Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 732/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2355

Núm. Roj: STSJ M 2355/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0021491
Procedimiento Ordinario 732/2016 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 103/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 732/2016, interpuesto por el Procurador
de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de REPACAR,
contra la desestimación tácita del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejera de
Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora
mediante la Orden 2737/2012, de la entonces Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, al amparo de la Orden
24/2012, de 12 de noviembre de la misma Consejería de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 28 de octubre de 2016, se interpuso por la parte actora el presente recurso, que fue admitido a trámite, y en el que, llegado el momento, se presentó demanda con exposición de los hechos considerados relevantes, y exposición de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, que concluía con la súplica de que, previos los trámites legales, se estimara el recurso presentado contra la resolución de referencia, acordando dejarla sin efecto, con expresa imposición de costas a la administración demandada, teniendo en cuenta la mala fe demostrada, así como la absoluta temeridad procesal acreditada en sus decisiones.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deduzcan del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 21 de junio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 58.314,80 euros. Y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, practicándose, de las solicitadas, las declaradas pertinentes.



CUARTO.- Seguidamente, se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden 2737/2012, de la entonces Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, concedida al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre de la misma Consejería de la Comunidad de Madrid.



SEGUNDO.- La parte actora destaca, en primer término, que la orden de reintegro se dicta varios años después de haber desarrollado la actividad formativa y haber justificado la misma, habiendo pagado ya a la consultora a la que se encargó el desarrollo de la actividad (FEMXA), y a pesar de constar en el expediente el cumplimiento de los requisitos exigidos y de la formación contratada y desarrollada, a plena satisfacción de los implicados; y después de que la Comunidad de Madrid aceptara la justificación. Considera vulnerado el principio de buena fe, máxime cuando la administración no ha resuelto sobre sus alegaciones, limitándose a resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin entrar a valorar el fondo del asunto.

Alega igualmente que se le ha producido indefensión en el expediente, al no haber sido informados con anterioridad, ni en profundidad, de las actuaciones de evaluación y control realizadas por la administración.

Tal como señala la actora, liquidación anexada al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y a la causa 'Liquidación a 0 € por incumplimiento total (ejecución inferior al 35% de la ayuda)', se fundamenta en los siguientes motivos: Anulación de la acción formativa número 1.3 'Gestión de la Pyme' al considerar que en las actuaciones de seguimiento y control se comprobó que 'el tutor realiza simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

Anulación de la acción formativa número 3.3 'Gestores online para el desarrollo de sitios web y e- commerce: práctica profesional' al considerar que en las actuaciones de seguimiento y control se comprobó que 'el tutor realiza simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

Anulación de la acción formativa número 3.5 'Gestores online para el desarrollo de sitios web y e- commerce: práctica profesional' al considerar que en las actuaciones de seguimiento y control se comprobó que 'el tutor realiza simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

En la Formación restante, el curso 4.1, se anulan 8 participantes por exceso de desempleados, pues al eliminarse todos los alumnos de los cursos anteriores el porcentaje de desempleados se reduce.

Por último debido a que por todas las anulaciones anteriores se considera no ejecutado el 35% de la ayuda, se liquida a cero todo el plan.

Por tanto, la anulación de los grupos 1.3; 3.3 y 3.5 ocasiona la nulidad parcial del 4.1 y en última instancia es la causa de que se solicite el reintegro de toda la subvención, señala la actora, independientemente de que se haya ejecutado la formación de forma correcta y satisfactoria para los alumnos y se hayan realizado los pagos que constan acreditados en el expediente, La cuestión se centra en la interpretación del artículo 8. 9 de la orden 24/2012 que señala que: 'Las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, deben realizarse con asistencia tutorial con el fin de dinamizar la participación activa de los alumnos. En la formación impartida mediante estas modalidades deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.

Al efecto indicado actora que el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 , que es la norma básica estatal reguladora de las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, establece que ' En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes' , por lo que la referencia posteriormente añadida en el artículo 8.9 relativa a que ' Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos ' es nula de pleno de derecho, y establecida en fraude de ley, al arrogarse competencias que le son ajenas.

La parte señala que el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 permite que ' Las Administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige' , pero en ningún caso que se introduzcan términos o situaciones limitativas respecto a la normativa estatal, que es lo que ha hecho la Comunidad de Madrid al introducir el concepto de simultaneidad.

La recurrente señala que la oscuridad de la norma no puede llevar a su interpretación más estricta, y mucho menos si favorece la imposición de sanciones, que es como por analogía debe considerarse el procedimiento de reintegro.

Señala que va en contra de la seguridad jurídica, y de los principios de buena fe y confianza legítima que debe respetar la administración pública su actuación.

La actora destaca que se vulnera la garantía penal del artículo 25 de la constitución española , que dispone que nadie puede ser condenado sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento.

Garantía que se aplica directamente al derecho administrativo sancionador, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Indica que la administración tiene los datos de las entidades que han solicitado subvenciones en materia de formación, ya que están obligadas a dar los, al igual que lo hizo la actora; mientras que ella desconoce los datos que se van a esgrimir en su contra; más aún transcurridos cuatro años desde el momento en que se produjo. Y respecto de las medidas de control exigidas para con la consultora que desarrolló la formación 'FEMXA FORMACIÓN, S.L.', existía un contrato que contemplaba su obligación de responder a las devoluciones que se puedan producir y la propia Administración les obligó, en su momento, a realizar una auditoría, pagada por la actora, cuyos resultados fueron admitidos por la propia Administración, por lo que pierde toda lógica la actual solicitud de reintegro de los fondos subvencionados.

La parte señala que controlaron el hecho de que en nuestros cursos en el total de las acciones formativas no había más de 80 alumnos (y por tanto estaban tranquilos al respecto de ese límite que era el control que se les puede exigir) y no podían saber si el tutor estaba o no tutorizando otros cursos, porque no se les permite acceder a los mismos.

Cuestionado que la administración dijera que el horario del tutor incluido en la plataforma por la actora fuera meramente orientativo, ya que es el horario que se facilita al alumno, siendo las horas que tiene el tutor establecidas de autorización, anunciadas con anterioridad a la Comunidad de Madrid. Siendo por tanto insuficiente el cuadro con referencias a días (no horas) en las que tutor realizaba las supuestas tareas y los expedientes para los que se prestaban dichas tareas, a fin de determinar si existió simultaneidad. Con lo que se produce falta de motivación de la resolución.

Finalmente, hace referencia al principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados en relación con el fin perseguido, o lo que es lo mismo con una cierta congruencia de la sanción de la falta que se imputa al administrado; considerando en este caso desproporcionada la condena al reintegro de la totalidad de la subvención otorgada, cuando a lo largo de todas las actividades de seguimiento y control (incluida la famosa auditoría) que no acreditado que cumplió con la finalidad de la subvención, por lo que el incumplimiento, que niega, en todo caso debería llevar aparejada una consecuencia menos gravosa.

Señala que el principio de legalidad afecta tanto a la propia definición de la infracción como a la imposición de la sanción, en este caso se está imponiendo una sanción sin base legal, con fundamento en una obligación de imposible cumplimiento por la recurrente, que desconoce los alumnos autorizados por el tutor al margen de la formación que gestionan, de concesión de derechos fundamentales, como vulneración de los principios de seguridad jurídica y de intervención de la arbitrariedad de la administración pública, que deben ser respetados incluso cuando se trata de actos discrecionales. Habiéndose producido, a juicio de la actora, un enriquecimiento injusto para la administración.



TERCERO.- No pueden aceptarse las alegaciones que realiza la parte que relacionan la orden de reintegro de la subvención, con la imposición de una sanción, por cuanto no se trata de una sanción, sino del reintegro, total o parcial, de la cantidad otorgada en concepto de subvención, en razón del incumplimiento de la condición impuesta para su concesión.

Tampoco las que se refieren a un posible enriquecimiento injusto por parte de la administración.

El reintegro de la subvención, por incumplimiento de los requisitos o condicionantes establecidos en su otorgamiento, en ningún caso puede equipararse a enriquecimiento injusto para la administración, pues se fundamenta en la frustración total o parcial del fin que justifica su abono.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, recurso nº 4146/14 , fundamento de derecho séptimo: '... la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél . Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista . Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste ».'

CUARTO.- Por otra parte, tampoco puede considerarse contrarias a la buena fe las actuaciones dirigidas al control del cumplimiento de la subvención y, en su caso, inicio del procedimiento de reintegro.

Una cosa es la presentación de documentación por parte del beneficiario, para acreditar el cumplimiento del fin de la subvención, y otra las comprobaciones que la administración puede llevar a cabo, siempre dentro del plazo de prescripción, que en este caso no se alega siquiera que se haya cumplido. El hecho de que las comprobaciones no se realicen en un primer momento, no implica que exista mala fe, y que se infringe el principio de confianza. La documentación presentada puede ser la correcta, y justificar desde el punto de vista del beneficiario el cumplimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la subvención; y sin embargo, adolecer de defectos, o no corresponder con la realidad, o no justificar suficientemente ese cumplimiento.

Tampoco puede calificarse de mala fe que la administración no haya resuelto las alegaciones formuladas de contrario dictando resolución expresa en el recurso formulado, y si, solo, respecto de la solicitud de suspensión, a la vista de que la normativa establece que en caso de no resolver en el plazo de un mes, se entenderá concedida la medida de suspensión de la ejecutividad solicitada.



QUINTO.- Sin perjuicio de ello, la impugnación que se fórmula debe tener una acogida favorable.

En primer lugar, señalar que, tal como destaca en su preámbulo la Orden 24/2012, esta orden se dicta en uso de las competencias de ejecución de la normativa estatal aplicable como que corresponden a la Comunidad de Madrid: 'El artículo 149.1.7.a de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, que las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos de las políticas activas de empleo, se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Mediante el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se regulan las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación , así como su estructura organizativa y de participación institucional. A su vez, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad.

A través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación .

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 28.1.12, corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

....

Entre las distintas modalidades de formación de oferta que regula la Orden TAS/718/2008, se contemplan los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

En la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.

En uso de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad de Madrid, mediante la presente Orden se establecen disposiciones generales para la financiación de planes de formación , dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, se procede a la convocatoria de subvenciones para el año 2012, y se deroga la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre.

Así pues, no corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid la imposición de requisitos nuevos o distintos de los fijados por la Administración del Estado; y en todo caso, sus disposiciones deben ser interpretadas en el contexto de la normativa estatal vigente.



SEXTO.- Pues bien, en lo que hace a la obligación discutida, la limitación establecida por la normativa estatal debe entenderse como obligación del beneficiario de proporcionar, cuando se trate de formación impartida mediante la modalidad a distancia, o de teleformación, un tutor por cada 80 participantes.

En ningún caso puede interpretarse que el mismo tutor pueda serlo de distintas acciones formativas, porque con ello se frustraría el fin de esta previsión.

No queda acreditado que el sentido de hacer referencia a 80 participantes, sea el de únicamente determinar el número de alumnos por cada grupo como propone la actora; sino más bien el de preservar de esta forma la calidad de la formación.

Es también en este sentido que ha de interpretarse la limitación que se establece por la Comunidad de Madrid en la Orden 24/2012, de que un tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos.

No obstante, esta limitación debe entenderse circunscrita a las acciones formativas organizadas por un mismo beneficiario.

De otra forma, tal como mantiene la parte demandada, se estaría imponiendo al beneficiario la obligación de conocer los términos en que se desarrollan otras acciones formativas. La exigencia de una limitación que vaya más allá del propio ámbito organizativo del beneficiario, sólo podría ser exigida a través de declaraciones responsables de los tutores, u otros documentos semejantes, que en ningún caso se prevé que sean exigidos a priori para dar validez a su contratación.

SÉPTIMO.- Pero ninguna relación tiene con esta cuestión el horario concreto establecido para la impartición de la actividad, porque la norma no hace referencia a esta cuestión. Se trata de que cada 80 participantes tenga un mismo tutor, como mínimo; de tal forma que si se organiza la actividad formativa por grupos de 80 personas, cada uno tenga tutor. Y además un tutor distinto, porque de lo contrario, habría una ratio superior a 80 participantes por tutor. Ya que no puede olvidarse que el precepto, en relación con la modalidad a distancia convencional, de teleformación, no utiliza el concepto de grupo, sin perjuicio de que pueda utilizarse por parte del beneficiario, para una mejor organización de la actividad, no pudiendo compararse la mención a la organización en grupos de 25 participantes como máximo, en la modalidad presencial, con la de que en la modalidad de teleformación deberá de haber un tutor por cada 80 participantes, porque para este supuesto los participantes se entienden en conjunto, de forma que, por cada 80 participantes, como mínimo, tengan asignado un tutor.

OCTAVO.- En el mismo sentido se resolvió en la reciente sentencia que resolvió el recurso número 722/2 016 que se señalaba lo siguiente: 'Tal como se refiere en el Real Decreto395/2007, las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 95/2002, de 25 de abril , y STC 190/2002, de 17 de octubre ) delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral, en el que queda atribuida al Estado la competencia legislativa de forma exclusiva según se prevé en el art. 149.1.7 de la CE .

Ello implica, para este caso, que la actividad de la comunidad de Madrid debe limitarse, en este ámbito, a la gestión y ejecución.

Así se reconoce en la Orden 24/2012, que señala que las subvenciones (financiadas con los presupuestos del Estado), se realizan en desarrollo de la Orden TAS/718/2008; se entiende, en aplicación de la disposición final tercera de dicha orden que establece que «los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden» .

No obstante, la Comunidad de Madrid, al tratar de los tutores, introduce un párrafo que no se encuentra en la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , al añadir que ' un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.

Ahora bien, no puede considerarse un exceso, considerando que la frase puede ser interpretada dentro del contexto y en el sentido del precepto, que establece que en 'la modalidad ... de teleformación deberá haber como mínimo un tutor por cada 80 participantes' .

Pues bien, la interpretación del texto controvertido, debe ser la de considerar que la limitación del número de alumnos que pueden ser tutorizados por una sola persona, solamente puede predicarse de las acciones formativas de un mismo beneficiario.

Aunque no se haya acreditado que éste fuera el criterio seguido por la administración de la Comunidad de Madrid en convocatorias precedentes, tal como argumenta la actora, esta interpretación resulta lógica, porque no puede presumirse que el beneficiario conozca los detalles de las acciones formativas a desarrollar por otros beneficiarios; no puede imponérsele la carga de conocerlos; ni se exige al tutor una justificación de exclusividad en la impartición de los cursos.

El criterio de interpretación del término 'simultaneidad' aplicado por la administración, no puede considerarse amparado por el segundo párrafo de la precepto estatal, que señala que 'Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige' . Porque, como señala la actora, el que un mismo tutor esté simultaneando labores de tutoría para distintos beneficiarios, sólo puede ser comprobado por la administración, a la que se facilitan los datos concretos de las distintas acciones formativas por todos los beneficiarios.

Y en todo caso, no se trata de un criterio claro, y la falta de claridad no puede ser perjudicial para el beneficiario, que no interviene en la redacción de la norma.

Ello determina, obviamente, la necesidad de circunscribir la obligación al ámbito de cada beneficiario.

Ahora bien, al respecto, deben considerarse indiferentes los horarios.

No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.

Porque ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos, señalando el primero que: ' ... deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

Y el segundo, que ' En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes'.

Por tanto, el beneficiario debe garantizar que en la modalidad de teleformación, dentro de las acciones por él realizadas, haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes. Lo que no concurre si un mismo tutor realiza su labor en más de una acción formativa de un mismo beneficiario, para más de 80 alumnos, en un mismo periodo de tiempo'.

NOVENO.- La aplicación de estos criterios han supuesto de autos determina que deba considerarse improcedente el reintegro acordado, por cuanto todas las migraciones acordadas dependían de esa único incumplimiento de las obligaciones establecidas que apreciaba la administración.

DÉCIMO.- En Por tanto, procede la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 1000 euros.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de REPACAR, contra la desestimación tácita del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden 2737/2012, de la entonces Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre de la misma Consejería de la Comunidad de Madrid, declarando nulos los actos impugnados, por no ser conformes a derecho.

Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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