Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1033/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1033/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100885
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7948
Núm. Roj: STSJ CV 7948/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-64/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 1033/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 64/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE VALENCIA, representada por el por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistida por los
SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra ' Sentencia nº 316/2015, de 30 de
octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima
parcialmente el recurso planteado por ADIF (Administrador de Estructuras Ferroviarias) contra resolución
del Ayuntamiento de Valencia de 28 de febrero de 2013 que estima y desestima los recursos de reposición
interpuestos frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2012 que aprobó el proyecto
de reparcelación forzosa correspondiente al PAI de la unidad de ejecución única del sector de suelo urbano
no programado ' DIRECCION000 '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ADIF (Administrador de Estructuras Ferroviarias),
representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO dirigida por el Letrado Dña. ALICIA RAMÍREZ
JIMÉNEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día once de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpone recurso contra ' Sentencia nº 316/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que estima parcialmente el recurso planteado por ADIF (Administrador de Estructuras Ferroviarias) contra resolución del Ayuntamiento de Valencia de 28 de febrero de 2013 que estima y desestima los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2012 que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa correspondiente al PAI de la unidad de ejecución única del sector de suelo urbano no programado ' DIRECCION000 '.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. En la fecha de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación ADIF era titular -y seguiría siéndolo- de los terrenos que conformarían la 'finca ADIF' (3.323,35 m2) compuesta de dos porciones: la Porción A (3.281,23 m2) y la Porción B (42 m2), que fueron adquiridas por sendas expropiaciones ejecutadas en 1960 (porción A) y 2006 (porción B) para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y obras complementarias.
2. Durante la tramitación del Proyecto de Reparcelación se aportó toda la documentación relacionada con las expropiaciones y con la titularidad.
3. Ésa es una realidad reconocida en el procedimiento por el Ayuntamiento y por el Agente Urbanizador: reconocen la realidad de las expropiaciones, haciéndolas constar en las fichas de las fincas aportadas que afectan a los terrenos de ADIF, y se identifica cada una de las fincas expropiadas, relacionándolas con las aportadas; también se deduce de 'otras innumerables partes del Proyecto, incluso del contenido de las inscripciones registrales de las Fincas Aportadas ... colindantes con aquéllas que ocupan terrenos de la finca de Adif'. De igual forma en los Planos del Proyecto de Reparcelación aparece dibujada la infraestructura ferroviaria que motivó aquellas expropiaciones, de la cual, por otra parte, 'también existen vestigios sobre el terreno'.
4. Ese reconocimiento se reitera cuando se solicita a ADIF que desafecte sus terrenos del dominio público ferroviario, lo que efectúa la actora.
5. Contra sus propios actos y evidencias, al aprobar el Proyecto de Reparcelación asigna la titularidad en los términos siguientes: - Respecto de la porción A (3.281,23 m²): a) 3.069,25 m² (apartado A): han sido calificadas de titularidad dudosa entre ADIF y las personas expropiadas por la misma o sus sucesores. Dice a este respecto la actora que éstas no han reclamado su propiedad y con la 'agravante' de que seis de ellas ni siquiera aparecen incluidas en el Relación de Propietarios y Titulares de la Reparcelación y dos de ellas, además, han reconocido expresamente que no son propietarios.
b) Los 78 m²(apartado B, hecho 3º de la demanda): el Proyecto de Reparcelación atribuye la titularidad a quien aparece en el Registro, VOLCA INMUEBLES, S.L., una persona jurídica, que, según el Proyecto de Reparcelación adquirió una mayor finca a la persona a la que expropió ADIF.
c) 134 m² (apartado C) ) que se atribuye el Ayuntamiento por considerarlos caminos municipales aunque no aparece tampoco en el Registro de la Propiedad.
-En cuanto a la porción B (42 m²ADIF): pretende su titularidad sobre la base de una expropiación llevada a cabo en 2006.
a) 27 m² se atribuyen al Ayuntamiento; b) el resto -un espacio adyacente a vial -15 m2- se atribuye por el Proyecto de Reparcelación también al Ayuntamiento.
Se aporta con la demanda un informe del Arquitecto Técnico D. Hernan con planos y fotografías.
En las alegaciones que fundan la demanda se hace hincapié en especial en los alegatos que se sinterizan en los términos siguientes: A) En particular en relación con cada porción.
Así en lo que respecta a la Porción A: * la 'a)' - Que la titularidad de ADIF en el Proyecto de Reparcelación sobre los terrenos de referencia ha sido incuestionable e incontrovertida detallando la aportación producida en el expediente que detalla de la documentación de las dos expropiaciones (la de 1960 y la de 2006), hechos reconocidos por la Corporación.
- Que el propio Proyecto de Reparcelación reconoce que las fincas -al menos la mayor parte de la 'porción A'- no están inscritas en el Registro de la Propiedad ni en el catastro, solicitándose en su caso la inmatriculación.
- Que de los Planos del Proyecto se deduce la existencia de las expropiaciones.
- Que se solicitó la desafectación y así se realizó.
* La 'b)' (78 m²): se ha establecido la titularidad en favor de persona distinta de la expropiada, aunque la expropiación está reconocida en la descripción que aparece en el Registro de la Propiedad de otras fincas de aportación ( NUM000 y NUM001 , que lindan con terrenos expropiados por RENFE).
* La 'c)' (134 m²): se superponen sobre otras fincas y se identifican con 'tramos de camino'; se pone de relieve lo inverosímil de que la expropiación se hubiera producido 'a saltos'; y se reitera que aparecen como terrenos expropiados en la documentación del Proyecto de Reparcelación y respecto de los que se solicitó la desafectación.
B) En cuanto a la prueba de la titularidad, ésta quedaría establecida de forma incontrovertible: - por la documentación de la expropiación; - por estas incluidos todos los bienes en el Inventario de ADIF (documento 3), regulado en el RD 1480/1989, de 24/11; - por haber sido ocupados los bienes durante más de 50 años.
C) Frente a la fundamentación de las resoluciones administrativas recurridas: - que no existen titulares registrales ( art. 164 LUV ); - que no tiene por qué constar el pago del justiprecio pues las expropiaciones se produjeron por el procedimiento de urgencia ( art. 52 LEF ), por lo que los gastos se abonan en el momento de la ocupación; - que se pidió la desafectación; - que en relación con la finca aportada NUM002 se produce la paradoja de que la Administración reconoce el proceso de expropiación, que no existe reclamaciones de terceros, no existe titularidad registral y que no se califica como dudosa la titularidad (folio 5490); - que de las 12 personas que aparecen identificadas como posibles titulares, hay 6 que ni siquiera se hallan en la relación de Propietarios y Afectados; - que no es necesaria la inscripción registral: se trata de bienes de dominio público, objeto de protección especial; la exención de la obligación de la inscripción registral resulta de lo dispuesto en el antiguo art. 5.1 del Reglamento Hipotecario , se recuerda en la STS de 11/06/1985 (falta de necesidad de Inscripción de los bienes de dominio público); que aparecen en el inventario de los bienes de ADIF ( art. 3.2 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ) y sobre la base del art. 3 de la LEF .
6. El Ayuntamiento de Valencia en la contestación a la demanda expuso: a) El Proyecto de Reparcelación de referencia fue presentado por el Agente Urbanizador en el Ayuntamiento de Valencia el 10/07/2008, sometido a información pública y presentada una nueva versión por el Agente Urbanizador el último Proyecto de Reparcelación fue sometido de nuevo a información pública.
b)En el trámite de información pública, recuerda el Ayuntamiento en los hechos de su contestación, que ADIF realizó alegaciones el 14/11/2008 (folio 2145 y siguientes) y el 21/10/2011 (folios 4803 a 4805) y el 04/05/2012 (folios 7.160 a 7.168), alegaciones que fueron contestadas por informes del Agente Urbanizador y de la Oficina Técnica de Gestión (31/01/2012 -legajo 30, folio 6485-, 09/07/2012 -legajo 42, folio 9660-) y de la Oficina de Patrimonio de 24 y 30/01/2012 (legajo 30, folios 6452 y siguientes, 6475 y 6476).
c) Pues bien, frente a los pedimentos de la demanda, sostiene en primer término el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso por entender que se trata de una cuestión civil: la determinación de la titularidad dominical sobre las fincas correspondería a los tribunales de ese orden ( art. 69.a) LJCA en relación con los arts. 1.3.a) y 5).
Subsidiariamente: - Respecto de la porción A, reclama una mayor superficie de 3.281,23 m² de los que 3.069,25 m² que han sido calificados de titularidad dudosa en el Proyecto de Reparcelación; otros 78 m² de un tercero y 134 m² correspondientes a caminos municipales. En concreto: 1) 3.069,25 m²: - La actora carece de título inscrito; el Ayuntamiento ha identificado las fincas conforme a lo dispuesto en los arts. 164.4 y 177.1.b) LUV y han sido calificadas de titularidad dudosa añadiendo que aunque ADIF ha ido desarrollando actuaciones expropiatorias, éstas no han tenido trascendencia registral, y además se dice que prescindir de la realidad registral 'hubiera obligado al Ayuntamiento ... a determinar la titularidad dominical de ciertas parcelas, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil, afectado a terceros titulares de las fincas matrices parte de las cuales Adif dice haber expropiado (pero que no constan segregadas de la finca matriz, ni inmatriculadas como finca nueva en el Registro de la Propiedad)y añade que habría que tener en cuenta el derecho de reversión que pudiera corresponder a terceros por no quedar ya las parcelas afectas al servicio ferroviario. Esto es, se afirma que no es solo una cuestión de titularidad sino también un problema de que 'pudieran quedar afectados los derechos de terceros registrales titulares de las fincas matrices' (pág.
7 de la contestación).
- El Ayuntamiento tuvo 5 años para inscribir. La excepción que contemplaba el art. 5 RH quedó superada por el RD 1867/1998, 04/09, que posibilitó a inscripción de los bienes de uso y dominio público y el art, 36.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas estableció la obligación de su inscripción en el Registro de la Propiedad (DT 5ª: plazo de 5 años a partir de su entrada en vigor; de manera que desde la entrada en vigor de la Ley en 2003 tuvo 5 años para inscribirlas expropiaciones de 1960.
- El Inventario de ADIF no supone reconocimiento de propiedad.
- La transmisión de la propiedad no solo se opera con la ocupación en los casos de expropiación urgente, pues el criterio que se sostiene ha sido superado por el que contempla la STS de 04/04/2011 -que exigiría para la transmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia el cumplimiento del resto de los requisitos del art. 52 LEF - y en todo caso exige la confluencia de titulo y modo ( art. 609 CC ).
2) Los 78 m²: aparecen registralmente a nombre de un tercero VOLCA INMUEBLES, S.L., por lo que el Proyecto de Reparcelación atribuye la titularidad a quien aparece en el Registro.
3) En cuanto a los 134 m² de caminos municipales, se remite al informe de la Arquitecta Municipal adjunto a la contestación a la demanda, que se explaya en la falta de documento que acredite la titularidad en favor de la actora y que niega que los mismos hubiera sido expropiados por la actora; asimismo se pone de relieve que el informe pone de manifiesto el error en el que se habría incurrido por la contraparte: en el presente caso no habría siquiera confrontación de títulos; dice la Arquitecta Municipal en su informe que de la superficie correspondiente a los caminos municipales (caminos 3 y 4 del PRF) no se aporta ninguno de los documentos, que según se relacionan en la página 19 del informe de ADIF, justificarían la expropiación; al contrario queda claro en el plano parcelario de la expropiación que dichos caminos y la acequia (que erróneamente se ha incluido formando parte del Camino 4 del PRF) no se corresponden con ninguna parcela expropiada, quedando fuera de las delimitadas por las líneas de cruces y numeradas; tampoco constan en el listado de las parcelas expropiadas, ni consecuentemente en la documentación del Proyecto de expropiación'.
Ello habría sido ratificado por el propio perito propuesto por la actora al admitir que su informe lo había hecho sobre la base de la documentación proporcionada por la demandante. El Ayuntamiento ha acreditado una propiedad inmemorial sobe dichos caminos; y añade que estos caminos, a diferencia de otras parcelas calificadas como de titularidad dudosa, no han generado derecho de aprovechamiento alguno a favor del Ayuntamiento de Valencia (cuenta de liquidación provisional, documento 2).
4) En cuanto a la porción B, con una superficie de 42 m² ADIF pretende su titularidad sobre la base de una expropiación supuestamente llevada a cabo en 2006: - La Arquitecta Municipal, de los 42 m², señala que únicamente 27 m² constan como de titularidad municipal, y éstos, que recaen sobre la parcela NUM002 , conforme al Informe del Servicio de Patrimonio de 24/01/2012, se trata de una parcela expropiada por la Confederación Hidrográfica del Júcar para la defensa de Valencia contra las avenidas del Turia siendo beneficiario el Ayuntamiento de Valencia (informe que se acompaña de las correspondientes actas de ocupación y pago); y ante ello dice la Técnica Municipal que la contraparte no aporta plano parcelario del proyecto de expropiación que permita identificar la parcela que se dice expropiada al Ayuntamiento de Valencia y relacionarla con las de la reparcelación; tampoco se ha aportado -se sigue alegando- documentación salvo la relativa a la expropiación de una parcela propiedad del Sr. Luis Enrique y Sra. Beatriz que tampoco ha tenido acceso al Registro y si -se añade- se expropió más superficie de la que eran propietarios no es responsabilidad del Ayuntamiento pues es claro que a éste no se le expropió parcela alguna; y que además esa parcela se encuentra actualmente destinada a uso de colector y por tanto afecta a un servicio público.
- El resto, 15 m², denominada adyacente a vial, se atribuye por el Proyecto de Reparcelación a los titulares registrales, D. Luis Enrique y Dña. Beatriz , pues forma parte de la NUM002 y no consta en el plano de las propiedades municipales.
7. Una vez aprobada la reparcelación y resuelto el recurso de reposición por parte del Ayuntamiento de Valencia, ADIF planteó recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia (PO nº 115/2013 ). Seguido por sus trámites, con fecha 30 de octubre de 2015, se dictó sentencia nº 316/2015 estimando parcialmente el recurso en los siguientes términos: (...) 1º Que DEBO RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD PLANTEADA por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.
2º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ADIF frente a el Acuerdo de 28/02/2013 por el que se desestima y estima los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27/07/2012, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa correspondiente al 'PAI' de la Unidad de Ejecución Única del sector de Suelo Urbano no Programado ' DIRECCION000 ', en el sentido de 1º Se considera que debe reconocerse en favor de la actora la titularidad de los bienes que se identifican como Porción A apartado a).
2º Se califican como dudosos los terrenos identificados en la forma siguiente: Los 78 m² (apartado b, hecho 3º de la demanda) en relación con VOLCA INMUEBLES, S.L y respecto de la Corporación los 134 m² del (apartado c) los 'caminos municipales' dentro de la llamada 'porción A' y toda la 'Porción B' (...) 8. Frente a la sentencia del Juzgado se interpone recurso de apelación ante esta Sala.
TERCERO .- Los motivos aducidos por la Administración apelante son los siguientes: 1. Falta de jurisdicción, la cuestión debió resolverla la jurisdicción civil.
2. Errónea valoración de la prueba obrante en autos. Infracción del art. 172.4 de la Ley Valenciana 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV). La porción A apartado a) de la finca no pude reconocerse a ADIF y debió calificarse de titularidad dudosa.
3. Incongruencia externa de la sentencia. Vulneración del art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ningún caso, ADIF articuló como pretensión la 'declaración de las parcelas como de dudosa titularidad -porción A apartado b) y c) y toda la porción 'B'.
CUARTO .-Respecto a la falta de jurisdicción debemos confirmar la decisión de la sentencia apelada.
Cuando la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia sobre si un proyecto de reparcelación es o no ajustado a derecho somos conscientes que estamos haciendo un pronunciamiento sobre el derecho de propiedad y el contenido del mismo, máxime cuando la reparcelación es inscribible en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, se deben hacer dos matizaciones: a) Lo que en realidad se controla es la potestad de la Administración a la hora de aprobar un instrumento de reparcelación.
b) Tanto el ejercicio de la potestad de la Administración como la resolución eventual de los Tribunales contencioso-administrativos es susceptible de ser revisada por la jurisdicción civil que tiene la competencia en materia civil. Por lo que a los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa, en la parte que afecta al derecho de propiedad y su contenido, tiene carácter de pronunciamiento prejudicial según el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nada impide a los afectados acudir a la jurisdicción civil.
Respecto a la titularidad dudosa o controvertida a que hace referencia el art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística: (...) Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada (...).
Lo que hace la sentencia apelada es analizar los títulos aportados por ADIF y cuando entiende que la titularidad no es ni dudosa ni controvertida, sin perjuicio de que los sujetos que se consideren perjudicados puedan acudir a la jurisdicción civil, entiende que la Administración no ha ejercido correctamente la potestad a la hora de aprobar la reparcelación. En el momento que encuentra alguna duda desestima el recurso en cuento a atribuirle la titularidad a ADIF y entiende que es 'dudosa' competencia de la jurisdicción civil. La excepción la vamos a desestimar.
QUINTO .- Errónea valoración de la prueba obrante en autos. Infracción del art. 172.4 de la Ley Valenciana 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV). La porción A apartado a) de la finca no puede reconocerse a ADIF y debió calificarse de titularidad dudosa. El segundo de los motivos no puede prosperar, el art. 172.4 de la LUV parte de una premisa: ' Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos ' respecto a esta porción no se plantea discrepancia de ningún tipo: a) ADIF ha justificado que adquirió dichos terrenos por expropiación (1960-2006).
b) Para poder aprobar la reparcelación solicitaron a ADIF que los desafectase del dominio público, luego, en el momento de iniciarse la reparcelación eran 'dominio público' sin discusión de ningún tipo.
c) El perito ha acreditado la realidad física de esta porción de suelo como la expropiada en su momento.
d) En el Registro de la Propiedad constan los titulares originales expropiados, ahora bien, sus descendientes -titulares hipotéticos de derechos- no han formulado reclamación de ningún tipo, algunos de ellos están en la reparcelación, incluso manifestaron en el proceso no poseer suelo en dicha reparcelación porque les fue expropiado en 1960.
e) Existen numerosas evidencias de las infraestructuras ferroviarias.
A mayor abundamiento, existen dos preceptos en la propia LUV que avalan la tesis de la sentencia apelada: (1) el art. 164.1 que considera interesados en el PAI a quienes afecten sus bienes y derechos y quienes lo sean por pública notoriedad, mayor notoriedad que haber tenido que solicitar la desafección no es posible; (2) el art. 171.2 que nos dice: 1. Los bienes patrimoniales de las administraciones públicas así como los bienes de dominio público adquiridos onerosamente, darán lugar a la correspondiente adjudicación de aprovechamiento subjetivo a favor de las administraciones titulares de tales bienes. ADIF ha acreditado que adquirió dichos bienes forma onerosa -vía expropiación-.
Se desestima el motivo.
SEXTO .-Respecto al resto de las parcelas, el Ayuntamiento afirma que la sentencia hace una calificación como dudosa que no ha sido solicitada, con lo cual vulnera el art. 33 de la Ley 29/1998 por incongruencia por exceso. No es cierta la afirmación de la Administración apelante. El Juzgado no niega que ADIF pueda tener derechos sobre las parcelas que reclama en el presente proceso, no obstante, al existir controversia con las certificaciones municipales o con asientos vigentes del Registro de la Propiedad hace la calificación de titularidad 'dudosa', la pura desestimación supondría mantener las titularidades tal como han quedado en la reparcelación, el Juzgado estima que esa calificación es contraria a derecho pero no puede afirmar categóricamente que sean de ADIF. Se desestima el motivo y recurso en su totalidad y se asume íntegramente como propia la sentencia del Juzgado.
SÉPTIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 2500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra ' Sentencia nº 316/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima parcialmente el recurso planteado por ADIF (Administrador de Estructuras Ferroviarias) contra resolución del Ayuntamiento de Valencia de 28 de febrero de 2013 que estima y desestima los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2012 que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa correspondiente al PAI de la unidad de ejecución única del sector de suelo urbano no programado ' DIRECCION000 '. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

