Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2017 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100102

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:313

Núm. Roj: STSJ AR 313/2020


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000105/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
_____________________________________
En Zaragoza, a 6 de marzo de 2020.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 196/2015, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 5/2017, a instancia de
Dña. Sabina y Dña. Salome , representadas por Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistidas de
Letrado D. Víctor Baquedano Castarlenas; siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE ILLUECA (ZARAGOZA) ,
representado por Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y asistido de Letrado D. José Ignacio Sainz Sordo,
según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de las recurrentes en primera instancia, suplicando de esta Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso y revocando y dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, estime íntegramente la demanda formulada en la forma que tenemos suplicado en ella, es decir, declare nula o anulable la resolución del Alcalde de Illueca de 20 de mayo de 2015, declarando que procede que el Ayuntamiento otorgue a la parcela de los recurrentes la calificación de suelo rústico, revocando la actual calificación de suelo urbano y declare asimismo que procede la devolución a de las cnatiades indebidamente ingresadas por IBI de urbana referidas a dicha parcela, cuya devolución no se halle prescrita, con sus correspondientes intereses desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la devolución; subsidiariamente, declare la obligación del Ayuntamiento de Illueca de urbanizar la calle Demetrio Galán Bergua de dicha localidad, con tocos los servicios urbanísticos a fin de dar acceso rodado y peatonal a la finca de las demandantes antes citada, lo que se llevará a efecto en su caso en ejecución de sentencia, condenando en todo caso a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



TERCERO.- Admitido dicho recurso, se dio traslado a la Administración demandada, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron a través de su representación procesal, y tras formular los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 18 de diciembre de 2020.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Sabina y Dña. Salome , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 214/2016, dictada con fecha de 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 196/15.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Illueca, nº 128 de 20 de mayo de 2015, por la que desestima la solicitud de expedición de certificación de acto presunto acreditativo del silencio administrativo positivo y por tanto desestima la anulación de la clasificación como suelo urbano consolidado de la parcela propiedad de las hermanas Salome Sabina y la petición de nueva clasificación de dicha parcela de terreno como suelo rústico.

Razona en síntesis el Juez de instancia, que, en primer lugar, no rige silencio positivo en supuestos de planes urbanísticos de iniciativa privada, teniendo en cuenta además que el PGOU tiene naturaleza jurídica de disposición de carácter general, de suerte que no cabe por silencio positivo tener por modificada la clasificación urbanística de la parcela de las recurrentes. En segundo lugar, razona que la clasificación urbanística de la parcela, como urbana es consecuencia jurídica derivada, por un lado, de la voluntad y manifestaciones de las recurrentes en momentos anteriores, y, por otro lado, de su inserción en zona englobada por construcciones y calificaciones, en zona que es suelo urbano. En tercer lugar, razona que aun cuando la finca esté clasificada urbanísticamente como urbana, que tenga accesos y servicios, depende de los propietarios, puesto que la urbanización de una Unidad de Ejecución o de una parcela es carga de los propietarios, y así se deduce del artículo 146 de la LUA y el artículo 222 del citado texto legal. Del mismo modo, a efectos de IBI, si aparece la parcela de las recurrentes en el catastro de urbana, deberá tributar como tal y el Ayuntamiento de Illueca habrá de gravarla conforme a su condición catastral.



SEGUNDO.- No conforme la representación procesal de las recurrentes con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación, suplicando de esta Sala la estimación del recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia apelada, y, con estimación del recurso, se resuelva en el sentido y extensión que se ha expresado en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

En esencia, y fundamentalmente a los efectos que aquí interesan, critica la sentencia, reprochando al Juez de instancia, en primer lugar, que no se ha pronunciado sobre la causa de nulidad alegada en la instancia por haber sido dictado el acto administrativo impugnado por órgano incompetente, pues considera que debió ser el Pleno quien debió resolver y no el Alcalde, conforme a lo que dispone el artículo 29 de la LALA y el artículo 22.2 de la LRBRL. En segundo lugar, alega vulneración del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el TRLUA; la calle Demetrio Galán Bergua se encuentra sin urbanizar y la parcela de las recurrentes carecen de los servicios urbanísticos suficientes para ser considerada como solar; sostiene que se trata de un inmueble de naturaleza rústica porque, tratándose de un suelo urbanizable, sin embargo no se ha iniciado en él el proceso de urbanización. En tercer lugar, considera que vulnera el principio de prohibición de ir contra los actos propios, así como el principio de confianza legítima y de buena fe, y ello porque, aun cando al Justicia de Aragón informó en el sentido de que era intención de ese Ayuntamiento devolver a ese terreno su calificación d rústicos, sin embargo no ha cumplido, actuando en contra de sus actos propios. En fin, alega falta de proporcionalidad y progresividad en el tributo aplicado con arreglo al hecho imponible real, incurriendo en vulneración del artículo 60 del TRLRHL.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, por considerar ajustada a Derecho la sentencia en los pronunciamientos que sostienen el fallo de la misma. Niega que incurra la sentencia de instancia en ausencia de motivación, añadiendo que la modificación del PGOU, en el sentido pretendido por las recurrentes, relativo a la clasificación y calificación urbanística de su parcela, ha de seguir el procedimiento legalmente establecido. En segundo lugar, ocurre que la parcela de las recurrentes se encuentra integrada en la malla urbana del municipio, en terreno consolidado por la edificación, razón por la cual tiene la clasificación y calificación urbanística de urbano consolidado, clasificación que de manera expresa solicitaron en su día las recurrentes, por otra parte. En tercer lugar, entiende que la sentencia de la Sala Tercera de 30 de mayo de 2014, no es aplicable al presente supuesto y, en fin, en relación con al falta de proporcionalidad en la aplicación del IBI, sostiene la corrección de la sentencia en al resolver sobre este punto.



TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos relatados, comenzaremos llamando la atención sobre el poco depurado empleo que se realiza de la técnica y recurso de apelación, puesto que, en primer lugar, encontramos stricto sensu crítica de la sentencia en la primera de las alegaciones que las apelantes realizan, cuando denuncian falta de motivación a consecuencia de no haberse, según argumentan, pronunciado el Juez a quo sobre la causa de nulidad de pleno derecho invocada, por no resolver sobre la falta de competencia del Alcalde para decidir sobre la solicitud planteada. El resto de alegaciones, en segundo lugar, es reiteración de las formuladas ya en la primera instancia y resueltas por el Juez en la sentencia impugnada.

Pues bien, sobre la primera cuestión, no se plantea en realidad un problema de falta de motivación, sino, a lo sumo, de incongruencia omisiva. Ahora bien, conviene advertir que es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera la que viene a decir que el vicio de incongruencia '... viene referido al deber de decidir los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en el recurso, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' ( sentencia sec.5ª Sala Tercera, de 23 de enero de 2020, rec. 2938/2016) .

Y a lo sumo, desestimación tácita es lo que cabe apreciar en el presente supuesto, más si se atiende al contenido del auto del Juez de instancia de 14 de octubre de 2015, donde tras fijar el concreto acto administrativo impugnado, aborda su propia competencia, manteniéndola con base en el concreto acto administrativo impugnado, como igual hace luego en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Y es que debe partirse de que lo impugnado no es una denegación de modificación de PGOU, que tiene su propio y específico cauce procedimental -no seguido en este caso por las apelantes-, sino en realidad la desestimación de la solicitud de expedición de certificación de acto presunto acreditativo de silencio positivo, denegación que no es competencia del Pleno como es obvio y así es resuelto por el Juez de instancia. Por otra parte, entra sobre el fondo -concretamente, la cuestión relativa a una posible obtención de modificación de clasificación urbanística de una parcela contra Plan mediante silencio positivo- para rechazarla, lo cual tiene como presupuesto necesario el planteamiento y rechazo de la falta de competencia del órgano administrativo decisor.



CUARTO.- Dicho lo anterior, y en segundo lugar, como anticipábamos, el resto de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, examinado el mismo, en contraste con el contenido de la pretensión de las recurrentes y las alegaciones que la fundaron en la instancia, cabe decir que se plantea aquél sobre la reiteración de éstas, como modo principal de reacción frente a la solución judicial que recibió su pretensión en la sentencia de instancia, olvidando las recurrentes que el artículo 456.1 de la LEC (de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la DF. 1ª de la LJCA), configura el recurso de apelación como una 'apelación limitada'. De este modo, si bien en el marco de un recurso de apelación disponemos de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, debe partirse de que este concreto recurso, como tiene dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 24 de noviembre de 1987, 15 de diciembre de 1998, y de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988), tiene por finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, d suerte que no se puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por al aparte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.

Examinado el recurso de apelación, y a salvo del primero de los motivos planteados que previamente hemos rechazado, no se aprecia crítica de la sentencia de instancia en los términos, alcance y contenido exigidos jurisprudencialmente. Y es que, las apelantes no combaten el fundamento principal de la sentencia de instancia, que lo es porque guarda directa relación con el contenido del acto impugnado, que no es otro que descartar la posibilidad de tener por obtenida y concedida por silencio positivo una modificación en la clasificación y calificación urbanística de una parcela, por dos razones principales que no han sido combatidas en modo alguno. La primera porque de admitir el silencio positivo en estos supuestos, se estaría permitiendo transferir potestades administrativas a los particulares, en relación con el planeamiento urbanístico; en segundo lugar, porque afecta al PGOU, que tiene naturaleza jurídica de disposición general, que en modo alguno, como dice con acierto el Juez e instancia, no se han de ver afectadas por el silencio positivo.

Lo cual bastará ya para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de que añadamos nosotros no ha sido debidamente combatido por las apelantes el hecho de que fueran las propias apelantes las que en su día pretendieran y consiguieran del Ayuntamiento demandado la calificación de su parcela como urbana, como tampoco lo fue que la parcela cumpla con lo previsto en el apartado c) del artículo 12 del TRLUA.

Habida cuenta lo anterior, huelga el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de apelación, impone la expresa condena en las costas de esta apelación a la Administración apelante, si bien que al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las partes que se opusieron al recurso de apelación.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 5/17 interpuesto por Procurador D. Javier Bozal Cortés, en nombre y representación de Dña. Sabina y Dña. Salome , contra la sentencia nº 214/2016, dictada con fecha de 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 196/15, con expresa condena en las costas de esta apelación a las apelantes, en los términos y con el alcance contenidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 13 de marzo del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000085000517, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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