición debe ser incrementado con el importe de las obras de acondicionamiento del local, y que las mismas ascienden no a la cuantía del proyecto que es la considerada por la administración sino a la cantidad pagada a TECNO Consulting S.L. (45.075,90 euros), alega que los documentos aportados no son acreditativos de dicha alegación, en algunos recibos no consta quien recibe el dinero, en otros firma ilegible, y no estaban contabilizados.



CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procederemos a analizar los motivos impugnatorios, y lo haremos conjuntamente respecto a los tres primeros, por razones de coherencia expositiva, en cuanto referidos a la aplicación del principio de unicidad de las valoraciones. Al respecto señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015 , establece que la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo esté cedido a las Comunidades Autónomas. En esta sentencia asume el criterio de la sentencia dictada sobre esta materia, el 9 de diciembre de 2013 . En esta se enuncian los principios básicos de la doctrina jurisprudencial referida a la aplicación de los principios de unidad y estanqueidad tributaria: 1. Prevalencia del principio de unicidad tributaria basada en el principio de la personalidad jurídica única de la Administración.

2. En los casos en que la Administración tributaria de una comunidad autónoma establezca el valor real de un bien a efectos de un tributo cuya gestión se ha cedido por parte de la Administración Central del Estado, el principio de unicidad descansa no en la personalidad única de la Administración sino en el principio de delegación legal de funciones.

3. El principio de unicidad no es absoluto, está condicionado a que los tributos ofrezcan similitudes en la determinación del valor a tener en cuenta a los efectos del cálculo del impuesto.

4. Para el Tribunal Supremo valor real de un bien y valor de mercado representan lo mismo Dicho principio de unidad valorativa, conjugado con el de vinculación a los actos propios, se invoca por la parte actora por la concurrencia de una valoración establecida en el acta de conformidad incoada a los actores en concepto de IVA 4T 2006, así como en el acta de conformidad incoada al adquirente del local de negocio por el mismo concepto y periodo. Pues bien, el acta de conformidad no satisface a los efectos que analizamos las exigencias para que se imponga a través del cauce da la vinculación la valoración de los bienes tenida en cuenta en el acta. Por cuanto dicho acuerdo, no determina el ejercicio de la potestad administrativa a través del a cual la administración establece a través de los medios de valoración el precio o valor de mercado de un bien.

A lo que cabe añadir que en relación con el IVA, las actuaciones inspectoras tenían alcance parcial, respecto del 4 trimestre del 2006, limitada a la comprobación de las cuotas tributarias derivadas de la transmisión realizada en fecha 02/10/2006 a la entidad JUCAN INMUEBLES Y GESTIÓN SL. En relación a dicho impuesto y período, se hace constar en el Acta A01- NUM008 , suscrita por la contribuyente (Dª Tarsila ), la no sujeción de las transmisiones habidas el 02/10/2006 al IVA por aplicación del art. 7.1º a) de la Ley 37/1992 del IVA y, por ende, la improcedencia de la repercusión de las cuotas tributarias, y el reconocimiento del consiguiente derecho a percibir las cuotas indebidamente repercutidas que le corresponde al que ha soportado la repercusión indebida. Lo que dio lugar al acta incoada al comprador JUCAN INMUEBLES Y GESTIÓN SL. Por lo que con ello no se produce ninguna admisión del valor declarado por los contribuyentes o comprador en las actas incoadas, ni dicho valor se establece por fijación por parte de la Inspección, sino únicamente determinación de la improcedencia de la repercusión de las cuotas, dado el carácter de no sujeción al IVA de la operación. En definitiva lo que se concluye es que no es una operación que deba tributar por dicho impuesto, por lo que la fijación del valor de enajenación en el acta de IVA. En definitiva dado el carácter parcial de las actuaciones referentes al IVA, la comprobación del mismo no supone la comprobación de todos los componentes del hecho imponible, pues tanto la LGT como el RGAT (art. 178.3 a ) señalan que las actuaciones tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

Respecto a la declaración del ITP, debemos señalar que no hubo declaración alguna presentada por los contribuyentes relativa al citado impuesto, luego ningún valor declarado ha adquirido firmeza por prescripción, por tanto, no resulta de aplicación vinculación alguna y cabe comprobar el precio de transmisión declarado por los contribuyentes en IRPF. Así, señala el art. 70.3 de la LGT que ' La obligación de justificar la procedencia de losdatos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos semantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributariasafectadas por la operación correspondiente .'.

El artículo 32 del TRLIRPF (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ) regulaba el importe de las ganancias o pérdidas, señalando el apartado 1 que dicho importe será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

En cuanto al valor de transmisión, dice el art. 33.3 del TRLIRPF que será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, deduciéndose los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo impugnatorio analizado basada en el principio de unicidad y doctrina de los actos propios, en relación con las actuaciones relativas al IVA.



QUINTO.- Los motivos que plantea la parte actora en los apartados cuarto y quinto vienen referidos a los vicios que se oponen de la valoración. Señala que el perito tercero no ha realizado inspección ocular del inmueble valorado conforme a la Sentencia del TS de 29/03/2012 , alegación que se desestima pues respecto a la inspección ocular, consta en el propio informe emitido la fecha de visita al inmueble en 31 de agosto de 2012.

En cuanto a la objeción sobre la indicación del posible sobreprecio, a pesar de constituir una irregularidad manifiesta, sin embargo resulta intrascendente en cuanto el valor tenido en cuenta es que establece el perito tercero en la TPC, sin que en autos se aporte prueba que desvirtúe el citado resultado. Por lo que se desestiman dichos motivos impugnatorios.

Por último, respecto a los motivos que se plantean en los apartados seis y siete relativos al incremento del valor de adquisición. En primer término en cuanto a la pretensión de que el precio de adquisición del inmueble enajenado sea incrementado en el importe de las obras del acondicionamiento del local en cuantía de 45.075,90 €, que es el importe a que ascienden los pagos acreditados a la entidad TECNO CONSULTING SL, y no por el importe del proyecto de reforma de fecha 29/10/1999 presentado y visado por el Colegio de Aparejadores en 27.668,56 €, tal como ha tenido en cuenta la administración, debemos señalar que tampoco puede prosperarla citada pretensión, pues su plena acreditación corresponde de lleno a la parte actora, y al respecto el único documento acreditativo del pago en efectivo son unos recibos con firma ilegible y en algunos de ellos no consta quién recibe el dinero, así como que no figuran contabilizados, y tal como indica la administración Dª Tarsila no llevaba contabilidad alguna, estando obligada a llevar los libros de contabilidad con arreglo al Código de Comercio porque su actividad económica se determinaba conforme al método de estimación directa normal, y aquí se corresponde a un presupuesto que no está firmado por la cliente y cuyo contenido no se corrobora con ningún otro medio de prueba. Por otra parte el régimen de los intereses del préstamo hipotecario de los ejercicios 1999 a 2006, con independencia de que la administración tuviera en cuenta los del ejercicio 1999, no tiene la consideración de precio de adquisición, por cuanto se trata de los gastos financieros del créditos por lo que no son subsumibles en dicho concepto, por lo que asimismo se desestima el motivo.



QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos precedentes nos conduce a la integra desestimación del recurso y por ello de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Tarsila y D. Cesareo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por la parte actora por la que impugnan el acuerdo de liquidación provisional resultante del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, con clave NUM003 e importe de 51.090,83 €, así como el acuerdo sancionador, con clave NUM004 , por el que se impone a Dª Tarsila una sanción por importe de 34.171,69 €, y el acuerdo sancionador, con clave NUM005 , por el que se impone a D. Cesareo una sanción por importe de 20.503,01 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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