Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7244/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100094
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:739
Núm. Roj: STSJ GAL 739/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7244/2016
RECURRENTE: Millán , Tamara
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 7 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7244/2016 interpuesto por el
Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL
RODRIGUEZ ALONSO en nombre y representación de Millán , Tamara contra Resolución de 17-3-16 del
Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio fincas num. NUM000 - NUM001 del proyecto '1536-
Execución sentenza Parque Empresarial de Verin'. T.m. Verin. Ourense. Exprte: IGVS. Benef. Xestur Ourense
S.A. . Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada INSTITUTO GALEGO
DA VIVENDA E SOLO, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 108.980,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso conforme a escrito de interposición resolución de 17 de MARZO de 2016 adoptada por el pleno del Jurado de Expropiación de Galicia por la que se fija justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 , expropiada por el IGVS, para la obra 01536 - EJECUCIÓN SENTENCIA PARQUE EMPRESARIAL DE VERIN. BENEF: XESTUR OURENSE S.A.
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho en base a los fundamentos de derecho que resultan esgrimidos en su escrito de demanda, entre los que sobresale la manifiesta ilegalidad del acuerdo del Jurado por errónea, equivocada motivación, así como por falta de legitimación; que la parcela expropiada está incluida en el ámbito delimitado para el que el planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo; la obtención de las parcelas afectas al parque empresarial mediante convenios suscritos con la beneficiaria de la expropiación.
Con ser de interés destacar como antecedentes los hechos que se vierten en ese escrito y sobre todo en el de contestación, e incluso de la documentación que se aporta con el escrito de la demanda por la actora, debe esta Sala limitarse a la posición que sendas partes contendientes sostienen sobre los mismos.
A la sazón se advierte en el presente supuesto que es requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios la determinación de la normativa aplicable y la fecha a la que debe referirse la valoración.
En el presente caso la data de inicio del expediente expropiatorio es posterior al 1 de julio de 2007, día en que entró en vigor la ley 8/2007, de 28 de mayo, siendo de aplicación las reglas de valoración que se contienen en el RDLS 2/2008, ya que según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera 'las reglas de valoración contenidas en esa ley serán de aplicación a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 y a esa data debe referirse la valoración, con lo que se recha la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que se pretende por cuanto que a la entrada en vigor de aquella el terreno de Litis no está incluido en un ámbito delimitado por el Plan Sectorial (de incidencia supramunicipal) de Ordenación territorial de áreas empresariales, como se sostiene, para el que se ha establecido condiciones de desarrollo, por cuanto que dicho plan no constituye un instrumento de inclusión del terreno en ámbitos delimitado, toda vez que esa función está reservada solo a instrumentos de planeamiento (plan general de ordenación municipal, que en este caso hasta fue anulado por sentencia firme del TS de 12-2-2007 ) y ese Plan Sectorial no tiene más alcance que el de un plan director territorial según el art. 22 de la ley autonómica de 23 de noviembre de 1995, al que han de adaptarse (principio de jerarquía) los instrumentos de planeamiento de conformidad con el art. 24. Por lo que, no obstante el expropiado considerar de aplicación la DT3ª del TRLS, y valorar el suelo de acuerdo con la Ley 6/1998 , en la modificación operada por la Ley 10/2003, ha de entenderse la aplicación de esta ley como indebida.
TERCERO.- Para la valoración conforme a la legislación que aquí es aplicable y sobre lo que las partes son contestes es requisito previo, sin embargo, la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS aplicable que 'se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según la situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive'.
A la situación básica de suelo rural , de conformidad con el art. 12 y 23.1 a) del TRLS ha de atenderse pues, en el supuesto que se enjuicia, para la valoración del terreno de Litis, debiendo en consecuencia valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según el estado en el momento a que debe entenderse referida la valoración, esto es al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio (art. 21. 2 b del TRLS), data por tanto de su publicación en el DOG.
Entiende el Jurado que la renta potencial de la tierra en el 'eido' agrario es aquella que sería capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada por los medios técnicos normales y por el agricultor más frecuente (modal) según la fórmula que señala y tal como expone en la hoja resumen que adjunta a la resolución que se recurre.
Señala asimismo que para Galicia dispone de un estudio contrastado de aptitud productiva de la tierra que cubre la comunidad autónoma; se trata del Mapa de capacidad productiva del suelo de Galicia de Diaz- Fierros y Gil Sotres (1984) y partiendo de los datos de ese estudio e información y teniendo en cuenta otros de interés asigna como cultivo óptimo el de maizal Y pradería.
Como manifestó ya esta Sala en recursos como el que se menciona en el cuerpo de la demanda como recurso núm. 7655/2013 ( en el que se expone que todas las cuestiones relacionados con este proyecto han sido analizadas y resueltas por la sentencia del recurso seguido ante esta misma Sala con el número 7129/14 , de idénticos planteamientos fácticos y jurídicos aplicables a este otro, el referido 7655/2013) resulta llamativo, sin embargo, la consideración de esos dos cultivos en una zona con denominación de origen, anudada a la producción de viñedo , donde el maizal y la pradería sería más bien testimoniales, y tal es lo que parece abonar la planimetría que incorpora incluso el dictamen del perito de parte en ese recurso al que se remite el recurso 7655/2013) el ingeniero técnico agrícola Conrado , ( que se ratificó sobre el mismo) , como anexo nº 5 A, y 5 B sobre porcentaje de maíz forrajero/sau año 2011 y 2007, de la propia Xunta, Consellería do Medio Rural e do Mar, pues los cultivos que suelen predominar en la zona, aparte del viñedo con denominación de origen , cultivos de huerta, patata y algún tipo de cereal, como parecen exponenciar los anexos 6A y 6B sobre porcentaje patata/sau año 2011 y año 2007, en los que sin duda destaca la comarca de a Limia también con denominación de origen, a diferencia de la zona de Litis, por lo que resulta más lógico entender en este caso como más óptimo el cultivo de patata a efectos de la determinación de la renta potencial del terreno de Litis, como entiende el perito-testigo de parte (aclaración primera y segunda del acta de declaración testifical).
La fórmula de aplicación requiere, sin duda, calcular los ingresos y gastos derivados del tipo de cultivo, que se toma; así en cuanto a los ingresos se parte como referencia de la producción y rendimiento de patata, que figura en el 'Anuario de estadística Agraria', publicado por la Consellería do Medio Rural, e do Mar, de la propia Administración, la Xunta de Galicia, Anexos 1 y 2, que se incorporan también a aquel dictamen pericial- testifical; los gastos , en los que se incluyen los de mecanización y laboreo, medios de producción (patata de siembra, abonos fertilizantes, tratamientos fitosanitarios, mano de obra..., tal como se desglosa en el dictamen pericial, costes que se deducen del Anexo 3, que dicho informe incorpora bajo el epígrafe de plataforma de conocimiento para el medio rural y pesquero, año 2009, más actual por ej. que la encuesta de precios de la tierra de 2007, y cuya fuente es el Ministerio de Medio ambiente y Medio Rural y Marino, Gobierno de España.
Por tanto explicó el perito de parte el origen o fuente de tales parámetros, obteniendo como renta neta 1420,50 euros/Ha, y como el beneficio empresarial estimado suele oscilar entre el 0,85-0,5%, la renta de la tierra según el perito es de 1.207,42 euros/Ha, y la valoración del suelo por capitalización según formula que aplica V= R/i, donde V= 1207,42 euros Ha /0,017199= 70.203,50 euros Ha, equivalente a 7,02 euros m2.
Este valor ha de ser corregido al alza multiplicándolo por el coeficiente estimado por el Jurado , al que se refiere el art. 23 del TRLS, estimación que realizó en función de la accesibilidad a núcleo de población teniendo en cuenta las características y distancia de éste, coeficiente que en este caso es de 1,19, - puesto que la Disposición Adicional Séptima en su redacción conforme a modificación publicada no el 1/10/2015, como concluye erróneamente el Letrado de la Xusnta sino el 13/04/2010 es la que se encuentra en vigor al tiempo de la valoración y la limitación 'hasta un máximo del doble' no fue declarada inconstitucional y por consiguiente nula hasta la sentencia del TC 141/2014, de 11 de septiembre - por cuanto que al tiempo de referirse la valoración la corrección que efectúa el perito de parte conforme a lo que dispone el art. 17 del Reglamento, aprobado por RD 1492/2011 no resulta de aplicación , ya que aún no estaba en vigor a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, en este caso a fecha de 7-II-2011, folio 47 del EA , como concluye con acierto el Letrado de la Xunta, con lo que el valor unitario conforme al principio ' regla locus regit actum ' que resulta aplicalbe en este caso es de 7,02 x 1,19= 8,35 euros m2.
Valorando la pericial Judicial a cargo de también ingeniero técnico agrícola Doña Rosario ,- continuaba diciendo esta Sala en el recurso al que se remite el sustanciado como recurso núm. 7655/2013, - conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , dicha prueba ha de descartarse, pues, no obstante, coincidir con el perito de parte en el tipo de cultivo patata, por ser de gran tradición en el lugar de Litis y tomar en consideración a mayores el de viñedo, yerra en la fórmula de capitalización, al utilizar como guía técnica los criterios generales del RD 1492/2011 para su cálculo, por cuanto que, como se deja expuesto, no es de aplicación.
En relación a la otra pericial judicial rendida por el arquitecto Sr. Isaac , igualmente se decía que ya se entiende la inidoneidad del perito, art. 340 de la LEC , al no tratarse de suelo en situación básica de urbanizado, por lo que fue ésta resultó rechazada.
CUARTO.- En el presente recurso, valorada la documentación que se adjunta a la demanda, en particular el informe del ingeniero técnico agrícola Don Martin , que evidencia al menos el error y equivocada consideración por parte del Jurado de los cultivos en la zona a efectos de capitalización de sus potenciales rentas, atendida la situación de rural por tanto en la que se encuentran los bienes afectados y descartada la aplicación de la ley 6/1998, por lo que se expuso incluso en el recurso al que se remite el que se cita en el escrito de demanda, en ese informe no se explica, sin embargo, el origen o fuente de los parámetros en base a los que obtiene la renta media que dicho el perito de parte propone.
En relación a la otra pericial de parte, incluida dentro de la documentación adjunta con la demanda y rendida por el arquitecto Sr. Isaac , igualmente, al igual que la pericial propuesta y rendida en el presente recurso a cargo del también arquitecto Don Rubén , como se lleva expuesto en multitud de sentencias dictadas recursos motivados por el mismo proyecto que la del presente recurso, ya se entiende la inidoneidad del perito, art. 340 de la LEC , al no tratarse de suelo en situación básica de urbanizado , por lo que éstas fueron y son también rechazada rechazadas en éste, si bien en mérito a que todas las cuestiones relacionados con este proyecto han sido analizadas y resueltas por la sentencia del recurso seguido ante esta misma Sala con el número 7129/14 , de idénticos planteamientos fácticos y jurídicos aplicables al otro, el sustanciado con el núm. 7655/2013, con resultado parcialmente estimatorio, el presente por razones de unidad de criterio jurisprudencial ha de estimarse también en parte.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias como la estimación parcial de la pretensión, que se formula, no se imponen costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en PARTE el presente recurso Contencioso-Administrativo núm.7244/2016 interpuesto por la representación procesal de DON Millán Y DOÑA Tamara , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, la cual SE ANULA por no ser conforme a derecho y en su virtud, la REVOCAMOS, a los solos efectos de fijar como valor unitario del suelo el de 8,35 euros m2 , más el 5% en concepto de apremio e intereses leales por demora correspondientes; en el resto el recurso se desestima y todo ello sin expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7244-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
