Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1020/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2291/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1020/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100959
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5504
Núm. Roj: STSJ CV 5504/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1020/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2291/13, inter¬pues¬tos por D. Carlos José , D. Luis
Pablo y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Dª. Teresa Mª. Fuertes Herreras y asistidos
por el Letrado D. Luis Herranz Ramia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre-sentada por la Abogada del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Carlos José , D.
Luis Pablo y D. Pedro Francisco contra tres resoluciones de 30-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificación individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera, Polígono NUM003 nº NUM004 , por un importe de 99.340,15 euros, en el Polígono NUM003 nº NUM004 , por 132.018,25 euros, y en la Partida Els Plans nº 2, por 144.884,48 euros, con efectos para el 1-1-2012, con unos respectivos números catastrales NUM005 , NUM006 y NUM007 , consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, en aplicación de la nueva Ponencia de Valores catastrales.
SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna, el nuevo valor catastral asignado a la finca e indirectamente la Ponencia de Valores de la que procede, en base a que ésta se publicó de forma extemporánea, por defectos en su elaboración , por falta de motivación y por ausencia de Estudio de Mercado y del Catálogo de Tipologías constructivas, denunciando que las parcelas catastrales son rústicas pro falta de servicios y desarrollo urbanístico, negando que los nuevos valores estén motivados y por exceder del valor de mercado.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues no cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sin puede alegarse la falta de motivación o defectos procedimentales de la Ponencia de Valores, constando en el expediente que la Ponencia de Valores de Náquera contiene el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado y el Catálogo de tipologías constructivas, no probando que los valores catastrales superen el valor de mercado.
TERCERO.- Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades '.
En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que: ' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral: ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. ' El artículo 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... '.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.
Tras esta valoración del marco normativo, procede entrar en el examen de los motivos que sustentan el recurso, y deberá anticiparse la improcedencia de cuestionar de forma indirecta la Ponencia de Valores si no es por estricta remisión a las parcelas catastrales objeto de notificación individual. La Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales.
La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia, pues, es firme para los recurrentes al no haberse cuestionado de forma directa en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.
Sin embargo, puede ser criticada al impugnar los concretos valores catastrales asignados, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad ' (FD Segundo).
La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos, razón por la que deberán rechazarse todas las alegaciones realizadas por motivos procedimentales o que no guarden directa conexión con los concretos valores catastrales notificados a los recurrentes, desestimando la denuncia de publicación extemporánea, defectos de elaboración, falta de motivación en general, ausencia de Catálogo de tipologías constructivas, pues no guardan directa conexión con los valores catastrales cuestionados y suponen una directa e impertinente impugnación de la Ponencia de Valores de Náquera que, a estos efectos, es un acto firme por no haberse recurrido de manera expresa y en su tiempo, y en tanto se cuestiona la Ponencia de Valores de forma indirecta sin referencia alguna a las concretas parcelas y valores catastrales objeto de este recurso.
Ello viene a suponer que, en estos aspectos, no se trata de una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores de Náquera, sino una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de unas notificaciones individuales de valores catastrales.
Por el contrario, merece acogida el argumento de la demanda que denuncia la ausencia de motivación de la Ponencia de Valores y la inexistencia de Estudio de Mercado, con una evidente incidencia en los valores catastrales resultantes, pues su pertinencia está ligada a los valores tipo marcados para la zona como consecuencia de los previos estudios y muestreos que contiene el Estudio de Mercado.
En efecto, llama la atención como el TEARCV y la Abogacía del Estado hablan del Estudio de Mercado y comentan su composición y particularidades, cuando lo cierto es que ni en el expediente administrativo en papel ni en CD consta referencia alguna a tal informe de mercado ni a la Ponencia de Valores, lo que ha impedido tener acceso a los actores y a esta Sala a esa relevante documentación, pues no ha sido aportado por la Administración demandada, debiendo entender que no corresponde a los actores la carga de su aportación.
Señala la contestación a la demanda que el Estudio de mercado existe y apunta a su contenido, pero esta Sala no puede comprobar tales manifestaciones por no existir en el expediente el Estudio de Mercado, siendo totalmente desconocido el paradero de dicho documento y la Ponencia de Valores en la que se integra.
A partir de lo hasta aquí razonado, recordar que la ponencia de valores es un documentos elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles, contiene los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones, se confecciona en el marco de un procedimiento de valoración colectiva y debe ser reflejo del valor de mercado del momento de su elaboración por lo que su vigencia temporal es limitada, produciéndose la actualizaciones de las ponencias mediante nuevos estudios de mercado, de lo cual resulta patente la importancia del estudio de mercado, cuyo objeto es la recopilación de los datos económicos de la realidad inmobiliaria y la elaboración de conclusiones, que reflejen la situación del mercado inmobiliario en cada uno de los ámbitos que valora. La ponencia debe contener un análisis del mercado inmobiliario, el cual debe recoger las conclusiones del estudio de mercado, pero el escrutinio de la corrección de las mismas solo es posible a través del conocimiento del estudio de mercado. El contenido documental de la Ponencia de Valores, ha de estar relacionado con el cumplimiento del mandato del artículo 25 del TRLCI, que define a estas como los documentos administrativos ' que recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, que en todo caso se ajustarán a las directrices dictadas para la coordinación de valores '.
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.
La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso siendo que, en definitiva, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado) conducen inexorablemente a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.
En el caso de autos, la falta de aportación del estudio de mercado, constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos la estimación del recurso, por las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
CUARTO. - La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 € por los derechos de Procurador.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Carlos José , D. Luis Pablo y D. Pedro Francisco contra tres resoluciones de 30-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificación individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera, anulando los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

