Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 305/2017 de 12 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100228
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1073
Núm. Roj: STSJ CLM 1073/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10105/2019
Recurso Apelación núm. 305 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 105
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 305/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil
AGROPECUARIA EL HOYO , representada por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigida por la
Letrada D.ª María Isabel Cano Cordero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA , que ha estado representada y dirigida por el Sr.
Letrado del Estado, sobre SANCIÓN DE MONTES ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano
Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, número 158/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en el PA 393/2016, sentencia por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO, S.A, contra la resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contr otra de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la cual se impuso una sanción de 11.460 € más la obligación de restaurar, en el seno del expediente sancionador NUM000 , por la comisión de una infracción del art. 80.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha , en relación con el 81.2.a), que sancionan ' La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa ' cuando haya daños al monte cuyo plazo de reparación sea de entre seis meses y diez años.
SEGUNDO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de marzo de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia apelada.
Se apela la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Toledo , que estimó parcialmente -únicamente en cuanto a las medidas de reposición de la vegetación- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO, S.A, contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha por la cual se impuso una multa de 11.460 €, más la obligación de restaurar la vegetación, por la comisión de una infracción del art. 80.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla- La Mancha , en relación con el 81.2.a), preceptos que sancionan como infracción grave ' La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa ', cuando haya daños al monte cuyo plazo de reparación sea de entre seis meses y diez años.
La sentencia, tras realizar una exhaustiva exposición de las posturas de las partes, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo sobre la base de los siguientes razonamientos: - No concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, dado que la mercantil recurrente aportó el acuerdo societario para recurrir.
- No puede aceptarse el carácter agrícola de los terrenos invocado por el recurrente sobre la base de la calificación catastral y del SIGPAC, por cuanto el propio interesado reconoce que en 2014 se cambió por el SIGPAC el uso de una parte de la parcela concernida; aunque el propietario no estuvo conforme y solicitó la modificación, no consta el resultado de tal petición; todo lo cual acredita que el carácter del terreno no es el que el actor afirma.
- El terreno por tanto está afectado por lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 3/2008 , sin que haya lugar a atender a la observación de que en todo caso debería aplicarse el apartado b del mismo para considerar el período de 10 años a que se refiere, toda vez que el terreno ya tiene diferente carácter incluso en el SIGPAC -como la misma parte pone de manifiesto, por lo que no se trata de un terreno de carácter agrícola respecto del que haya de dilucidarse si se ha abandonado o no, o por cuánto tiempo, la actividad agraria.
- En cuanto al alegato de que los Agentes Medioambientales no percibieron directamente algunos de los aspectos que denuncian, de manera que la denuncia no tiene presunción de veracidad, dice la sentencia que la parte olvida la circunstancia antes expresada de que incluso en el SIGPAC, al que reiteradamente se acoge, consta ese uso no agrícola sino de pastos. Olvida también que, en la apreciación de los técnicos, sí que pueden influir las afirmaciones que espontáneamente realizan los trabajadores entrevistados sobre el terreno, si bien admitiendo en todo caso dicha presunción prueba en contrario, prueba que sin embargo no ha acertado a suministrar la actora. Lo mismo cabe decir respecto del denunciado error en las superficies indicadas en la denuncia de 28 de mayo del 2014; ni la foto aérea de 1977, en que la finca aparece labrada- hecho que no se discute-, ni la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real de 4 de octubre de 1999 , que declara que la finca es agrícola, sirven al efecto de combatir la calificación de monte que resulta de la aplicación de la ley, al ser ambos documentos a la entrada en vigor de la Ley 3/2008; a lo que se añade que la citada sentencia, si de algo deja constancia es de que los citados terrenos no se habían labrado desde 1991, hecho que expresamente consigna.
- Si la actora quería combatir la presunción de veracidad de las denuncias adecuadamente, debía haber interesado una pericial judicial objetiva, a la que desde luego no equivale la testifical pericial que ha aportado, emitida por el Perito don Isaac , cuya falta de objetividad pone de manifiesto acertadamente la Administración en cuanto reconoce que ha trabajado bastante para el actor.
- Debe rechazarse la ausencia de culpabilidad, atendido que la identificación del titular del terreno es correcta y no identifica otra persona posible autora de los hechos.
- Las agravantes están correctamente aplicadas.
- La multa es proporcionada.
- Sin embargo, la obligación de restaurar la vegetación no guarda relación alguna con la que se dice había antes de la actuación, de modo que debe ser anulada la resolución en esta parte.
SEGUNDO .- El recurso de apelación y la oposición al mismo.
Recurso de apelación El demandante recurre la sentencia en apelación de la siguiente forma: - En primer lugar, aporta un documento, que fue admitido por la Sala al ser de fecha posterior a la sentencia, y no haber oposición de la parte contraria, del cual se deriva, dice, que el SIGPAC ha estimado su solicitud sobre el cambio de calificación del terreno.
- A continuación impugna la sentencia señalando en primer lugar que se valoró erróneamente la prueba documental aportada, fotografías y certificaciones catastrales y del SIGPAC, de las que se deriva que el terreno fue siempre agrícola y no fue abandonado nunca más de diez años, de modo que es aplicable el art. 3.1.b de la Ley 3/2008 , según el cual son monte ' Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal '. El terreno agrícola de autos por tanto, dice el actor, no ha llegado a obtener la consideración de monte.
- Ya la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de 4 de octubre de 1999 reconoció el carácter agrícola de la parcela.
- La sentencia apelada se limita a inaplicar, dejándolo vacío de contenido, el apartado 1.b del art. 3 de la Ley 3/2008 .
- La sentencia no explica por qué no hay que dar valor a Catastro y SIGPAC, cuando el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, da presunción de certeza, a falta de prueba en contrario, a los datos del catastro, y el SIGPAC es una aplicación oficial regulada por el RD 2128/2004.
- La propia Administración reconoce que los terrenos se han sometido a trabajos agrícolas en otras ocasiones, y no especifica si hace más de diez años desde la última ocasión. Las fotografías de los agentes tampoco pueden probar esta circunstancia.
- El hecho de que haya encinas dispersas no da carácter de forestal al terreno, pues son compatibles con el uso agrícola.
- El art. 80.6 de la Ley 3/2008 precisa de un complemento reglamentario para determinar qué alteraciones precisan de autorización y cuáles no, de acuerdo con el art, 49.1 de la misma norma ; según ya declaró la sentencia de la Sala de 12 de diciembre de 2016, recurso 74/2015 .
- La sentencia no motiva el rechazo a la impugnación de las agravantes aplicadas y no es acertada al rechazar la infracción de la falta de proporción en la multa.
- Aunque la sentencia anuló las medidas de restauración artificial, debió también anular las medidas correctoras de regeneración natural.
- La sentencia vulnera el art. 24 CE al negar valor al dictamen pericial aportado. En primer lugar, se trata de un dictamen aportado según las reglas de la LEC, sin que haya obligación de solicitar un perito de designación judicial, teniendo el dictamen idéntico valor. Además, la sentencia afirma que el perito carece de credibilidad por haber trabajado 'bastante' para el interesado, pero lo único que dijo el perito es que como autónomo había prestado servicios puntuales al recurrente, como a otros muchos cientos de propietarios, como por ejemplo con el Plan Técnico de Caza o las ayudas PAC, pero ello no le resta credibilidad, porque en cualquier caso lo que hay que hacer es analizar la concatenación lógica y motivación de sus argumentos y la fuerza de convicción de los elementos que aporta.
- La sentencia confunde culpabilidad con autoría. El recurrente nunca ha negado la autoría de los hechos, pero puede cuestionar la concurrencia del elemento de la culpabilidad.
Oposición al recurso.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone al recurso con los argumentos siguientes: - Se pretende una revisión total de la valoración probatoria de la instancia, pero esto es improcedente porque es el juzgador de instancia quien percibe la prueba con inmediación y su valoración ha de ser mantenida a no ser que se aprecie error manifiesto o arbitrariedad, lo que no es el caso.
- Las referencias al carácter agrícola en Catastro o SIGPAC son por completo irrelevantes para pretender eliminar el carácter de monte o terreno forestal de las parcelas, pues hay que atender a la realidad de la vegetación que en ellas exista.
- Hay que mantener la presunción de veracidad de las denuncias de los Agentes Medioambientales. Ni Catastro ni SIGPAC son prueba en contrario al tratarse de meros registros administrativos a otros fines.
- Para que un terreno forestal cambie a agrícola es precisa la autorización de cambio de uso del art. 46 de la Ley 3/2008 , que aquí no se ha solicitado. No obstante, la Ley de Montes, permite actuar (que no modificar el uso del suelo) sobre terrenos considerados como monte, siempre que el órgano competente (Servicio de Montes y Espacios Naturales), autorice la llamada 'Modificación de la Cubierta Vegetal o Mejora de Pastos', que no modifica el uso del suelo; no obstante, al ser algunas de las especies enebros y labiérnagos, esta mejora de pastos o modificación de la cubierta vegetal no podría ser autorizada.
- Las ortofotos del informe de ratificación de los Agentes de 27 de marzo de 2015 (página 5 del informe) hablan por sí solas, así, en 2002, se observa cómo la vegetación forestal tiene menos espesura que en el julio 2012, esto se debe a que en años anteriores a 2002 se debió roturar la zona, posteriormente, al abandonar el cultivo, se ha ido poblando de las especies forestales que vegetaban antes de la roturación.
- La roturación en un terreno de monte (aunque lo hubiera realizado en el año 1980), no es lo que otorga la condición de agrícola al terreno, y menos aún, le permite que en los sucesivos años, abandonados o no los terrenos roturados, en cuanto a cultivo se refiere, pueda actuar a espaldas de la ley de montes.
- La propia denunciada usa expresiones que denotan el carácter forestal del terreno, como cuando afirma que ha arado fuera de la proyección de copas de encinas, que ha respetado las encinas existentes y otras especies nobles o que se ha eliminado matorral heliófilo invasor.
- Respecto del carácter erróneo de las superficies imputadas como roturadas, la observación directa por el agente medioambiental debe primar.
TERCERO .- Sobre la valoración de la prueba en la primera instanciay la revisión en apelación .
El recurrente se queja de que se ha vulnerado su derecho a la prueba al no valorar la Juez las pruebas documentales y desechar indebidamente la prueba pericial aportada. La Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha opone que el apelante pretende una revisión general de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, y que tal cosa no debe ser aceptada, porque debe primar la inmediación con que en la instancia el Juez percibe las pruebas presentadas.
Es cierto, en términos generales, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia posee un valor propio y que debe ser combatida eficazmente en apelación para que se pueda prescindir de ella. Ahora bien, en el caso de autos debe ponerse de manifiesto que el punto principal de debate, relativo la naturaleza del suelo, ha sido resuelto por la sentencia de instancia exclusivamente a partir de las siguientes observaciones: una, que una parte del terreno, que como el resto venía calificado en el SIGPAC de 'tierra arable', vio alterada su calificación en 2014 a 'pasto' o 'pasto arbolado'; otra, que la prueba pericial aportada por el actor no puede ser objeto de valoración porque el perito no es de designación judicial y ha trabajado bastante para el interesado; y otra, que cierta foto del año 1977 y cierta sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real no pueden ser tomadas en consideración porque son de fecha anterior a la Ley 3/2008. Es decir, no se trata aquí tanto de enmendar una valoración probatoria compleja, fruto del examen minucioso de testigos o de la percepción personal de elementos de acreditación múltiples, cuanto de ciertas decisiones muy concretas y específicas que tienden uniformemente no a una determinada valoración probatoria, sino a desechar la valoración de las pruebas aportadas por el actor. Decisiones que desde luego sí pueden ser discutidas y combatidas en apelación y que, de no ser consideradas correctas, obligarían a una valoración de todos los elementos probatorios existentes, entre otros la citada prueba pericial.
Pues bien, en primer lugar creemos que las razones que da la sentencia para ni siquiera analizar el contenido de la prueba pericial no son aceptables. En primer lugar, desde la vigencia de la LEC del año 2000 no cabe minusvalorar, sin analizarla, una prueba pericial por el hecho de que no sea el perito de designación judicial. En segundo lugar, hay que señalar que el perito no dijo, como afirma la sentencia, que hubiera trabajado bastante para el interesado, sino que había presado sus servicios, como autónomo, puntualmente, como para otros muchos propietarios. Pues bien, no pretendemos que no sea posible tener en cuenta este dato, como cualquier otro, a la hora de valorar la prueba pericial, pero desde luego lo que no cabe es desechar directamente la misma. La Juez ni siquiera examina o analiza la prueba pericial aportada, y es de destacar que los aspectos más cruciales de la misma no son opiniones o valoraciones sino la inclusión de fotografías aéreas históricas, cuya fuente oficial el perito indica perfectamente. La manifestación del perito sobre haber trabajado antes para el recurrente pudiera ser tomada en cuenta para desechar, en su caso, alguna valoración subjetiva del perito y dar preferencia a otro tipo de pruebas, pero no habilita en absoluto al Juez a dejar de analizar la prueba porque, entre otras cosas, contiene elementos objetivos que pueden ser relevantes para la causa. La mayor o menor valía del dictamen debe lidiarse en el ámbito de su contenido y solo cabrá plantear una duda fundada en una supuesta falta de imparcialidad en aquellas partes que sean meras opiniones no sustentadas en datos o argumentos sólidamente trenzados.
Por otro lado, el hecho de que ciertas fotos o sentencias relativas a la finca sean anteriores a la Ley 3/2008 no es algo que de ningún modo permita ignorarlas.
En fin, la afirmación de que el Catastro o el SIGPAC en realidad dan la razón a la Administración supone un análisis parcial de la cuestión, pues la alteración se refería a una pequeña parte de la zona afectada y no puede usarse como razón única para rechazar las pretensiones del interesado sin un análisis más profundo de la cuestión planteada.
Como se verá en el siguiente fundamento, por tanto, lo que vamos a hacer no es sustituir por otra la valoración de las pruebas realizada por la Juez de instancia, sino hacer una valoración que la Juez no hizo por motivos que, como acabamos de señalar, no son convincentes.
Digamos por último, y antes de entrar a analizar todo el material probatorio, que el importantísimo elemento en que consisten las fotografías tomadas por los Agentes Medioambientales sobre el terreno queda enormemente perjudicado por el hecho de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no remite las fotos a color, tal como sin duda fueron tomadas y como tiene en su poder, sino a través de un deficiente fotocopiado y escaneado en blanco y negro que las hace de muy difícil percepción. Lo cual no solo es prueba de falta de respeto al Tribunal enjuiciador, sino que perjudica directamente su posición, que es la de aportar prueba incriminatoria. No es la primera vez que advertimos a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha sobre esta cuestión. No obstante, no por ello dejaremos de examinar las fotografías hasta donde sea razonablemente posible.
CUARTO .- Sobre el carácter del terreno.
El punto principal de debate y discusión se refiere a si el terreno que el interesado labró y por cuya labranza fue sancionado posee el carácter de 'monte' de acuerdo con la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. La Administración se acoge a la definición del art. 3.1 que dice que ' A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola '. Ahora bien, el interesado señala que el mismo artículo, en el párrafo b, indica que son montes ' Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal '; de lo que se deriva, dice, que si el terreno agrícola, aunque haya sido invadido de vegetación, no ha sido abandonado en las faenas agrícolas por más de 10 años, mantiene su carácter; y afirma que esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos.
Desde luego, hay que señalar que, a la vista de la cláusula del art. 3.1.b, debe desecharse la idea de que la mera percepción por los Agentes Medioambientales de especies arbustivas dote al terreno del carácter de monte; pues de dicha cláusula -junto con la del art. 3.2.a- se deriva sin duda alguna que no es monte el terreno que, habiendo sido en su momento agrícola, haya sido abandonado en su cultivo por un plazo que no llegue a los 10 años, y mientras tanto haya sido poblado por vegetación forestal. De modo que, sin dudar ni un ápice de la presunción de veracidad de lo que describen las denuncias a una fecha determinada, es perfectamente posible que el imputado demuestre que el terreno era agrícola hace menos de diez años y que desde entonces ha sido invadido de vegetación y que la ha retirado, caso en que desde luego no sería de aplicación el régimen sancionador de la Ley 3/2008 porque estaríamos en el caso previsto por el precepto mencionado. Por eso tiene pleno sentido la insistencia del interesado en la cita histórica del Catastro y del SIGPAC; pues aunque desde luego las referencias catastrales al destino del suelo no pueden impedir la aplicación de las definiciones de la Ley 3/2008 a base de la percepción de lo que realmente hay sobre el terreno -que puede no coincidir con el destino indicado en el Catastro- , y en ello estamos de acuerdo con la Administración, sí pueden ser un elemento relevante para determinar si se da la situación que permite incluir los terrenos en el caso del art.
3.1.b, pues para valorar lo que era un terreno en el pasado un elemento útil puede ser el Catastro, y frente a ello nada significa una apreciación del Agente Medioambiental sobre lo que el terreno sea hoy, sino que deberían aportarse contrapruebas sobre lo que era ayer.
Dicho esto, lo que el actor alegó en la demanda es que venía arando los terrenos desde hace más de 30 años y que en ningún caso ha dejado transcurrir más de 10 años entre una labranza y la siguiente. Indica que el suelo viene siendo cultivados de manera regular desde hace años y declarados en la PAC, pero que al ser tierras poco productivas, se dejan varios años en descanso y en los últimos años se han sembrado de praderas artificiales, cultivo que, al contrario que el cereal que debe sembrarse todos los años, permanece sin tocarse durante un periodo de 4-6 años dependiendo de su evolución, lo cual propicia que la vegetación espontánea vaya invadiendo la parcela, siendo esta invasión más rápida que si no hubiera actividad agrícola debido a que la vegetación heliófila se ve favorecida por el abono que se aporta al sembrar las tierras.
Es de destacar que esa afirmación acerca de los trabajos agrícolas anteriores sobre la finca está corroborada por los propios Agentes Medioambientales. En el informe complementario de 13 de mayo de 2013 (folio 4 del expediente) ya se hace constar la manifestación del técnico de la finca de que la última vez que se pasó la grada fue hace unos cinco años, aunque el Agente manifiesta su opinión de que la labranza no es a efectos de recolección. Al folio 56 el propio Agente informante señala que ' los terrenos se han sometido a estos trabajos en ocasiones anteriores '. Y en el informe de 27 de marzo de 2015 se indica que ' Es cierto que la zona denunciada aparenta ser cultivada cada varios años y que se deja sin actuar varios años consecutivos; tiempo suficiente para que el matorral forestal ya sea de semilla o ya por rebrote (de diversas especies arbóreas o arbustivas) medre sobre el terreno ' (folio 56). Observemos cómo esta afirmación del agente contradice la anterior observación de que la labranza no era con vistas a cultivo, y cómo, por otro lado, en ningún momento se hace una afirmación acerca de que esos 'varios años' superen el máximo de 10.
El informe pericial de D. Isaac , Ingeniero de montes, resulta decisivo en este punto, pues aporta en sus páginas 6 a 14 una secuencia histórica de fotografías aéreas de vuelos realizados en los años 1977, 1984, 1997, 2002, 2006, 2009, 2012, 2013 y 2014, obtenidas del Archivo Histórico Provincial de Ciudad Real, de la página de Infraestructura de Datos Espaciales de España, perteneciente al Ministerio de Fomento (www.idee.es) y de la página de Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla La Mancha (http:// castillalamancha.maps.arcgis.com/).
En tales fotografías, que en este caso sí se nos suministran a color cuando a color fueron tomadas, puede observarse con perfecta claridad cómo la zona de autos ya en 1977 aparece perfectamente arada y solo con algunos escasísimos ejemplares de árboles dispersos. Desde esa fecha la sucesión de fotografías en los años 1984, 1997, 2002, 2006, 2009, 2012, 2013 y 2014 permiten observar perfectamente cómo la finca pasa temporadas sin arar, momentos en que empieza a ser invadida de especies arbustivas, hasta que vuelve a ser arada. También permite apreciar que con el tiempo el dueño ha ido permitiendo el crecimiento de encinas dispersas que respeta en los sucesivos arados.
Esta sucesión de fotografías es incontestable en favor de las afirmaciones del expedientado de que la finca se viene labrando desde hace más de 30 años (en realidad más de 40) y nunca dejando más de diez años entre labranza y labranza. Y más si se pone en relación con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Ciudad Real de 4 de octubre de 1999 , autos 150/99, donde se afirmó ya que el terreno era agrícola y venía siendo destinado ordinariamente a tal fin. Dice la Administración que de esta sentencia se deriva que la finca no había sido labrada desde 1991; pero lo que en dicha sentencia se dice es que cuando se denunciaron los hechos, en 1996, hacía cinco años que no se habían labrado, lo cual no solo no impide, sino que confirma, la idea del interesado, que es la de acogerse al supuesto del art. 3.1.b de la Ley 3/2008 , que habla de diez años.
Por otro lado, como ya adelantamos más arriba, no comprendemos el sentido de la afirmación de la sentencia de instancia según la cual las fotografías y sentencias anteriores a la vigencia de la Ley 3/2008 no han de ser consideradas. No solo pueden serlo, sino que deben serlo necesariamente, para poder hacer aplicación cabal de la previsión del art. 3.2.a de la Ley, que obligatoriamente nos remite al pasado. Dice la Administración que un terreno forestal no pasa a ser agrícola porque se labre. Esta afirmación no es del todo correcta si no se matiza. Es correcta en relación al presente, pero obviamente en el pasado todo terreno agrícola nació de un acto de labrar tierras forestales. La cuestión es cuándo se realizase ese labrado. Y en el caso de autos se demuestra que es desde tiempo inmemorial, pues como mínimo desde 1977 la tierra estaba labrada y simplemente se desconoce la situación anterior a dicha fecha. Por eso no es admisible el que se rechacen estas pruebas del pasado por ser del pasado, cuando son precisamente las más relevantes para dilucidar la cuestión que se plantea. Podrá tal vez afirmarse que no se demuestra que la labranza va más allá de 1977, fecha de la foto más antigua que se aporta; que se hizo por primera vez en esa fecha y que ya entonces quebrantó la Ley de montes de 1957. Ahora bien, lo cierto es que quien ha aportado fotos aéreas de hace nada menos que más de 40 años es el actor, y conforman sus asertos. Si la Administración tiene alguna prueba más antigua sobre la cuestión debería haberla aportado. Sin embargo, ni la Administración ni la sentencia atienden a la esencia de lo que alega el actor, el efecto sobre el caso de lo previsto en el art.
3.1.b de la ley 3/2008 , sino que se empeñan en atender a lo que los Agentes Medioambientales vieron, cosa que no se niega ni discute, pero que no es la clave del asunto.
Por otra parte, la interpretación que hace la Administración de las tres fotografías que obran al folio 57 del expediente no es correcta. Dejando de lado que, como ya dijimos, la forma en que se mandan al Tribunal estas fotografías por parte de la Administración hacen que solo con enorme esfuerzo nos decidamos siquiera a considerarlas, es lo cierto que la Administración se limita a comentar las de 2002 y 2012, cuando las fotos son tres, de 2002, 2006 y 2012. Dice la Administración que en 2002 se observa cómo la vegetación forestal tiene menos espesura que en el julio 2012, y que esto se debe a que en años anteriores a 2002 se debió roturar la zona y posteriormente, al abandonar el cultivo, se ha ido poblando de las especies forestales que vegetaban antes de la roturación. Ahora bien, la Administración olvida que entremedias está la fotografía de 2006, que es donde sí se puede apreciar cómo desde 2002 había ido creciendo el pasto; dado que en 2012 ya vuelve a estar la finca más limpia que en 2006 (aunque lo esté menos que en 2002), es claro que desde 2006 se volvió a roturar.
Todo lo anterior viene ratificado por el hecho de que las tierras vienen siendo calificadas en Catastro y SIGPAC como arables, y que han recibido ayudas de la PAC (los propios Agentes lo reconocen, folio 4 del expediente). Consta en el informe pericial copia de la hoja catastral de 1977 donde ya aparece la finca como de 'labor secano de tercera clase'. La Juez no entra en la cuestión de si el Catastro y el SIGPAC hacen prueba, sino que toma la afirmación del actor de que el propio SIGPAC había alterado la calificación para desacreditar el argumento. Ahora bien, lo cierto es que tanto en la demanda como en el informe se indicaba que el cambio afectaba solo a una parte del terreno denunciado. Según el documento de fecha posterior a la sentencia aportado junto con el recurso de apelación, la clasificación final es la de terreno arable salvo en el recinto 7, donde ciertamente se ha adoptado el de pastizal, sin que ello sea suficiente para enmendar la realidad de que los terrenos vienen siendo arados desde tiempo inmemorial -pastizal es en cualquier caso un desino agrícola-. Más bien las vacilaciones y cambios del SIGPAC pueden deberse precisamente al hecho de que el propietario pasa largas temporadas sin arar y da lugar a que las especies crezcan, pero desde luego queda claro que sin intervalos superiores a los 10 años; y también pueden deberse al hecho de que, según hemos indicado más arriba, parece claro que con el paso de los años la propiedad ha respetado pies arbóreos dispersos en la propiedad, que en la actualidad son indudablemente más abundantes que en el pasado.
Esta última observación requiere algún razonamiento adicional. Dice la Administración que el propio actor reconoce implícitamente el carácter forestal del terreno al mencionar que ha arado fuera de la proyección de copas de encinas. Pues es indudable que, como ya dijimos más arriba, en los sucesivos arados a lo largo de los años se han ido respetando pies de encina que han dado lugar a la existencia de ejemplares más abundantes en la actualidad que al inicio de la secuencia de que tenemos datos, en 1977. Esta circunstancia es evidente a partir de las fotos aéreas y es confirmada por el perito cuando indica que ' Si observamos la vegetación existente en las fotografías aéreas, se puede apreciar sin lugar a dudas que la vegetación natural en la zona ha aumentado con el paso de los años. Esto se debe sin duda a que desde un principio se han respetado los ejemplares de encina, incluso de pequeño tamaño, y cada vez se ha arado menos terreno al dejarse sin labrar bajo las copas de las mismas '. Diremos que esta Sala llegó a idéntica conclusión observando las fotografías incluso antes de dar con el citado párrafo en el informe pericial, pues igual de evidente es que los terrenos se vienen labrando desde tiempo inmemorial sin dejar más de diez años de intervalo, como que a lo largo de los años se han ido respetando pies de encina de modo que hoy hay más encinas que al principio -pues en 1977 eran escasísimas y ahora son más numerosas aunque dispersas-. Pues lo que se observa una vez y otra en las fotos es la eliminación regular de la vegetación entre encinas, pero el respeto de éstas.
Cabe pues plantearse si son estas encinas que el propietario viene respetando en las sucesivas labranzas, las que califican el terreno de monte.
Sería ciertamente paradójico que quien posee un terreno agrícola en el sentido del art. 3.2.a de la Ley 3/2008 , como el actor ha demostrado que era el terreno al menos desde 1977, y que, siguiendo con la actividad de labranza que, aunque temporalmente irregular, nunca ha dado lugar a que transcurran más de diez años entre una labranza y la siguiente, pierda la posibilidad de seguir labrando aquél por el hecho de tratar de respetar ciertos pies arbóreos que haya en la finca. Pues bien, a este respecto debe traerse a colación el art. 3.1.c de la Ley 3/2008 y recordar que aun dentro de un terreno agrícola puede haber zonas protegidas por dicha norma, los enclaves forestales, definidos así: ' Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas, cuando tengan una cabida no inferior a un área, siempre que sustenten bosquetes, lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbóreas, arbustivas o matorrales de carácter forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 '. Pudiendo por supuesto la Administración ejercer la vigilancia que crea oportuna a este respecto. Pero por lo demás, los terrenos arados por el interesado y denunciados vienen siendo agrícolas desde hace más de 40 años, según se ha demostrado, y por tanto que se vuelvan a arar no debe dar lugar a sanción.
Procede por consiguiente estimar el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición. Por lo que respecta a las costas del recurso contencioso-administrativo que se estima, deberían ser impuestas a la Administración. Sin embargo, entendemos que el asunto presenta las suficientes dudas como para no hacer imposición, como lo demuestran las sentencias discrepantes de Juzgado y Sala.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1- Estimamos el recurso de apelación planteado.2- Revocamos la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, número 158/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en el PA 393/2016 3- Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO, S.A.
4- Anulamos la resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la cual se impuso una sanción de 11.460 € más la obligación de restaurar la cubierta vegetal, en el seno del expediente sancionador NUM000 ; así como la resolución de 12 de septiembre de 2016, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
5- No hacemos imposición de las costas de la apelación.
6- No hacemos imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo en su primera instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de abril de dos mil diecinueve.

