Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1078/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1145/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1078/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100968

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11872

Núm. Roj: STSJ M 11872:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0022980

Procedimiento Ordinario 1145/2018

Demandante:D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1078

RECURSO NÚM.: 1145-2018

PROCURADOR DÑA. VICTORIA PÉREZ-MULET DIÉZ-PICAZO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de noviembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1145-2018 interpuesto por DÑA. Isabel representada por la procuradora DÑA. VICTORIA PÉREZ-MULET DIÉZ-PICAZO contra la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de junio de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución de ese mismo Tribunal dictada el 30/11/2017 en relación a la reclamación NUM001, que fue interpuesta contra Acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación con Referencia NUM002, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concepto IRPF, cuantía de la reclamación 400,45 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12/11/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de junio de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución de ese mismo Tribunal dictada el 30/11/2017 en relación a la reclamación NUM001, que fue interpuesta contra Acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación con Referencia NUM002, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concepto IRPF, cuantía de la reclamación 400,45 euros..

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del TEAR de Madrid impugnada, desestimatoria del recurso de anulación, y la denegación de mi solicitud de rectificación, reconociendo el derecho de la demandante a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2015 y a la devolución que proceda, con sus correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 20-2-2017, solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, en base a los hechos y fundamentos que constan en la misma, e indicando como domicilio de notificaciones el del letrado que suscribe este escrito, sito en Gran Vía Germanías, 25 - 12ª (46006 VALENCIA). Que en fecha 12-9-2017 presentó reclamación (REA NUM001) en relación al IRPF de 2015, al entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de rectificación respecto a dicho ejercicio. Dicha reclamación fue declarada inadmisible mediante resolución de fecha 30-11-2017. Contra inadmisión de la reclamación referida al ejercicio 2015 (REA NUM001) interpuso en fecha 18-1-2018 recurso de anulación. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de 20-6-2018.

La cuestión debatida trata de dilucidar si la prestación de maternidad percibida en el ejercicio 2015 está exenta o no del IRPF. La demandante declaró en su IRPF 42.898,79 euros, en concepto de rendimiento del trabajo, de los cuales 8.532,54 euros se correspondieron con la prestación por maternidad.

Que en el presente caso no se recurre la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación planteada en relación con la solicitud de rectificación del IRPF de 2015, sino la desestimación del recurso de anulación planteado contra dicha resolución del TEAR, en base a los motivos tasados en el artículo 241.bis de la LGT. Sin embargo, ello no obsta a que, además de formular alegaciones relativas a los motivos concretos previstos para el recurso de anulación, puedan también plantearse otras referidas al fondo del asunto. En este caso, a la procedencia de la exención en el IRPF de 2015, de la prestación percibida del INSS. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14-3-2011 (número 23/2011).

Considera improcedente la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta. La AEAT obvió el domicilio de notificaciones indicado en la solicitud inicial del demandante. Una vez examinado con detenimiento el expediente administrativo (Exp. Gestión), esta parte ha podido comprobar que la solicitud de rectificación del IRPF de 2015 sí fue resuelta de forma expresa, y se notificó el 9-6-2017. No obstante, dicha notificación no se llevó a cabo en el domicilio indicado como de notificaciones en la solicitud (el del letrado que suscribe este escrito), sino en un antiguo domicilio de mi mandante ubicado en Canarias, siendo recogida la notificación por Susana. Dicha notificación nunca llegó a conocimiento de la demandante. Hay que tener en cuenta que reside en Zurich (Suiza), tal y como puede verse en el poder para pleitos aportado al proceso para otorgar la representación a la Procuradora. Precisamente por ello, se designó como domicilio de notificaciones del presente procedimiento, el del letrado que suscribe este escrito (Gran Vía Germanías, 25 - 12ª - VALENCIA. por este motivo, es decir, por haber obviado el domicilio de notificaciones indicado en la solicitud de rectificación, la notificación realizada el 9-6-2017 está mal practicada, y no puede tener efectos. Cita el artículo 110.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria. , la AEAT debió dirigirse en primer lugar al domicilio indicado, a efectos de notificaciones, en la solicitud presentada por mi mandante. Y sólo en caso de que la notificación resultase infructuosa en dicho domicilio, podía dirigirse al domicilio fiscal del contribuyente o del representante. Sin embargo, en ningún momento se intentó la notificación en el domicilio indicado expresamente como de notificaciones por el contribuyente, por lo que la notificación realizada el 9-6-2017 no debe surtir efectos.

Que, por los motivos referidos, procede la estimación del presente recurso contencioso, y el reconocimiento del derecho de la demandante a que se rectifique su declaración de IRPF de 2015, en el sentido de declarar la exención de la prestación por maternidad, incluida como rendimiento del trabajo en su declaración de IRPF. Y en virtud de dicha rectificación, se acuerde la devolución del ingreso indebido que de la misma resulte, con los intereses de demora.

TERCERO:El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo que aquí se contesta impugna la resolución del T.E.A.R. de Madrid, que desestima el recurso de anulación formulado por la actora frente a la resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2017, que inadmite la reclamación nº NUM001, formulada frente a denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por la actora, en relación con el IRPF de 2015. La inadmisión del TEAR se fundamenta en el carácter extemporáneo de la reclamación formulada.

Interesa la inadmisión del recurso, subsidiariamente su desestimación, en la medida en que el mismo se formula respecto de actos firmes, concurriendo por tanto la causa prevista en el Art. 69.c LJCA, porque los actos originarios que se recurren ganaron firmeza en vía administrativa por no haber sido impugnados en tiempo y forma.

Manifiesta que en el presente caso, consta que la actora interesó la rectificación de sus autoliquidaciones de IRPF de 2014 y 2015 en fecha 20 de febrero de 2017, según resulta de los documentos SOLIC. RECT. RENTA y NUM003 - Recibo de presentación. En relación con el IRPF de 2014, el TEAR dictó resolución estimando la reclamación formulada por la actora, según manifiesta ésta, por lo que se centra únicamente en el análisis de las notificaciones practicadas en relación con el IRPF de 2015. Tras presentar la solicitud de rectificación, la AEAT trató de notificar a la actora la propuesta de resolución en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, mediante dos intentos de notificación realizados el día 12 y 18 de abril de 2017 con el resultado de desconocido. AR-Propuesta resolucion - Rectif.autoliquidac. - IRPF - 100100 - 100 - 2015 Anu. Se practicó nueva notificación de la propuesta de resolución (Propuesta resolucion - Rectif.autoliquidac. - IRPF - 100100 - 100 - 2015 Anual) en el domicilio sito en la CALLE001 de Las Palmas, con el resultado de entregado en fecha 5 de mayo de 2017, firmado por el hermano de la actora, Don Hilario, AR-Propuesta resolucion - Rectif.autoliquidac. - IRPF - 100100 - 100 - 2015 Anu. Posteriormente, consta que la AEAT notificó debidamente a la actora la resolución por la que desestimaba, de forma expresa, la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2015.

Obra en el expediente remitido que la citada resolución denegatoria en relación con el IRPF de 2015, documento ACUERDO RESOLUCION, la cual fue notificada a la actora en dos direcciones:

-primero, en la CALLE000 n° NUM004 de Madrid, domicilio fiscal de la actora, realizándose dos intentos de notificación los días 25 y 26 de mayo de 2017, con el resultado de desconocido en ambos casos, según resulta del acuse de recibo obrante en el documento AR-Acuerdo resolucion - Rectif.autoliquidac. - IRPF - 100100 - 100 - 2015 Anual.

La CALLE000 n° NUM004 de Madrid figura en el modelo 100, de presentación del IRPF de 2015 de la actora como domicilio fiscal JUS. 1016001443554 - PRESENTACION DECLARACION.

-después, en la CALLE001 n° NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se hizo un intento de notificación el día 9 de junio de 2017, con resultado de entregado. El acuse de recibo fue firmado por la madre de la hoy actora, Susana, en condición de familiar, según resulta del acuse de recibo AR-Acuerdo resolucion - Rectif.autoliquidac. - IRPF - 100100 - 100 - 2015 Anual. En este domicilio se practicó, también con éxito, la notificación de la propuesta de resolución.

En relación tanto con el IRPF de 2015, la parte actora interpuso reclamación económico administrativa, en fecha 14 de septiembre de 2017, según resulta del documento NUM006 - Recibo de presentación.

Considera que como consecuencia de la validez de las notificaciones comentadas, practicadas en el domicilio fiscal de la recurrente, y como destaca la resolución recurrida, desde la notificación de la denegación de la solicitud de rectificación, el día 9 de junio de 2017, hasta la interposición de la reclamación económico administrativa, el día 14 de septiembre de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de un mes a que se refiere el Art. 235.1 LGT.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR se razona lo siguiente:

'SEGUNDO.- La resolución de este Tribunal impugnada en el presente recurso, acordaba inadmitir la reclamación NUM001 por considerar que la misma se había interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 5812003. Así se señalaba en dicha resolución que: ' En el caso concreto, la notificación del acto impugnado se produjo el día 09/06/2017 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 12/09/2017 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.'

TERCERO.- El interesado alega que interpuso, en un mismo escrito, solicitud de autorectificación de sus declaraciones de IRPF de 2014 y 2015 y que la AEAT desestimó únicamente la referida al 2014, resolución contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa el 26/06/2017, y que al no haber recibido resolución relativa al 2015, interpuso reclamación contra la desestimación presunta en fecha 14/09/2017 que no puede considerarse interpuesta fuera de plazo, por tanto no es correcta la inadmisión de la reclamación interpuesta que ha considerado erróneamente como fecha de notificación de la resolución desestimatoria del 9/06/2017.

CUARTO.- Según consta en el expediente que obra en poder de este TEAR, la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al IRPF de 2015 se intentó notificar por dos veces en el domicilio del interesado, sito en CALLE000 NUM004, NUM007 (28009-Madrid), donde resultó desconocido, por lo que se envió notificación al domicilio situado en la CALLE001, NUM005 NUM008 en Las Palmas de Gran Canaria, figurando en el expediente Acuse de Recibo firmado por la reclamante en fecha 09/06/2017.

Por tanto, la reclamación interpuesta el 12/09/2017 debe considerarse extemporánea, toda vez que se interpone fuera del plazo de 1 mes que establece el artículo 235 de la Ley General Tributaria , por lo que procede desestimar el presente recurso de anulación y confirmar la inadmisión declarada en la reclamación económico-administrativa interpuesta.'

QUINTO:En primer lugar, en cuando a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, se debe precisar que no puede confundirse el objeto de la reclamación económico administrativa, con el objeto del recurso contencioso administrativo, pues el objeto de este último no es otro que la resolución del TEAR de 20 de junio de 2018, que en modo alguno puede considerarse como un acto no susceptible de impugnación, ya que como en la propia resolución del TEAR se expresa, frente a la misma cabía interponer recurso contencioso administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses, y teniendo en cuenta que la mencionada resolución del TEAR fue notificada el 16 de julio de 2018, según consta en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente administrativo, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo el 10 de octubre de 2018, aún no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art, 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil, por lo que no puede considerarse que se interpusiera el recurso contra un acto no susceptible de impugnación, procediendo desestimar la referida alegación del Abogado del Estado.

SEXTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que el art. 110.1 de la Ley General Tributaria establece que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.'

En el presente caso estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada pues se trata de un procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2015, por lo que la notificación se debió practicar en primer lugar en el domicilio señalado por la solicitante, es decir, en el despacho profesional de D. José María Salcedo Benavente, sito en Gran Vía Germanías, 25-12ª (46006 VALENCIA), que es el domicilio señalado a efectos de notificaciones en el encabezamiento del escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, como pueda apreciarse en el examen del mismo, que consta en el expediente administrativo, sin que pueda considerarse que exista duda alguna sobre la voluntad de fijar tal domicilio a efectos de notificaciones.

En el presente caso, no consta que se practicara ningún intento de notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación en el domicilio señalado por la solicitante de la rectificación, por lo que no puede considerarse válida la notificación que se refiere el TEAR en la resolución recurrida.

En este sentido hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación número 5423/2008, 'CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función ' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda ' demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión ' ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, ' con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria ' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]. La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

(...)

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

(...).'

En consecuencia, procede estimar la referida alegación de la demanda declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR que desestima el recurso de anulación y la resolución del mismo TEAR de 30 de noviembre de 2017 en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones.

SÉPTIMO:En relación con el fondo de la cuestión debatida, sobre el que procede entrar a su examen de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita por la recurrente, se debe precisar que la resolución por la que se desestima la solicitud de rectificación se argumenta lo siguiente:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

El artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E de 18 de Diciembre) y lo previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV del RD 1065/2007 de 27 de julio (BOE 5 de septiembre) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la normativa propia del tributo cuya liquidación es objeto de rectificación.

CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el artículo 239.7 de la LGT , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) vinculará a los tribunales económico administrativos regionales y locales y a la Administración tributaria del Estado, entre otros organismos, motivo por el cual las decisiones de este órgano de gestión deben someterse estrictamente al criterio doctrinal establecido por dicho Tribunal en su Resolución de fecha 02/03/2017, recaída en procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la que se ha concluido que 'La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre '.

Tal y como ya se le expuso a la contribuyente en la propuesta desestimatoria previamente emitida, las prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social por el concepto de 'maternidad' no estarán exentas del I.R.P.F., por cuanto que el cuarto párrafo de la letra h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto dispone que 'también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales', por lo que la exención solamente resulta aplicable a las prestaciones por maternidad satisfechas por los citados entes territoriales.

En consecuencia, la percepción de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social supone la realización del hecho imponible del impuesto, estando la misma sujeta y no exenta al IRPF, siendo su calificación de rendimientos del trabajo.'

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la referida cuestión y en este sentido hay que destacar que por el Tribunal Supremo se ha dictado sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada en el recurso de casación número 4483/2017, en la que acuerda lo siguiente:

'1.- No ha lugar recurso de casación RCA/4483/2017, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1300/2015, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas ('IRPF).

2.- Procede fijar como doctrina legal la expresada en el fundamento jurídico tercero.'

En dicho Fundamento de Derecho Tercero, se expresa, en su último párrafo, que 'En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF , y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que 'las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'.

Consta entre los documentos aportados que la recurrente percibió en el ejercicio de 2015, del INSS el importe íntegro de 8.532,54 €, sobre la que se practicó una retención por IRPF de 1.708,51 €.

Por tanto resulta procedente la solicitud de rectificación de la autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el reciente Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral (BOE de 29 de diciembre de 2018), en su art. 1 que regula las 'Modificaciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio', establece lo siguiente:

'Primero.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se modifica la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

'h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a ), b ) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.''

Es decir, reconoce la exención para los ejercicios no prescritos.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la exención en su autoliquidación de IRPF de 2015 de la prestación por maternidad percibida con cargo al INSS, con devolución de la cantidad ingresada por tal concepto con sus correspondientes intereses legales.

Si bien, no procede fijar en la presente sentencia el importe de la devolución resultante, sino que procede determinarse en ejecución de sentencia, pues es la Administración Tributaria la que debe comprobar el importe resultante de una vez aplicada la exención de la prestación de maternidad percibida, de conformidad con los citados preceptos de la Ley General Tributaria y art. 19.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que establece que 'El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.'. Es decir, es la Administración la que debe determinar el importe resultante de la rectificación de la autoliquidación y los intereses de demora y, en caso de discrepancia con los importes que determine podrá plantearlo la recurrente en incidente de ejecución de esta sentencia.

OCTAVO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Isabel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución de ese mismo Tribunal dictada el 30/11/2017, interpuesta contra acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, declarando no conformes a Derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la exención en su autoliquidación de IRPF de 2015 de la prestación por maternidad percibida con cargo al INSS, con devolución de la cantidad ingresada por tal concepto, que se determinará en ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1145-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1145-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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