Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 504/2016 de 29 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1084/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100962
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7726
Núm. Roj: STSJ CV 7726/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.084/2017
En el recurso de apelación número 504/2016.
Son partes apelantes: - ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., representado por la procuradora Dª Alicia
Suau Casado y defendido por el letrado D. Ignacio García Calvo; - AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT,
representado por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por la letrada Dª Begoña Calvo
Sánchez.
Ambas partes disponen, a su vez, del carácter de apeladas en lo que hace a la pretensión de revocación
de la decisión judicial de instancia que plantea el otro litigante.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 196/2016, de uno de junio, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 185/2015.
La resolución judicial estima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que Acciona Facility
Services S.A. planteó frente a:
- un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 26 marzo 2015 que modificó el contrato de
'recogida de residuos sólidos urbanos y selectiva':
'... en el sentit de: A) Introduir els següents ajustos en la redacció del PCT del contracte (...) pel que fa a
la recollida de RSU a les urbanitzacions (...) B) Fixar l'import de la diferencia (...) en 63.604,74 € (...) C) Fixar el
preu a percebre per l'adjudicatari del contracte (...) 474.991,77 € = 39.582,64 €/mes (...) 2n. Exigir a l'empresa
adjudicatària del contracte (...) reintegre a les arques municipals la quantitat percebuda indegudament (...)
351.135,38 €' (parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015).
- dos decretos de la Alcaldía de 11 de junio y 13 de noviembre '... por el que se exige a la recurrente
un ajuste en la facturación mensual', '... por el que se determina el importe a reintegrar por la recurrente, tras
la inclusión del IVA' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 01/06/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 196/2016, de uno de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) procede confirmar las resoluciones impugnadas, excepto en la cuantía reclamada por reintegro a las arcas públicas por la cantidad percibida indebidamente por la recurrente, debiendo deducirse de la suma cuantificada por la Administración en 351.135,38 euros, la parte correspondiente a las facturas pagadas a partir del mes de agosto de 2012, en concreto son cinco facturas, números 73 de mayo de 2012, 91 de junio de 2012, 104 de junio de 2012, 105 de julio de 2012 y 123 de agosto de 2012'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por ambos litigantes y, admitidos en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciona Facility Services S.A. y el Ayuntamiento de Carcaixent cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 196/2016, de 1 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 185/2015.
La resolución judicial estima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que esta mercantil planteó frente a: - un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 26 marzo 2015, que modifica/regulariza el contrato de 'recogida de residuos sólidos urbanos y selectiva: '... en el sentit de: A) Introduir els següents ajustos en la redacció del PCT del contracte (...) pel que fa a la recollida de RSU a les urbanitzacions (...) B) Fixar l'import de la difèrencia (...) en 63.604,74 € (...) C) Fixar el preu a percebre per l'adjudicatari del contracte (...) 474.991,77 € = 39.582,64 €/mes (...) 2n. Exigir a l'empresa adjudicatària del contracte (...) reintegre a les arques municipals la quantitat percebuda indegudament (...) 351.135,38 €' (parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015).
- dos decretos de la Alcaldía de 11 de junio y 13 de noviembre '... por el que se exige a la recurrente un ajuste en la facturación mensual', '... por el que se determina el importe a reintegrar por la recurrente, tras la inclusión del IVA' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 01/06/2016 ).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativa (para lo que interesa en el rollo 504/2016) considera que: - el expediente administrativo de modificación contractual no se ve afectado por la figura jurídica de la caducidad; - dispone de mayor razonabilidad y lógica el informe técnico que efectuó un funcionario municipal, frente a los dos aportados por Acciona Facility Services S.A. en lo que hace a la: '... cuantificación de la prestación del servicio de recogida de residuos en las urbanizaciones (fundamento de derecho primero); - han de descontarse una serie de facturas que fueron pagadas por el municipio '... con posterioridad a la cesión de la unidad de negocio y por ende desde la subrogación de la recurrente en los derechos y obligaciones de la cedente' (f.d.
primero).
En su parte dispositiva incluye las siguientes declaraciones: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) procede confirmar las resoluciones impugnadas, excepto en la cuantía reclamada por reintegro a las arcas públicas por la cantidad percibida indebidamente por la recurrente, debiendo deducirse de la suma cuantificada por la Administración en 351.135,38 euros, la parte correspondiente a las facturas pagadas a partir del mes de agosto de 2012, en concreto son cinco facturas, números 73 de mayo de 2012, 91 de junio de 2012, 104 de junio de 2012, 105 de julio de 2012 y 123 de agosto de 2012'.
Éstos son sus razonamientos esenciales: '... la propia parte interesada, la mercantil Hermanos Calsitas S.L. solicitó ampliación de plazo para alegaciones'.
'... máxime cuando no nos encontramos propiamente dicho ante un expediente de intervención, sino ante un procedimiento de regularización del precio del contrato, que muy bien pudo determinar que el deudor no fuera el contratista sino la propia administración'.
'... Pasando a estudiar la alegación de la recurrente en cuanto a los efectos de la subrogación en la posición del adjudicatario del contrato respecto a las facturas que fueron pagadas por la administración tras la formalización de la subrogación (...) dicho Ayuntamiento pagó voluntariamente cinco facturas, con posterioridad a la cesión de la unidad de negocio y por ende desde la subrogación de la recurrente en los derechos y obligaciones de la cedente'.
'siendo contrario a los actos propios y al principio de la buena fe el exigir a la recurrente la devolución de unas facturas que no percibió'.
'... La cuestión (...) de mayor complejidad (...) El actor presenta dos informes técnicos en vía administrativa'.
'... De todo lo dicho, este juzgador considera más razonable y ajustada a la lógica el informe del técnico municipal, siendo relevantes dos datos: por una parte en el propio contrato celebrado entre las partes, el precio del servicio es mucho más costoso a partir del 1-1-2010 en que se aplica el nuevo sistema de recogida de residuos (quita y pon) del precio del sistema tradicional; por otra parte la propia lógica nos dice que será más costoso el retirar y devolver todos los días los contenedores y la simple recogida de los residuos en los contenedores fijos, hecho reconocido por D. Luis Carlos , delegado de la empresa recurrente, en la práctica de la prueba testifical' (fundamento de derecho primero, sentencia 196/2016, de 1 de junio ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación de Acciona Facility Services S.A. incide, en primer término, sobre la temática de la ( a ) caducidad del expediente administrativo.
Aquí, reproduce el enunciado legal vigente en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 , estimando (al contrario de lo que mantiene el órgano judicial a quo ) que el procedimiento iniciado a partir de un acuerdo de 26 marzo 2015 queda encuadrado dentro de la actuación administrativa de índole desfavorable o de gravamen a la que se atiene el apartado 2º de dicha norma: '2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.
Discrepa también del criterio judicial según el que: '...no nos encontramos propiamente dicho ante un expediente de intervención, sino ante un procedimiento de regularización del precio del contrato, que muy bien pudo determinar que el deudor no fuera el contratista sino la propia administración'.
Y es que: '... Es evidente que el expediente produce efectos desfavorables para mi representada, que se materializan en una reducción del precio a percibir (...) y en la exigencia del reintegro de unas cantidades' (página 4ª, apelación).
Es incorrecta la valoración que ha efectuado el Juzgado en lo relativo al ( b ) coste del servicio (tanto en lo que hace a la 'Fracción resto' como a la 'Fracción selectiva') visto que: - la solicitante de la tutela judicial acompañó un informe pericial que exhibe que el importe económico al que llega el servicio de recogida de residuos en las urbanizaciones '... mediante el sistema tradicional': 'es muy superior al indicado por los técnicos municipales (...) Y es que en definitiva, la sentencia obvia el hecho de que estamos ante un procedimiento de modificación contractual' (página 8ª, escrito de apelación); - '... de la oferta presentada en su día resulta que el servicio mediante contenedores fijos requiere dos peones, además de un inspector de servicio (...) El informe del técnico municipal también omite el coste del vehículo asignado al inspector del servicio. Finalmente tampoco incluye el coste de los 'elementos varios' que se incluían en la oferta' (página 9ª); - el conductor del camión de recogida de residuos sólidos ha de dedicar la mitad (y no un tercio, como sostiene el técnico municipal) de su jornada laboral a la 'fracción selectiva', relativa a envases, cartón y vidrio; - en fin, se ha omitido hacer referencia al 'coste de los elementos varios' - pero sin que el escrito de apelación contenga mayor detalle sobre su alcance y consideración - que aparecen en la oferta realizada por Hermanos Calsitas S.L.
Tampoco está conforme la actora del proceso 185/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, con la solución dada a la ( c ) siguiente pretensión que formuló, con carácter subsidiario, en el suplico de su escrito de demanda: '... se declare la improcedencia de exigir reintegro alguno por las cantidades percibidas por Hermanos Calsitas S.L.'.
El Juzgado excluye el pago de las facturas comprendidas entre los meses de mayo a agosto de 2012.
El apelante asume que el módo en que se efectuó la subrogación del servicio por parte de Acciona Facility Services S.A. avala que la restricción llegue a todas las facturas anteriores al mes de septiembre de 2012 - momento de inicio del vínculo laboral entre esta mercantil y el Ayuntamiento de Carcaixent -: '... A esta cuestión se dedicaba el fundamento de derecho VII de la demanda, en la que sosteníamos que la subrogación de mi representada se llevó a cabo condicionada a no asumir cargas anteriores, condición que fue aceptada por el Ayuntamiento (página 7ª, escrito de apelación).
TERCERO.- El Ayuntamiento de Carcaixent dice que es incorrecto reducir la ( a ) cuantía que recoge el punto segundo de la parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015 (351.135,38 €): '... excepto en la cuantía reclamada por reintegro a las arcas públicas por la cantidad percibida indebidamente por la recurrente, debiendo deducirse de la suma cuantificada por la Administración en 351.135,38 euros, la parte correspondiente a las facturas pagadas a partir del mes de agosto de 2012, en concreto son cinco facturas ...' (fallo, sentencia 196/2016 ).
Y funda esta pretensión en que(b): - los días 10 y 24 de agosto de 2012 Acciona Facility Services S.A. presentó sendos escritos en los que: '... asume todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de acuerdo con lo que dispone el art. 85 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , y asumía la responsabilidad solidaria respecto a la ejecución del contrato' (página 1ª, apelación); - en ningún momento el municipio ha exonerado de responsabilidad a la recurrente; - la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sin mención específica de ninguna sentencia de este alto tribunal) afirma que: '... esta subrogación se refiere a la totalidad del tracto de la relación contractual'; '... la finalidad del acto administrativo que autoriza la cesión es garantizar el interés público en el cumplimiento del contrato y de las obligaciones derivadas del mismo' (página 2ª, apelación).
CUARTO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 196/2016, de 1 de junio , al estimar el recurso de apelación que frente a ella ha articulado el Ayuntamiento de Carcaixent.
Desestimamos, en cambio, el recurso que presenta Acciona Facility Services S.A.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... En cuanto a la caducidad' (página 2ª, apelación de Acciona Facility Services S.A.).
El eje de la argumentación que utiliza esta parte procesal con el objeto de lograr que la Sala obtenga una conclusión diversa a la establecida por el órgano judicial a quo , y ello en lo que hace a la caracterización del procedimiento iniciado por el decreto 3211/2014, pivota sobre las consecuencias que el mismo ha tenido en los intereses legítimos de Acciona Facility Services S.A.
Estas consecuencias han sido nítidamente desfavorables, al fijar - entre otros extremos - la parte dispositiva de la resolución que lo finaliza que: '... Exigir a l'empresa adjudicatària (...) reintegre (...) 351.135,38 €'.
'... Sin embargo, es evidente que el expediente produce efectos desfavorables para mi representada, que se materializan en una reducción del precio a percibir (...) y a la exigencia del reintegro de unas cantidades (...) no estamos ante un expediente del que pueda derivarse el reconocimiento o constitución de derechos a favor de mi representada' (página 4ª, escrito de apelación).
Para el tribunal, la clave se sitúa más bien sobre los rasgos intrínsecos que presente ese expediente, puesto en relación con el enunciado legal al que se atuvo la parte demandante para solicitar la caducidad del mismo: '2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad' (artículo 44 LPA de 26/11/1992).
Un expediente de 'modificación/regularización del contrato' (así lo denomina el punto 2º de la parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015) se sitúa extramuros del espacio de alcance al que llega el concepto: potestad de intervención.
Estamos aquí ante una potestad de índole contractual, diversa al: '... ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención'.
Una de las potestades exorbitantes que el derecho reconoce al Ente público contratante es la de modificación de los contratos que haya pactado con terceros.
Esto es algo distinto a las potestades de intervención que refiere el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 . Aquí lo importante no es 'intervenir' sino satisfacer los intereses públicos vinculados a la actividad u obra contratada. Para ello, la normativa sectorial de contratación pública concede - como es tradición en nuestro ordenamiento jurídico -, al Ente titular del servicio público, una serie de facultades de extraordinario relieve, entre las que se encuentra la de variar los contratos.
2.-'... En cuanto a los efectos de la subrogación' (página 7ª, apelación de Acciona Facility Services S.A.).
a.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia 196/2016 percute, sobre el apartado del acuerdo impugnado que impone el pago de 351.135,38 €: '... reintegre a les arques municipals la quantitat percebuda indegudament d'aquest Ajuntament durant el período 1/I/2010-28/III/2015'.
Sobre la realidad de esa disonancia entre lo pactado por las partes y la actividad contractual desarrollada por el contratista (disonancia que tiene como origen el módo de gestión del servicio de recogida de residuos sólidos en las 'urbanizaciones durante los meses de enero 2010 a marzo 2015) nada ha opuesto, en la segunda instancia, Acciona Facility Services S.A.
Aquí había anotado el órgano judicial que: '... Si bien es sorprendente que (...) la Administración haya consentido que el servicio se prestara de forma distinta a la consensuada y por ende pagando un precio que desconocía si era superior o inferior al servicio realmente prestado'.
'... no siendo lícito el estar prestando en las urbanizaciones el servicio de recogida tradicional, con la aquiescencia de todas las partes implicadas, y percibir el precio del servicio de quita y pon, constituyendo en esencia la cuestión última de esta litis, el cuantificar la diferencia de coste de servicio de uno y otro sistema de recogida' (fundamento de derecho primero).
b.- Para Acciona Facility Services S.A.: '... la subrogación de mi representada se llevó a cabo condicionada a no asumir cargas anteriores, condición que fue aceptada por el Ayuntamiento'.
'... Por lo tanto, el reintegro de las cantidades facturadas por el periodo anterior a la fecha de subrogación de mi representada, no le correspondería a ésta sino a quién realmente cobró indebidamente dichas cantidades, esto es, a 'Hermanos Calsitas S.A.' (páginas 7ª y 8ª, escrito de apelación).
La Sala tampoco coincide con este segundo motivo de impugnación de la sentencia de 01/06/2016 .
La cuestión se verá infra, en el punto 4º de los que contiene este tercer fundamento de derecho.
Recordemos que el Juzgado, sobre las temáticas abiertas en los puntos 2º y 4º, llega a la conclusión de que la recurrente ha de devolver las cantidades percibidas en la época temporal de prestación del servicio por parte del contratista inicial (Hermanos Calsitas S.L.), a excepción de las facturas de los meses que van de mayo a agosto 2012.
Para ello argumenta que: '... tenemos que de facto el Ayuntamiento asumió aquella limitación de responsabilidad de la subrogada, habiendo quedado probado a la vista de la certificación de la interventora, unida al folio 408 de autos, que dicho Ayuntamiento pagó voluntariamente cinco facturas, con posterioridad a la cesión de la unidad de negocio y por ende desde la subrogación de la recurrente en los derechos y obligaciones de la cedente, siendo contrario a los actos propios y al principio de la buena fe el exigir a la recurrente la devolución de unas facturas que no percibió, y que la Administración pagó voluntariamente a la mercantil cedente' (I fundamento de derecho).
En cuanto a la responsabilidad del nuevo contratista por el resto de deudas del contratista inicial, no existe mayor referencia justificativa en la sentencia de uno junio 2016 que esta cita normativa: '... y si bien la subrogación es respecto a todos los derechos y obligaciones, conforme refiere el artículo 85 del RDL 3/2011 , así lo dice, tenemos que de facto el Ayuntamiento asumió aquella limitación de responsabilidad de la subrogada'.
c.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Carcaixent versa, precisamente, sobre la subrogación : '... asumía todos los derechos y obligaciones del contrato, de acuerdo con lo que dispone el art. 85 del RDLegislativo 3/2011, de 14 de noviembre'.
'... Es más, en los escritos de Acciona se pide que se considere efectuada la subrogación a todos los efectos legales y contractuales'.
'... El Decreto 2554/2012 (ratificado por la Junta de Gobierno) recogía expresamente la asunción solidaria de las obligaciones dimanantes del contrato por parte de Acciona, Acciona pudo recurrir y no lo hizo.
Dicho decreto es firme e irrecurrible' (páginas 4ª y 5ª, de su escrito de apelación).
Por ello, es conveniente analizar la cuestión en un único punto expositivo (el 4º).
3.- '... En cuanto al coste del servicio' (página 8ª, apelación de Acciona Facility Services S.A.).
a.- El Juzgado estima que la motivación administrativa del alcance económico al que llega el punto 3º de la parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015 (la obligación de reintegro de 351.135,38 €) es correcta y no fue desvirtuada en el seno del recurso 185/2015 por parte de la defensa en juicio de Acciona Facility Services S.A.: '... La cuestión (...) de mayor complejidad (...) El actor presenta dos informes técnicos en vía administrativa'.
'... De todo lo dicho, este juzgador considera más razonable y ajustada a la lógica el informe del técnico municipal, siendo relevantes dos datos: por una parte en el propio contrato celebrado entre las partes, el precio del servicio es mucho más costoso a partir del 1-1-2010 en que se aplica el nuevo sistema de recogida de residuos (quita y pon) del precio del sistema tradicional; por otra parte la propia lógica nos dice que será más costoso el retirar y devolver todos los días los contenedores y la simple recogida de los residuos en los contenedores fijos, hecho reconocido por D. Luis Carlos , delegado de la empresa recurrente, en la práctica de la prueba testifical' (fundamento de derecho primero, sentencia 196/2016, de 1 de junio ).
Esta motivación se sitúa en los fundamentos de derecho 4º, 5º y 6º del acuerdo impugnado. Y pasa por la remisión a las principales conclusiones y asientos justificativos que establecen una serie de informes emitidos por técnicos municipales: '... 5. Els serveis tècnics municipals han emés diferents informes, en data 8 de gener de 2010, 29 d'abril de 2014, 17 de setembre 2014 i 11 de març de 2015. De l'últim d'aquests, resulta una disminució del preu del contracte de 63.604,74 € (...) import de la disminució que (...) resulta de la documentació integrant de l'expedient de la contractació (...) i de les consideracions de les omissions i errades assenyalades en l'informe tècnic de data 11 de març de 2015'.
'... 6. Els serveis municipals han emés informes sobre actualització per a cada un dels exercisis transcorregutes, de les dades i xifres indicades en l'informe tècnic d'11 de març de 2015' (resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 26 marzo 2015).
Los informes municipales son muy completos y exhaustivos y, desde luego, guardan una notoria coherencia con los hechos determinantes que ofrecen los autos 185/2015, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia.
b.- Sin exhibir, en absoluto (en la segunda instancia) la contradicción interna, falta de lógica o indebida base fáctica de dichos informes municipales, el tribunal considera que los acompañados por Acciona Facility Services S.A. al proceso 504/2016 carecen, per se , de fuerza suficiente como para dar lugar a la revocación de la sentencia 196/2016 , en lo que hace a su afirmación de que: '... De todo lo dicho, este juzgador considera más razonable y ajustada a la lógica el informe del técnico municipal'.
Aquí hay más alegaciones, de parte, que análisis, in situ y preciso, de los informes emitidos por los técnicos municipales. Así, y como ejemplo de sus alegaciones: '... En el informe del técnico municipal se contiene un anexo con el cuadro de coste para cada una de las fracciones (envases, cartón y vidrio), mientras que en el informe pericial que se adjunta se integran dichas fracciones en un solo cuadro' (página 9ª, escrito de apelación).
4.-'... ni firmó ningún documento de exoneración de responsabilidad' (página 2ª, escrito de apelación del Ayuntamiento de Carcaixent).
a.- La pretensión que incluye el suplico del escrito de apelación presentado por este Ente público es que: '... se recoja el derecho del Ayuntamiento de Carcaixent a reclamar el reintegro a las arcas públicas municipales, también de la cantidad percibida indebidamente por la empresa adjudicataria del contrato por las cinco facturas pagadas con posterioridad a la subrogación entre las empresas, facturas correspondientes a los meses de mayo de 2012 (...) y de agosto de 2012, factura núm 123'.
El enunciado legal que ha de visualizar esta Sala se encuentra en el artículo citado por el órgano judicial a quo : artículo 85 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011 , a tenor del que: 'Artículo 85. Supuestos de sucesión del contratista.- (...) Igualmente, en los supuestos de (...) transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo'.
b.- Relacionando este enunciado legal con los datos de hecho que obran en el recurso de apelación 504/2016, la Sala obtiene como resultado la revocación de la sentencia 196/2016 , visto que: - a tenor del artículo 85 TRLCSP, el nuevo contratista se coloca en la misma posición jurídica del anterior: 'que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo'; - de forma alguna cabe entender, con la defensa en juicio de Acciona Facility Services S.A., que: '... la subrogación de mi representada se llevó cabo condicionada a no asumir cargas anteriores, condición que fue aceptada por el Ayuntamiento'; - las menciones fácticas que aparecen en el proceso 185/2015 lo desmienten. Aquí hay que partir de la base de que en las alegaciones que incluye el escrito de apelación falta cualquier sustento (el más mínimo) de esta conclusión; - de estos datos de hecho destacan los siguientes: - el 24 de agosto de 2012 Acciona Facility Services S.A. presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Carcaixent en el que detalla que: 'Primero.- Que la mercantil Hermanos Calsitas S.L. (actualmente en concurso de acreedores) resultó adjudicataria del contrato de (...) Que por auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia (...) ha autorizado la enajenación a favor de Acciona Facility Services S.A.
de la unidad productiva de la titularidad de la concursada, en la que se incluye el referido contrato (...) el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que: 'en los supuestos de (...) continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo (...) Cuarto.- Que Acciona Facility Services S.A. asume expresa y formalmente la obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones dimantes del contrato'; - El 4 de septiembre de 2012, la Sra. alcaldesa dictó un acuerdo a tenor del que se resuelve: 'Visto que como consecuencia de la enajenación de la unidad productiva ha resultado adjudicataria de la misma la mercantil Acciona Facility Services S.A., la cual se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes del citado contrato, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (...) Se acuerda: Primero.- Estimar la sucesión en la posición del contratista de la mercantil Acciona Facility Services S.A., en sustitución de la mercantil Hermanos Calsitas, S.L., respecto de los contratos vigentes; - como subraya la representación procesal del Ayuntamiento de Carcaixent, esta resolución es firme y ninguna discusión planteó, en su momento, la nueva contratista en lo relativo al alcance de sus derechos y obligaciones en el contrato. Y, en concreto, sobre las 'restricciones de responsabilidad' que, dice, le fueron reconocidas por el Ente público titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos; - para el tribunal, no parece razonable excluir la aplicación de un certero enunciado legal en función del uso de los principios de la buena fe y de los actos propios. Para nosotros, quien asume un contrato sub.
artículo 85 TRLCSP responde en igual medida que lo habría hecho el contratista anterior. Si se pagaron a éste cantidades de forma indebida, él es el responsable de su devolución al Ayuntamiento.
La circunstancia de que algunos de los pagos se efectuasen una vez que el nuevo contratista se subrogó en el vínculo carece, por lo demás, de mayor relación con un venire contra factum propium o con el principio de la buena fe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación formulado por Acciona Facility Services S.A., a esta entidad mercantil. Las mismas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.
No procede efectuar imposición de las costas procesales que ha generado el recurso de apelación del Ayuntamiento de Carcaixent, al haberse estimado la pretensión revocatoria que dicho Ente público articula en el rollo 504/2016 ( cf. artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Acciona Facility Services S.A. frente a la sentencia 196/2016, de uno de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 185/2015.La resolución judicial estima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que la apelante planteó frente a: - un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 26 marzo 2015 que modificó el contrato de 'recogida de residuos sólidos urbanos y selectiva: '... en el sentit de: A) Introduir els següents ajustos en la redacció del PCT del contracte (...) pel que fa a la recollida de RSU a les urbanitzacions (...) B) Fixar l'import de la diferencia (...) en 63.604,74 € (...) C) Fixar el preu a percebre per l'adjudicatari del contracte (...) 474.991,77 € = 39.582,64 €/mes (...) 2n. Exigir a l'empresa adjudicatària del contracte (...) reintegre a les arques municipals la quantitat percebuda indegudament (...) 351.135,38 €' (parte dispositiva del acuerdo de 26/03/2015).
- dos decretos de la Alcaldía de 11 de junio y 13 de noviembre '... por el que se exige a la recurrente un ajuste en la facturación mensual', '... por el que se determina el importe a reintegrar por la recurrente, tras la inclusión del IVA' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 01/06/2016 ).
2.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent contra la sentencia 196/2016, de uno de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia 3.- REVOCAR esta resolución judicial.
4.- ESTABLECER que las resoluciones impugnadas en los autos 185/2015, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia , se ajustan al ordenamiento legal aplicable.
5.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación formulado por Acciona Facility Services S.A., a esta entidad mercantil. Las mismas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.
No procede efectuar imposición de las costas procesales que ha generado el recurso de apelación del Ayuntamiento de Carcaixent.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
18
