Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100333
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:664
Núm. Roj: STSJ EXT 664:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00104/2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº104
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 1 de Junio de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº57de2.017, interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ como parte apelante, siendo parte apelada MARPISA S.A., contra la Sentencia nº 6/17 de fecha 16-01-17, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 132/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 132/16. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 6 de fecha 16 de Enero de 2017.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación, la sentencia 6/2017 de 16 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz , que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por MARPISA, Sociedad Anónima, contra la resolución de la Tesorería del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz de fecha 7 de abril de 2016, que la Sentencia de primera instancia deja sin efecto por no ser conforme a Derecho con los efectos inherentes a esta declaración, debiendo la Administración proceder a girar la liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2014 y 2015 de la finca de referencia catastral 06900 A286000140001RK, conforme a la naturaleza rústica de la misma.
Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Badajoz señalando que con relación a los ejercicios de 2010 y de 2011 se solicitó por la recurrente, el 18 de julio de 2014, la devolución de ingresos indebidos, dictándose resolución administrativa desestimatoria, sin que conste que se presentara recurso de reposición contra dichos actos, por lo que han quedado firmes y consentidos, no existiendo tampoco reclamación frente a los años 14 y 15, no pronunciándose la sentencia ni habiendo sido recurridos los ejercicios de 2012 y 2013, destacándose por el Ayuntamiento que la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura dictó resolución de valoración de 7 de septiembre 2009 que fue notificada a la recurrente, sin que ésta interpusiera el recurso administrativo que se le indicaba, de manera que tal valoración devino firme y consentida, y en mayo de 2011 fue publicado y aprobado el padrón del IBI de naturaleza urbana de 2011, sin que tampoco la mercantil presentara recurso o alegación alguna, ni tampoco en los años 2012 y 2013, constando el abono del mismo, y es más, el 2 de julio 2014, se presentó recurso administrativo ante la Gerencia Territorial por el IBI de 2014 dictándose resolución por el Catastro, además alegándose en tal recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 2013 y tras ser dictada la resolución por el Catastro no se presentó recurso alguno, resolución administrativa que fue notificada el 4 de diciembre de 2014, si bien el 18 de julio de ese año 2014, la mercantil había solicitado ante el Ayuntamiento la devolución de ingresos indebidos con relación a los años 2010 y 2011, dictándose la resolución de 7 de abril de 2016 por la Tesorera municipal y contra la que se recurre ahora en vía Contencioso-Administrativa, destacando que la Gerencia del Catastro dictó resolución el 28 de julio 2016 a consecuencia de las modificaciones normativas ocurridas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro y más en concreto en la disposición transitoria séptima en la que se establece que a partir del 1 de enero de 2016, tales bienes tributarán por el IBI rústico, destacando el Ayuntamiento recurrente que, previamente, se habían notificado los valores de urbana y la valoración catastral correspondiente sin que la empresa ahora recurrente presentara recurso alguno, de ahí que ahora, por razones de seguridad jurídica, deba de considerarse que no pueda presentar, de conformidad a Derecho, la petición que realiza, existiendo además una resolución firme y consentida con relación a los años 2010 y 2011 en el que tras la resolución desestimatoria no se produjo ningún tipo de recurso, de ahí que por firme y consentido deba de considerarse tal acto que se pronuncia sobre la petición de devolución de ingresos indebidos en los años 2010 y 2011, considerando que en estos casos no es factible la devolución de lo pagado como urbana, que se consintió en su valoración catastral y sin que ni la sentencia del Tribunal Supremo y ni la del Tribunal Superior de Justicia citadas produzca efecto más allá de las situaciones jurídicas y las personas a que se referían, entendiendo que al ser el Ayuntamiento un mero gestor del impuesto y no responsable de las ponencias y valores catastrales no procedería la imposición de costas.
SEGUNDO.-Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , que viene a desestimar un recurso de casación en interés de ley presentado contra la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 2013 y en el que se viene a declarar que los suelos de referencia deben de tener el carácter de rústico, lo que reconoce el Ayuntamiento tras la correspondiente modificación normativa en la Ley del Catastro.
En el caso debe tenerse, igualmente presente, como se acredita con el documento nº1 que se presenta junto con la demanda, y no viene a ser controvertido, que los terrenos han sido calificados con posterioridad y al amparo del procedimiento simplificado de valoración colectiva, a consecuencia de los cambios legales que vienen determinados por las citadas sentencias, como de naturaleza rústica.
Debe tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso, que sobre la base de la doctrina de los actos propios, la Administración en la resolución impugnada de 7 de abril de 2016 desestima la reclamación interpuesta frente a los recibos del IBI de la referencia de catastral a que hemos hecho mención, no procediendo la devolución de lo abonado por tal concepto en los ejercicios 2010, 2011, 2014 y 2015 sobre la base de lo que se establecía en la Ley Reguladora de las Haciendas locales, artículos 61.3 , 65 y 77.5 , y 67.1 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta también la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y lo decimos basándonos en la doctrina de los actos propios de la propia Administración, que no declara la inadmisibilidad de ningún ejercicio y entra al fondo de la cuestión, de forma que como tiene establecido con reiteración en Tribunal Supremo en estos supuestos de inadmisibilidad por razones de temporalidad, por aplicación analógica al caso que nos ocupa en el que existe identidad de razón es procedente, sobre la base de que la Administración no ha considerado relevante estas causas de inadmisibilidad, que no las pueda legítimamente alegar ahora en sede judicial, al no haberlas tenido como trascendentes en vía administrativa, y por lo tanto la Sala debe entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, que es lo que hace la sentencia de instancia.
Esta Sala se ha pronunciado en sentencia 929/2014 de 30 de Octubre , como había hecho en las de 24-10-2013 y 26-09-2006, sobre la base de la STS de 28-4-2004 , teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, que si la Administración al resolver en vía administrativa, no ha apreciado la extemporaneidad en la presentación del recurso administrativo y entra a conocer el fondo de la cuestión planteada no puede en sede judicial alegar que el recurso se encontraba planteado en vía administrativa fuera de plazo, ya que se trata de un extremo que en vía administrativa no se consideró relevante, lo que a juicio de esta jurisprudencia, muy numerosa, vulnera la doctrina de los actos propios.
Ello obliga a traer a colación lo vertido por el Tribunal Constitucional sobre la materia. En primer lugar mencionamos la significativa Sentencia 43/1992 de 30 de Marzo . Dice la mencionada Sentencia: 'Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a este último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente disconforme con la garantía que en este sentido establece el art. 24.1 CE .
En definitiva, el órgano judicial no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así puede concluirse, desde esta perspectiva, que la Sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. O la más reciente doctrina sentada en las SSTCC 188/2003, de 28 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre , que señalan que en aquellos casos en que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un interesado, notifica un acto de ejecución del acto no resuelto, reabre los plazos legales de impugnación de aquellos actos resolutorios sin que pueda aplicarse la causa de inadmisión de acto consentido.
Lo expuesto nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, toda vez que la Administración no ha tenido en cuenta las posibles causas de inadmisibilidad que ahora declara, sobre las que, como acabamos de advertir sobre la base de la doctrina de los actos propios no podemos pronunciarnos adecuadamente en este procedimiento.
Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 485/2013(rec.279/2011 ), 279/2016 ( rec.218/2015 ) y 225/2016 ( rec.567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la Administración tal y como se señala en las STS de 02.01.1990(Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros por causas por las que aparece responsable la Administración.
En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ), señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos:«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».
A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:«[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:
«Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.».
Lo expuesto valga especialmente con relación a los ejercicios de 2010, 2011, en los que sobre la base de los citados principios, entraremos en el fondo de la cuestión planteada al no haber apreciado la Administración óbices formales en sede administrativa y haber entrado a conocer del fondo de la cuestión, lo que el propio Ayuntamiento reconoce como un error de la resolución de la Tesorera en la resolución impugnada de 6-4-2016 (folio 2 del recurso de apelación), de ahí que debamos entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada prescindiendo de óbices de naturaleza formal, y ello especialmente con relación a los ejercicios de 2014 y 2015 también reclamados, y sobre los que no se alegan posibles causas de inadmisibilidad directa derivada de la existencia de actos firmes y consentidos con relación a la devolución de ingresos indebidos, a excepción de la firmeza de la valoración catastral firme que, como decimos, posteriormente se modifica merced al procedimiento simplificado de valoración colectiva. Reiteramos que si la Administración no considero relevantes causas formales de inadmisibilidad en los años 2010, 2011, de acuerdo con la doctrina de los actos propios expuesta no puede ahora válidamente alegarlos, y especialmente respecto de los años 2014 y 2015 téngase presente lo que exponemos en el fundamento jurídico siguiente.
La puntualización que ahora hacemos es bien relevante en tanto que debe tenerse presente lo que puede acontecer en otros supuestos respecto de otros casos en que pudiese ser relevante la presentación de reclamaciones económico-administrativas o recursos judiciales o administrativos firmes o de resoluciones administrativas firmes, y tal extremo constituya la ratio decidendi de la resolución administrativa que se impugne en sede judicial.
TERCERO.-Sobre el fondo de la cuestión planteada hemos de tener en cuenta para todos los ejercicios reclamados pero especialmente para el 2015, que el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 viene a ratificar las categorías existentes en la Ley del Suelo de la Ley 8/2007 y su Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008, de manera que, dado el principio de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, en el periodo de prescripción, la Administración bien podía llevar a cabo una revocación de sus actos administrativos, en debido cumplimiento de la STC 49/1982 , de acuerdo con los arts. 105 y 106 de la LRJAPAC, de tal manera que el resultado de estas actuaciones administrativas, que eran debidas, determinaría que tales ingresos fueran indebidos, motivo por el cual esta inactividad de la Administración en el acomodo a la legalidad de los actos administrativos no puede perjudicar al particular, razón por la cual consideramos que el periodo de prescripción ha de aplicarse en el caso que nos ocupa
La lucha contra las inmunidades del poder y el principio de legalidad al que se encuentra sometida la Administración han determinado la preceptiva obligación de la revisión de oficio de los actos nulos en la Ley 30/92 frente a la de 1958 y las mayores puntualizaciones que con la revocación de señalan en el art. 21.9 de la LGT de 2003 frente a lo previsto en el art. 105 de la Ley 30/1992 , y sobre todo, frente a lo que se establecía en la LGT de 1963.
Si se viene admitiendo la revocación en determinadas condiciones por razones de oportunidad, cómo puede negase cuando se trata de la aplicación de mera legalidad, en la que existe un compromiso de aplicación igualitaria de la Ley ( STC 49/82 , fundamento jurídico 3º) y STC 63/84 y 125/86 , entre otras.
Los límites de la revocación que contienen los arts. 219.1 párrafo 2º de la LGT y 105 de la ley 30/1992 , al igual que el art. 109 de la ley 39/2015 , deben sin duda interpretarse en sentido orientador positivo, de manera que deben admitirse teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico y el principio de igualdad expuesto. Ninguna duda debe albergar la Administración sobre los actos de referencia, y su vulneración de la Ley según se deduce de sentencias judiciales firmes, lo que no es puesto en tela de juicio por la Administración en el caso que nos ocupa.
El principio de legalidad con que debe operar la Administración obliga a que despliegue todos los efectos en los supuestos en que es posible su desarrollo, siendo el caso que nos ocupa uno de ellos, teniendo en cuenta el principio de igualdad material que constituye la base del principio democrático en que se basa nuestra convivencia.
Si la Administración Tributaria sobre la base de una línea jurisdiccional firme actúa correctamente en legítimo ejercicio de sus potestades administrativas sobre los particulares en el periodo de prescripción, y sin que a ello sean oponibles razones de seguridad jurídica, entendemos que de igual manera sea lícita, correcta, conforme a Derecho e incluso exigible sobre la base de los principios de legalidad ( art. 103 de la C.E .) e igualdad ( art. 14 C.E .) en su vertiente de aplicación práctica ( art.9.3 de la C.E .) tal conducta de revocar tales actos tributarios.
El Ayuntamiento podía, según ha actuado sobre la base de la disposición transitoria séptima de la Ley de Catastro , haber actuado sobre los ejercicios no prescritos. El Ayuntamiento no alega en el recurso judicial que sobre la base de la doctrina sentada por las sentencias citadas tal suelo tenga naturaleza urbana a efectos del IBI, es más, se viene a reconocer que no lo tenía según el procedimiento simplificado realizado de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 7ª de la ley del Catastro , que consideramos no se infringe con lo que exponemos en esta Sentencia.
CUARTO.-Sobre la cuestión que nos ocupa, en autos de 1-3-2015(rec. 128/2016 ) y 15 de marzo de 2017 (rec. 11/2017), el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación con el fin de determinar si con ocasión de las impugnaciones de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación catastral del inmueble cuando no lo hizo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto, considerando que en el presente caso se trata de una cuestión análoga en la admitida en casación ante el T. Supremo por interés casacional, que plantea serias dudas de hecho y de Derecho, tratándose de un caso en el que concurren circunstancias muy específicas, razón por la cual consideramos que no procede la imposición de las costas en la instancia, lo que nos conduce a la estimación del recurso en este punto; lo que determina que no se lleve a cabo condena en la segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia 6/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, salvo en el aspecto relativo a las costas procesales que consideramos no deben imponerse ni en la instancia ni en la apelación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.
