Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2019 de 12 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100078
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:177
Núm. Roj: STSJ EXT 177:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00108/2020
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 108
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a doce de marzo dos mil veinte. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 361de 2019, promovido por la Procuradora Dª Marta Gerona del Campo en nombre y representación del recurrente UTE HOSPITAL VIRGEN DEL PUERTOformada por las entidades Constructora San José, SA, y Cnes Araplasa, SA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Junta de Extremadura el día 9 de abril de 2019, en la que se solicita la resolución del contrato y el abono de las cantidades que la parte recurrente considera adeudadas en relación al contrato celebrado entre la parte actora y la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras de ampliación y reforma del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, expediente O- 06008.-
Cuantia: 3.221.021,94 €
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS. -
Fundamentos
PRIMERO.- Las entidades Constructora San José, SA, y Cnes Araplasa, SA, que forman la Unión Temporal de Empresas Hospital Virgen del Puerto, formulan recurso Contencioso-Administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Junta de Extremadura el día 9 de abril de 2019, en la que se solicita la resolución del contrato y el abono de las cantidades que la parte recurrente considera adeudadas en relación al contrato celebrado entre la parte actora y la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras de ampliación y reforma del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, expediente NUM000.
La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada y que le sean abonadas las cantidades solicitadas. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO.- No existe discrepancia por las dos partes litigantes en que procede la resolución del contrato administrativo al amparo del artículo 149.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la norma aplicable al supuesto de hecho que estamos analizando.
TERCERO.- La primera cantidad solicitada por la parte actora se apoya en lo dispuesto en el artículo 151.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
'En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado'.
La Junta de Extremadura acepta que procede una indemnización por este importe aunque discrepa de la cantidad y los conceptos incluidos por la parte actora.
Para determinar la cantidad que resulta procedente nos remitimos al contenido del documento número 90 del expediente administrativo denominado Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria y a la aplicación del artículo 151.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en sus propios términos.
Estimamos que se trata del pago de una indemnización por la resolución del contrato. Es por ello que la cantidad que procede es el 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar que son las que resultan de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado. Estas cantidades son las que determina la Administración en el Informe mencionado y no las que refiere la parte actora que incluye los acopios de materiales que no son mencionados en el precepto. Nos remitimos al contenido del Informe emitido por la Subdirección de Obras, Instalaciones y Equipamiento del SES de fecha 25-9-2019, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial las cantidades adeudadas por la Administración y está redactado por un empleado público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado y técnico en este tipo de procedimientos de contratación, por lo que valorado este Informe, conforme a las reglas de la sana crítica, prevalece sobre los cálculos y criterios de la parte recurrente.
Por otro lado, este importe al consistir en una indemnización no responde a una verdadera prestación de servicios, lo que conlleva que no devengue IVA, conforme a la definición de hecho imponible y los conceptos que se incluyen en la base imponible, conforme a los artículos 4 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La indemnización que examinamos se subsume en el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha dispuesto que no se incluirá en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Se trata de una indemnización por la resolución del contrato que consiste en una cantidad fija determinada en la Ley que no consiste en una verdadera prestación de servicios.
Por todo ello, la cantidad por la resolución del contrato se fija en el importe de 41.016,71 euros, conforme a los cálculos del Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria, sin que proceda incrementar dicha cantidad con el IVA.
CUARTO.- La Resolución del SES de fecha 28-6-2012 acordó la suspensión temporal parcial de las obras de ampliación y mejora del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, a excepción de las obras correspondientes a la Cirugía Mayor Ampliatoria, sobre las que se ampliaba el plazo de ejecución.
La Resolución del SES de fecha 21-5-2013 acordó la suspensión temporal total. Esta Resolución está acompañada de documentos que recogen que la suspensión temporal total se hace a la espera de aprobar el Proyecto Modificado. Es necesaria la aprobación de un Proyecto Modificado que contempla las modificaciones necesarias para el funcionamiento del Hospital ante necesidades que no fueron contempladas en el proyecto inicial de obras.
La parte actora pone de manifiesto la existencia de actuaciones administrativas que fueron notificadas a la contratista, lo que pone de manifiesto que hubo actuaciones entre la Resolución del SES de fecha 21-5-2013 y la reclamación de la contratista presentada el día 9-4-2019. Existen diferentes actuaciones relacionadas con la modificación del contrato de obras, pero destacamos la audiencia concedida a la contratista en cumplimiento del artículo 146.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Los documentos 71 y 83 recogen trámites de audiencia a la parte actora de fechas 30-4-2015 y 23-5- 2016, respectivamente. Estos trámites de audiencia sirvieron para interrumpir la prescripción al comprobarse que por parte de la Administración no se entendía resuelto el contrato, se daba audiencia a la contratista en la modificación del contrato de obras y no transcurrió entre estos trámites un plazo superior a cuatro años hasta que se presenta la reclamación administrativa por la parte actora el día 9-4-2019.
Así pues, la Administración consideraba vigente el contrato de obras, realizaba los trámites necesarios para la realización de un Proyecto Modificado y daba audiencia a la contratista del proyecto de modificación del contrato de obras, sirviendo estas actuaciones para interrumpir la prescripción. El que la Administración no concluyera la tramitación del Proyecto Modificado no impide reconocer que en todo momento consideró vigente el contrato existente, sin que declarase la resolución del mismo, y tuvo por parte en el mismo y en la tramitación del modificado a la parte recurrente, por lo que las actuaciones que la Junta de Extremadura continuó realizando tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción.
QUINTO.- Junto a lo anterior, suficiente para desestimar la prescripción alegada por la Administración, debemos reproducir lo expuesto en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2014, Nº de Recurso: 425/2013, Nº de Resolución: 953/2014, Roj: STSJ EXT 2054/2014, ECLI:ES:TSJEXT:2014:2054 , donde recogimos lo siguiente:
'PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la disyuntiva de decidir cuándo se produce para el contratista la prescripción del derecho a reclamar intereses de demora derivados del retraso en el abono de las certificaciones de obra.
Para la actora 'la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de considerar las certificaciones de obra como autónomas e independientes del contrato del que traen causa, lo que, en este caso concreto tiene como consecuencia que la prescripción de la reclamación de intereses de demora va unida a la relación contractual y se inicia cuando la misma se extingue, esto es, desde que se llevó a cabo la liquidación y cancelación de avales'.
Para la Administración demandada concurre la excepción de prescripción en base lo establecido en el artículo 34 de la vigente Ley 5/07, General de Hacienda Pública de Extremadura , las Sentencias que menciona de la AN y del TSJ de Valencia, la nuestra de 29/01/2013 y, sobre todo, la doctrina sentada en las STS de 02/02/2003 y 03/10/2006 .
SEGUNDO.- Planteado el debate de esta forma y no habiendo contradicción en los elementos fácticos que lo sustenta, la conclusión de un estudio detenido de la doctrina jurisprudencial al efecto es que, con alguna muestra en sentido contrario, es muy mayoritaria la que se pronuncia a favor del planteamiento de la actora.
Desde luego esa es la doctrina seguida por nosotros, como puede comprobarse en nuestras sentencias de 18/09/2013, rec. 73/2013 y de 25/10/2006, rec. 1353/2004 .
Pero también es la línea jurisprudencial que sigue actualmente el Tribunal Supremo, de la que son buenas muestras las STS de 15/09/2009, rec. 269/2008 y la de 15/09/2009, rec. 3131/2007 .
En esta última se tiene en consideración las citas legales y las doctrinas que sustenta la posición de la Administración, pero rechaza su planteamiento con los siguientes argumentos:
'CUARTO.- Frente a dicha sentencia formula la actora tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en los que denuncia:
En el primero, la inaplicación de los artículos 177 (sic, pues luego se referirá a los artículos 172 y 173) y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, así como reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, citando aquí las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 26 de enero de 1998 , 31 de enero , 3 de febrero y 14 de julio de 2003 . El argumento es, en suma, que en el 'dies a quo' que fija la sentencia recurrida, la actora desconocía el importe de la liquidación provisional, resultando imposible reclamar unos intereses sobre una deuda ilíquida; y que esa reiterada jurisprudencia establece como 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción 'el último acto contractual', esto es, la aprobación de la liquidación definitiva y la devolución de los avales.
En el segundo, la infracción del artículo 169 de aquel mismo Reglamento, pues en él se establece que el contrato de obras concluye normalmente por el total cumplimiento de las recíprocas obligaciones convenidas entre la Administración y el contratista.
Y en el tercero, la del artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria , en relación con el artículo 1973 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, remitiéndose aquí a la ya citada en el motivo primero y añadiendo la cita y trascripción en parte de la de fecha 21 de junio de 2004. El argumento es, ahora, que la estricta aplicación de aquél exige, para el inicio del plazo de prescripción, la notificación del reconocimiento de la obligación; y que el reconocimiento explícito de la deuda a través de la aprobación de la liquidación provisional y abono de su saldo, determinan la interrupción de la prescripción. Terminando el motivo con el argumento de que las sentencias aplicadas por la Sala de instancia no se ciñen a un supuesto como el aquí enjuiciado.
QUINTO.- Siendo una la cuestión jurídica que hemos de resolver y siendo los tres motivos de casación reflejo de argumentos conectados entre sí que se ofrecen como suma para demostrar el error de la sentencia de instancia al fijar el 'dies a quo' del plazo de prescripción, procede su análisis conjunto. Análisis que arroja como resultado final que no compartamos el criterio de la Sala de instancia y lleguemos a la conclusión de que la acción para reclamar aquellos intereses de demora no estaba prescrita.
A) La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 4558/94 , enjuició un supuesto en el que la cuestión central versaba sobre el concepto de 'obligación vencida' y sobre la fijación del momento en que la obligación de pago en un contrato de obras había de entenderse vencida; todo ello a los efectos de aplicar el apartado G) del acuerdo de traspaso de servicios aprobado por Real Decreto 1517/1981. No enjuició una cuestión referida a la prescripción y su cómputo, ni una similar a la que es objeto de este recurso de casación; por lo que no cabe tomarla como expresiva del criterio que haya de seguirse en un caso como el que ahora nos ocupa.
Lo mismo cabe concluir respecto de nuestra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 4557/94 , en la que se enjuició un supuesto de hecho claramente distinto del aquí enjuiciado, tal y como resulta de los datos sobre fechas que se exponen en el primero de sus fundamentos de derecho, y en la que se abordaron dos cuestiones -la de la fecha de inicio del devengo de intereses de demora y la del inicio del devengo de intereses legales de los intereses de demora- distintas de la que aquí hemos de resolver.
Y lo mismo respecto de la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada en la casación 1818/96 , en la que de nuevo la cuestión controvertida era si la intimación es, o no, la que marca o fija el día inicial del devengo de intereses de demora.
B) Sí aborda un tema de prescripción y de su cómputo la sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 1507/04 . Y sí es cierto que expresa un criterio coincidente con el de la sentencia aquí recurrida. Pero también lo es que al hacerlo toma como sustento, y con reiteración, la doctrina que entiende reflejada en aquellas sentencias de 22 de mayo de 2000 , 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001 .
C) En la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998, dictada en el recurso de apelación 353/91 , se afirmó '[...] que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE. Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripción haya comenzado'. Y se dijo incluso, en un supuesto en que se enjuiciaba si había o no prescrito el derecho al pago de certificaciones parciales expedidas en 1976 y reclamado en 1983, '[...] que en la tesis peor para él [para el contratista] sólo había empezado a correr [el plazo de prescripción] el 17 de febrero de 1981 con el pago de la liquidación provisional'.
Nuestra sentencia de 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 166/02 , enjuició un supuesto de obras complementarias cuya recepción provisional se había producido en el año 1990; en que la reclamación de abono del principal y de los intereses de demora se produjo en el año 1997; y en el que la sentencia recurrida había apreciado la prescripción. En ella se casa ésta y se reputa como doctrina correcta la que había afirmado aquella de 26 de enero de 1998, diciendo en concreto que tal doctrina '[...] consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; y que '[...] debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'.
La de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01, sigue el criterio de que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato.
También la de 14 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 60/03, comparte los criterios de las sentencias antes citadas de 26 de enero de 1998 y 31 de enero de 2003. Además , la primera de éstas se trae a colación de modo expreso para compartir su doctrina en las de 8 de julio de 2004 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 185/03, y 27 de abril de 2005 , dictada en el recurso de casación 930/03 . Y la doctrina de todas ellas, en conjunto, se reitera en la de fecha 2 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación 3406/05.
A su vez, y por último, la sentencia de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación 8897/99 , afirmó 'que no es posible acoger la tesis de la Administración recurrente en casación, pues es ésta la que, con fecha 11 de diciembre de 1998, reconoce y aprueba la liquidación de las obras cuyo pago había sido reclamado el referido 2 de octubre de 1991. De tal manera que es dicho reconocimiento explícito de la deuda el que determina la interrupción de la prescripción ( art. 1973 Código Civil ), excluyendo del (sic) tiempo anteriormente transcurrido y constituyendo, por el contrario, el dies a quo o inicial para la reclamación del pago del principal con sus intereses'.
D) Fácilmente se comprende que no es el criterio establecido en aquella sentencia de 3 de octubre de 2006 , sino el establecido en el conjunto de sentencias de las que hemos dado cuenta en el apartado precedente, el que constituye en sentido propio, por su reiteración, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre cuestiones similares a la que aquí hemos de resolver. Y fácilmente se desprende que en un supuesto como el que ahora enjuiciamos, definido por los hechos relevantes a los que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tampoco esa jurisprudencia avala, antes al contrario, la apreciación de prescripción a la que llegó la sentencia recurrida.
E) Tampoco la avala en realidad los dos preceptos que directamente habían de tomarse en consideración en el caso que nos ocupa. Así, de un lado, el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, lo que fijaba propiamente era el día inicial en que se producía el devengo de intereses por demora en el pago del saldo de la liquidación provisional. Y, de otro, era el artículo 46.1.b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 septiembre, el que fijaba el día inicial para el cómputo del plazo quinquenal de prescripción, estableciendo que tal plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
En realidad, con la mera recepción provisional de las obras, o mejor dicho, con el sólo transcurso de los nueve meses siguientes a ella (que marca el día inicial del devengo de aquellos intereses de demora), no cabe hablar, propiamente al menos, de que se haya producido una notificación del reconocimiento de la obligación que pesa sobre la Administración contratante de abonar el saldo que resulte de la liquidación provisional. Atribuir un significado como ese a aquel mero transcurso de los citados nueve meses, implica dar una interpretación extensiva en perjuicio del acreedor a aquello que disponía aquel artículo 172, inapropiada para ser aplicada en un instituto como el de la prescripción de derechos, que requiere más bien de una interpretación estricta.
SEXTO.- Sin perjuicio de matizaciones que tal vez deban hacerse a aquella jurisprudencia de la que hemos dado cuenta en la letra C) del fundamento de derecho anterior, aquí innecesarias, es lo cierto, en todo caso, que lo razonado conduce a la estimación del recurso de casación que nos ocupa; y también a la del recurso contencioso-administrativo, dado que en la instancia sólo fue el de la prescripción el motivo de oposición o defensa que esgrimió la Administración demandada en su escrito de contestación.
Tal vez, leyendo en el sentido más amplio o favorable a ésta ese escrito de contestación, cabría deducir que se opone también a la aplicación del artículo 1109 del Código Civil . Sin embargo, si ese fuera un extremo al que se extendiera realmente su tesis defensiva, basta recordar, para rechazarlo, que aquella sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2000 afirma , recordando otras de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 , 24 de junio de 1996 y 15 de marzo de 1999 , que la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda cuando la cantidad sobre la que aquellos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida. Siendo clara en este caso la liquidez de los intereses de demora sobre cuya suma han de calcularse los intereses legales, pues como dijimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la Administración no opuso tacha alguna a la valoración o cuantificación de intereses detallada en el apartado IV del escrito de demanda.
Por su parte la de 15/09/2009, rec. 269/2008 también se pronuncia por la tesis de la actora al resolver el recurso en unificación de doctrina que se planteó en los siguientes términos:
'TERCERO.- La parte recurrente dedica un amplio apartado del escrito de interposición del recurso a justificar la concurrencia de las identidades exigidas entre la sentencia recurrida y la invocadas de contraste, con resultado que ha de considerarse suficiente en cuanto se refleja que se trata de supuestos en los que un contratista reclama el abono de intereses de demora por el pago de certificaciones, en los que se opone por la Administración demandada la prescripción atendiendo al devengo de los mismos, siendo rechazada por el Tribunal al entender que las certificaciones no pueden considerarse autónomas respecto del contrato y su liquidación y abono, por lo que ha de atenderse para el cómputo del plazo de prescripción a la liquidación del mismo. Así se reflejan tales identidades suficientemente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de febrero de 2000 , cuya copia certificada con expresión de firmeza ha sido convenientemente aportada a las actuaciones y que recoge la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 , que también se invoca por la recurrente.
Por otra parte, es de apreciar la contradicción producida entre la sentencia recurrida, que frente al criterio de dichas sentencias de contraste, sostiene, con referencia a otros sentencias, que el dies a quo por el que se determina la fecha de nacimiento de la obligación del pago de intereses por la Administración es el día siguiente a la expiración del plazo legal, en este caso seis meses siguientes a la recepción de la obra.
CUARTO.- Concurriendo las identidades exigidas y la contradicción con los pronunciamientos de las sentencias contrastadas, se trata de determinar cual es el criterio ajustado a la norma que debe prevalecer.
A tal efecto y además de las referidas sentencias de contraste, cabe acudir por ser de las más actuales a la sentencia de 2 de abril de 2008 , que contempla la situación en los siguientes términos: 'B) La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991 ) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003 ) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003 ), se ha fijado como doctrina una que 'consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; añadiendo a continuación que 'debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'. Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee 'que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado'.
C) En el caso de autos, la Administración demandada, sobre la que pesa la carga de la prueba antes indicada, no incluye en sus alegaciones una referida al dato de cuando se hubiera producido la liquidación definitiva del contrato principal; ni tampoco el referido a cuando se hubiera producido tal liquidación respecto de las obras complementarias. En consecuencia, no podemos tachar de erróneo el criterio que deja entrever el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de tomar como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción aquél (27 de febrero de 2001 ) en que se produjo el pago del principal.'
Criterio que se mantiene en las sentencias que se citan, entre la que figura de la 8 de julio de 2004 , dictada en unificación de doctrina, señalando que: 'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esa sentencia de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 . En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.
Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.
Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.
La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.
SEXTO.- En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-1-2015, Nº de Recurso: 158/2014, Nº de Resolución: 30/2015, Roj: STSJ EXT 38/2015, ECLI:ES:TSJEXT:2015:38 , que expone lo siguiente:
'En cuanto a la alegada prescripción por transcurso del plazo de cuatro años, debemos señalar, que dicho plazo no puede computarse por cada certificación, sino que las certificaciones se integran en un contrato principal, por lo que no puede aceptarse que fuera precisa una impugnación o cuestionamiento separado de cada una de ellas, antes de la culminación y liquidación de la obra a la que se contrae el contrato en cuestión, de lo que procede inferir que el plazo de prescripción se computaría a partir de ese momento, sin que se hubiera rebasado el término de cuatro años ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria )'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2003 (Rec. unificación de doctrina 166/2002), con cita de la Sentencia de 26 de enero de 1998 , niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación. Añade el Tribunal Supremo que es erróneo computar los plazos de prescripción atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.
Por ello, concluye el Tribunal Supremo, en sintonía con la sentencia que cita, que ha de valorarse, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, iniciándose aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva, y precisa que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'.
SÉPTIMO.- Al no existir prescripción, es procedente la reclamación de cantidades por los conceptos de trabajos ejecutados y no abonados y revisión de precios. Nuevamente, acudimos al contenido del documento número 90 del expediente administrativo denominado Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria. Este documento elaborado por la Subdirección de Obras, Instalaciones y Equipamiento del SES se apoya en datos objetivos y mediciones que prevalecen frente a los cálculos efectuados por la parte actora.
En atención a la especialización del órgano administrativo que emite el informe, los datos en los que se basa y la motivación del mismo, acudimos a la valoración contenida en dicho documento. Es suficiente la lectura de la valoración para comprobar el trabajo técnico realizado por la Subdirección de Obras, Instalaciones y Equipamiento del SES. Uno de los aspectos discutidos que la Administración incluye y la parte actora rechaza son las mejoras ofertadas y no realizadas. Estimamos que las mejoras deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de la obra al ser mejoras ofertadas para la licitación de la obra y, por tanto, forman parte del contrato.
Las cantidades a favor de la parte actora son las siguientes:
1.079.473,58 euros (más el IVA suma un importe total de 1.306.163,03 euros) por la liquidación de la obra ejecutada y no abonada.
7.065,54 euros (más el IVA suma un importe total de 8.549,30 euros) por la revisión de precios.
OCTAVO.- La parte actora solicita los intereses de dichas cantidades desde que las obras fueron entregadas a la Administración. La parte recurrente cita la aplicación de los apartados 1 y 6 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que recogen lo siguiente:
'1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan'.
Coincidimos con el planteamiento que hace la parte actora debido a que las obras fueron ocupadas por la Administración, sin haber procedido a la liquidación de las obras en el plazo de dos meses.
Es cierto que la parte actora bien pudo solicitar la resolución del contrato con anterioridad a la fecha en que lo hizo, pero tampoco podemos desconocer que la Administración era la que estaba obligada a resolver el contrato cuando concurría causa para ello y haber procedido a liquidar la obra ejecutada.
Por ello, procede el abono del interés de demora que compensa a la parte actora por el retraso en el pago de la obra ejecutada y no abonada.
A fin de tener certeza de la fecha en que realmente la obra se ocupó, y atendiendo a lo expuesto por la parte actora en el inicio del folio 26 de su demanda, aunque luego fija otra fecha inicial para el cómputo del interés de demora, el día inicial para el cómputo del interés de demora por la suma de los dos importes del anterior fundamento será el día 22-9- 2013.
La suspensión temporal total se acordó por Resolución del SES de fecha 22-5-2013. A partir de entonces, la Administración debió liquidar la obra ejecutada en el plazo de dos meses y disponía de otros dos meses para abonar el importe adeudado, así lo expone, como decimos, la propia parte demandante en el folio 26 de la demanda.
No se atiende a la fecha de la última certificación pues dicha fecha no implica necesariamente que la obra se ocupara entonces, de manera que para tener la suficiente certeza acudimos a la fecha de la suspensión temporal total.
La Junta de Extremadura deberá abonar a la parte demandante el interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de los importes de 1.079.473,58 euros y 7.065,54 euros, desde el día 22-9-2013 hasta el día 14-7-2019.
La liquidación de intereses, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, se hace sobre las cantidades sin IVA.
NOVENO.- En relación a las garantías prestadas proceden dos pronunciamientos:
1. Procede la devolución de las garantías prestadas para la ejecución del contrato. La Junta de Extremadura está conforme con esta petición.
La devolución de las garantías deberá hacerse a la mayor brevedad por la Junta de Extremadura a fin de evitar nuevos gastos.
2. Procede que la Junta de Extremadura aboné los costes por el mantenimiento de las garantías que prestaron las entidades Banco Santander, SA, Bankia, SA, y Asefa, SA, Seguros y Reaseguros.
Existe alguna diferencia entre las cantidades reclamadas, el coste documentado de las mismas y lo indicado en el Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria.
Por este motivo, se condena a la Junta de Extremadura a abonar los costes de las garantías prestadas, cuyos importes están acreditados en los certificados presentados por la parte actora con la reclamación administrativa.
A los costes ya acreditados se sumarán los gastos que se ocasionen hasta la fecha en que la Junta de Extremadura, en cumplimiento de esta sentencia, acuerde su devolución a la parte actora.
La acreditación de los nuevos gastos por el mantenimiento de estas garantías se acreditará mediante certificado de la entidad financiera y aseguradora, siendo presentados por la parte actora directamente ante la Administración para que pueda liquidar el total adeudado.
DÉCIMO.- La parte recurrente solicita el importe de 816.630,73 euros por el concepto que la parte denomina sobrecostes de la obra.
La parte considera que el tiempo que ha durado la obra sobre el plazo inicial del contrato ha generado unos sobrecostes que cifra en el importe de 816.630,73 euros y que responden a costes de personal, seguros sociales y suplidos.
Tenemos en cuenta lo siguiente:
1. En atención a lo hasta ahora expuesto, la parte actora va a obtener la compensación que procede por la resolución del contrato, la obra ejecutada y no abonada, la no devolución de las garantías y la demora por el pago. Estos conceptos están debidamente acreditados y tienen en cuenta los verdaderos daños y perjuicios generados a la parte demandante por la evolución del contrato. En la obra ejecutaba y no abonada, así como en el retraso por su abono, están incluidos los costes materiales y los costes salariales del personal necesario para la realización de la obra, sin que puedan incluirse estos gastos por separado.
2. La parte actora durante la ejecución de la obra no discutió los precios y costes que la obra iba generando, sin que mostrara oposición a la ampliación de los plazos acordados por la Administración. Dicho de otra manera, se conformó con la evolución de la obra y las ampliaciones de plazo que se fueron acordando, sin que entonces discutiera los precios fijados, por lo que no puede en el año 2019 discutir la obra que se hizo hasta el año 2013.
3. En coincidencia con lo expuesto por la parte demandada en la contestación y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, consta que las ampliaciones del plazo se hicieron a petición de la parte recurrente, es decir, que la parte actora no era ajena a las ampliaciones acordadas por la Administración sino que eran por ella promovidas y no discutió la procedencia de estas ampliaciones de plazo.
4. La ampliación de los plazos debió ser valorada por la contratista, disponiendo de los medios materiales y personales según la evolución de la obra, sin que se tratase de circunstancias que no pudieran ser previstas por la parte a fin de adaptar los medios de los que disponía para el desarrollo de la obra.
5. La única prueba que acredita estos sobrecostes es el dictamen pericial de parte elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Segundo. El informe pericial se basa en los datos que aporta y realiza la parte actora y no es suficiente para acreditar la realidad de los daños y perjuicios que se reclaman.
El informe aportado ha sido elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente. Es doctrina reiterada de este Tribunal de Justicia la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Juzgado o Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.
En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicción e igualdad, y que versara exclusivamente sobre conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos en relación a los conceptos reclamados. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este supuesto, la parte actora debería haber propuesto prueba pericial a realizar por un Técnico designado por el Tribunal. Al no hacerlo así, la prueba pericial, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como indica el artículo 348 LEC, no tiene efectos para valorar unos daños y perjuicios que el perito realmente no ha podido comprobar.
La pretensión indemnizatoria por valor de 816.630,73 euros no puede basarse exclusivamente en la documentación de la parte actora y en el informe elaborado por un perito designado a su instancia, sino que hubiera sido preciso que un perito judicial aportara al Tribunal los conocimientos técnicos precisos para acreditar sin género de dudas que la demora en la evolución del contrato hizo necesario el pago de los conceptos económicos que ahora reclama. Se trata de una prueba cuya carga correspondía a la parte demandante, de manera que al no proponer dicha prueba, no estimamos esta pretensión indemnizatoria.
Por todo ello, se desestima el pago de 816.630,73 euros.
UNDÉCIMO.- Procede el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra. La falta de pago en plazo conlleva el abono del interés de demora.
La parte actora solicita el importe de 97.913,67 euros, sin que la Junta de Extremadura haya desvirtuado la cantidad reclamada mediante la aportación de una liquidación de intereses que de forma motivada expusiera el cálculo expuesto por la parte demandante. La parte demandante presentó la liquidación por este concepto junto con la reclamación administrativa, sin que la Administración haya presentado una liquidación que de manera motivada y detallada, desvirtúe la liquidación realizada por la parte recurrente, de modo que atendemos a su contenido y estimamos el pago de esta cantidad.
DUODÉCIMO.- Las pretensiones económicas de la parte actora son estimadas parcialmente, por lo que procede el abono del interés legal del dinero desde la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Las cantidades que son estimadas parcialmente generan intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa, que adapta el artículo 1109 del Código Civil al ámbito administrativo. La acción procesal impugnatoria del acto administrativo se ejercita en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unas cantidades adeudadas y unos intereses vencidos, constriñéndole a interponer un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que las cantidades liquidadas y los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso, siendo evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo.
DECIMOTERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerona del Campo, en nombre y representación de las entidades Constructora San José, SA, y Cnes Araplasa, SA, que forman la Unión Temporal de Empresas Hospital Virgen del Puerto, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Junta de Extremadura el día 9 de abril de 2019, por no ser ajustada a Derecho.
2) Declaramos resuelto el contrato administrativo celebrado entre la parte actora y la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras de ampliación y reforma del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, expediente NUM000.
3) Se acuerda la devolución de las garantías prestadas para la ejecución del contrato.
La Junta de Extremadura deberá proceder a devolver las garantías prestadas a la mayor brevedad a fin de evitar nuevos gastos.
4) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las siguientes cantidades:
A) 41.016,71 euros por la resolución del contrato, sin que proceda incrementar dicha cantidad con el IVA.
B) 1.306.163,03 euros, IVA incluido, por la liquidación de la obra ejecutada y no abonada.
C) 8.549,30 euros, IVA incluido, por la revisión de precios.
D) 97.913,67 euros por el interés de demora derivado del retraso en el pago de las certificaciones de obra.
E) La Junta de Extremadura deberá abonar a la parte demandante el interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de los importes de 1.079.473,58 euros y 7.065,54 euros, desde el día 22 de septiembre de 2013 hasta el día 14 de julio de 2019.
F) Las cantidades de los apartados A), B), C) y D) y la cantidad resultante del apartado E), devengarán el interés legal del dinero desde el día 15 de julio de 2019 (fecha en la que se presentó el escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo) hasta el pago definitivo a la parte actora.
El órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura deberá practicar la liquidación de intereses de manera motivada, indicando el plazo inicial, el plazo final, el tipo de interés aplicable y los demás elementos que sean precisos para comprobar la corrección de la liquidación de intereses.
La cantidad resultante será ingresada en la cuenta corriente que la parte actora comunique directamente a la Junta de Extremadura.
5) Condenamos a la Junta de Extremadura a abonar los costes por el mantenimiento de las garantías que prestaron las entidades Banco Santander, SA, Bankia, SA, y Asefa, SA, Seguros y Reaseguros.
A los costes ya acreditados se sumarán los gastos que se ocasionen hasta la fecha en que la Junta de Extremadura, en cumplimiento de esta sentencia, acuerde su devolución a la parte actora, lo que deberá hacer a la mayor brevedad para evitar nuevos gastos.
La acreditación de los nuevos gastos por el mantenimiento de estas garantías se acreditará mediante certificado de la entidad financiera y/o aseguradora, siendo presentados por la parte actora directamente ante la Administración para que pueda liquidar el total adeudado.
Los costes acreditados por el mantenimiento de las garantías hasta la fecha de presentación del recurso judicial, devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación del escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo.
6) Las cantidades a las que resulta condenada la Junta de Extremadura deberán abonarse directamente, sin intermediación de este Tribunal, en la cuenta corriente que la parte demandante deberá comunicar a la Junta de Extremadura.
7) Desestimamos el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda.
8) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
