Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1041/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1490/2013 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1041/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6180

Núm. Roj: STSJ CV 6180/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001490/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003550
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1041/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 1490/13 (al que se ha acumulado el número 1491/13),
en el que han sido partes, como recurrente, Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , representada
por la Procuradora Sra. Jover Andreu y defendida por el Letrado Sr. Pastor Madalena, y como demandada
el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La
cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulas las resoluciones del TEAR de 22-3-2013 y que, por vía indirecta, se anule la ponencia de valores y la circular 03.4/07, de 17 de mayo, y la Orden EHA 3188/2006.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), ambas de 22-3-2013, que desestimaron el incidente de ejecución planteado por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 con relación a los fallos estimatorios de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 .

Las referidas resoluciones del TEAR tienen como antecedentes los que siguen: - Mediante resoluciones de 30-9-2010, el TEAR estimó las reclamaciones NUM000 y NUM000 contra las notificaciones de los valores catastrales de unos inmuebles sitos en Biar (Alicante), paraje de DIRECCION001 . El TEAR anuló los valores impugnados y ordenó que el acto 'se motivara debidamente'.

- Posteriormente la Comunidad de Regantes planteó sendos incidentes de ejecución sobre aquellas resoluciones del TEAR, los cuales este resolvió estimatoriamente mediante sus acuerdos de 28-9-2011. En ellos se hizo constar que determinadas actuaciones de la Gerencia Territorial del Catastro no fueron conforme a derecho, a saber, 1ª) las iniciales notificaciones de valor catastral de 28-10-2008; 2ª) las asignaciones de valores resultantes del acta de inspección catastral de 3-6-2009; y 3ª las valoraciones que constaban en el Catastro en 2011.

- En los acuerdos aquí impugnados de 22-3-2013 el TEAR justificó sus desestimaciones en que la Gerencia Territorial del Catastro había motivado adecuadamente la notificación de los valores catastrales de los inmuebles.

La Comunidad de Regantes de DIRECCION000 es la parte recurrente del proceso.



SEGUNDO.- Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.

Pues bien, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurum caso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTSde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.

Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.



TERCERO.- Por lo demás, tal y como ha señalado la parte recurrente las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo son idénticas que las de los recursos núm. 3695/11, 3696/11 (resueltos en sentido estimatorio mediante dos SSTSJCV de 25-9-2015 ) y los núm. 661/12 y 662/12 (resueltos en sentido estimatorio mediante SSTSJCV de 5-11-2015 y 11-11-2015 ). En la STSJCV de 5-11-2015 dijimos: "Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso se desprende que la alteración catastral objeto de impugnación viene referida a unas construcciones realizadas en una parcela rústica de Biar, de una superficie de 3,7788 hectáreas, consistentes en una caseta de bombeo de 20 m2 y una balsa de riego de 25.537 m2, valorándose el resto de la finca como erial rústico. La Administración catastral considera dichas construcciones (caseta y balsa de riego) como construcciones de tipología extensiva, debiendo ser valoradas y computadas dentro del valor catastral del inmueble, fijando a tal efecto un valor catastral de 233.225,76 euros.

La crítica de la demanda a dicha actuación viene referida a que las balsas y casetas de riego, así como las acequias, deben ser consideradas como parte indispensable del suelo rústico y de la explotación agrícola del mismo, no debiendo valorarse catastralmente a los efectos del IBI, por suponer ello una doble imposición con el IBI rústico, siendo un supuesto de no sujeción a dicho tributo. La valoración catastral de estas construcciones se considera un exceso reglamentario sin cobertura legal, denunciando que es la primera vez que se produce su valoración, sin que ello se practique en fincas rústicas con construcciones similares, solicitando la anulación de los actos cuestionados e, indirectamente, la de la circular y orden que se aplican por la demandada.

La Administración demandada se oponen al recurso y solicitan su desestimación, alegando que se trata de construcciones valorables a efectos catastrales de forma independiente al suelo rústico donde se ubican, estando prevista esta valoración en el ordenamiento jurídico para municipios con ponencias de valores posteriores a 2006.

[...] La cuestión fundamental a resolver en este litigio es si las construcciones propias de una explotación agrícola, indispensables para su funcionamiento, como son las balsas de riego y las casetas de bombeo, están o no sujetas al IBI y, por tanto, si deben ser valoradas a efectos catastrales con independencia del suelo rústico donde se encuentran.

Para resolver este debate procede desentrañar las normas legales y reglamentarias que regulan la antedicha cuestión.

Así, el art. 61.3 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , dispone los tres tipos de suelo a efectos catastrales y del consiguiente IBI: ' 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario' .

La regulación catastral de estos inmuebles viene prevista en el art. 7 del RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , que diferencia los bienes rústicos de los urbanos: ' 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones: a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas , ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje...'.

Por el contrario, el art. 8.2-b) del RDL 1/2004 , excluye de manera explícita los embalses destinados exclusivamente al riego de la tipificación como bienes inmuebles de características especiales (BICE): 'Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego ...'.

Para aplicar en el tiempo la anterior clasificación catastral hay que acudir a lo regulado en la Disposición Transitoria Primera del RDL 1/2004 , que dice: 'Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas: a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

En defecto de norma específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los actos que se dicten.

En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.

2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 31 de diciembre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.

3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.

No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha' .

Es decir, el legislador prevé para las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, obviamente, no es el caso que nos ocupa, el mantenimiento de su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1-1- 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de manera que se abre para estas construcciones no esenciales en suelo rústico una metodología y un tiempo para su valoración e incorporación al Catastro.

Para el supuesto de autos (construcciones indispensables para una explotación agrícola en suelo rústico) procede acudir a lo regulado en laDisposición Transitoria Segunda del RDL 1/2004, que establece: 'Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

Lo establecido en el título II de esta ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación .

Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del RDL 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio' .

La lectura de esta norma legal transitoria nos permite aseverar que el legislador suspende la aplicación del Título II de esa ley, el que regula la formación y mantenimiento del Catastro inmobiliario, arts. 11 y siguientes, hasta que mediante ley se establezca la fecha de aplicación.

O sea, la valoración e incorporación al Catastro inmobiliario de las construcciones indispensables para una explotación agrícola en suelo rústico (la balsa de riego y la caseta de bombeo, en el presente supuesto) no se producirá hasta que una norma legal decida su aplicación, en un claro ejemplo de intervencionismo político del Estado en la economía del sector agrícola, a fin de buscar un equilibrio entre la recaudación fiscal y el desarrollo agrícola en el medio rural.

Pues bien, la Administración demandada no ha aplicado ni siquiera citado ley alguna que permita tener por cumplida la exigencia de la DT Segunda del RDL 1/2004 , habiendo obtenido la cobertura de su valoración catastral por la Inspección e incorporación al Catastro ( arts. 11 , 19 y 22 del Título II del RDL 1/2004 ) de las construcciones de los actores en suelo rústico de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, 'por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo', más tarde modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, ignorando con ello un mandato legal, cometiendo una extralimitación reglamentaria, y no teniendo en cuenta que tan solo cabía reglamentar las construcciones en suelo rústico contempladas en la DT Primera del RDL 1/2004 , es decir, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, que no es el caso del presente litigio.

En consecuencia, no resulta de aplicación al supuesto debatido el art. 4 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, ni los módulos que contempla para las construcciones cuya tipología sea agrícola, ganadera o forestal y estén considerados como indispensables para el desarrollo de las explotaciones, aunque sea el más bajo de los módulos básicos de repercusión previstos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el propio de la tipología constructiva extensiva, coeficiente 0,015%.

Procederá, pues, estimar la demanda, sin necesidad de realizar otras consideraciones, debiendo anular los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico. " Aplicando idéntica ratio decidendi al caso presente por mor del art. 14 CE , hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 1000 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

2 º.- Anulamos asimismo las asignaciones de valores catastrales litigiosas.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 20 de septiembre de 2017.

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