Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 614/2016 de 22 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1009/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100947
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5673
Núm. Roj: STSJ CV 5673/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1009/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 614/2016interpuesto porGRUPO BERTOLÍN S.A.U.,
representado por el procurador D. Miguel Castelló Merino.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una
solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio
correspondiente a cuatro contratos de obra pactados entre los años 2010 y 2015.
La solicitud se presentó el día 31 de marzo de 2016.
La cuantía se fijó en 225.895,73 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Grupo Bertolín S.A.U. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio correspondiente a cuatro contratos de obra pactados entre los años 2010 y 2015: '... edificio con destino a centro municipal de actividades para personas mayores 'Campanar' (...) obras de reforma del centro especializado de atención a mayores de Elx, fases 1 y 2 (...) fase 3 (...) hogar del jubilado en Alboraia'.
La solicitud se formuló el día 31 de marzo de 2016.
La cantidad pedida en el proceso 614/2016 es la de 225.895,73 € El escrito de demanda se remite, en primer término ( a ), a los datos vigentes en la solicitud presentada ante la Generalitat, y de las referencias fácticas y jurídicas que avalaban la existencia de un crédito, a su favor, por la cantidad señalada a partir de la falta de pago de las facturas que allí se menciona.
En este ámbito se atiene a lo establecido en el artículo 216.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por Real Decreto Legislativo de 14 noviembre 2011: 'El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido'.
El objeto de controversia abierto en los autos 614/2016 queda constreñido, en gran medida, a la indemnización por los perjuicios que ( b ) la entrega demorada del importe debido genera a los intereses legítimos de Grupo Bertolín S.A.U., y ello en lo que hace a aquellas facturas que fueron satisfechas al través del: - mecanismo de Pago a Proveedores ; - sistema de Confirming.
Aquí, la representación procesal de la parte actora subraya que - en lo relativo, primero, al pago a proveedores -: '... se ha visto necesitado y obligado a suscribir este sistema de pago con la Administración (...) debemos tener muy presente cuanto manifiesta la Directiva 2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011'.
'... esta parte entiende procedente también el pago de los intereses de demora con arreglo a la LMLM de las facturas cuyo principal haya sido abonado por el sistema de pago a proveedores, y cuyo importe consta calculado por esta parte en 164.541,57 €' (páginas 20ª y 22ª, demanda).
Y en cuanto al confirming, reproduce ampliamente las declaraciones incluidas en la STSJCV, 5ª, 612/2016, de 5 de julio . Con este amparo, señala que: '... Según la más reciente jurisprudencia de esta Sección 5ª (...) las cláusulas que amplían los plazos de pago respecto de la normativa aplicable son nulas y no pueden superar los plazos establecidos en la misma' (página 11ª, demanda).
En fin (c): - solicita que la Sala incluya, dentro de la base de liquidación de las facturas en relación con las que se solicita el pago de intereses de demora, el Impuesto sobre el Valor Añadido; - el abono del anatocismo desde el momento de interposición del recurso 614/2016.
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 614/2016: '... al pago de los intereses de demora en la cantidad de 225.895,73 € (...) junto con sus respectivos intereses' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.- '... Certificaciones abonadas con cargo al I.C.O.' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Según el escrito de demanda, página 20ª: '... En este sentido debemos tener muy presente cuanto manifiesta la Directiva 2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 (...) donde se considera manifiestamente abusiva una cláusula contractual o práctica que excluya el derecho de cobrar intereses y establece que debe presumirse manifiestamente abusiva toda cláusula contractual o práctica que excluya el derecho a una compensación por los costes de cobro (artículos 7.2 y 7.3 de dicha Directiva).
Esta temática litigiosa también ha sido resuelta ya por el tribunal. Ejemplificativo del posicionamiento de la Sala es una STSJCV, 5ª, de 30 de octubre de 2017, recurso 406/2015 . En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 2.- '... El principio de primacía del derecho comunitario (...) implican que no resulten de aplicación' (fundamento de derecho cuarto, escrito de demanda).
Existe criterio del tribunal al respecto. Éste aparece, por ejemplo, en una STSJCV, 5ª, de 21 noviembre 2016, recurso 774/2014 .
De conformidad con esta resolución judicial: '...Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, dictada en el recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011 , decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C-97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal de Justicia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 , procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.
b.- Esta temática ha sido decidido, en todo caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555/14 , en el que llega a una solución diversa a la propugnada por Grupo Bertolín S.A.U. Se trata de una STJUE, Sección 5ª, de 16 febrero 2017.
En su parte dispositiva incluye lo siguiente: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.
2.-'... certificaciones abonadas por confirming' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- A este respecto, el Sr. abogado de la Generalitat anota que: '... La actora asumió voluntariamente la forma de pago por confirming al suscribir el convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming, por lo que hay que estar a lo pactado en dicho convenio'.
'Estamos ante un convenio que permite el aplazamiento de la deuda y eventualmente el cobro anticipado de la misma con unas determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada a lo en él establecido' (páginas 6ª y 7ª, contestación a la demanda).
b.- Esta temática litigiosa ha sido también resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contrala: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14 : '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Guillerma - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 614/2016, las siguientes declaraciones: '...
TERCERO .-La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.
CUARTO .- El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.(...).
En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).
4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.
4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.
Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.
QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 ).
SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).
El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).
SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.
e.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 614/2016.
Éste supone la estimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la actora ha pedido en el litigio: '... y se condene a la Administración demandada al pago de los intereses de demora en la cantidad de 225.895,73 €', en lo que hace a las facturas que se sometieron al mecanismo del confirming.
3.-'... al dies a quo y sobre la exclusión del IVA, damos por bueno el cómputo contenido en el informe de la subsecretaria' (página 7ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta manifestación se efectúa sin incluir el menor examen de los datos de hecho a los que se remite, en el escrito de demanda, la parte solicitante de la tutela judicial. Tampoco de las referencias que aparecen en el expediente administrativo.
La parte demandada se ha limitado, sin más, a llegar a una cierta conclusión (genérica) sobre estas cuestiones: '... al dies a quo y sobre la exclusión del IVA, damos por bueno el cómputo contenido en el informe de la subsecretaria' Sin embargo, la Sala ha dicho ya en una STSJCV, 5ª, de 6 de marzo de 2018, recurso 564/2015 , que: '... El único argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de abono de un importe de 2.178,64 € que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 564/2015, carece de mayor correspondencia con los datos probatorios que se han aportado, en él, por parte de la Generalitat.
Y es que el escrito de contestación se remite a una 'Liquidación según Dirección General de Justicia' con referencias numéricas, en el que se omite explicar y justificar el por qué la suma pedida por Compañía Valenciana de Radio Taxi SLU no se ajusta (en lo relativo al día inicial y final de cómputo de los intereses de demora o tipo aplicable) a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable o doctrina jurisprudencial.
La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que este basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.
Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014 '.
4.-'... junto con sus respectivos intereses' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 614/2016.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso- administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de obras- con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y todo ello a la vista de la discrepancia existente entre la cantidad pedida por Grupo Bertolín S.A.U. y la que reconoce el tribunal en la parte dispositiva de la sentencia.
5.-Establecimiento de la cantidad debida.
Con el amparo de lo establecido por la Sala en los anteriores apartados expositivos, la suma que adeuda la Generalitat a Grupo Bertolín S.A.U. por el pago tardío de las facturas que se refieren en la petición a la que se atienen los autos 614/2016, es la siguiente: 61.354,17 €. La misma resulta de descontar 164.541,57 € - correspondiente a los intereses reclamados por las facturas que quedaron incluidas dentro del procedimiento de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas (ICO) al que ha hecho referencia la Sala en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho - a la suma total pedida por la recurrente: 225.895,73 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Bertolín S.A.U. frente a la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que se han originado por el pago tardío del precio correspondiente a cuatro contratos de obra pactados entre los años 2010 y 2015.La solicitud se presentó el día 31 de marzo de 2016: '... abono de los intereses moratorios en la cantidad de 225.895,73 €'.
2.- ANULAR este acto administrativo (presunto), al ser contrario a Derecho.
3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora - por el pago tardío de las facturas a que se refiere su escrito de 31/03/2016 - la cantidad de sesenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro euros con diecisiete céntimos (61.354,17 €).
Este crédito produce, a su vez, el interés legal del dinero desde el día siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

